Cont. Ley Electoral de Puerto Rico de 1977


TITULO VI PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA VOTACION

Artículo 6.001.-Escrutinio.-

Al cerrar el colegio y antes de abrir las urnas, los inspectores del colegio inutilizarán las papeletas sobrantes y junto con las que hubieran sido inutilizadas durante el proceso de votación, las colocarán en el sobre correspondiente, llenando los encasillados preimpresos en dicho sobre y procediendo entonces a sellar el mismo.

Una vez abiertas las urnas, los inspectores procederán entonces a separar las papeletas por candidatura para los cargos a Gobernador y Comisionado Residente, por candidatura para los cargos de legisladores y por candidatura municipal, y las clasificarán de la siguiente manera:

(a) Las papeletas electorales íntegras votadas a favor de cada partido político.

(b) Las papeletas recusadas se colocarán en grupos por partidos.

(c) Las papeletas mixtas que no hubieren sido recusadas se pondrán en grupos por insignia de partidos.

(d) Las papeletas electorales mixtas que hubieren sido recusadas se pondrán en grupos por insignia de partidos.

Si por cualquier razón los inspectores no se pusieren de acuerdo respecto de la adjudicación de alguna papeleta, la pondrán aparte haciendo constar al dorso el hecho de no haberse adjudicado por no haber unanimidad en el colegio para su adjudicación y cada inspector deberá firmarlas, exponiendo la razón para la no adjudicación.

Las papeletas que resulten protestadas se pondrán en un sobre y se enviarán a la Comisión Estatal, al igual que las no adjudicadas, para que este organismo proceda a disponer de ellas. Dicho sobre deberá estar debidamente rotulado identificando el precinto, la unidad electoral, el colegio y el número de papeletas por categorías contenidas en dicho sobre, el cual será firmado por lo inspectores.

Las papeletas recusadas que no sean protestadas se adjudicarán al partido que fueron marcadas por el elector, pero se pondrán en un sobre rotulado a esos efectos.

Las papeletas recusadas que resulten mixtas se adjudicarán a los candidatos que el elector marcó.

Las papeletas que aparezcan en la urna que no tengan marca alguna se harán constar como papeletas en blanco y así figurarán en la hoja de cotejo.

Una vez iniciados los trabajos de escrutinio, ningún miembro de la Junta de Colegio Electoral, bajo ninguna circunstancia podrá salir del mismo, debiendo permanecer hasta finalizar todos los trabajos y haber anunciado el resultado del escrutinio, fijando una copia de éste en la puerta del colegio electoral en cuestión.

La Comisión Estatal, mediante reglamento al efecto, dispondrá la forma en que tal escrutinio de votos debe realizarse; disponiéndose que se escrutará una clase de papeleta a la vez, y que bajo ninguna circunstancia, habrá más de una clase de papeleta en la mesa de escrutinio.

Artículo 6.002.-Papeleta no Adjudicada.-

No se adjudicará ninguna papeleta a un partido o candidato salvo por el voto unánime de los inspectores de la Junta de Colegio Electoral. Ninguna papeleta podrá declararse nula por una Junta de Colegio Electoral. En cualquier caso en que durante el escrutinio los inspectores no pudieren convenir en cuanto a si una papeleta deba ser contada, la marcarán al dorso con la frase "no adjudicada", consignando brevemente, por escrito, debajo de dicha frase, sus respectivas opiniones por las que ésta no deba contarse y debiendo, además, firmar cada uno de ellos su declaración, con expresión del título del cargo que desempeñare en el colegio.

En adición a las causas para protestar la papeleta, dispuestas en el Artículo 1.003 de esta ley, las mismas se podrán dejar de adjudicar cuando reflejaren una votación doble por dos partidos contrarios. Estas serán las únicas razones válidas para negarse a adjudicar en el colegio.

Si en una papeleta aparecen marcados para una misma posición más candidatos que los autorizados al elector, se anulará el voto para esa posición, pero se contará el voto a favor de los candidatos correctamente seleccionados para las demás posiciones en la papeleta.

Artículo 6.003.-Papeleta Recusada.-

Toda papeleta recusada se contará a favor de los candidatos para quienes fue marcada, salvo que por cualquier motivo dicha papeleta fuere también protestada o no adjudicada.

Si posteriormente a una elección se demostrare que una papeleta recusada fue votada por una persona o elector sin derecho a votar en ella, la Comisión ordenará la anulación de su voto así como la rectificación del escrutinio.

