EXPOSICION DE MOTIVOS  DE LAS LEYES DE ETICA


 

Ley Núm. 3 de 5 de abril de 1991

 

La aprobación de la Ley Número 12 del 24 de julio de 1985 representó una aportación de gran transcendencia para la administración pública en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Es muestra fehaciente del compromiso de responsabilidad moral y ética en el sentido de obrar conforme a unas normas y principios que rigen la conducta de los funcionarios que le representan como servidores públicos.  Para cumplir este compromiso es preciso adoptar medidas legislativas para prevenir y sancionar el comportamiento de aquellos funcionarios que, en el desempeño de sus labores en el servicio público, vulneren los principios de ética y la moral.

 

El Gobierno de Puerto Rico tiene disponible para sus ciudadanos diversos programas de servicios, préstamos, garantías, beneficios e incentivos.  Miles de empleados y funcionarios públicos, según definido en la Ley de Ética Gubernamental, son recipientes de dichos programas.

 

Las agencias ejecutivas que administran programas de esa naturaleza han adoptado reglamentos para la implantación de los mismos.  Estos programas están accesibles a cualquier ciudadano que cualifique bajo las normas de elegibilidad establecidas.  Los requisitos de elegibilidad están contemplados en los referidos reglamentos y son de aplicación general.  Los empleados y funcionarios públicos deben cumplir con las normas vigentes para recibir los beneficios provistos por los referidos programas.

 

El apartado (a) del Artículo 3.3 de la Ley de Ética Gubernamental requiere la autorización del Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, para que una agencia ejecutiva pueda contratar con funcionarios o empleados de cualquier otra agencia cuando los mismos son parte o tengan algún interés pecuniario en la contratación.  Se exceptúan únicamente los contratos por un valor de $3,000.00 o menos y que ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal.

 

Esta disposición de ley tiene el propósito de evitar que un funcionario o empleado público entre en una relación contractual con cualquier otra agencia ejecutiva en circunstancias en que puedan surgir conflictos de intereses entre los que se encuentran la utilización de influencia indebida en la obtención del contrato.

 

La obtención de la autorización del Gobernador para que agencias ejecutivas puedan contratar con funcionarios y empleados públicos causa dilación en la prestación de ciertos servicios que dichas agencias están obligadas a ofrecer y coloca a los mismos en una posición desventajosa frente a los demás ciudadanos.

 

El Departamento de la Vivienda es un ejemplo de una entidad gubernamental que otorga innumerables servicios a empleados gubernamentales.  Ejemplo de esto son, entre otros, las permutas, compraventas, préstamos para adquirir vivienda.  Para obtener alguno de estos servicios el empleado o funcionario gubernamental tiene que pasar por un proceso adicional de obtener una dispensa, esto es la previa autorización del Gobernador, del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia.  El empleado o funcionario gubernamental se coloca en una posición desventajosa al requerírsele pasar por este proceso adicional.

 

La enmienda propuesta provee para que, por excepción, la agencia que otorga el contrato o programa autorice la prestación del mismo cuando concurran determinados requisitos consignados en esta legislación.  La enmienda tiene el propósito de expeditar el procedimiento para que el empleado o funcionario gubernamental pueda obtener el servicio dentro de un término razonable de tiempo.

 

Los programas de servicios, préstamos, garantías, beneficios e incentivos administrativos y provistos por el Gobierno, están revestidos de gran interés social y su adecuada implantación redunda en una sana y dinámica administración pública.

 

Para salvaguardar la pureza de los procedimientos es suficiente que la agencia ejecutiva pase juicio sobre los contratos que contempla celebrar con funcionarios y empleados públicos sin la intervención del Gobernador ni de los Secretarios de Justicia y Hacienda con el propósito de asegurarse que se cumplan los requisitos necesarios para evitar la existencia de conflictos de intereses.  De esta forma se expeditará el procedimiento sin que se sacrifiquen los principios fundamentales que promulga la Ley de Ética Gubernamental.

 

 

Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994

 

La responsabilidad ética y la integridad moral son principios rectores que la sociedad puertorriqueña les exige y reclama a los funcionarios y a las instituciones del Gobierno de Puerto Rico.  Este mandato fue instrumentado mediante la aprobación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

El estado de derecho que establece este estatuto, va dirigido a velar que la gerencia gubernamental incorpore y consagre las más altas normas de sana administración pública e incorpora un Código de Ética que reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados públicos de la Rama Ejecutiva.  Se establecen además disposiciones relativas a las actuaciones de los ex-servidores de las tres Ramas del Gobierno, los requisitos para que los funcionarios gubernamentales que ocupen cargos electivos, sometan informes sobre sus finanzas personales y se crea la Oficina de Ética Gubernamental.  Es principio cardinal de esta legislación proscribir acciones improcedentes que ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado.

 

Los principios básicos de una ética de excelencia no permiten posibles conflictos de intereses que puedan surgir entre una entidad privada que ha sido contratada por el Gobierno de Puerto Rico para que represente el interés público sobre un asunto donde también la entidad representa intereses particulares reñidos con el fin público.

