Cont. Ley Electoral de Puerto Rico de
1977
TITULO VI PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA VOTACION
Artículo 6.001.-Escrutinio.-
Al cerrar el colegio y antes
de abrir las urnas, los inspectores del colegio inutilizarán las papeletas
sobrantes y junto con las que hubieran sido inutilizadas durante el proceso de
votación, las colocarán en el sobre correspondiente, llenando los encasillados
preimpresos en dicho sobre y procediendo entonces a sellar el mismo.
Una vez abiertas las
urnas, los inspectores procederán entonces a separar las papeletas por
candidatura para los cargos a Gobernador y Comisionado Residente, por
candidatura para los cargos de legisladores y por candidatura municipal, y las
clasificarán de la siguiente manera:
(a) Las papeletas
electorales íntegras votadas a favor de cada partido político.
(b) Las papeletas
recusadas se colocarán en grupos por partidos.
(c) Las papeletas
mixtas que no hubieren sido recusadas se pondrán en grupos por insignia de
partidos.
(d) Las papeletas
electorales mixtas que hubieren sido recusadas se pondrán en grupos por
insignia de partidos.
Si por cualquier razón
los inspectores no se pusieren de acuerdo respecto de la adjudicación de alguna
papeleta, la pondrán aparte haciendo constar al dorso el hecho de no haberse
adjudicado por no haber unanimidad en el colegio para su adjudicación y cada
inspector deberá firmarlas, exponiendo la razón para la no adjudicación.
Las papeletas que
resulten protestadas se pondrán en un sobre y se enviarán a la Comisión
Estatal, al igual que las no adjudicadas, para que este organismo proceda a
disponer de ellas. Dicho sobre deberá estar debidamente rotulado identificando
el precinto, la unidad electoral, el colegio y el número de papeletas por
categorías contenidas en dicho sobre, el cual será firmado por lo inspectores.
Las papeletas recusadas
que no sean protestadas se adjudicarán al partido que fueron marcadas por el
elector, pero se pondrán en un sobre rotulado a esos efectos.
Las papeletas recusadas
que resulten mixtas se adjudicarán a los candidatos que el elector marcó.
Las papeletas que
aparezcan en la urna que no tengan marca alguna se harán constar como papeletas
en blanco y así figurarán en la hoja de cotejo.
Una vez iniciados los
trabajos de escrutinio, ningún miembro de la Junta de Colegio Electoral, bajo
ninguna circunstancia podrá salir del mismo, debiendo permanecer hasta finalizar
todos los trabajos y haber anunciado el resultado del escrutinio, fijando una
copia de éste en la puerta del colegio electoral en cuestión.
La Comisión Estatal,
mediante reglamento al efecto, dispondrá la forma en que tal escrutinio de
votos debe realizarse; disponiéndose que se escrutará una clase de papeleta a
la vez, y que bajo ninguna circunstancia, habrá más de una clase de papeleta en
la mesa de escrutinio.
Artículo 6.002.-Papeleta no Adjudicada.-
No se adjudicará
ninguna papeleta a un partido o candidato salvo por el voto unánime de los
inspectores de la Junta de Colegio Electoral. Ninguna papeleta podrá declararse
nula por una Junta de Colegio Electoral. En cualquier caso en que durante el
escrutinio los inspectores no pudieren convenir en cuanto a si una papeleta
deba ser contada, la marcarán al dorso con la frase "no adjudicada",
consignando brevemente, por escrito, debajo de dicha frase, sus respectivas
opiniones por las que ésta no deba contarse y debiendo, además, firmar cada uno
de ellos su declaración, con expresión del título del cargo que desempeñare en
el colegio.
En adición a las causas
para protestar la papeleta, dispuestas en el Artículo 1.003 de esta ley, las
mismas se podrán dejar de adjudicar cuando reflejaren una votación doble por
dos partidos contrarios. Estas serán las únicas razones válidas para negarse a
adjudicar en el colegio.
Si en una papeleta
aparecen marcados para una misma posición más candidatos que los autorizados al
elector, se anulará el voto para esa posición, pero se contará el voto a favor
de los candidatos correctamente seleccionados para las demás posiciones en la
papeleta.