Artículo 6.004.-Papeleta Protestada.-

Los votos de las papeletas protestadas no se contarán para los candidatos, pero se anotarán en las columnas del Acta del Colegio Electoral correspondiente, para que la Comisión Electoral actúe con relación a las mismas conforme se dispone en esta ley con relación al escrutinio general.

Artículo 6.005.-Acta de Colegio Electoral.-

Cada colegio tendrá un Acta de Colegio Electoral. Cada folio de la misma tendrá tantas copias como partidos políticos y candidatos independientes hayan participado en la elección. Los inspectores y representantes de partidos o candidatos presentes en el colegio electoral serán responsables de cumplimentar todas las partes de dicha acta y retendrán, una vez terminado el escrutinio, una copia de la misma para cada uno de ellos.

Artículo 6.006.-Devolución de Material Electoral.-

Terminado el escrutinio, la Junta de Colegio Electoral devolverá a la Junta de Unidad Electoral, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión, todo el material electoral correspondiente a dicho colegio. La Junta de Unidad Electoral después de haber llenado el resumen de votación de todos los colegios de dicha unidad electoral, entregará a la Comisión Local de su precinto todo el material electoral correspondiente a sus colegios, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión Estatal de Elecciones. El original y las copias de las listas del colegio y los originales de todos los folios del Acta cumplimentados en el mismo, deberán devolverse a la Comisión Local incluidos dentro del paquete del colegio.

La Comisión Local de Elecciones, tan pronto hubiere recibido el material electoral de todos los colegios de cada una de las unidades electorales en el precinto, de haber preparado el informe de la votación de dicho precinto y de haber terminado el resumen, enviará inmediatamente todo el material electoral de los colegios del precinto a la Comisión Estatal de Elecciones, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión Estatal de Elecciones. Se autorizará a la Comisión Local para contratar, conforme las normas al efecto adoptadas por la Comisión, los servicios de transportación para el despacho inmediato del material electoral a la Comisión Estatal de Elecciones. Será responsabilidad de la Comisión Local el hacer los arreglos pertinentes con la Policía de Puerto Rico para que se brinde la protección y seguridad necesaria a este material, desde el momento de salida o despacho en la Comisión Local, hasta el momento de entrega en la Comisión Estatal de Elecciones; manteniendo la Comisión Local de Elecciones la custodia y responsabilidad por dicho material hasta su entrega a la Comisión Estatal de Elecciones.

Será delito electoral según tipificado en el Artículo 8.004 de esta ley, que los miembros de la Junta de Colegio, Junta de Unidad Electoral o Comisión Local de Elecciones abandonen sus labores sin haber terminado en forma continua los trabajos y procedimientos de escrutinio que se especifica en esta ley.

Artículo 6.007.-Resultados Parciales.-

A medida que se reciban los resultados de los colegios electorales de los precintos, la Comisión deberá combinar los mismos en forma tal que le permita emitir los resultados parciales de la elección no más tarde de las doce del mediodía del día siguiente a la elección. La Comisión Estatal de Elecciones deberá informar los resultados preliminares no más tarde de las setenta y dos (72) horas siguientes al día de la elección, entendiéndose que dichos resultados no conllevarán la certificación formal o informal de ningún candidato. La Comisión Estatal no podrá certificar como electo a ningún candidato hasta tanto se lleve a cabo el escrutinio general establecido en el Artículo 6.008 de esta ley.

Artículo 6.008.-Escrutinio General.-

Después que la Comisión Estatal hubiere recibido la documentación de las elecciones procederá a practicar un escrutinio general, interviniendo con las papeletas no adjudicadas y las protestadas y contará o rechazará éstas, según lo que a su juicio se requiera por ley, continuando el mismo hasta su terminación.

El escrutinio general de una elección se practicará usando las actas de colegio electoral y todo otro documento utilizado en el transcurso de la misma. Disponiéndose que la Comisión Estatal de Elecciones corregirá todo error aritmético que encontrare en una hoja de cotejo y contará dicha hoja de cotejo en la forma corregida.

Si hubiere contradicción alguna en las entradas de una hoja de cotejo, ya sea en la forma en que fuere transmitida por la Junta de Colegio, o según se hubiere corregido por la Comisión Estatal de Elecciones respecto del número de personas que votaron, según resulte de las listas de votantes y el número de papeletas encontradas en la urna del colegio electoral al cual corresponde la hoja de cotejo, según conste en el sumario de la misma, la Comisión Estatal de Elecciones, si hubiere discrepancia, deberá recontar todas las papeletas de ese colegio electoral, corregir la hoja de acuerdo con el resultado de ese recuento, y adoptar la misma debidamente corregida como la oficial del colegio electoral en cuestión. Disponiéndose, sin embargo, que la Comisión Estatal de Elecciones endosará en dicha hoja de cotejo una declaración firmada por todos los miembros presentes, haciendo constar los cambios en esa forma hechos por ella y las razones por las cuales se hicieron los mismos.