 

Estas prácticas concernientes a las relaciones contractuales entre el gobierno y el sector privado no figuran entre las prohibiciones éticas ni en el alcance del código que reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados.

 

Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso y la obligación de mantener bajo estricto escrutinio la responsabilidad ética y moral de nuestras instituciones públicas y de responder a los reclamos del pueblo para que los funcionarios que laboran en el servicio público cumplan a cabalidad con el criterio de una ética de excelencia.

 

A base de estas consideraciones, es imperativo ampliar el alcance de las prohibiciones para evitar todo posible conflicto que le restan al pueblo la confianza en su Gobierno y en sus funcionarios públicos.  Para cumplir con este propósito, se consignan en esta medida enmiendas a varios artículos de la Ley de Ética Gubernamental.

 

Mediante esta medida se incorpora como prohibición en el Código de Ética que un funcionario o empleado público pueda autorizar contratos a nombre de la agencia para la cual trabaja o pueda aprobar, evaluar, considerar o tomar determinaciones sobre un contrato entre una agencia ejecutiva y una entidad o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar, haya tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario.  Esta prohibición también se hace extensiva a la agencia ejecutiva con respecto a cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos, excepto que sea autorizado por el Gobernador.

 

También se consigna en esta medida la prohibición de otorgar o autorizar contratos con personas privadas para que representen el interés público, pero que a su vez representen intereses particulares reñidos con el fin público en un claro conflicto de intereses.

 

Por último, esta Ley clarifica la norma de acceso a los informes financieros de los miembros de la Asamblea Legislativa y establece los criterios aplicables para obtener acceso a los documentos bajo la custodia de la Oficina de Ética Gubernamental.  Se establece así un balance entre el derecho de acceso a información, el derecho a la intimidad de los funcionarios y empleados públicos, y las labores investigativas de la Oficina de Ética Gubernamental.

 

 

Ley Núm. 24 de 16 de febrero de 1995

 

La Ley de Ética Gubernamental establece un Código de Ética para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y dispone para que se adopten disposiciones similares para los funcionarios de las Ramas Judicial y Legislativa.

 

La Oficina del Procurador del Ciudadano está adscrita a la Asamblea Legislativa.

 

En la definición que hace la ley de “Rama Legislativa”, así como en la enumeración de funcionarios y empleados públicos obligados a radicar informes financieros, se omitió al Procurador del Ciudadano.

 

El Procurador del Ciudadano debe estar sujeto a cumplir con las disposiciones de dicha ley.

 

Para conjurar esa situación se enmienda a la Ley de Ética Gubernamental según se dispone en esta medida.

 

 

Ley Núm. 93 de 30 de julio de 1996

 

Para restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y en sus servidores públicos, cuando muchos de ellos han rebasado el nivel de lo tolerable, ha sido preciso adoptar medidas legislativas que sean eficaces para prevenir y penalizar el comportamiento antijurídico de aquéllos que en el desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios básicos de una ética de excelencia.  Esta Ley establece el requisito de someter informes financieros ante la Oficina de Ética Gubernamental por determinados funcionarios y empleados públicos.

 

Entre los servidores públicos a quienes aplican las disposiciones del Capítulo IV de la Ley de Ética Gubernamental se encuentran el Gobernador, el/la Contralor de Puerto Rico, los alcaldes y los miembros de la Asamblea Legislativa.

 

La Asamblea Legislativa entiende que la Oficina de Ética Gubernamental debe estar facultada para requerir y revisar los informes financieros de la Rama Judicial, quienes por la naturaleza del trabajo que realizan, tienen que presentar una imagen intachable, y libre de cualquier conflicto de intereses.

 

El Estado en su más amplia acepción, incluye las tres ramas del Gobierno.  Por lo tanto, consideramos necesario y conveniente que los miembros de Rama Judicial estén incluidos entre aquéllos con la obligación de someter informes financieros ante la Oficina de Ética Gubernamental.  De esta forma se establece uniformidad en la presentación de informes financieros de todos los servidores públicos.

 

 

Ley Núm. 6 de 4 de abril de 1997

 

Nuestro Gobierno está comprometido con su pueblo y le ha garantizado el establecimiento de leyes que propendan al respeto y la obediencia a las leyes.  Esta obligación resulta fundamental cuando se trata de la conducta de funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva que laboran como servidores públicos.

 

En el año 1985, fue preciso adoptar un Código de Ética que fuere eficaz para prevenir y penalizar el comportamiento delictivo de aquellos servidores públicos que, en el desempeño de sus funciones, violentaban las normas básicas del servicio de excelencia.

 

Mediante esta Ley se estableció un Código de Ética para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y se implantaron disposiciones referentes a los empleados de la Rama Judicial y Legislativa así como para los ex-servidores públicos de estas tres ramas del Gobierno, intentando de esta manera garantizarle al pueblo unos servidores íntegros y honestos en el desempeño de sus cargos.