Artículo 6.003.-Papeleta Recusada.-
Toda papeleta recusada
se contará a favor de los candidatos para quienes fue marcada, salvo que por
cualquier motivo dicha papeleta fuere también protestada o no adjudicada.
Si posteriormente a una
elección se demostrare que una papeleta recusada fue votada por una persona o
elector sin derecho a votar en ella, la Comisión ordenará la anulación de su
voto así como la rectificación del escrutinio.
Artículo 6.004.-Papeleta Protestada.-
Los votos de las
papeletas protestadas no se contarán para los candidatos, pero se anotarán en
las columnas del Acta del Colegio Electoral correspondiente, para que la
Comisión Electoral actúe con relación a las mismas conforme se dispone en esta
ley con relación al escrutinio general.
Artículo 6.005.-Acta de Colegio Electoral.-
Cada colegio tendrá un
Acta de Colegio Electoral. Cada folio de la misma tendrá tantas copias como
partidos políticos y candidatos independientes hayan participado en la
elección. Los inspectores y representantes de partidos o candidatos presentes
en el colegio electoral serán responsables de cumplimentar todas las partes de
dicha acta y retendrán, una vez terminado el escrutinio, una copia de la misma
para cada uno de ellos.
Artículo 6.006.-Devolución de Material Electoral.-
Terminado el
escrutinio, la Junta de Colegio Electoral devolverá a la Junta de Unidad
Electoral, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión, todo el
material electoral correspondiente a dicho colegio. La Junta de Unidad
Electoral después de haber llenado el resumen de votación de todos los colegios
de dicha unidad electoral, entregará a la Comisión Local de su precinto todo el
material electoral correspondiente a sus colegios, en la forma que por
reglamento dispusiere la Comisión Estatal de Elecciones. El original y las
copias de las listas del colegio y los originales de todos los folios del Acta
cumplimentados en el mismo, deberán devolverse a la Comisión Local incluidos
dentro del paquete del colegio.
La Comisión Local de
Elecciones, tan pronto hubiere recibido el material electoral de todos los
colegios de cada una de las unidades electorales en el precinto, de haber
preparado el informe de la votación de dicho precinto y de haber terminado el
resumen, enviará inmediatamente todo el material electoral de los colegios del
precinto a la Comisión Estatal de Elecciones, en la forma que por reglamento
dispusiere la Comisión Estatal de Elecciones. Se autorizará a la Comisión Local
para contratar, conforme las normas al efecto adoptadas por la Comisión, los
servicios de transportación para el despacho inmediato del material electoral a
la Comisión Estatal de Elecciones. Será responsabilidad de la Comisión Local el
hacer los arreglos pertinentes con la Policía de Puerto Rico para que se brinde
la protección y seguridad necesaria a este material, desde el momento de salida
o despacho en la Comisión Local, hasta el momento de entrega en la Comisión
Estatal de Elecciones; manteniendo la Comisión Local de Elecciones la custodia
y responsabilidad por dicho material hasta su entrega a la Comisión Estatal de
Elecciones.
Será delito electoral
según tipificado en el Artículo 8.004 de esta ley, que los miembros de la Junta
de Colegio, Junta de Unidad Electoral o Comisión Local de Elecciones abandonen
sus labores sin haber terminado en forma continua los trabajos y procedimientos
de escrutinio que se especifica en esta ley.
Artículo 6.007.-Resultados Parciales.-
A medida que se reciban
los resultados de los colegios electorales de los precintos, la Comisión deberá
combinar los mismos en forma tal que le permita emitir los resultados parciales
de la elección no más tarde de las doce del mediodía del día siguiente a la
elección. La Comisión Estatal de Elecciones deberá informar los resultados
preliminares no más tarde de las setenta y dos (72) horas siguientes al día de
la elección, entendiéndose que dichos resultados no conllevarán la
certificación formal o informal de ningún candidato. La Comisión Estatal no
podrá certificar como electo a ningún candidato hasta tanto se lleve a cabo el
escrutinio general establecido en el Artículo 6.008 de esta ley.