La Comisión repondrá el contenido de todos los sobres y paquetes abiertos por ella con el fin de contar o recontar papeletas, en el mismo sobre o paquete en que se encontraron, resellará ese sobre o paquete y pondrá en el mismo una declaración escrita firmada por todos los miembros presentes, manifestando la razón por la cual dicho sobre o paquete fue abierto y que todo el contenido encontrado fue íntegramente repuesto en el mismo.

El resultado del escrutinio de unas elecciones, según se declare por la Comisión Estatal de Elecciones y publicare por el Presidente, será definitivo, a menos que fuere impugnado dentro de los términos dispuestos por esta ley.

Artículo 6.009.-Resultado de la Elección.-

La Comisión declarará debidamente electo para cada cargo al candidato que recibiere el mayor número de votos y le expedirá como constancia de ello en un certificado de elección.

Artículo 6.010.-Empate de la Votación.-

En caso de empate entre dos o más candidatos, la Comisión procederá a llevar a cabo una nueva elección entre los candidatos empatados que hubieren obtenido el mayor número de votos. Dicha elección se llevará a cabo no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado el escrutinio general de la elección concernida. La Comisión sufragará los gastos que conlleve esta elección de sus fondos ordinarios de funcionamiento y asignará una cantidad de dinero para la campaña de los candidatos concernidos, según ella establezca mediante resolución adoptada al efecto. La cantidad será fijada por la Comisión Estatal según estime justo y razonable para la elección que se haya de llevar a cabo.

Artículo 6.011.-Recuentos.-

Cuando los resultados del escrutinio general arrojen una diferencia entre dos candidatos a un mismo puesto de cien (100) votos o menos, o de la mitad del uno (1) por ciento de los votos totales depositados para esa posición, o menos, la Comisión, a petición de cualquier candidato en la controversia, efectuará un recuento de los colegios que se le señalen. La petición de recuento que aquí se autoriza, tendrá el efecto de una acción de impugnación y no se certificará al ganador hasta efectuado el recuento de los colegios solicitados. El recuento se llevará a cabo por la Comisión usando las hojas de cotejo y los materiales del colegio en la siguiente forma:

A los efectos de tal escrutinio, la Comisión, al considerar la documentación de cada colegio electoral, examinará todas las papeletas constantes en la hoja de cotejo perteneciente a cada colegio, y contará o rechazará cada papeleta según lo que por ley se requiera. Con el fin de llevar a cabo esta disposición y requisito, podrá abrir y examinar el contenido de cualquier sobre o paquete correspondiente a las elecciones en tales colegios electorales, y una vez examinado y contado éste, pondrá otra vez su contenido en el sobre o paquete en que originalmente se encontraron, lo sellará de nuevo y hará una declaración breve sobre el mismo, la cual deberá ser firmada por todos los miembros de la Comisión presentes. Dicha declaración deberá consignar la causa por la cual tal sobre o paquete fue abierto, y las papeletas o documentos encontrados en el mismo. El voto total depositado y contado para cada candidato en ese colegio electoral, se hará constar en una hoja de cotejo y se tomará como el verdadero voto total emitido a favor de cada uno de los candidatos en cuestión en cada uno de los colegios electorales revisados. El total verdadero correspondiente a cada candidato agregado a los totales de todos los demás colegios electorales se tomará como el resultado de todos los votos recibidos por tales candidatos en la elección.

Artículo 6.012.-Representación de Partidos de Minoría.-

Después que la Comisión haya practicado el escrutinio general y determinado los candidatos a miembros del Senado y de la Cámara de Representantes que hubieren obtenido el mayor número de votos en la elección, en número de once (11) senadores por acumulación y once (11) representantes por acumulación, dos (2) senadores por cada distrito senatorial y un (1) representante por cada distrito representativo, ésta procederá a hacer la determinación del número y de los nombres de los candidatos adicionales del partido o partidos de minoría que deban declararse electos si alguno, con arreglo a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos del partido o partidos de minorías.

(1) A los efectos de implementar el apartado (a) de dicha sección, se hará la determinación de los Senadores o Representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos en la siguiente forma:

(a) Dividiéndose número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador por todos los partidos de minoría; luego

(b) Multiplicándose el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los Senadores, y por diecisiete (17) en el caso de los Representantes; y

(c) Restándose el resultado de la multiplicación que antecede, el [sic] número de Senadores o Representantes que hubiere elegido cada partido de minoría, según el escrutinio general antes referido.