 

La Oficina de Ética Gubernamental, a través de su Director Ejecutivo, ha tenido la encomienda de velar porque se cumpla estrictamente con las disposiciones de esta Ley.  Por tal motivo, es de gran interés para esta Asamblea Legislativa extender el término de nombramiento del Director de dicha Oficina con el propósito de darle continuidad a los servicios que éste ofrece.  Además, un término de mayor duración promueve estabilidad ya que la fecha del nombramiento no coincidiría con las elecciones generales para puestos electivos.

 

Por otra parte, este gobierno tiene el compromiso con su pueblo de garantizar que los servidores públicos sean personas altamente calificadas y de excelencia moral.  Para lograr el cumplimiento de dicho compromiso es necesario que las funciones gubernamentales sean ejercidas por servidores competentes que logren desarrollar el programa de gobierno.

 

El logro de este objetivo depende de que el Gobierno adopte mayor flexibilidad en el área retributiva, toda vez que muchas de las personas cualificadas para desempeñar cargos públicos, con la excelencia requerida, devengan salarios más altos en la empresa privada que los que corresponderían como funcionarios públicos.  Esta situación dificulta el reclutamiento y retención del personal idóneo para brindar los servicios de excelencia requeridos.  Por tal motivo, resulta razonable un aumento salarial al Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental.

 

Mediante la presente legislación, esta Asamblea Legislativa cumple su compromiso de brindar a nuestro pueblo un servicio público de excelencia.

 

 

Ley Núm. 131 de 15 de noviembre de 1997

 

El Artículo 4.10 de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico impone a la Oficina de Ética Gubernamental el deber de examinar cada informe de situación financiera dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación del mismo.  El examen y estudio de cada uno de los informes de situación financiera, sometidos a la Oficina de Ética Gubernamental, es un proceso complejo que debe realizarse meticulosamente, a los fines de determinar el curso de acción correspondiente.

 

Sin embargo, el término de sesenta (60) días resulta ser exiguo dado el volumen de informes que tienen que ser analizados, en comparación con los recursos humanos y económicos con que cuenta la Oficina de Ética Gubernamental.  Por tal motivo, la Asamblea Legislativa considera necesario extender el período de sesenta (60) días a noventa (90) días.  De este modo, garantizamos que el personal de la Oficina de Ética Gubernamental cuente con el tiempo suficiente para realizar un ponderado análisis sobre cada uno de los informes de situación financiera, para el bienestar del pueblo puertorriqueño.

 

 

Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1998

 

La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental”, reglamenta y sienta pautas sobre la conducta y actuaciones de funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva, y sobre ciertas actuaciones de ex-funcionarios del gobierno.  Es preciso señalar que la ley aplica no tan sólo a las personas consideradas funcionarios, o sea aquellas en posiciones de poder, si que en efecto a todos y cada uno de los miles de servidores públicos.


Mediante la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994, la duodécima Asamblea Legislativa enmendó sustancialmente la Ley de Ética a los fines de actualizar y hacer más detalladas sus disposiciones.  La intención de la Ley de Ética, es preservar la confianza del pueblo en sus instituciones públicas y asegurar la transparencia en las funciones oficiales.  Sienta pautas para proteger al servidor público responsable, sea humilde empleado o alto funcionario, de que se cuestione su dedicación de servir al pueblo. Su propósito no es, ni debe ser, imponer sobre todo funcionario o empleado del Estado una sospecha generalizada, de que su conducta se presuma impropia hasta que él o ella pruebe lo contrario.

 

Como parte de la referida Ley Núm. 150, se extendieron varias restricciones a ex-funcionarios o ex-empleados para realizar ciertas actividades, aceptar empleos o suscribir contratos, una vez cesan en el servicio público.  Estas restricciones son a los fines de desempeñarse en funciones directamente relacionadas a las decisiones que pudo haber tomado en el servicio público.

 

Entre las enmiendas al Artículo 3.7 de la Ley de Ética se incluyó un inciso (e) que limita la contratación de ex-servidores públicos por agencias de la Rama Ejecutiva.  El record legislativo manifiesta claramente la intención de la Asamblea Legislativa.  Leemos en el informe de la medida en el Senado, cuerpo originador de la misma: “…se añade otro nuevo inciso (e) para prohibir a las agencias contratar funcionarios o empleados públicos durante los dos (2) años a la terminación de su empleo.  Con dicha enmienda se persigue desalentar el que funcionarios y empleados renuncien a sus cargos para luego ser contratados por la misma agencia para llevar a cabo las mismas funciones que realizaban servidores públicos.” (Véase Informe sobre el P. del S. 50, rendido por la Comisión de Ética Gubernamental del Senado el 23 de junio de  1993,  a  la  pág. 22.)