Artículo 6.008.-Escrutinio General.-
Después que la Comisión
Estatal hubiere recibido la documentación de las elecciones procederá a
practicar un escrutinio general, interviniendo con las papeletas no adjudicadas
y las protestadas y contará o rechazará éstas, según lo que a su juicio se requiera
por ley, continuando el mismo hasta su terminación.
El escrutinio general
de una elección se practicará usando las actas de colegio electoral y todo otro
documento utilizado en el transcurso de la misma. Disponiéndose que la Comisión
Estatal de Elecciones corregirá todo error aritmético que encontrare en una
hoja de cotejo y contará dicha hoja de cotejo en la forma corregida.
Si hubiere
contradicción alguna en las entradas de una hoja de cotejo, ya sea en la forma
en que fuere transmitida por la Junta de Colegio, o según se hubiere corregido
por la Comisión Estatal de Elecciones respecto del número de personas que
votaron, según resulte de las listas de votantes y el número de papeletas
encontradas en la urna del colegio electoral al cual corresponde la hoja de
cotejo, según conste en el sumario de la misma, la Comisión Estatal de
Elecciones, si hubiere discrepancia, deberá recontar todas las papeletas de ese
colegio electoral, corregir la hoja de acuerdo con el resultado de ese
recuento, y adoptar la misma debidamente corregida como la oficial del colegio
electoral en cuestión. Disponiéndose, sin embargo, que la Comisión Estatal de
Elecciones endosará en dicha hoja de cotejo una declaración firmada por todos
los miembros presentes, haciendo constar los cambios en esa forma hechos por
ella y las razones por las cuales se hicieron los mismos.
La Comisión repondrá el
contenido de todos los sobres y paquetes abiertos por ella con el fin de contar
o recontar papeletas, en el mismo sobre o paquete en que se encontraron,
resellará ese sobre o paquete y pondrá en el mismo una declaración escrita
firmada por todos los miembros presentes, manifestando la razón por la cual
dicho sobre o paquete fue abierto y que todo el contenido encontrado fue
íntegramente repuesto en el mismo.
El resultado del
escrutinio de unas elecciones, según se declare por la Comisión Estatal de
Elecciones y publicare por el Presidente, será definitivo, a menos que fuere
impugnado dentro de los términos dispuestos por esta ley.
Artículo 6.009.-Resultado de la Elección.-
La Comisión declarará
debidamente electo para cada cargo al candidato que recibiere el mayor número
de votos y le expedirá como constancia de ello en un certificado de elección.
Artículo 6.010.-Empate de la Votación.-
En caso de empate entre
dos o más candidatos, la Comisión procederá a llevar a cabo una nueva elección
entre los candidatos empatados que hubieren obtenido el mayor número de votos.
Dicha elección se llevará a cabo no más tarde de los treinta (30) días siguientes
a la fecha en que se hubiere terminado el escrutinio general de la elección
concernida. La Comisión sufragará los gastos que conlleve esta elección de sus
fondos ordinarios de funcionamiento y asignará una cantidad de dinero para la
campaña de los candidatos concernidos, según ella establezca mediante
resolución adoptada al efecto. La cantidad será fijada por la Comisión Estatal
según estime justo y razonable para la elección que se haya de llevar a cabo.