El resultado de esta última operación de resta será el número de Senadores o Representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse el número que le corresponda, sin que el total de Senadores o Representantes adjudicados bajo esta fórmula pueda exceder de nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes.

(2) A los efectos de las disposiciones establecidas en el apartado (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, si hubiere dos o más partidos de minoría, la determinación de los Senadores o Representantes que correspondan a cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría, por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador para todos los partidos y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado, y por cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes. En este caso se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí establecida que sea menos de la mitad de uno. El resultado de la operación consignada en este inciso constituirá el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y hasta este número se deberá completar, en lo que fuere posible, el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes de dicho partido de minoría. Disponiéndose que, los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca más de nueve (9) ni los Representantes más de diecisiete (17). De resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la fracción mayor para completar dicho número de nueve (9) Senadores y de diecisiete (17) Representantes a todos los partidos de minoría y, si haciendo ello no se completare tal número de nueve (9) o de diecisiete (17), se considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente, hasta completar para todos los partidos de minoría el número de nueve (9) en el caso del Senado y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes.

Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno; y en el caso que resulten dos fracciones iguales, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a hacer la determinación en cuanto al candidato que debe certificarse elector, [sic] mediante sorteo en la forma dispuesta por la Comisión mediante reglamento.

Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee esta sección, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a Gobernador y bajo su propia insignia, un número de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del número total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a Gobernador votados en la misma.

Artículo 6.013.-Comisionado Residente Electo.-

La Comisión, después de haber practicado el escrutinio general para Comisionado Residente en los Estados Unidos, expedirá una certificación al Gobernador de Puerto Rico haciendo constar la persona que hubiere recibido el mayor número de votos, como debidamente electa, y el Gobernador inmediatamente expedirá a dicha persona un certificado de elección en la forma requerida por las leyes de los Estados Unidos.

Artículo 6.014.-Impugnación de Elección.-

Cualquier candidato que impugnare la elección de otro deberá presentar ante el Tribunal Superior, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de los resultados electorales de cada posición en el escrutinio general, un escrito exponiendo bajo y [sic] juramento la razón o razones en que fundare el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección.

Copia fiel y exacta del escrito, se entregará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación, en la forma que más adelante se provee.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito, la persona cuya elección fuere impugnada tendrá que radicar ante El Tribunal una contestación bajo juramento al escrito del impugnador, entregándole a éste o a su representante legal, copia de la misma, disponiéndose que de no contestar en dicho término se entenderá que acepta la impugnación como cierta.

La notificación, escrito y contestación prescritas en esta ley podrán ser diligenciadas por cualquier persona competente para testificar, y se diligenciarán entregándolas personalmente a las respectivas partes, a sus representantes electorales, o dejándoles con alguna persona mayor de dieciséis años, en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este artículo, el representante electoral de un candidato será el miembro de la Comisión Local del precinto de su residencia que represente a su partido o su candidatura.

Artículo 6.015.-Efecto de Impugnación.-

La radicación ante el Tribunal Superior de una acción de impugnación del resultado de una elección, no tendrá el efecto de impedir que la persona sea certificada como electa y tome posesión del cargo y desempeñe el mismo. En el caso de los Senadores y Representantes, de haberse presentado a tiempo algún escrito de impugnación, no se certificará la elección del candidato impugnado hasta que el Tribunal resuelva dicha impugnación, lo cual se hará no más tarde del día 1ro. de enero siguiente a una elección general, o de los sesenta (60) días siguientes a la celebración de una elección especial.

En el caso de una elección de candidato a cargos que no fuesen de Senador o de Representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos, y el Tribunal no pudiera decidir cual de ellos resultó electo, ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados, la cual se celebrará de acuerdo a las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban.

Artículo 6.016.-Senado y Cámara de Representantes-Unicos Jueces de las Elecciones de sus Miembros.-

El Senado y la Cámara de Representantes serán los únicos jueces de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección. En caso de que se impugnase la elección de un miembro del Senado o de la Cámara, la Comisión Estatal de Elecciones pondrá a disposición del Senado o de la Cámara todos los documentos y papeles relacionados con el distrito o distritos en controversia.

Artículo 6.017.-Conservación y Destrucción de Papeletas.-

La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas por un período de veintidós (22) meses a partir de la certificación final de los resultados de la elección, y se destruirán entonces, a menos que estuviere pendiente alguna acción de impugnación, en cuyo caso las papeletas correspondientes se conservarán hasta que recaiga una decisión definitiva.

TITULO VII REFERENDUM - PLEBISCITO

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.