 

El informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes sobre dicha enmienda es aún más directo en la expresión de la intención legislativa: “El propósito de esta nueva prohibición es evitar que funcionarios o empleados renuncien a su puesto para obtener de inmediato contratos de servicios profesionales con la misma agencia para la cual trabajaban, en busca de mayor compensación pero en  perjuicio del erario público”.  (Véase Informe sobre el P. del S. 50, rendido por la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes el 25 de junio de 1994, a la pág. 15.)

 

Más allá de estas expresiones claras y contundentes, la simple lógica nos dice que no puede haber sido la intención legislativa condenar a todo servidor público, cualquiera que haya sido su puesto, a uno, dos, o más años de virtual desempleo, o no poder emplear su talento en cualquier otra área e incluso en una rama totalmente distinta del gobierno.  Eso sería un castigo por haber servido, máxime cuando muchas veces la salida del servicio no es por libre selección, sino por la expiración de un nombramiento o término electivo, la eliminación de una plaza, problemas familiares o personales, la renuncia protocolar que un funcionario de confianza debe presentar ante un cambio de administración, o la que puede sentirse moralmente obligado a presentar, aun cuando él o ella no haya incurrido en una falta.  Constituiría un disuasivo a que profesionales en todos los ámbitos acepten un nombramiento a un cargo público, si luego de terminar esa función tuvieran que aislarse por completo de los asuntos públicos.  Esto es muy importante ya que, contrario a la percepción común, la casi totalidad de los profesionales en el servicio público sacrifican voluntariamente, mientras dura el mismo, una remuneración potencial mucho mayor.  Tampoco puede haber sido la intención legislativa el crear una situación en que al requerirse una dispensa ejecutiva para la más mínima o inocua transacción, se devalúe a la insignificancia el mecanismo de la dispensa.

 

Mediante esta Ley se hace constar en el texto del inciso (e), Artículo 3.7 de la Ley de Ética Gubernamental la intención clara, manifiesta en el record legislativo, de evitar el que algunos empleados y funcionarios, en afán de lucrarse sin abandonar su poder, deliberadamente abandonen el servicio público para aprovechar indebidamente el mecanismo de contratos.

 

 

Ley Núm. 157 de 18 de julio de 1999

 

Uno de los propósitos para la creación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, fue promover y preservar la integridad de los servidores públicos y de las instituciones de nuestro Gobierno.  Al orientar y educar a los funcionarios y empleados gubernamentales sobre sus deberes y responsabilidades, la Oficina de Ética Gubernamental, en adelante “la Oficina”, promueve la conducta ética, intachable y honesta en el servicio público.

 

Las actividades de orientación y educación que lleva a cabo la Oficina constituyen medidas de prevención que promueven el cumplimiento estricto de las normas establecidas.  De tal manera, procura minimizar la incidencia de violaciones a la Ley y asegura la sana administración pública.

 

Para complementar la labor preventiva de la Oficina, se requiere la participación comprometida de las agencias ejecutivas, como organismos responsables de adiestrar y orientar a sus empleados.

 

Basado en lo anteriormente expuesto, el Gobernador de Puerto Rico, aprobó la Orden Ejecutiva de 25 de marzo de 1996, Boletín Administrativo Núm. OE-1996-16 para instruir a todas las agencias a establecer Comités de Ética Gubernamental.  Estos tienen el propósito de promover el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 12, antes citada, así como de otras leyes y normas que les aplican relacionadas con la administración gubernamental.

 

El establecimiento de los Comités de Ética Gubernamental también tiene el objetivo de involucrar a la alta gerencia en proyectos de promoción y divulgación de la Ley Núm. 12, antes citada.  La implantación de los planes de trabajo desarrollados aseguran que los servidores públicos de sus agencias reciban información adecuada sobre las normas de conducta ética.

 

Al finalizar el año fiscal 1997-98, unas 145 agencias, inclusive municipios y corporaciones públicas que voluntariamente se unieron al programa, crearon sus Comités de Ética Gubernamental, conforme a lo dispuesto en la Orden Ejecutiva de 25 de marzo de 1996, Boletín Administrativo Núm. OE-1996-16 y sometieron sus planes de trabajo a la Oficina.  Esta coordinó el programa de actividades que se desarrollaron y evaluó su ejecución para corroborar la efectividad de los Comités de Ética Gubernamental.

 

No obstante lo anterior, entendemos necesario que la creación de los Comités de Ética Gubernamental sea por mandato de ley y se extienda a los gobiernos municipales.  De esta forma, todos los organismos gubernamentales bajo la jurisdicción de la Oficina tendrían la obligación de crear sus Comités de Ética Gubernamental.  A fin de asegurar el compromiso de todos en el propósito de promover la integridad de los servidores públicos y las instituciones del Gobierno, es esencial que se tomen las medidas que garanticen el respaldo al trabajo que realizan los Comités de Ética Gubernamental.  La creación de estos equipos de trabajo dentro de las agencias ejecutivas, compuestos por funcionarios de alto nivel jerárquico, forma parte de los esfuerzos del Gobierno por proveer a los servidores públicos la información que les ayude en el desempeño eficiente de sus funciones.  De esa forma se reduce el riesgo de violación a la Ley por desconocimiento, y se asegura la sana administración pública.  Ello contribuye a mejorar y mantener la calidad de los servicios públicos en un marco de excelencia gubernamental para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico.