Artículo 6.011.-Recuentos.-
Cuando los resultados
del escrutinio general arrojen una diferencia entre dos candidatos a un mismo
puesto de cien (100) votos o menos, o de la mitad del uno (1) por ciento de los
votos totales depositados para esa posición, o menos, la Comisión, a petición
de cualquier candidato en la controversia, efectuará un recuento de los
colegios que se le señalen. La petición de recuento que aquí se autoriza,
tendrá el efecto de una acción de impugnación y no se certificará al ganador
hasta efectuado el recuento de los colegios solicitados. El recuento se llevará
a cabo por la Comisión usando las hojas de cotejo y los materiales del colegio
en la siguiente forma:
A los efectos de tal
escrutinio, la Comisión, al considerar la documentación de cada colegio
electoral, examinará todas las papeletas constantes en la hoja de cotejo
perteneciente a cada colegio, y contará o rechazará cada papeleta según lo que
por ley se requiera. Con el fin de llevar a cabo esta disposición y requisito,
podrá abrir y examinar el contenido de cualquier sobre o paquete
correspondiente a las elecciones en tales colegios electorales, y una vez
examinado y contado éste, pondrá otra vez su contenido en el sobre o paquete en
que originalmente se encontraron, lo sellará de nuevo y hará una declaración
breve sobre el mismo, la cual deberá ser firmada por todos los miembros de la
Comisión presentes. Dicha declaración deberá consignar la causa por la cual tal
sobre o paquete fue abierto, y las papeletas o documentos encontrados en el
mismo. El voto total depositado y contado para cada candidato en ese colegio
electoral, se hará constar en una hoja de cotejo y se tomará como el verdadero
voto total emitido a favor de cada uno de los candidatos en cuestión en cada
uno de los colegios electorales revisados. El total verdadero correspondiente a
cada candidato agregado a los totales de todos los demás colegios electorales
se tomará como el resultado de todos los votos recibidos por tales candidatos
en la elección.
Artículo 6.012.-Representación de Partidos de Minoría.-
Después que la Comisión
haya practicado el escrutinio general y determinado los candidatos a miembros
del Senado y de la Cámara de Representantes que hubieren obtenido el mayor
número de votos en la elección, en número de once (11) senadores por
acumulación y once (11) representantes por acumulación, dos (2) senadores por
cada distrito senatorial y un (1) representante por cada distrito
representativo, ésta procederá a hacer la determinación del número y de los
nombres de los candidatos adicionales del partido o partidos de minoría que
deban declararse electos si alguno, con arreglo a las disposiciones de la
Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de
elección a cada uno de dichos candidatos del partido o partidos de minorías.
(1) A los efectos de
implementar el apartado (a) de dicha sección, se hará la determinación de los
Senadores o Representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos
partidos en la siguiente forma:
(a) Dividiéndose número
de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría por
el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador por todos los
partidos de minoría; luego
(b) Multiplicándose el
resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los Senadores, y
por diecisiete (17) en el caso de los Representantes; y
(c) Restándose el
resultado de la multiplicación que antecede, el [sic] número de Senadores o
Representantes que hubiere elegido cada partido de minoría, según el escrutinio
general antes referido.
El resultado de esta
última operación de resta será el número de Senadores o Representantes
adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse el
número que le corresponda, sin que el total de Senadores o Representantes
adjudicados bajo esta fórmula pueda exceder de nueve (9) en el Senado o
diecisiete (17) en la Cámara de Representantes.
(2) A los efectos de
las disposiciones establecidas en el apartado (b) de la Sección 7 del Artículo
III de la Constitución de Puerto Rico, si hubiere dos o más partidos de
minoría, la determinación de los Senadores o Representantes que correspondan a
cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo el número de votos
emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría, por el número
total de votos depositados para el cargo de Gobernador para todos los partidos
y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado, y por
cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes. En este caso se
descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí
establecida que sea menos de la mitad de uno. El resultado de la operación
consignada en este inciso constituirá el número de miembros del Senado o de la
Cámara de Representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y
hasta este número se deberá completar, en lo que fuere posible, el número de
miembros del Senado o de la Cámara de Representantes de dicho partido de
minoría. Disponiéndose que, los Senadores de todos los partidos de minoría no
serán nunca más de nueve (9) ni los Representantes más de diecisiete (17). De
resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la
fracción mayor para completar dicho número de nueve (9) Senadores y de
diecisiete (17) Representantes a todos los partidos de minoría y, si haciendo
ello no se completare tal número de nueve (9) o de diecisiete (17), se
considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente,
hasta completar para todos los partidos de minoría el número de nueve (9) en el
caso del Senado y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes.
Al aplicar el párrafo
antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, se descartará y no se considerará fracción
alguna que sea menos de la mitad de uno; y en el caso que resulten dos
fracciones iguales, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a hacer la
determinación en cuanto al candidato que debe certificarse elector, [sic]
mediante sorteo en la forma dispuesta por la Comisión mediante reglamento.
Ningún partido de
minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee
esta sección, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su
candidato a Gobernador y bajo su propia insignia, un número de votos
equivalentes a un tres (3) por ciento o más del número total de votos
depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a
Gobernador votados en la misma.
Artículo 6.013.-Comisionado Residente Electo.-
La Comisión, después de
haber practicado el escrutinio general para Comisionado Residente en los
Estados Unidos, expedirá una certificación al Gobernador de Puerto Rico
haciendo constar la persona que hubiere recibido el mayor número de votos, como
debidamente electa, y el Gobernador inmediatamente expedirá a dicha persona un
certificado de elección en la forma requerida por las leyes de los Estados
Unidos.
Artículo 6.014.-Impugnación de Elección.-
Cualquier candidato que
impugnare la elección de otro deberá presentar ante el Tribunal Superior,
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la
certificación de los resultados electorales de cada posición en el escrutinio
general, un escrito exponiendo bajo y [sic] juramento la razón o razones en que
fundare el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que, de probarse,
bastarían para cambiar el resultado de la elección.
Copia fiel y exacta del
escrito, se entregará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a
su radicación, en la forma que más adelante se provee.
Dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito, la
persona cuya elección fuere impugnada tendrá que radicar ante El Tribunal una
contestación bajo juramento al escrito del impugnador, entregándole a éste o a
su representante legal, copia de la misma, disponiéndose que de no contestar en
dicho término se entenderá que acepta la impugnación como cierta.
La notificación,
escrito y contestación prescritas en esta ley podrán ser diligenciadas por
cualquier persona competente para testificar, y se diligenciarán entregándolas
personalmente a las respectivas partes, a sus representantes electorales, o
dejándoles con alguna persona mayor de dieciséis años, en la residencia u
oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este artículo,
el representante electoral de un candidato será el miembro de la Comisión Local
del precinto de su residencia que represente a su partido o su candidatura.
Artículo 6.015.-Efecto de Impugnación.-
La radicación ante el
Tribunal Superior de una acción de impugnación del resultado de una elección,
no tendrá el efecto de impedir que la persona sea certificada como electa y
tome posesión del cargo y desempeñe el mismo. En el caso de los Senadores y
Representantes, de haberse presentado a tiempo algún escrito de impugnación, no
se certificará la elección del candidato impugnado hasta que el Tribunal
resuelva dicha impugnación, lo cual se hará no más tarde del día 1ro. de enero
siguiente a una elección general, o de los sesenta (60) días siguientes a la
celebración de una elección especial.
En el caso de una
elección de candidato a cargos que no fuesen de Senador o de Representante, si
se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más
candidatos para algún cargo o cargos, y el Tribunal no pudiera decidir cual de
ellos resultó electo, ordenará una nueva elección en el precinto o precintos
afectados, la cual se celebrará de acuerdo a las normas reglamentarias que a
tales efectos se prescriban.
Artículo 6.016.-Senado y Cámara de Representantes-Unicos Jueces de las Elecciones de sus Miembros.-
El Senado y la Cámara
de Representantes serán los únicos jueces de la capacidad legal de sus
miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección. En caso
de que se impugnase la elección de un miembro del Senado o de la Cámara, la
Comisión Estatal de Elecciones pondrá a disposición del Senado o de la Cámara
todos los documentos y papeles relacionados con el distrito o distritos en
controversia.
Artículo 6.017.-Conservación y Destrucción de Papeletas.-
La Comisión Estatal de
Elecciones conservará todas las papeletas por un período de veintidós (22)
meses a partir de la certificación final de los resultados de la elección, y se
destruirán entonces, a menos que estuviere pendiente alguna acción de
impugnación, en cuyo caso las papeletas correspondientes se conservarán hasta
que recaiga una decisión definitiva.
TITULO VII REFERENDUM - PLEBISCITO
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