 

El Gobierno debe asegurarse de que sus servidores públicos, tanto en las agencias ejecutivas como en los gobiernos municipales, conozcan las normas dispuestas por ley, en un esfuerzo común para promover la sana administración pública.  De esta forma, se crea conciencia de las responsabilidades de todo servidor público, de acuerdo con los principios morales y éticos que caracterizan a nuestro pueblo.

 

 

Ley Núm. 228 de 29 de agosto de 2000

 

El Gobierno de Puerto Rico está comprometido con una responsabilidad moral y ética en el sentido de obrar de acuerdo a unas normas y principios que rigen la conducta de la buena convivencia de nuestro pueblo.  Esa responsabilidad ética obliga a un continuo examen del comportamiento social y público de sus ciudadanos, particularmente de aquéllos que tienen la importante función de servirle al pueblo a través del servicio público.

 

La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, coincida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias que estén bajo el control de la Rama Ejecutiva, sus municipios, corporaciones y consorcios municipales.

 

Para cumplir con los propósitos antes indicados, la citada Ley establece, entre otros mecanismos, la responsabilidad de determinados funcionarios y empleados públicos de presentar ante la Oficina de Ética Gubernamental informes sobre sus finanzas personales, incluyendo las de sus unidades familiares.

 

Como parte de las facultades y poderes asignados al Director de la Oficina de Ética Gubernamental se incluye el llevar a cabo la revisión de los informes financieros que se radiquen, a fin de determinar si dichos informes revelan posibles violaciones a las leyes o reglamentos aplicables a conflictos de interés.

 

Los informes financieros que se someten en la Oficina de Ética Gubernamental son de acceso limitado a las circunstancias que dispone la Ley de Ética Gubernamental y constituyen una protección tanto para el funcionario o empleado que lo somete como para el Gobierno de Puerto Rico.  Como parte del continuo examen del comportamiento ético de nuestros servidores públicos, la agencia provee mecanismos para determinar la existencia de conflictos, sean éstos reales, aparentes o potenciales, entre sus responsabilidades oficiales y sus intereses privados.  La información requerida por Ley en el informe financiero permite al funcionario y a la Oficina de Ética Gubernamental, aplicar las acciones remédiales para evitar o terminar dichos conflictos.  De manera, que no existan funcionarios públicos en representación de la administración del Gobierno que puedan lucrarse del patrimonio del pueblo.

 

Los miembros de las Juntas de Subastas de las agencias ejecutivas, que comprenden, los organismos, entidades y agencias bajo el control de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y los municipios, tienen que presentar y mantener una imagen intachable y libre de cualquier conflicto de intereses.  El funcionamiento de las Juntas de Subastas forman parte de la administración de los fondos y bienes del erario y están revestidas de un alto interés público.  Por tal motivo, la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario que los miembros de las Juntas de Subastas estén obligadas a someter los informes financieros a la Oficina de Ética Gubernamental.

 

 

Ley Núm. 291 de 1 de septiembre de 2000

 

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se crearon las normas y preceptos legales necesarios para reglamentar la conducta de todos los servidores públicos que ocupan cargos en las diversas agencias ejecutivas, corporaciones públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico.

 

A su vez, se promulgaron las medidas necesarias para prevenir que servidores públicos incurran en conducta antiética, y penalizar aquéllos que cometieran actos delictivos que atentan contra los principios de integridad y lealtad que deben imperar en los servidores públicos del Gobierno de Puerto Rico.  Ante ello el Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12, antes citada, impone responsabilidad penal de naturaleza grave a aquellos servidores públicos que violen las prohibiciones y disposiciones establecidas bajo la misma.  No obstante, dicho Artículo dispone que el término prescriptivo será de cinco (5) años por la comisión de los delitos contemplados bajo esta Ley.  Asimismo, el Artículo 4.11 impone responsabilidad de naturaleza penal a toda persona que falsifique o deje de radicar o divulgar cualquier información sustancial que la Ley le requiere someter.

 

Al presente, los Fiscales del Departamento de Justicia confrontan el problema de que cuando logran recopilar suficiente evidencia, proveniente de los informes de auditoría preparados por la Oficina del Contralor y de la investigación realizada por el Departamento, la cual es esencial para la eventual radicación de cargos criminales contra un servidor público, han transcurrido más de cinco (5 años desde que éste cometió el delito.

 

Ante esta situación, los Fiscales del Departamento de Justicia, los cuales representan al Pueblo de Puerto Rico, se han visto impedidos de encausar criminalmente a servidores públicos que han cometido los referidos delitos, debido a que el límite de tiempo para radicar cargos criminales que confiere la Ley es muy corto.  Resulta necesario extender en un cuarenta (40) por ciento el término prescriptivo dispuesto en los Artículo 3.8 y 4.11 de la Ley Núm. 12, antes citada, a fin de que el mismo venza a los siete (7) años del funcionario haber cesado en su cargo.

 

Mediante esta Ley, se le proveerá a los Fiscales del Departamento de Justicia las herramientas necesarias para que puedan procesar criminalmente ante los Tribunales de Justicia a aquellos servidores públicos que puedan procesar criminalmente ante los Tribunales de Justicia a aquellos servidores públicos que con sus actos atentan contra los fondos y la propiedades del Gobierno de Puerto Rico y violan la confianza que el Pueblo deposita en sus manos.

 

 

Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000

 

La política pública de esta Administración, en lo referente al personal que labora en el servicio público, ha sido que sólo los más aptos sirvan al Gobierno y que todo empleado se seleccione, adiestre, ascienda y retenga en su empleo en consideración a su mérito y a su capacidad, de conformidad con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público”.  Dicha Ley prohíbe que se discrimine contra cualquier empleado por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición social, ideas políticas o religiosas.  La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, contiene disposiciones similares referente al personal municipal.

 

Cónsono con la precitada máxima, conocida como el “principio de mérito”, el Gobernador de Puerto Rico, emitió la Orden Ejecutiva de 3 de enero de 1997, Boletín Administrativo Núm. 1997-01, para proscribir expresamente la práctica del nepotismo en el Gobierno de Puerto Rico.  En virtud de la misma, se le prohíbe expresamente a todo funcionario público del Gobierno de Puerto Rico, nombrar, o ascender a un puesto en la agencia en la cual trabaja, o sobre la cual ejerce jurisdicción, a un pariente suyo dentro de cierto grado de consanguinidad o de afinidad.  Si el funcionario público considera que por el bien del servicio público y el buen funcionamiento de la agencia es imprescindible hacer tal nombramiento o ascenso, tiene entonces que solicitar por escrito la autorización del Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental para poder llevar a cabo el mismo.

 

La referida Orden dispone que la prohibición no aplica a puestos de carrera, si la personas que se va a nombrar o ascender tuvo la oportunidad de competir con otros aspirantes en igualdad de condiciones mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o evaluaciones de preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente que es el candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para el puesto en cuestión.

 

La prohibición del nepotismo plasmada como política pública en la citada Orden Ejecutiva, tiene como propósito garantizar a toda persona que aspira ocupar un puesto en el servicio público, la oportunidad de competir en igualdad de condiciones, libre de favoritismos por razón de parentesco.

 

A nivel federal, la Sección 221(a) de la Ley Pública Núm. 90-206 de 16 de diciembre de 1967, según enmendada, establece una prohibición similar proscribiendo que un funcionario público del Gobierno Federal nombre, emplee, promueva o ascienda a un puesto en la agencia en que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción a cualquier persona que sea pariente de dicho funcionario.

 

De igual manera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó una disposición de ley a esos fines mediante la ley N;um. 9 de 26 de junio de 1980, al cual en su parte pertinente dispone que: “no se podrá nombrar como empleado o funcionario o contratar para prestar servicio remunerado alguno en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sus comisiones, dependencias u oficinas adscritas, excepto en la Oficina del Contralor, a persona alguna que tenga parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de sus miembros”.

 

A tono con ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario elevar a rango estatutario la prohibición del nepotismo en el Gobiernos de Puerto Rico, incluyendo a los municipios y corporaciones públicas a fin de hacerla extensiva a toda situación en que un funcionario o empleado público bajo la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental vaya a contratar o nombrar o ascender a un pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad en un puesto de funcionario o empleado público en la agencia ejecutiva en la que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción.  Esta enmienda a la Ley de Ética Gubernamental también extiende la prohibición del nepotismo a la contratación de los parientes de los servidores públicos dentro de los referidos grados de consanguinidad y afinidad.

 

Se exime de la prohibición establecida en este Ley, aquellos nombramientos o ascensos para puestos de carrera donde la persona ha tenido la oportunidad de competir con otros candidatos en igualdad de condiciones y donde el proceso de reclutamiento y selección cumpla con el principio de mérito.  De igual modo, las prohibiciones antes descritas no serán de aplicación a aquellos empleados o funcionarios públicos que advengan a la relación de grado de parentesco dispuestos en esta Ley después de su nombramiento o designación.

 

En el caso de un puesto o nombramiento que se entienda que es imprescindible para el buen funcionamiento de la agencia y el bienestar del servicio público, se establece el mecanismo de solicitud de dispensa ante el Director de la Oficina de Ética Gubernamental.  En relación a los Municipios de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario delegar al Comisionado de Asuntos Municipales la facultad de autorizar o denegar las dispensas correspondientes dentro de los grados de parentescos consignados en esta Ley, por ser ésta la entidad asesora y fiscalizadora de los municipios.

 

Por otro lado, para fines de esta Ley el término funcionario público incluye a los alcaldes y directores o administradores de corporaciones públicas.

 

De esta forma se asegura que en todas las agencias ejecutivas que están cobijadas por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se prohíba la práctica de contratar, nombrar, promover o ascender a personas en los puestos públicos basándose para ello en favoritismos por razón de parentesco y no en lo que mejor redunde al servicio público y al efectivo funcionamiento de la agencia en cuestión.  Asimismo, se refuerza y complementan disposiciones como el Artículo 3.2 (c), 3.2 (h), 3.3 (c) y 3.3 (f) de la Ley Núm. 12, antes citada, cuyo propósito es desalentar el patronazgo y favoritismo en la gestión pública, de modo que se cumpla con el deber de asegurar, fomentar y perpetuar los preceptos de responsabilidad ética e integridad moral que la sociedad puertorriqueña les exige y reclama a los servidores públicos e instituciones del Gobierno de Puerto Rico. Con esta enmienda a la Ley Núm. 12, antes citada, adelantamos dicho propósito.

 

 

Ley Núm. 13 de 11 de abril de 2001

 

En 1985 el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se dio a la tarea de crear mediante legislación una estructura normativa que se caracteriza por incorporar la excelencia y la transparencia en el servicio público.  De esta manera, se promulgó la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, estableciéndose así un orden normativo orientado a promover modos de administración pública que evidenciaran un compromiso vertical en la gestión gubernamental.  Esta ley, que creó la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (OEG), contiene el Código de Ética que regula la conducta de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva incluyendo las agencias bajo el control de dicha Rama, las corporaciones públicas, los municipios, corporaciones y consorcios municipales.  Además, establece disposiciones que imponen deberes a los ex servidores públicos de las tres Ramas del Gobierno de Puerto Rico.  También articula la obligación de ciertos servidores públicos de rendir informes sobre sus finanzas individuales ante la Oficina de Ética Gubernamental.

 

Desde la aprobación de la citada Ley de Ética Gubernamental se concibió a la OEG y al Código de Ética para los servidores públicos como una ecuación equilibrada que resultaría en el adelanto de una política pública que animara y renovara la vocación de servicio público en el País.  Desde entonces, todas las exposiciones de motivos de las enmiendas que han desarrollado la eficiencia jurídica de esta Ley se han caracterizado por enfatizar el deber gubernamental permanente de ofrecer una administración pública sana, libre de conflictos de intereses personales y económicos.

 

A tono con la historia de su Ley Orgánica, la OEG practica sus dos políticas -Prevención y Fiscalización- para promover los patrones de conducta administrativa que mejor sirvan los intereses y necesidades del pueblo de Puerto Rico.

 

La política preventiva, analiza y educa sobre todos los valores que la Oficina de Ética Gubernamental debe recalcar a los efectos de general los más altos niveles de honestidad, rigurosidad y eficiencia en el desempeño de los servidores públicos del País.  La política de fiscalización tiene a su cargo velar porque se cumplan estrictamente las disposiciones legales que establecen determinadas prohibiciones a los servidores públicos por razón de sus cargos o empleos o que exigen a determinados servidores la divulgación de información financiera.

 

El momento histórico que vive nuestro País nos plantea la necesidad de intensificar las políticas preventivas que se implantan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para educar y formar un servidor público cuyo carácter revele integridad y seriedad.  Resulta esencial que nuestros servidores públicos reciban educación y orientación que les ayude a realizar su trabajo con pulcritud y honradez.

 

A estos efectos, es necesario intensificar la educación y promoción de los valores para fomentar una sensibilidad individual que conciba y practique el servicio público como una herramienta que representa y adelanta el bienestar común de todos(as) los(as) puertorriqueños(as). El Estado debe ejercer la responsabilidad de contribuir, eficazmente, al desarrollo continuo de carácter de los que integran el servicio público del País.  Esto debe hacerse desde políticas que logren prevenir al educar.

 

En particular, la implantación de la política preventiva conlleva la explicación, exposición y educación clara de las obligaciones plasmadas en la Ley.  Debido a la preeminencia que el factor educativo tiene es esta política, éste le exige a la Oficina de Ética Gubernamental mantenerse al día en el vasto crecimiento de la investigación académica sobre la ética pública.  La exposición permanente a esa investigación hace posible identificar y diseñar nuevas y mejoradas políticas de intervención que estén a la par y, en la medida de lo posible, logren prever los patrones cambiantes de la conducta impropia e ilegal en el servicio público.  A su vez, esto exige una atención constante que pulse y actualice dicha investigación en correspondencia con las necesidades y procesos gubernamentales locales.  En este sentido, al educar, la Oficina de Ética Gubernamental reconoce la necesidad constante de revisar y actualizar su desempeño; por lo que uno de los instrumentos esenciales para lograr ese objetivo es la investigación.

 

En el contexto de estos deberes, mediante Orden Administrativa de la propia Oficina se creó el Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético.  Este Centro ha estado funcionando desde el 1ro. de mayo de 2000 sufragado con recursos de una asignación legislativa especial del 6 de agosto de 2000.  Desde que está operando administrativamente, el Centro se ha presentado como un espacio académico amplio en su visión teórica y operacional, orientado a investigar las tendencias más actualizadas y eficientes sobre la ética en el servicio público, para promoverlas en cursos, seminarios y publicaciones que  contribuyan al desarrollo cualitativo de la política preventiva de la Oficina de Ética Gubernamental y a una administración pública actualizada y excelente.  A esos efectos, la Oficina de Ética Gubernamental ha reconstituido su programa de cursos formativos en tres modalidades fundamentales.  En primer lugar, los cursos sustantivos son aquellos que estudian el contenido de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de explicar cómo esta Ley crea, define y regula derechos y deberes de las partes en el servicio público.

 

Los cursos procesales describen los mecanismos que caracterizan la implantación de la Ley y los reglamentos que la Oficina de Ética Gubernamental le corresponde salvaguardar.  Los cursos generales abordan una amplia gama de temáticas.  Estas se orientan, entre otros, a estudiar los fundamentos históricos y conceptuales de la ética y la moral; analizar el profundo alcance de la ética en la gestión gubernamental: precisar los elementos que constituyen la ética pública; explorar modelos actualizados de administración pública que propendan al desarrollo ético constante del servicio público en el País.  Además, estos cursos proveen una herramienta para promover las perspectivas éticas en las relaciones humanas de nuestra sociedad.

 

La exposición a estos cursos facilita la adquisición de una visión clara y distinta sobre los deberes cuyo ejercicio promueven la modalidad de legitimidad y transparencia que la Ley misma establece como requisitos indispensables en el servicio público.  En cumplimiento de un firme compromiso con la erradicación de la conducta antiética en el servicio público, esta medida eleva el rango de este Centro para que esté creado por ley y contribuir con ello a fortalecer la fuerza y efectividad de su mensaje.  Además, se establece el requisito de que todos los servidores público del País participen de un mínimo de horas curso que el Centro ofrecerá y se convalidan los cursos que se hayan tomado durante el año precedente.

 

 

Ley Núm. 53 de 6 de julio de 2001

La Asamblea Legislativa con el propósito de desalentar la práctica del nepotismo en el servicio público y promover que sólo los más aptos sirvan al Gobierno y que todo empleado se seleccione, adiestre, ascienda y retenga en su empleo en consideración a su mérito y a su capacidad, aprobó la Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000 la cual añadió un inciso (i) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicha enmienda se realizó con la intención de prohibir a los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva, nombrar, promover o ascender a un pariente suyo a un puesto dentro de la agencia en la que trabaja.

      La Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000 significó un avance para combatir el nepotismo dentro del servicio público. Sin embargo, la ley tal y como fue aprobada carece de la fortaleza necesaria para desalentar el nepotismo. Nuestra Administración tiene el firme compromiso de devolverle al pueblo la confianza en sus instituciones, también se ha comprometido a fortalecer y a poner en vigor con efectividad la reglamentación relativa al empleo de parientes, tanto en el Gobierno Central como en los municipios. Para lograr ese objetivo hace falta una legislación fuerte y determinación para aplicarla.

      Con ese propósito en mente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico propone una serie de enmiendas al inciso (i) del Artículo 3.2 de la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fortalecer la legislación contra el nepotismo. Muchas de estas enmiendas están basadas en las recomendaciones que ofreciera la Oficina de Etica Gubernamental y la Oficina del Contralor durante el trámite de la Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000 y que no fueron incorporadas en ese momento. Proponemos en primer lugar que se extienda la prohibición para la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Hay que considerar que los parientes dentro de esos grados tienen suficiente proximidad al sujeto cuya conducta se reglamenta, situación que se presta para generar conflictos reales o aparentes en la determinación o acción oficial por parte de la persona con poder decisional.

      Se restituye a la Oficina de Etica Gubernamental la facultad para otorgar dispensas en relación con los municipios. Entendemos que dicha facultad pertenece a la Oficina de Etica Gubernamental, entidad que tal y como lo dispone el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, tiene la responsabilidad de “velar por que se cumplan estrictamente las disposiciones de la ley que establecen [sic] determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados públicos por razón de sus cargos o empleos o que exigen a determinados funcionarios la divulgación de información financiera”. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se constituyó como una entidad encargada de asesorar, regular e intervenir en los procedimientos administrativos y fiscales de los municipios, no como una entidad a cargo de velar la conducta ética de los funcionarios municipales.

Finalmente, se establece un  término directivo de treinta (30) días que obliga a la Oficina de Etica Gubernamental a otorgar o denegar la autorización solicitada por un funcionario público para la contratación, nombramiento o ascenso, de un pariente so pena de una convalidación automática. Dicha disposición socava el propósito del mecanismo de dispensa, la cual sólo se concederá en los casos excepcionales en que la acción adelante el bien del servicio público y el buen funcionamiento de la agencia.

 

 

Regresar a la Ley de Etica

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados