Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.

Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, según enmendada


 

Nota Importante:

-Derogación

-Deroga la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, Ley Núm. 22 de 1931: Ley del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico.

 

Para derogar la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico”; crear la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” la cual regirá la práctica de la medicina en Puerto Rico; para otros fines.

Artículo 1.- [Título] (20 L.P.R.A. sec. 131 et seq.)

Esta Ley se conocerá como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 1, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 2.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Definiciones.- (20 L.P.R.A. sec. 131)

Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en los Artículos 1 y siguientes de esta Ley:

 

(a)    Aspirante, candidato o solicitante.- Aquella persona que reuniendo los requisitos establecidos en esta Ley solicita de la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” autorización para someterse al examen de reválida o gestiona de la Junta la expedición de una licencia provisional o permanente, según sea el caso, para ejercer la profesión de médico cirujano en Puerto Rico. 

 

(b)   Conflicto de intereses.- El conflicto de intereses supone una incompatibilidad, real o aparente, entre los intereses privados de una persona y los deberes fiduciarios correspondientes a su posición. Una persona incurre en conflicto de intereses cuando explota su posición para lucro personal o para beneficiar a sus allegados. El conflicto de intereses también se puede entender, desde otra perspectiva, como una situación en la que los intereses privados de una persona son irreconciliables con el bien social que esa misma persona debe custodiar en el desempeño de sus responsabilidades. Hay conflicto de intereses cuando no se pueden lograr, simultáneamente, todos los intereses implicados en una situación determinada. Para lograr sus intereses personales o económicos, el sujeto moral quebranta una norma, un contrato, una promesa o cualquier otra responsabilidad profesional.

 

(c)    Director Ejecutivo.- Persona nombrada por el Presidente de la Junta y aprobada por el Secretario/a de Salud, quien responderá directamente al Presidente; supervisará las áreas de recursos humanos, finanzas, presupuesto y servicios generales; será responsable de la seguridad de los expedientes de los médicos y de garantizar la confidencialidad en el manejo de los mismos; tendrá la responsabilidad de la facturación y cobro de los servicios brindados por la Junta y/o cualquier otra responsabilidad asignada por la Junta.

 

(d)   Especialista-Persona que además de poseer una licencia expedida por la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” para ejercer como médico cirujano, solicita y obtiene una certificación como especialista en aquellas ramas de la medicina que son reconocidas como especialidades médicas por el “American Board of Medical Specialties”.

 

(e)    Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Es la Junta según creada por los Artículos 2 y siguientes de esta Ley.

 

(f)     Licencia.- Documento expedido a todo solicitante después de cumplidos los requisitos exigidos por ley y a virtud de la cual se le autoriza a ejercer determinada profesión.

 

(g)    Médico.- Persona que solicita y es autorizada para ejercer la medicina y cirugía en Puerto Rico previa la obtención de una licencia por la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

(h) Negligencia crasa- Significa un acto u omisión negligente, pero de tal naturaleza que demuestre un claro menosprecio del estándar de cuidado médico que rige las precauciones exigibles del cuidado médico del paciente bajo circunstancias que produzcan daños al paciente. Esta definición no se refiere a la mera negligencia, sino la clara indiferencia o despreocupación de las consecuencias del acto u omisión en controversia. Se incluyen en esta definición, sin que se entienda como una enumeración taxativa, los actos u omisiones de un profesional de servicios de salud que provoquen daños y que se realizan bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas narcóticas y/o cualquier otra sustancia que disminuya la capacidad mental o física del profesional de la salud en cuestión. 

(i)    Osteópata.- Forma de práctica médica completa, basada en el principio según el cual la salud depende del mantenimiento de relaciones adecuadas entre las diferentes partes del cuerpo.

 

(j)      Práctica de la Medicina- significa:

 

i. anunciarse, sostener ante el público o realizar representaciones en cualquier modo dando a entender que se está autorizando a practicar la medicina en la jurisdicción;

ii. ofrecer, garantizar o emprender la prevención, el diagnóstico, la corrección y/o tratamiento y la rehabilitación de cualquier manera o por cualquier medio, método o equipo, de cualquier enfermedad, condición, dolor, fractura, debilidad, defecto, condición mental o anormalidad física de cualquier persona.

iii. ofrecer, garantizar o realizar cualquier tipo de operación quirúrgica a cualquier persona;

iv.  interpretar la necesidad médica de una determinación en una decisión que afecte el diagnóstico y/o tratamiento de un paciente.

 

(k)     Salud.- Estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

 

(l)   Secretario/a.- Significa el Secretario/a de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

 

(m)      Secretario/a de la Junta.- Miembro de la Junta escogido por sus compañeros por un término de dos (2) años.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 2, efectiva el 1 de enero de 2009; Abril 8, 2011, Núm. 57, art. 1, añade un nuevo inciso (h) y renumerar los subsiguientes.)

Artículo 3.­- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Composición.- (20 L.P.R.A. sec. 132)

Al empezar a regir esta Ley, el Gobernador de Puerto Rico, por y con el consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará una “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, adscrita al Departamento de Salud.

Cuando lo estime necesario, el/la Secretario/a de Salud conformará un Comité de Nominaciones, el cual presidirá, para recomendar al Gobernador candidatos del más alto estándar profesional y moral para ser considerados como miembros de la referida Junta, entendiéndose que dicha recomendación no limita la prerrogativa de selección del Gobernador de cualquier otro candidato. El Comité estará constituido por un (1) representante de los ciudadanos que no sea funcionario público y al menos uno (1) de cada uno de los siguientes: ex-secretarios de salud, ex-presidentes de organizaciones profesionales relacionadas con la profesión médica, ex-decanos de medicina y ex-decanos de derecho. Bajo ninguna circunstancia, el Comité de Nominaciones podrá estar compuesto por más de nueve (9) miembros.

El Presidente de la Junta someterá el candidato a ocupar el puesto de Director Ejecutivo de la Junta, el cual deberá ser aprobado por el Secretario de Salud. El Departamento de Salud supervisará y auditará los aspectos relacionados con las finanzas y los recursos humanos. La Junta establecerá las prioridades para cada año presupuestario.

La Junta rendirá un informe anual de labores realizadas al Secretario/a y al Gobernador, no más tarde del 1 de febrero del año subsiguiente; y someterá copia del mismo a la Asamblea Legislativa.

El Departamento de Salud será responsable de asegurarse que se cumpla con la política pública de que es al Estado al que le compete licenciar y disciplinar los profesionales médicos.

La Junta estará compuesta de siete (7) miembros. Inicialmente, los miembros de la Junta serán nombrados en la siguiente forma: tres (3) miembros por el término de cinco (5) años y cuatro (4) por el término de cuatro (4) años. Los miembros actuales seguirán en el desempeño de sus cargos hasta que venzan sus nombramientos o renuncien al cargo.  Al vencimiento de los términos de los nombramientos de los miembros actuales, no aplicará la cláusula de continuidad y el Gobernador podrá hacer nuevos nombramientos según la composición establecida por esta Ley. Una vez vencidos los nombramientos vigentes al momento de aprobarse esta Ley, las subsiguientes designaciones serán a cuatro (4) años, pero respetando el escalonamiento inicialmente establecido por esta Ley. Preferiblemente, no más de la mitad de los miembros de la Junta serán residentes del área metropolitana.

El/La Presidente será designado/a por el Gobernador de entre los miembros de la Junta.

Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes permanentes de Puerto Rico. Además, deberán poseer un título de Doctor en Medicina y una licencia regular expedida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica para ejercer su profesión en Puerto Rico, haber practicado activamente su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos durante siete (7) años previos al nombramiento. De ser posible, por lo menos uno de los miembros de la Junta debe haberse dedicado durante cinco (5) años o más a la enseñanza de cualquier rama de la medicina a tiempo completo en una escuela de medicina acreditada por alguna entidad acreditadora reconocida, este último integrado por representantes de la Junta acreditadora apropiada (por el Consejo de Educación y por el Accreditation Council for Graduate Medical Education, este último integrado por representantes de la Asociación Médica Americana y la Asociación Americana de Colegios de Medicina).

Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.

Una vez nombrado, ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores, o ser funcionario ejecutivo de una empresa de servicios de cuidado de la salud, aseguradora, industria farmacéutica, empresa de cuidado coordinado, de una universidad, colegio o escuela de medicina.

Los miembros de la Junta deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

1.      Antes de asumir las obligaciones del cargo, tendrán que juramentar y jurarán o afirmarán que están cualificados para servir bajo los estatutos aplicables.

2.      Antes de asumir las obligaciones del cargo será requisito el que firmen una declaración jurada de que no entrarán en conflicto de intereses como parte de sus acciones dentro de la Junta. Ningún miembro de la Junta, actuando en esa capacidad o como miembro de algún comité creado de conformidad con esta Ley, participará en la toma de decisiones o tomará acción alguna que afecte sus propios intereses ya sean personales, profesionales o pecuniarios, y/o los de algún familiar y/o compañero profesional y/o socio de negocios.

3.      La Junta debe conducir y cualquier miembro nuevo debe recibir un entrenamiento diseñado a familiarizarse con sus nuevas responsabilidades. Se requiere que dentro de los cursos de adiestramiento que deben obtener los miembros nuevos se diseñen cursos relacionados a las obligaciones éticas de sus cargos. El no cumplir con estos requisitos será causal para ser destituidos.

Las vacantes que surjan en la Junta, que no sean por razón de la expiración del término establecido por ley, serán cubiertas hasta la expiración del nombramiento de las personas sustituidas, según el procedimiento establecido en este artículo. Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de los mismos.

El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por negligencia en el desempeño de sus funciones, incluyendo un patrón de ausencias injustificadas a las reuniones de la Junta, por ineficiencia, incompetencia, negligencia crasa en el desempeño de su profesión, por tener conflicto de intereses o violentar los cánones de ética de la profesión y/o de la propia Junta, por haber sido convicto de delito grave, o por suspensión, cancelación o revocación de su licencia, o por cualquier otra causa justificada previa notificación.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 3, efectiva el 1 de enero de 2009; Julio 22, 2015, Núm. 130, art. 1, enmienda en términos generales, excepto los incisos 1, 2 y 3.)  

Artículo 4.-Junta de Licenciamiento; Facultades.- (20 L.P.R.A. sec. 132a)

La Junta tendrá facultades para:

 

(a).  adoptar un sello oficial;

 

(b). elegir de su seno, en la primera sesión, un Vicepresidente por el término de un (1) año, el cual ejercerá las funciones del Presidente cuando éste no pueda cumplir con ellas;

 

(c). celebrar sesiones ordinarias para resolver sus asuntos oficiales; disponiéndose que deberá celebrar por lo menos una reunión ordinaria mensualmente y podrá celebrar además, las reuniones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones;

 

(d). celebrar reuniones de emergencia en cualquier momento, citadas por el Presidente o un miembro, ante el requerimiento de un oficial y dos miembros de la Junta si es requerido para dar cumplimiento a esta Ley;

 

(e). desarrollar un sistema de notificación de reunión en un término razonable;

 

(f). tener el deber de realizar las reuniones ordinarias dando fiel cumplimiento a esta Ley y a las reglas de procedimiento parlamentario adoptadas por la Junta;

(g). considerar la asistencia de cuatro (4) miembros de la Junta para la constitución del quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Disponiéndose, que al momento de la votación se constatará el quórum;

(h).  cuando el asunto tratado sea una orden de suspensión, cancelación o revocación de una licencia regular, o fijación de un período de prueba a un médico por tiempo determinado, se tome la decisión mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta constituido el quórum;

 

(i). establecer relaciones de consulta recíproca y de coordinación con el Secretario/a de Salud, con las organizaciones bonafide de salud y con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional;

 

(j). enmendar, rechazar o aprobar el Código de Ética para los Médicos en Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994; y

 

(k). establecer mediante reglamento los requisitos de educación continua que podrán tomar los médicos y aprobar los cursos que se ofrezcan a tales fines.

 

(l) Establecer procedimientos de investigaciones y celebración de vistas administrativas relacionadas a la conducta de los tenedores de la licencia de Médicos Asistentes concedida en virtud de esta Ley.

 

(m) Ofrecer cursos de educación continuada para la renovación de la licencia de Médicos Asistentes emitida en virtud de esta Ley.

 

(n) Preparar y administrar exámenes de reválida a ser aprobados para el ejercicio de la profesión de Médico Asistente.

 

(o) Establecer la reglamentación necesaria para la implantación de esta legislación.

 

(p) Garantizar la licencia de Médico Asistente a aquella persona que reúna los requisitos de esta Ley.

 

(q) Promover investigaciones sobre el desempeño de los miembros de la profesión de Médico Asistente.

 

(r) Denegar o revocar cualquier licencia emitida en virtud de esta Ley si se determinase que algún aspirante al ejercicio de la profesión o algún Médico Asistente licenciado carece de buena reputación según definido en  esta Ley.  En caso de que la Junta revoque o deniegue una licencia bajo este fundamento, deberá notificar por escrito a la persona en cuestión de su derecho a apelar al Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la revocación o denegatoria.

 

(s) Garantizar que el requisito de educación se cumpla antes de la emisión de la licencia.

 

(t) Otorgar certificaciones, las cuales tendrán un término de vigencia de cuatro (4) años, que acrediten los cursos en educación continuada para garantizar los conocimientos en el campo de Médicos Asistentes, así como las teorías y práctica de las comunicaciones y cualquier otra materia que la Junta tenga a bien incluir.

 

(u) En cualquier momento, en que la Junta estime que alguna persona o empresa pública o privada incurra en actuaciones o prácticas que puedan constituir una violación a esta Ley, podrá denunciar dichos actos ante un tribunal con competencia y solicitar o interponer un interdicto o cualquier acción legal necesaria para detener dicha práctica.

 

(v) Llevar un libro de actas de todas las incidencias de sus reuniones, sus procedimientos, decisiones y resoluciones relacionadas a la licencia de Médico Asistente. Asimismo, organizará sus archivos de forma tal que se conserven de acuerdo a los Artículos 3 al 15 de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, todos sus documentos, expedientes y cuentas. No obstante, dichos documentos podrán ser archivados de manera electrónica.

 

(w) Llevar, además, un registro oficial que contendrá una relación con numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de Médico Asistente. Dicho registro contendrá además, el nombre, dirección, fecha y número de licencia.

 

(x) Adoptar un reglamento de ética para regir la práctica de Médicos Asistentes dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

(y) Adoptar reglamentación, en conjunto con la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, las funciones y el alcance de la práctica que llevarán a cabo las personas que sean licenciadas como Médico Asistente, de acuerdo a lo establecido con esta Ley. 

 

No obstante, dicha coordinación deberá llevarse a cabo dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 4, efectiva el 1 de enero de 2009; Julio 22, 2015, Núm. 130, art. 2, enmienda los incisos (b) y (g); Agosto 5, 2017, Núm. 71, art. 4, añade los incisos (l) al (y) y el ultimo párrafo.)

Artículo 5.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica - Miembros, Código de Ética.- (20 L.P.R.A. sec. 132b)

Los miembros de la Junta tendrán como obligación cumplir con los Cánones de Ética de la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”. La Junta tendrá ciento ochenta (180) días para la formulación y aprobación del Código de Ética. La violación al Código estatuido constituirá causal para la destitución de cualquier miembro de la Junta.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 5, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 6.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica-Documentos Oficiales.- (20 L.P.R.A. sec. 132c)

El Presidente y el/la Secretario/a de la Junta firmarán todo documento oficial emanado de la Junta, y cualquier otro documento autorizado por leyes y reglamentos relacionados. Disponiéndose, que toda certificación de copia de documentos existentes en la Junta, podrán firmarse solamente por su Secretario/a, de conformidad con lo que la Junta disponga por reglamento.  Disponiéndose que sólo el Presidente de la Junta tendrá facultad para firmar las licencias de médicos y que dicha facultad es indelegable.  Se autoriza el uso de firma digital pero la misma no podrá utilizarse para la firma de las licencias de médicos y la Junta adoptará un reglamento para regular el uso de la misma. 

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 6, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 7.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Autoridad.- (20 L.P.R.A. sec. 132d)

La Junta tendrá a su cargo la autorización, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteópata. La Junta también autorizará el ejercicio de la acupuntura a los médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico que presenten credenciales ante la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico. Se registrará tal evidencia en los libros de la Junta y se archivará copia de la misma en el expediente del solicitante. Se aplicarán las penalidades establecidas en esta Ley a las personas convictas de practicar ilegalmente la acupuntura. 

 

La Junta tendrá facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado, según se establece más adelante en esta Ley.

 

La Junta proveerá en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación vigoroso y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar medicina, en términos de, entre otros:

 

a.       las necesidades de médicos en Puerto Rico;

 

b.      los requisitos establecidos por ley para tomar la reválida de médico;

 

c.       para obtener una licencia permanente en Puerto Rico; y

 

d.      las escuelas de medicina reconocidas o acreditadas en Estados Unidos de América, Canadá y países del exterior donde podrían estudiar medicina y luego solicitar la reválida y la licencia de Puerto Rico cuyos programas sean de igual o de superior calidad o competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditadas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

 

La Junta desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida, y las características de los aspirantes. También deberá establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a la reválida, tales como:

 

a)      edad;

 

b)      sexo;

 

c)      escuela de donde proviene; e

 

d)      índice académico al entrar a la escuela de medicina. 

 

La Junta desarrollará un registro que contenga todas las decisiones emitidas mediante Resolución por la entidad.

 

La Junta empleará o contratará con una o más organizaciones o agencias reconocidas para preparar, proveer, administrar y evaluar un examen apropiado para la evaluación requerida.  La Junta establecerá fecha, hora, lugar, método, modo, alcance y temas a examinarse.

 

La Junta podrá requerir a los licenciados información relacionada a posibles deficiencias de éstos en la práctica, ejecución de la profesión o sus cualificaciones. Estos informes incluirán pero no se limitarán a las áreas comprendidas en esta Ley.

 

La Junta realizará de tiempo en tiempo, sin que transcurra un período mayor de tres (3) años entre un censo y otro, y con la colaboración del Departamento de Salud, un censo de los egresados de escuelas de medicina que no hayan aprobado la reválida.

En tal censo se incluirá, sin que se entienda como una limitación, el nombre del egresado, la escuela de medicina de la cual se graduó, la fecha de graduación y si estuviere trabajando en el área de la salud, el sitio de trabajo y las funciones que desempeña. La Junta preparará y promulgará, en consulta con el/la Secretario/a de Salud, un reglamento estableciendo las normas y procedimientos para realizar el censo dispuesto en este Artículo.

 

La Junta promulgará los reglamentos requeridos en los párrafos anteriores dentro de un período no mayor de ciento ochenta (180)  días a partir de la aprobación de esta Ley. 

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 7, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 8.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Responsabilidades.- (20 L.P.R.A. sec. 132e)

La Junta tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:

 

a.       Hacer cumplir esta Ley;

 

b.      Promulgar reglas y reglamentos justos, imparciales y no discriminatorios para cumplir con esta Ley y cumplir con sus obligaciones conforme a la misma;

 

c.       Seleccionar y/o administrar exámenes de licenciamiento;

 

d.      Hacer cumplir las políticas y guías relacionadas con la práctica médica y sus regulaciones, según establecidas por la Junta;

 

e.       Evaluar la educación médica y los entrenamientos de los candidatos;

 

f.        Evaluar la experiencia profesional previa de los candidatos;

 

g.       Emitir o denegar licencias iniciales o licencias aprobadas;

 

h.       Mantener seguros y completos los expedientes de los licenciados;

 

i.         Aprobar o denegar por justa causa las solicitudes de renovación de licencia;

 

j.        Desarrollar e implantar métodos para identificar a los médicos que violan la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”;

 

k.      Recibir, evaluar, investigar y adjudicar las querellas;

 

l.         Revisar e investigar los informes recibidos de las agencias de seguridad del Estado, organizaciones de cuidado de salud, agencias gubernamentales, compañías aseguradoras y otras entidades que tengan información pertinente a la práctica profesional de los médicos y luego decidir y tomar acción respecto a los mismos si amerita;

 

m.     Compartir la información de investigaciones en sus etapas iniciales con cualesquiera otras juntas  médicas;

 

n.       Emitir citaciones (subpoenas), emplazamientos subpoenas duces tecum, administrar juramentos, recibir testimonios y conducir vistas;

 

o.      Disciplinar licenciados que se encuentren en violación de las leyes y reglamentos sobre la práctica de la medicina;

 

p.      Emitir un acuse de recibo de las querellas o cualquier otra información adversa presentada por personas o entidades que adviertan a la Junta y notificar la Resolución final del asunto informado;

 

q.      Desarrollar e implantar métodos para identificar médicos incompetentes que fallen en cumplir con los estándares de cuidado de la profesión;

 

r.        Desarrollar e implantar métodos para evaluar y mejorar la práctica de los médicos;

 

s.       Desarrollar e implantar métodos que aseguren la continuidad de la competencia de los licenciados;

 

t.        Iniciar acciones de investigación motu propio e imponer multas por violaciones a las leyes de la práctica de la medicina, disponiéndose que la Junta no podrá imponer multas sin la previa celebración de una vista;

 

u.       Establecer honorarios apropiados y los cargos para las actividades de apoyo y para la efectiva aplicabilidad de sus responsabilidades legales;

 

v.       Reorganizar periódicamente el componente administrativo y operacional a través de métodos de evaluación de desempeño; profesionalizar el personal y actualizar la tecnología;

 

w.     Desarrollar y adoptar su presupuesto;

 

x.       Desarrollar programas de educación para facilitar el conocimiento de las provisiones contenidas en la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” y para facilitar el conocimiento público del rol y las funciones de la Junta;

 

y.       Desarrollar e implementar métodos para evaluar y mejorar la práctica médica;

 

z.       Designar aquellos comités o subcomités que considere necesarios para llevar a cabo sus funciones de entre sus miembros y de grupos de expertos en las diferentes áreas de la salud y de la comunidad;

 

aa.   Aplicar los Cánones de Ética que regirán la conducta de sus miembros;

 

bb.  Desarrollar una política institucional que prohíba y evite el conflicto de intereses y la revisará anualmente. La misma deberá ser consistente con lo siguiente: ningún miembro de la Junta, actuando en esa capacidad o como miembro de algún Comité creado de conformidad con esta Ley, participará en la toma de decisiones o tomará acción alguna que afecte sus propios intereses ya sean personales, profesionales o pecuniarios, y/o los de algún familiar y/o compañero profesional y/o socio de negocios;

 

cc.   Notificar las decisiones disciplinarias, las licencias denegadas y limitaciones o renuncias voluntarias de licencias por un médico, con cualquier limitación o renuncia que acompañe a una licencia relacionada al licenciado, con cualquier orden emitida por la Junta, determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La información debe ser remitida al “Federation Physician Data Center of the Federation of State Medical Boards of the United States”,  al    Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y a cualquier otra entidad que funcione como repositorio de datos requerida por ley, y notificar toda acción, denegación y limitación o renuncias relacionadas a los licenciados, con la misma documentación acreditativa, a los centros de datos nacionales de médicos reconocidos por la Junta o la entidad requerida por ley;

 

dd.  Detener conductas de personas no licenciadas o que practican ilegalmente la medicina y lograr que aquellos que actúen de tal modo sean procesados;

 

ee.   Promover procedimientos en tribunales con jurisdicción competente para hacer cumplir órdenes de la Junta y las provisiones de esta Ley;

 

ff.      Recomendar, supervisar y evaluar personal conforme a los procedimientos sobre recursos humanos del Estado Libre Asociado;

 

gg.   Establecer políticas institucionales que faciliten el funcionamiento de la Junta;

 

hh.   Proponer recomendaciones a la Asamblea Legislativa para realizar cambios o enmiendas a esta Ley que redunden en beneficios a la salud, la seguridad y el bienestar público;

 

ii.       Emitir una notificación del recibo de cualquier querella u otra información adjunta a aquellas personas o entidades que reporten una queja a la Junta. Asimismo tendrá el deber de informar la adjudicación final del asunto reportado;

 

jj.      Establecer los procedimientos y mecanismos para lograr intercambiar información con otras jurisdicciones sobre licencias para ejercer la práctica de la medicina concedida, suspendida o revocada; 

 

kk. Mantener disponibles para que sean accesados a través de su página de   Internet, todos los documentos y formularios que le sean requeridos a los médicos como parte de los procedimientos que éstos realizan ante la Junta.

 

Disponiéndose que los miembros de la Junta vendrán obligados a notificar cualquier asunto donde hubiere conflicto de interés o apariencia de conflicto de interés y se inhibirá de participar en las etapas de consideración y toma de decisiones relacionadas con dicho asunto.  Para el primer caso tendrá que inhibirse.  Para el segundo caso podrá pedir su inhibición o presentar el caso a la misma Junta quien determinará si debe inhibirse.  Si el funcionario con el conflicto de interés oculta o calla el mismo, esto será motivo para solicitar la separación inmediata de su cargo.  El asunto será referido al Gobernador para el inicio del proceso de remoción conforme a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 8, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 9.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Funciones del Presidente.- (20 L.P.R.A. sec. 132f)

El Presidente tendrá entre otras las siguientes funciones para con la Junta:

 

a.       Presidirá y establecerá el orden de la agenda en las reuniones de la Junta;

 

b.      Nombrará los Comités y sus miembros;

 

c.       Coordinará las actividades de la Junta;

 

d.      Supervisará el funcionamiento de la Junta;

 

e.       Será el enlace entre la Junta, el Secretario de Salud y el Gobernador;

 

f.        Supervisará al Director(a) Ejecutivo(a);

 

g.       Será el portavoz de la Junta;

 

h.       Firmará los documentos oficiales;

 

i.         Establecerá con los demás miembros de la Junta las prioridades presupuestarias; y

 

j.        Tendrá la responsabilidad indelegable de firmar las licencias de médicos.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 9, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 10.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Funciones del Director Ejecutivo.- (20 L.P.R.A. sec. 132g)

El Director Ejecutivo tendrá entre otras las siguientes funciones para con la Junta:

 

a.       Responderá directamente al Presidente;

 

b.      Servirá de apoyo a la Junta;

 

c.       Supervisará las áreas de Recursos Humanos, Finanzas, Presupuesto y Servicios Generales;

 

d.      Será responsable en primera instancia de la seguridad de los expedientes de los médicos;

 

e.       Garantizará la confidencialidad en el manejo de los expedientes de los médicos;

 

f.        Será responsable de custodiar y proteger todos los documentos oficiales pertenecientes a la Junta;

 

g.       Se responsabilizará de la facturación y cobro de los servicios brindados por la Junta; y

 

h.       Rendirá un informe anual a la Junta y al Secretario de Salud sobre las labores realizadas.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 10, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 11.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Funciones del Secretario/a.- (20 L.P.R.A. sec. 132h)

El Secretario/a de la Junta tendrá entre otras las siguientes funciones para con la Junta:

 

a.       Certificará la asistencia por sesiones de los miembros de la Junta;

 

b.      Llevará un libro de actas de las sesiones, las que deberán ser aprobadas por la Junta y firmadas por el Presidente y el Secretario/a. Las mismas serán aprobadas en la próxima reunión ordinaria;

 

c.       Velará porque las actas y el registro de las reuniones no públicas sean privilegiadas y confidenciales, excepto para la Junta o sus designados para el cumplimiento de esta Ley, excepto las decisiones de licenciamiento y órdenes de disciplina con sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho;

 

d.      Será el encargado de establecer los mecanismos necesarios para el registro, cada tres (3) años, de las licencias regulares que expida la Junta;

 

e.       Mantendrá un registro de las licencias provisionales que expida la Junta; y

 

f.        Tendrá a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad todos los documentos, libros de registros y archivos pertenecientes a la Junta.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 11, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 12.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Confidencialidad.- (20 L.P.R.A. sec. 132i)

Para los fines de esta Ley se considerarán confidenciales:

 

a.       Las solicitudes y formularios de renovación y cualquier evidencia presentada con la solicitud para practicar la profesión médica;

 

b.      Toda investigación y registro de la investigación;

 

c.       Cualquier informe sobre la idoneidad de cualquier persona para recibir o mantener una licencia;

 

d.      Cualquier comunicación de la Junta o sus Comités, personal, ayudantes, abogados, empleados, oficiales examinadores, consultores, expertos, investigadores y paneles cuando se realizan en procedimientos no públicos; y

 

e.       La identidad del individuo o entidad que inicie una querella en la Junta.

 

Entendiéndose que nada de lo contenido en este Artículo impide que la Junta coopere y provea documentación a la Asamblea Legislativa, otras juntas, agencias y cuerpos de ley estatales o de otras jurisdicciones ante una solicitud oficial por escrito de las entidades. Asimismo, no se entenderá que estas disposiciones constituirán una prohibición a responder ante el reclamo de la representación legal de un querellado en el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso de ley.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 12, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 13.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Comités.- (20 L.P.R.A. sec. 132j)

Los Comités tendrán el deber de facilitar el trabajo de la Junta. La Junta establecerá los siguientes Comités Permanentes:

 

a.       Comité de Licenciamiento y Exámenes;

 

b.      Comité de Investigación;

 

c.       Comité de Administración;

 

d.      Comité de Legislación, Reglas y Reglamentos;

 

e.       Comité de Información Pública; y

 

f.        Comité de Educación.

 

La mayoría de los miembros de cada Comité constituirán quórum.  Las reuniones de los Comités se realizarán dando cumplimiento a esta Ley y a las reglas de procedimiento parlamentario adoptadas por la Junta.

 

Se podrán nombrar Comités adicionales de ser requerido por el Presidente de la Junta para cumplir con los propósitos de esta Ley. El Presidente de la Junta nombrará los miembros de cada Comité, los cuales rendirán sus funciones por el término de un año desde que hayan sido nombrados. Los miembros pueden ser renominados por términos adicionales.

 

Los Comités se reunirán según instruido por el Presidente, al menos una vez al año para realizar sus encomiendas y preparar un informe anual que será presentado ante la Junta.

 

En estos Comités el Presidente de la Junta garantizará la participación de un miembro no médico, ciudadano responsable, defensor del interés público, sin intereses en la profesión médica o la industria hospitalaria, de seguros, farmacéutica o biotecnológica. El mismo deberá contar con estudios universitarios a nivel de bachillerato. Para dicha encomienda las personas provenientes de otras profesiones de la salud o de los campos de la salud pública, el derecho, la investigación científica, la educación y las humanidades tendrán prelación.

 

Las responsabilidades delegadas a los Comités serán consistentes con los propósitos de esta Ley.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 13, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 14.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Millaje.- (20 L.P.R.A. sec. 132k)

A cada miembro de la Junta, inclusive los funcionarios públicos, tendrán el derecho a cobrar una suma equivalente a millaje según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 14, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 15.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Exámenes.- (20 L.P.R.A. sec. 133)

La Junta, a nivel estatal, ofrecerá exámenes de reválida totales o parciales en Puerto Rico por lo menos dos (2) veces al año y de acuerdo con las normas que establezca la Junta. Este examen de reválida será preparado por un ente externo debidamente aprobado por la Junta. La Junta contratará la administración y evaluación del examen de reválida.  Para la evaluación del examen, la Junta contratará los servicios de estudios psicométricos para establecer la nota de pase del mismo, según se dispone en el Artículo 16 de esta Ley.  Se establecerá por reglamento el procedimiento a seguir, con las debidas salvaguardas de seguridad y confidencialidad, tanto en la preparación como en la administración y evaluación del examen de reválida.

Para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta también aceptará el examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en todas sus partes, o algún otro equivalente, que sea reconocido por la mayoría de las juntas evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus médicos.  En adición, la Junta aceptará para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinación del examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobación de la Tercera Parte del Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deberá ser equivalente con el USMLE Step 3, o cualquier otra combinación que la Junta apruebe mediante Reglamento.

Para los efectos de los exámenes que ofrecerá la Junta a nivel estatal, los candidatos a examen tendrán siete (7) años para aprobar el referido examen en su totalidad-Ciencias Básicas, Ciencias Clínicas y Examen Práctico, sin límite en el número de veces que puedan tomar cada parte.  El término de los siete (7) años comenzará a contar a partir desde la primera vez en que el candidato apruebe cualquiera de las partes del examen; y para éstos aspirantes no les será de aplicación lo establecido en la Ley Núm. 88-2010, según enmendada.  Disponiéndose que cuando un estudiante haya fracasado cinco (5) ocasiones en cualquiera de las partes de la reválida vendrá obligado a cumplir con los requisitos de educación continua que la Junta determine previo a volver a tomar la reválida nuevamente.  Transcurrido ese término de siete (7) años sin haber aprobado el examen de reválida en su totalidad, el candidato no tendrá oportunidad adicional alguna.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 15, efectiva el 1 de enero de 2009; Diciembre 30, 2013, Núm. 181, sec. 1, enmienda en términos generales.)

Artículo 16.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Formato de los Exámenes de Reválida.- (20 L.P.R.A. sec. 133a)

Los exámenes de reválida de médicos cirujanos u osteópatas que ofrezca la Junta, a nivel estatal, en conformidad con el Artículo 15 de esta Ley, se efectuarán por escrito, en inglés y español, exceptuando los exámenes prácticos, según las reglas que dicte la Junta y siempre que conste evidencia gráfica y psicométrica de la evaluación hecha en cada caso; a base de la puntuación estipulada por los resultados de las evaluaciones psicométricas que se requieren en este Artículo para establecer la nota de pase de dicho examen.  Dichos exámenes incluirán, pero sin limitarse a: aquellas materias sobre ciencias básicas, disciplinas clínicas y destrezas prácticas que la Junta estime conveniente evaluar y de acuerdo con la Tabla de Especificaciones que se requiere en este Artículo.

La Junta delegará la confección, administración y corrección del examen de reválida a una entidad externa de reconocida competencia. La selección de la entidad externa se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta.

La Junta deberá establecer la puntuación requerida para pasar los exámenes a base de la puntuación estipulada por los resultados de las evaluaciones psicométricas comisionadas a un(a) asesor(a) especialista en psicometría externo a la Junta.  La puntuación requerida para pasar el mismo deberá ser seleccionada con anterioridad a la administración del examen por el/la asesor(a) externo(a) psicómetra y será informada a la Junta.  La Junta podrá delegar la supervisión del examen práctico en médicos autorizados para ejercer la medicina en Puerto Rico de conocida experiencia y acreditados por la Junta para tales fines.

Los exámenes podrán ser contestados en los idiomas inglés o español a la elección del examinado/a.  Los exámenes serán uniformes.

La Junta proveerá en su reglamento para que, antes de presentarse al examen, el aspirante reciba orientación que lo familiarice con el procedimiento de reválida, las normas que rigen la administración del examen, el tipo de examen, el formato del mismo, la puntuación mínima de aprobación del examen, el método de evaluación del mismo, el proceso de reconsideración en el caso de que no apruebe dicho examen, y la reglamentación de la Junta sobre estos asuntos.  A tales efectos deberá preparar y publicar un manual contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, de acuerdo con lo establecido en este Artículo e incluyendo una Tabla de Especificaciones detallada sobre las materias y sus temas que podrán ser incluidas o no serán objeto de examen, copia del cual deberá estar a la disposición y entregarse previa presentación de un comprobante de rentas internas por la cantidad dispuesta en el reglamento a toda persona que solicite ser admitida para tomar el examen.  Será deber de la Junta, de ser necesario, el coordinar con el ente externo contratado para la confección, administración y corrección del examen, la preparación y confección de la Tabla de Especificaciones para ser incluido dentro del manual requerido en este Artículo.  Además, la Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida de tiempo en tiempo, tomando en consideración los gastos de preparación y publicación del manual, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen.  La Junta se responsabilizará de que el Comité externo, adopte normas que garanticen a los aspirantes suspendidos en una o más partes de la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por preguntas y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.

Dentro de la contratación con la entidad externa de reconocida competencia para la confección, administración y corrección del examen de reválida estatal, la Junta establecerá como obligación del ente contratado que antes de certificarle a la Junta los resultados obtenidos en el examen administrado, deberá haber realizado una revisión de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes a dicho examen previa coordinación con la Junta.

Cualquier individuo que haya incurrido en conducta que subvierta o atente con subvertir el proceso de examen de licenciamiento médico podrá, a discreción de la Junta, tener su puntuación en el examen de licenciamiento detenida y/o declarada inválida, podrá descalificarse de la práctica de la medicina y/o estar sujeto a la imposición de las sanciones contempladas.

La conducta que subvierta o atente con subvertir el proceso de examen de licencia médica incluye, pero no está limitada a:

a.      Conducta que viole la seguridad de los materiales del examen, tales como, remover del cuarto de examen cualquier material del examen; reproducir o reconstruir cualquier porción del examen de licenciamiento; ayudar de cualquier modo en la reproducción o reconstrucción de cualquier porción del examen de licenciamiento; vender, distribuir, comprar, recibir o tener posesión no autorizada de cualquier porción de un examen de licenciamiento administrado previamente;

b.      Conducta que violente los estándares de administración del examen, tales como comunicarse con cualquier otro examinado durante la administración del examen de licenciamiento; copiar la respuesta de otro examinado; o permitir que sus contestaciones sean copiadas por otro examinado durante la administración del examen de licenciamiento; tener en posesión durante la administración del examen de licenciamiento cualquier libro, notas, escritos o material impreso o cualquier clase de datos, además del examen distribuido; y/o

c.       Conducta que violente el proceso de credenciales, tales como falsificar o representar credenciales de educación o cualquier información requerida para la admisión del examen de licenciamiento; suplantar un examinado o tener un impostor tomando el examen de licenciamiento en nombre del examinado.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 16, efectiva el 1 de enero de 2009; Diciembre 30, 2013, Núm. 181, sec. 2, enmienda en términos generales.)

Artículo 17.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Requisitos de Licenciamiento.- (20 L.P.R.A. sec. 133b)

Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico cirujano o la de osteópata deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)    Ser mayor de edad;

 

(b)    Poseer un diploma, título de médico cirujano u osteópata, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteópata expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta.  En el caso de instituciones educativas que estén operando en Puerto Rico, dichos estudios deberán estar previamente autorizados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.   La Junta no reconocerá la validez de un título de médico u osteópata en aquellos casos en que el aspirante no haya cursado por lo menos los dos (2) últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina que lo expide. Bajo circunstancias extraordinarias, que afecten a la universidad, colegio o escuela donde el aspirante curse estudios, que le impiden concluir con éstos, la Junta tendrá facultad de eximir a los aspirantes del requisito de haber cursado por lo menos los dos últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina. La Junta tendrá que determinar mediante Resolución en cuales casos existen circunstancias extraordinarias, garantizando en todos los casos que la universidad, colegio o escuela de medicina donde se cursen estos dos años esté aceptada y registrada por la Junta.  Tampoco aceptará la validez de un diploma, certificado o título si la escuela, universidad o colegio que lo expide excusó al aspirante de tomar cualquier asignatura incluida en el currículo aceptado y registrado por la Junta.  En todo caso en que la Junta ejerza esta discreción vendrá obligada a adoptar una Resolución y notificará la misma en un periódico de circulación general y en la página cibernética de la Junta.

 

Los candidatos proveerán o facilitarán un mecanismo a la Junta para que ésta obtenga la siguiente información requerida:

 

a)      Su nombre completo y sobrenombre o cualquier otro nombre utilizado en vida, dirección actual, fecha y lugar de nacimiento;

 

b)      Una fotografía reciente firmada y/o documentación de identidad;

 

c)      Nombre y localización de la escuela de medicina de la que se graduó, grado obtenido, y fecha de graduación;

 

d)      Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América en las cuales el candidato/a esté licenciado.

 

e)      Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras en las cuales el candidato/a esté licenciado.

 

f)        Una lista de todas las jurisdicciones de los Estados Unidos de América donde el candidato/a haya solicitado autorización para practicar la medicina.

 

g)      Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras donde el candidato/a haya solicitado autorización para practicar la medicina.

 

h)      Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América donde el licenciado/a está autorizado para practicar la medicina.

 

i)        Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras en las cuales el licenciado/a está autorizado para practicar la medicina.

 

j)        Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América en las cuales el candidato/a voluntariamente haya renunciado a su licencia o autorización para practicar la medicina.

 

k)      Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras en las cuales el candidato/a voluntariamente haya renunciado a su licencia o autorización para practicar la medicina.

 

l)        Una lista de todas las jurisdicciones, de Estados Unidos de América o extranjeras, en las cuales al candidato se le ha denegado licencia o autorización para practicar la medicina;

 

m)    Una lista de todas las sanciones, sentencias, remedios, transacciones o convicciones en contra del candidato(a), en cualquier jurisdicción de Estados Unidos de América o extranjeras, que constituyan evidencia para una acción disciplinaria de conformidad con la ley de la práctica de la medicina, reglas o reglamentos de la Junta;

 

n)      Un historial detallado de la educación, incluyendo los lugares, instituciones, fechas, y descripción del programa de todo su historial académico, comenzando con la escuela superior e incluyendo todas las universidades, pre-profesional, profesional y educación postgraduada profesional;

 

o)      Un detalle cronológico de su historia de vida, incluyendo los lugares, fecha de residencia, empleos y servicio militar; y

 

p)      Cualquier otra información que la Junta determine necesaria.

 

Se dispone que para poder ejercer como médico en Puerto Rico, el aspirante deberá haber aprobado el “United States Medical Licensing Examination (USMLE)”, o algún otro examen tan riguroso como el USMLE, existente o que surja en el futuro, que a discreción de la Junta obedezca a los mismos fines que el USMLE, siempre y cuando cumpla con todos los demás requisitos aplicables y exigidos en esta Ley. 

 

Se dispone, además, que para ser admitido a cualquiera de las partes del examen de reválida que se establecen en esta Ley será necesario cumplir con todos los requisitos de esta Ley y someter evidencia de ello a satisfacción de la Junta.  La Junta establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas. Disponiéndose, que el candidato a cualquier parte del examen deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó un grado de bachiller en ciencias, curso de premédica o cursos equivalentes a la premédica, según lo establezca la Junta mediante Reglamento y con un índice académico no menor a dos punto cinco (2.5) o su equivalente.

 

El aspirante a una licencia de médico cirujano suministrará evidencia satisfactoria a la Junta de que después de haberse graduado de una escuela o colegio de medicina ha completado un adiestramiento como interno o residente por no menos de un (1) año en un hospital validado por la Junta.  La Junta establecerá por reglamento qué organismo o fuentes de información utilizará para hacer estas validaciones de programas de internado o residencias así como de las escuelas de medicina de los Estados Unidos de América y de países del extranjero.  Disponiéndose que la Junta no tendrá discreción para eximir a ningún candidato del requisito del año del internado.

 

Los candidatos deberán demostrar un estado de familiaridad con los estatutos y reglamentos de Puerto Rico relacionados a la práctica de la medicina y la utilización apropiada o control del uso de sustancias controladas.

 

De ser requerido, los candidatos deberán realizar una aparición personal ante la Junta o sus representantes para entrevista, examen o revisión de credenciales. A discreción de la Junta, el candidato debe ser requerido para presentar cualquier original de las credenciales de educación médica para inspección en el momento de la citación personal.

 

La Junta acreditará a todo médico que hubiese servido como interno en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América el tiempo servido en la misma forma y con el mismo efecto que si hubiese hecho este servicio en forma de internado en un hospital avalado por la Junta. 

 

Los candidatos deberán ser  personas de buena reputación, acreditada con un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca por reglamento.

 

Deberán someter una certificación negativa de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) de que no adeuda pensión alimentaria o que de adeudarla está acogido a un plan de pago.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 17, efectiva el 1 de enero de 2009; Mayo 15, 2012, Núm. 86, art. 1, enmienda el primer párrafo del inciso (b), efectiva retroactivamente a partir del 15 de febrero de 2012.)

Artículo 18.-Exenciones.- (20 L.P.R.A. sec. 133c)

Los médicos u osteópatas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y del servicio de salud pública federal quedan dispensados de los exámenes establecidos en esta Ley y podrán ejercer la medicina en Puerto Rico mientras se encuentren en el ejercicio activo de sus funciones oficiales, para lo cual deben obtener una licencia especial expedida por la Junta además de cumplir con lo establecido en el Artículo 17 de esta Ley. Este derecho se entenderá que ha cesado tan pronto como finalicen el ejercicio de sus funciones oficiales.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 18, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 19.- Médicos Graduados en Escuelas Extranjeras.- (20 L.P.R.A. sec. 133d)

Requerimientos mínimos para los candidatos que posean un grado de doctor en medicina:

 

a.   Los candidatos deben poseer el grado de doctor en medicina, bachillerato en medicina o un equivalente aprobado por la Junta fundamentado en cumplir satisfactoriamente un programa educacional validado por la entidad.

 

b.   Los candidatos deben ser elegibles, en virtud de su educación médica y entrenamiento, para obtener una licencia sin restricciones o una autorización para practicar la medicina en el país en el cual hayan recibido educación y entrenamiento.

 

c.   Los candidatos deben haber pasado un examen mediante el cual la Junta compruebe que el solicitante posee un conocimiento básico adecuado.

 

d.   Los candidatos deben ser certificados por el “Educational Commission for Foreign Medical Graduates” o por sucesores aprobados por la Junta, o por una entidad equivalente aprobada por la Junta.

 

e.   Los candidatos deben completar satisfactoriamente al menos un (1) año de entrenamiento médico postgraduado progresivo aprobado por la Junta o por algún cuerpo acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la Junta en una institución en los Estados Unidos de América, Canadá o Puerto Rico aprobada por la Junta o por un organismo acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la entidad.

 

f.    Las credenciales, diplomas o cualquier documentación requerida en lenguaje foráneo sometidas a la Junta por o en representación del solicitante deberán estar acompañadas por una traducción notarizada en español o inglés.

 

g.   Los candidatos deberán satisfacer todos los requerimientos del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América.

 

h.   Si ha sido un traslado de otra universidad, debe haber completado los últimos dos (2) años en la escuela que lo certifica.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 19, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 20.-Documentos Requeridos.- (20 L.P.R.A. sec. 133e)

La Junta debe obtener documentación suplementaria incluyendo, pero no limitada a:

 

a.       Historial criminal;

 

b.      Ausencia de investigaciones corrientes o pendientes en cualquier jurisdicción donde sea licenciado;

 

c.       Verificación del certificado de especialidad; y

 

d.      Experiencia profesional

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 20, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 21.-Requisitos.- (20 L.P.R.A. sec. 133f)

a. Los candidatos proveerán a la Junta la siguiente información de la manera requerida por ésta:

 

1.      Su nombre completo y sobrenombre o cualquier otro nombre utilizado en vida, dirección actual, fecha y lugar de nacimiento;

 

2.      Una fotografía reciente firmada y/o documentación de identidad;

 

3.      Nombre y localización de la escuela de medicina de la que se graduó, grado obtenido, y fecha de la graduación;

 

4.      Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América y extranjeras en las cuales el candidato/a este licenciado;

 

5.      Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América y extranjeras donde el candidato/a haya solicitado autorización para practicar la medicina;

 

6.      Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América y extranjeras donde el licenciado/a está autorizado para practicar la medicina;

 

7.      Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América y extranjeras en las cuales el candidato/a voluntariamente haya renunciado a su licencia o autorización para practicar la medicina;

 

8.      Una lista de todas las jurisdicciones, de Estados Unidos de América o extranjeras, en las cuales al candidato se le ha denegado licencia o autorización para practicar la medicina;

 

9.      Una lista de todas las sanciones, sentencias, remedios, transacciones o convicciones en contra del candidato, en cualquier jurisdicción de Estados Unidos de América o extranjeras, que constituyan evidencia para una acción disciplinaria de conformidad con la ley de la práctica de la medicina, reglas o reglamentos de la Junta;

 

10.  Un historial detallado de la educación, incluyendo los lugares, instituciones, fechas, y descripción del programa de todo su historial académico comenzando con la escuela superior e incluyendo todas las universidades, pre-profesional, profesional y educación postgraduada profesional;

 

11.  Un detalle cronológico de su historia de vida, incluyendo los lugares, fecha de residencia, empleos y servicio militar; 

 

12.  Todos los sitios cibernéticos (o websites) asociados a la práctica profesional del candidato; y

 

13.  Cualquier otra información que la Junta determine necesaria.

 

b. El candidato debe poseer un grado de doctor en medicina u osteopatía de una escuela de medicina localizada en Estados Unidos de América, Canadá o Puerto Rico. Ningún candidato graduado de una escuela de medicina no aceptada al momento de la graduación será examinado para licencia o será licenciado en la jurisdicción basado en credenciales o documentación de esta escuela ni esta persona podrá ser licenciada mediante endoso.

 

c. Los candidatos deben completar satisfactoriamente al menos un (1) año de entrenamiento médico postgraduado progresivo en una institución, aprobada por la Junta o por algún cuerpo acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la Junta, en los Estados Unidos de América, Canadá o Puerto Rico.

 

d. Los candidatos deberán pasar los exámenes de licenciamiento a satisfacción de la Junta.

 

e. Los candidatos deberán tener un estado de conocimiento de los estatutos y reglamentos de Puerto Rico relacionados a la práctica de la medicina y la utilización apropiada o control del uso de sustancias controladas.

 

f. El candidato deberá estar capacitado, física, mental y profesionalmente, para practicar la medicina a satisfacción de la Junta y debe ser sometido a un examen de competencia física, mental o a un examen de dependencia química o las evaluaciones que la Junta entienda necesarias.

 

g. Los candidatos no pueden haber sido encontrados culpable por autoridad competente en Estados Unidos de América o en el extranjero, de cualquier conducta que pueda constituir razón para una acción disciplinaria conforme a las regulaciones de la Junta o la Ley.

 

h. Los candidatos deberán realizar una aparición personal de ser requeridos ante la Junta o sus representantes para entrevista, examen o revisión de credenciales. A discreción de la Junta, el candidato debe ser requerido para presentar cualquier original de las credenciales de educación médica para inspección en el momento de la citación personal.

 

i. El candidato debe ser responsable de revisar a satisfacción de la Junta la validez de todas las credenciales requeridas para la licencia médica. La Junta deberá verificar las credenciales para la licencia de médico de una fuente primaria y utilizar servicios de información nacional médica (Ej. “Federation of State Medicals Boards-Board Action Data Bank and Credentials Verification Service”, y la información contenida en “American Medical Association” y del “American Osteopathic Association”, y otros bancos de datos nacionales y fuentes de información).

 

j. Los candidatos deberán haber pagado todos los derechos y haber completado y comprobado la veracidad de todas las solicitudes y formularios de información requeridos por la Junta. La Junta deberá requerir a los candidatos autorización para investigar y/o verificar cualquier información provista en la solicitud de licencia.

 

k. Los candidatos deberán pasar satisfactoriamente una verificación de antecedentes criminales.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 21, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 22.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica- Tipos de Licencias.- (20 L.P.R.A. sec. 133g)

a. Licencia regular- expedida por la Junta a los aspirantes de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por esta Ley, luego de haber aprobado los exámenes correspondientes.  Además, la Junta aceptará el examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en todas sus partes, o algún otro equivalente, que sea reconocido por la mayoría de las juntas evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus médicos.  En adición, la Junta aceptará para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinación del examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobación de la Tercera Parte del Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deberá ser equivalente con el USMLE Step 3, o cualquier otra combinación que la Junta apruebe mediante Reglamento.

b. Licencias Especiales:

1. médicos licenciados mediante exámenes procedentes de cualquier estado de los Estados Unidos de América con los cuales la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico” haya establecido relaciones de reciprocidad.

2.  médicos cirujanos que posean un diploma expedido por la Junta Nacional de Examinadores Médicos (National Board of Medical Examiners of the United States of America) o haber aprobado el examen de licenciatura de la Federación de Juntas Médicas Estatales (FLEX).

c. Licencias Provisionales:

1.   La Junta podrá otorgar licencias provisionales a petición del Secretario/a de Salud a los médicos u osteópatas de otros estados de Estados Unidos de América que vengan a ejercer su profesión a Puerto Rico en facilidades médico hospitalarias con fines no lucrativos hasta tanto dichos profesionales cumplan con todos los requisitos de esta Ley para licencia regular.

2.   La Junta podrá otorgar licencia provisional a los médicos u osteópatas de buena reputación científica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten prueba al efecto, cuyos programas sean de igual o de superior calidad o competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desearen ejercer la medicina exclusivamente a petición del Secretario/a, después de aquilatar los méritos y autoridad científica del interesado, librarle una licencia para ejercer la medicina u osteopatía en Puerto Rico, por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año adicional.  Si estos médicos u osteópatas desearen continuar indefinidamente ejerciendo su profesión en Puerto Rico deberán obtener la licencia regular según lo establecido en esta Ley. En el caso de médicos extranjeros deberán presentar evidencia de que han obtenido los correspondientes permisos o visas de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

3. La Junta podrá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en otro estado o jurisdicción, esto sujeto a que lo solicite la Junta y que venga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a prestar ayuda de emergencia en situaciones de desastre según autorizado en el Departamento de Justicia.  El Departamento de Salud aprobará un reglamento a estos fines.

4. La Junta podrá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en un Estado o jurisdicción, con el propósito de éste prestar ayuda o servicios médicos de forma gratuita y voluntaria en Puerto Rico durante un período de tiempo no mayor de noventa (90) días de cada año a partir de su otorgación.  Disponiéndose que esta licencia se otorgará sin pago de derecho alguno.

 

5. [Derogado por la Ley Núm. 145 de 4 de septiembre de 2015, art. 8]  

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 22, efectiva el 1 de enero de 2009; Diciembre 15, 2010, Núm. 196, art. 16, añade el apartado (5) al inciso (c); Diciembre 30, 2013, Núm. 181, sec. 3, enmienda en términos generales; Septiembre 4, 2015, Núm. 145, art. 8, deroga el apartado (5) del inciso (c), efectivo el 4 de septiembre de 2015.)

 

Notas Importantes

Enmiendas

-2015, ley 145 – Esta ley 145, art. 8, deroga el apartado (5) del inciso (c) de este artículo, efectivo el 4 de septiembre de 2015.

-2013, ley 181Esta ley 181 enmienda los artículos 15, 16 y 22 e incluye los siguientes artículos relacionados:

Sección 4.-Cláusulas Especiales -El término de cantidades para tomar el examen de reválida que se establece en esta Ley mediante enmienda al Artículo 15 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008 le será de aplicación a todo aspirante que hubiera tomado el examen a partir del 1 de enero del año 2009 en adelante o cuyo término para aprobar dicho examen no se hubiese vencido en dicha fecha.  Para dichos aspirantes, el término de los siete (7) años expresado en dicho Artículo comenzará a contar a partir de la aprobación de esta Ley, irrespectivo de la cantidad de veces que dicho aspirante haya tomado el examen.  Además, para efectos del requerimiento establecido en esta Ley de tomar cursos de educación continua que la Junta determine previo a volver a tomar la reválida nuevamente cuando un estudiante haya fracasado en más de cinco (5) ocasiones en cualquiera de las partes de la reválida, se establece que dicho término comenzará a contar para los aspirantes a partir de la aprobación de esta Ley irrespectivo de la cantidad de veces que dicho aspirante haya fracasado previamente el mismo.

Para los efectos de la posibilidad de que el aspirante utilice la disposición establecida en los Artículos 15 y 22 de esta Ley relacionada a que la Junta acepte para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinación del examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobación de la Tercera Parte del Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deberá ser equivalente con el USMLE Step 3, o cualquier otra combinación que la Junta apruebe mediante Reglamento; la Junta no será responsable de cualquier extinción de término dispuesto por el National Board of Medical Examiners para tomar y aprobar el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en cualesquiera de sus partes, o en algún otro examen equivalente, que sea reconocido por la mayoría de las juntas evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus médicos, si el aspirante determina tomar y aprobar algún examen estatal para utilizar las combinaciones de exámenes de reválida que la Junta acepte para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 5.- Deber de informar -La Junta deberá informar a los/las aspirantes a estudiar medicina, mediante el programa de orientación dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 139-2008, según enmendada, sobre este nuevo cambio.

Sección 6.- Vigencia. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y el nuevo procedimiento de evaluación aplicará a los/las estudiantes que se encuentren completando el proceso de aprobación de la reválida  estatal y será utilizado a partir del próximo examen de reválida estatal que ocurra después de la aprobación del reglamento requerido al amparo de esta Ley.  Para esto, se le brinda un término no mayor de seis (6) meses a la Junta a partir de la aprobación de esta Ley para que establezca las enmiendas a los reglamentos que sean necesarios y realice los acuerdos, de ser necesarios, con el ente externo contratado para la confección, administración y corrección del examen, sobre la preparación y confección de la Tabla de Especificaciones que debe ser incluida dentro del manual requerido en esta Ley.

-2010, ley 196 – Esta Nueva Ley 196, Ley de Turismo Médico de Puerto Rico, el Art. 16, enmienda este artículo 22, añade el apartado (5) al inciso (c) y el art. 17 deroga la Ley Núm. 52 de 30 de enero de 2006, conocida como “Ley para Crear el Consejo Médico de Cuido Internacional”.

Artículo 23.-Licencia Especial; Internos o Residentes.-  (20 L.P.R.A. sec. 133h)

La Junta expedirá una licencia provisional autorizando la práctica de la medicina y cirugía en Puerto Rico a todo médico cirujano que muestre evidencia de haber sido aceptado en un programa de internado o residencia en un hospital en los Estados Unidos de América, Canadá o Puerto Rico aprobado por la Junta, que haya aprobado aquella parte del examen de reválida que la Junta tenga a bien exigir, y que cumpla con todos los demás requisitos que se exigen en esta Ley.  Disponiéndose, que en el caso de médicos cirujanos extranjeros deberan presentar evidencia de que han obtenido los permisos correspondientes de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 

 

Dicha licencia provisional será expedida en el caso de internado por el término de un (1) año y podrá renovarse por un (1) año adicional. Disponiéndose, que este término, en el caso de residencia, pueda extenderse hasta un séptimo (7mo) año en aquellos casos especiales en que la Junta así lo considere necesario por ser requisito de la especialidad. 

 

En el caso de ciudadanos extranjeros que deseen hacer su entrenamiento post graduado en Puerto Rico, deben presentar evidencia de que han obtenido los permisos correspondientes de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 

 

No obstante lo dispuesto anteriormente, todo aspirante a una licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de médico cirujano o la de osteópata deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en esta Ley que le sean aplicables.

 

La omisión o el incumplimiento de estos requisitos constituirá práctica ilegal de la medicina en Puerto Rico y estará sujeta a las penalidades dispuestas en esta Ley.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 23, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 24.-Servicios en las Fuerzas Armadas Acreditados al Internado.- (20 L.P.R.A. sec. 133i)

La Junta acreditará a todo médico que hubiese servido en las fuerzas armadas de la Nación, el tiempo servido por ellos, en la misma forma y con el mismo efecto que si hubiesen hecho este servicio en forma de internado en un hospital reconocido o como médicos titulares de una de las municipalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para los efectos de admitirlos a examen de reválida.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 24, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 25.-Licencia Especial a Médicos Deportivos.- (20 L.P.R.A. sec. 133j)

La Junta deberá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en otro estado o jurisdicción, esto sujeto a que lo solicite a la Junta y que venga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico invitado por el Comité Olímpico de Puerto Rico o cualquier otra organización deportiva autorizada.  Esta licencia especial se concederá por la duración del evento que la motiva y la misma estará sujeta a las siguientes condiciones:

 

(1)   El médico  podrá prestar servicios médicos en las facilidades donde se realicen las actividades deportivas y solamente a los atletas y personal del equipo que le acompañe y esté registrado para competir o entrenar por invitación de las organizaciones deportivas.

 

(2)   El Comité Olímpico o la organización deportiva anfitriona deberá certificarle a la Junta  el estado o jurisdicción donde el médico está autorizado a ejercer la medicina y las fechas que prestará servicios en Puerto Rico.

 

(3)   La Junta tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente al otorgamiento de esta licencia provisional.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 25, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 26.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Acciones Disciplinarias Contra los Médicos.- (20 L.P.R.A. sec. 134)

(a) La Junta o el Secretario/a de Salud, por su propia iniciativa o en virtud de una querella o denuncia debidamente fundamentada de cualquier persona natural o jurídica, podrá en cualquier momento solicitar del Departamento de Justicia que investigue la identidad de cualquier persona que pretenda ser, se anuncie o haga pasar como médico u osteópata o como especialista en cualquier rama de la medicina.  Si la querella o denuncia surgiere por parte del Secretario/a de Salud la misma será comunicada de inmediato a la Junta.  Si de la investigación resulta que el denunciado no tiene licencia para practicar, convicto que fuere, se le impondrán las penalidades establecidas en esta Ley.

 

(b) La Junta tendrá poder para denegar una licencia para ejercer la profesión de médico u osteópata a toda persona que: 

 

(1) Trate de obtener la misma mediante fraude o engaño;

 

(2) No reúna los requisitos establecidos en esta Ley; 

 

(3) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un Tribunal competente;

 

(4) Sea dependiente a sustancias psicoactivas (drogas, alcohol o medicamentos) con la consecuencia de alterar su competencia mental, su buen juicio y el control de impulsos;

(5) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.  La Junta podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión reglamentada en esta Ley; o

 

(6) Haya sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción.

 

(c) La Junta podrá suspender una licencia por el término que crea conveniente, dependiendo de los hechos en cada caso, a todo médico u osteópata que no someta la información requerida para el registro cada tres (3) años; disponiéndose que una vez la persona cumpla con el requisito de someter dicha información, su licencia será activada por la Junta. 

 

(d) La Junta podrá suspender la licencia del médico que no radique la prueba de responsabilidad financiera requerida por el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada.  La Junta reinstalará dicha licencia tan pronto el médico radique la prueba de responsabilidad financiera. Se exime de las disposiciones de esta Sección a los médicos que trabajan exclusivamente para el Gobierno de Puerto Rico.

 

(e) La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, censurar, reprender, o imponer a un médico u osteópata un período de prueba para el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado y las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública, la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u osteópata sujeto a prueba, previa notificación de los cargos y la celebración de vista administrativa donde se le garantice al médico u osteópata afectado el debido procedimiento de ley, por las siguientes razones:

 

(1) Haber sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico. 

 

(2) Haber sido convicto por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, o por la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico u otro Tribunal del Sistema Judicial Federal, o de cualquier estado de los Estados Unidos de América, o de cualquier jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley de delito grave o menos grave que implique depravación moral.

 

(3) Haber sido declarado mentalmente incapacitado por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, o por la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico u otro Tribunal del Sistema Judicial Federal, o de cualquier estado de los Estados Unidos de América, o de cualquier jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley.

 

(4) Anunciarse o practicar como especialista en una de las ramas de la medicina sin estar debidamente certificado como tal por la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.

(5) Tener una dependencia a sustancias controladas (drogas, alcohol o medicamentos) que alteren su competencia mental, su buen juicio y control de impulsos.

 

(6) Negociar u ofrecer la venta de una licencia para la práctica de cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico. 

 

(7) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen de reválida ante la Junta o ante cualquier Junta Examinadora en Puerto Rico, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante la Junta Examinadora o ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes, someter información falsa, u omitir información esencial, sin exponer las razones justificadas para omitir la información en cualquier documento, solicitud, petición o informe ante la Junta.

 

(8) Alterar o falsificar o someter información falsa o incorrecta en cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta o de cualquier Junta Examinadora en el desempeño de sus funciones como tales.

 

(9) Haber sido convicto de fraude, engaño o falsa representación en la obtención de una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier estado de los Estados Unidos de América o sus territorios o en cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley. 

 

(10) Habérsele suspendido permanentemente la licencia para prescribir y administrar sustancias controladas. 

 

(11) Efectuar prácticas médicas cuando la habilidad esté reducida por el uso del alcohol, drogas, sustancias controladas o por incapacidad física o mental.

 

(12) Negarse a exponer y explicar en detalle ante la Junta un método, procedimiento, tratamiento, u operación que no esté generalmente reconocido en las ciencias médicas cuando la Junta así lo requiera como consecuencia de que el médico haya ofrecido, aceptado o accedido a curar mediante tales métodos, procedimientos, tratamientos u operaciones.

 

(13) Haber sido sancionado por cualquier Junta Examinadora en cualquier estado de los Estados Unidos de América, o sus territorios o cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley, por actuaciones que sean sustancialmente similares a las que podrían ser sancionadas disciplinariamente por la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” bajo las disposiciones de esta Ley.

 

(14) Demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no profesional.

 

A los efectos de este inciso el término "conducta no profesional" significa lo siguiente: 

 

(1) Violar las reglas y reglamentos que en virtud de esta Ley adopte la Junta para   reglamentar la práctica de la medicina en Puerto Rico; 

 

(2)  Divulgar datos que identifiquen a un paciente, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación entre médico y paciente, sin la previa autorización del paciente, excepto cuando tales datos sean parte necesaria o pertinente de las alegaciones del médico en contestación a una acción de reclamación de daños y perjuicios por impericia profesional incoada contra él y excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley; 

 

(3) Llevar a cabo la práctica de procedimientos médicos para los cuales la Junta no le hubiere autorizado o reconocido capacidad; 

 

(4) Garantizar incondicionalmente al paciente curaciones con la prestación de sus servicios médicos;

 

(5) Anunciar el ejercicio de su práctica profesional de medicina u osteopatía mediante métodos falsos o engañosos; 

 

(6) Preparar, prescribir, distribuir o aconsejar el uso de sustancias controladas para reducir de peso, para mejorar el desempeño deportivo o para otros fines que no sean los terapéuticamente aceptados;

 

(7) Solicitar o recibir, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolsos o comisiones por servicios profesionales no rendidos. Emplear prácticas de cobro abusivas;

 

(8) Causar por acción u omisión que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o que realice actos o prácticas médicas no permitidas por los Artículos 1 et seq. de esta Ley, o de cualesquiera otras que reglamenten las profesiones y servicios de salud;

 

(9) Emplear o delegar a personas no autorizadas, o ayudar e instigar a personas no autorizadas para que realicen trabajos que, de acuerdo a los Artículos 1 et seq. de esta Ley, solamente pueden ser legalmente ejecutados por personas autorizadas para ejercer la medicina o la osteopatía en Puerto Rico; 

 

(10)  Hostigar, abusar o intimidar a los pacientes; 

 

(11) Retirar sus servicios a un paciente sin darle notificación a éste de su intención, con un tiempo de antelación prudente y razonable para que el paciente afectado pueda obtener los servicios de otro médico;

(12) Negar o impedir el acceso de un paciente a su expediente médico, cuando medie solicitud de éste o de su padre, tutor o encargado y cuando tal récord esté bajo la posesión o control del médico. Se exceptúan de lo anterior los casos cubiertos por la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, Ley  Núm. 408 de 2000, y su reglamento;

 

(13) Fallar en informar a la Junta cualquier acción adversa tomada en contra de éste por cualquier jurisdicción que licencie, o por cualquier cuerpo de revisión, por cualquier institución de salud, por cualquier sociedad o asociación médica, por cualquier agencia gubernamental, por cualquier agencia de seguridad o por cualquier corte por actos o conducta similar a los actos o conducta que constituirían base para una acción definida por este Artículo;

 

(14) Fallar en notificar a la Junta la renuncia de una licencia u otra autorización para practicar la medicina en cualquier estado o jurisdicción, o renuncia a la membresía de un equipo médico, o a cualquier asociación o sociedad médica profesional, cuando se está bajo investigación por cualquiera de las autoridades o cuerpos por actos o conducta similar a los actos o conducta que constituirían base para una acción definida por este Artículo;

 

(15) Fallar en informar a la Junta cualquier sentencia, recompensa o transacción en contra de la licencia como resultado de un caso de impericia médica relacionado a actos o conducta  similar a  los actos o conducta que constituirían base para una acción definida por este Artículo;

 

(16) Fallar en entregar registros médicos pertinentes y necesarios por otro médico o paciente en un tiempo adecuado cuando ha sido legalmente requerido por el paciente o por el representante legal designado por el paciente;

 

(17) Manejo inapropiado de registros médicos, incluyendo el fallar en mantener record médicos completos, a tiempo, legibles y apropiados y cumplir con los estándares de la Ley HIPPAA;

 

(18) Fallar en suministrar a la Junta, sus representantes o investigadores la información legalmente requerida por ésta;

 

(19) Fallar en cooperar con una investigación legal conducida por la Junta; y

 

(20) Ofrecer un testimonio falso, fraudulento o engañoso como profesional médico cuando se está actuando como perito.

 

(g) La Junta podrá suspender sumariamente una licencia, cuando exista una de las razones establecidas en esta Sección para cancelación y revocación de la misma y cuando el daño ocasionado y que pueda seguirse ocasionando fuera de tal magnitud que así lo justificare. De ser éste el caso se concederá una vista al perjudicado dentro de los quince (15) días inmediatos a la fecha de efectividad de la suspensión sumaria de la licencia con las garantías del debido proceso de ley.

 

(h) El procedimiento a seguirse en la suspensión, revocación o cancelación de una licencia, o en la fijación de un período de prueba a un médico u osteópata por un tiempo determinado, será establecido por el reglamento que al efecto adoptará la Junta.

 

(i) La Junta, en adición a cualquier otra medida disciplinaria que estime procedente podrá imponer una multa administrativa, que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada violación a esta Ley o a cualquier reglamento adoptado en virtud del mismo sujeto a que se cumpla con el debido proceso de ley. 

 

(j) Todo médico u osteópata al que la Junta le suspenda, cancele o revoque una licencia, o al que le fije un período de prueba por un tiempo determinado, o al que le imponga una multa administrativa o cualquier otra medida disciplinaria, podrá recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en un procedimiento de revisión.

 

 (k) La parte recurrente deberá solicitar primero a la Junta la reconsideración de su Resolución, dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de tal Resolución. Una vez resuelta la petición de reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada de ésta. 

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 26, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 27.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Medidas Disciplinarias por Casos de Impericia Profesional (“malpractice”).- (20 L.P.R.A. sec. 134a)

(a) El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, de conformidad a las facultades y deberes que le confiere la ley, informará a la Junta de todo caso finalmente adjudicado o transigido judicial o extrajudicialmente de impericia profesional contra un médico u osteópata, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la información de las compañías o agentes de seguros; disponiéndose que en toda transacción judicial o extrajudicial, se tendrá por no puesta cualquier cláusula cuyo efecto sea evitar que la parte perjudicada y a los testigos que intervinieron en el juicio declaren ante la Junta en un proceso de impericia profesional.

 

(b) Asimismo, el Secretario/a de Salud y toda persona, funcionario o entidad que tenga a su cargo un programa de garantía de calidad en una institución o facilidad de salud que conozca de hechos constitutivos de impericia profesional médica, deberá notificarlo a la Junta y solicitar que apliquen las sanciones disciplinarias dispuestas en este Artículo. 

 

(c) La Junta, tan pronto reciba cualquier información sobre actuaciones que constituyan impericia profesional, se trate o no de un caso finalmente adjudicado o transigido iniciará una investigación y rendirá un informe dentro de los noventa (90) días siguientes recomendando si procede se le imponga al médico u osteópata de que se trate, cualquiera de las sanciones disciplinarias que se enumeran más adelante.

(d) Si la Junta recomendara la imposición de sanciones disciplinarias, éstas serán impuestas dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse rendido el informe recomendando las mismas. 

 

(e) Los anteriores términos podrán ser prorrogables cuando exista justa causa para ello.

 

(f) Entre las posibles sanciones que puede imponer la Junta están las siguientes sanciones disciplinarias.

 

(1)          Un decreto de censura contra el médico u osteópata licenciado.

 

(2)          Una orden fijando al médico u osteópata un período de prueba en el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado y las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública, la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u osteópata sujeto a prueba.

 

(3)          Requerimiento al médico u osteópata para que se someta a revisión periódica en su práctica profesional por otros médicos debidamente autorizados por la Junta, mediante Resolución al efecto.

 

(4)          Exigir al médico u osteópata el entrenamiento o educación profesional adicional que determine la Junta.

 

(5)          Suspender o revocar la licencia del médico u osteópata y requerir a la institución para el cuidado de salud, si alguna, donde el médico presta servicios profesionales que le suspenda o revoque el privilegio de ejercer la práctica de su profesión en dicha facilidad de salud o que le suspenda o revoque cualesquiera otros de los privilegios relacionados con la práctica de la profesión que le haya sido otorgado.

 

(6)          Restringir o limitar la práctica del médico u osteópata según lo requiera la circunstancia y como lo determine la Junta. 

 

(g) Los miembros de un Comité de Garantía de Calidad, los proveedores de servicios de salud y cualquier ciudadano, no serán responsables económicamente en acciones de daños y perjuicios por cualquier acto, procedimiento o testimonio realizado o prestado como parte de las funciones del Comité de Garantía de Calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente se puede ocasionar.

 

(h) Oficial Investigador.  La Junta solicitará al Secretario/a de Justicia la designación de un Oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenen en esta Ley, en los casos de alegada impericia profesional médica. El Secretario/a de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el Oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:

(1)   Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad con esta Ley deben realizarse por alegada impericia profesional de los médicos u osteópatas;

(2)   Presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquiera y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”; 

(3) Interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”;

(4) Defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico con todas las facultades y prerrogativas concedidas; y

(5) Contratar los servicios profesionales de un perito en los casos en que sea necesaria la opinión y testimonio de un especialista en la etapa investigativa de un proceso disciplinario de carácter formal o informal.

Los parámetros en cuanto al proceso de contratación de peritos se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 237 de 31 de agosto de 2004, Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales. La Junta podrá establecer, mediante reglamento a ser aprobado en un término no mayor de noventa (90) días de la vigencia de esta Ley, cualesquiera otros parámetros en cuanto al proceso de contratación, los credenciales y la compensación que deberá cumplir el Oficial Investigador previo a la contratación de peritos. La Junta autorizará el desembolso de fondos para cubrir los gastos relacionados con la contratación de peritos dentro de un periodo no mayor de siete (7) días laborables de haber recibido la solicitud del Oficial Investigador y sólo podrá denegar el desembolso de fondos, cuando la referida contratación no cumpla con los requisitos establecidos por reglamento o cuando no hayan los fondos suficientes disponibles. Los desembolsos que se hagan para el pago de dichos honorarios se sufragarán con cargo al Fondo de Peritos de la Junta, según autorizados en el Inciso B del Artículo 39. Los honorarios estarán limitados a un número razonable de horas necesarias para completar la revisión de evidencia y desarrollo de una opinión pericial. La Junta deberá mantener informado al Oficial Investigador de la cantidad de fondos disponibles en el Fondo de Peritos de la Junta.

(i) En el desempeño de sus deberes el Oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que la ley le confieren a los Fiscales del Departamento de Justicia en Puerto Rico y específicamente pero sin limitarse a ellos, los de: 

 

(1)   Citar testigos y obligarlos a comparecer ante él;

 

(2)   Tomar declaraciones y juramentos;

 

(3)   Recibir pruebas que le fueren sometidas o que él requiera en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes;

 

(4)   Exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes; y

 

(5)   Requerir la colaboración de cualquier instrumentalidad u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que le provea cualquier recurso o ayuda que sea necesaria para el cumplimiento efectivo de su encomienda.

 

Las citaciones expedidas por el Oficial Investigador serán suscritas por éste y llevarán el sello de la Junta pudiendo ser notificadas por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Si cualquier persona que hubiese sido citada para comparecer ante el Oficial Investigador no comparece o se niega a prestar juramento o a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento, incluyendo acuerdos transaccionales ante dicho Oficial Investigador, éste podrá invocar la ayuda de cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicho Tribunal de Primera Instancia por causa justa demostrada expedirá una orden dirigida a cualquier persona requerida para que comparezca ante el Oficial Investigador y presente los documentos requeridos y/o para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. 

 

La Junta, el Oficial Investigador, sus asesores y/o ayudantes no divulgarán aquella información que reciban con carácter de confidencialidad a menos que sean expresamente autorizados para ello por la persona que la ofreció o cuando por razón de interés público, sea necesario divulgar su contenido.

 

El Oficial Investigador y la Junta estarán exentos de responsabilidad civil por sus actuaciones en el cumplimiento de las funciones que se le asignan en esta Ley.  En caso de que el Oficial Investigador designado por el Departamento de Justicia no sea un funcionario público, este tendrá derecho a percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar a la Junta en esta Ley y los mismos serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico. 

 

La cantidad a pagarse por la comparecencia de testigos citados por el Oficial Investigador y por cada milla recorrida por los mismos será fijada por la Junta. 

 

Luego de que se emita una resolución, el médico u osteópata podrá solicitar primero ante la Junta la reconsideración de la Resolución, dentro del término de diez (10) días de haber sido notificada la misma.  Una vez resuelta la reconsideración si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones, en recurso de revisión dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada ésta.  A los efectos de lo aquí dispuesto la Junta se considerará parte interesada en el proceso de revisión de sus decisiones.

 

Para cumplir con este Artículo se garantizará que la Junta cuente con los recursos humanos (peritos, oficiales investigadores, entre otros) y económicos para que el organismo lleve a cabo las encomiendas asignadas en el mismo.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 27, efectiva el 1 de enero de 2009; Abril 8, 2011, Núm. 57, art. 2, enmienda los subincisos (3) y (4) y se añade un subinciso (5) al inciso (h) de este Artículo 27.)

Artículo 28.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Acciones Reglamentarias y Disciplinarias.- (20 L.P.R.A. sec. 134b)

La Junta tomará acciones apropiadas para reforzar y disciplinar cuando sea requerido, asegurándose que los procesos sean justos y cumplan con el debido proceso de ley para los licenciados. Las provisiones de esta Ley se implementarán y serán consistentes con lo siguiente:

 

a)      Autoridad de la Junta: la Junta tendrá el poder para comenzar una acción legal, para cumplir con las provisiones de esta Ley y para ejercer a su discreción y autoridad con respecto a acciones de disciplina.

 

b)      Separación de funciones: En el ejercicio de su poder, las funciones investigativas y adjudicativas deberán estar separadas para asegurar la justicia y la Junta tendrá que actuar de una manera consistente en la aplicación de las sanciones disciplinarias.

 

c)      Procedimientos administrativos: La Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), será aplicable a los procedimientos realizados de conformidad con esta Ley.  Los procedimientos de esta Ley proveerán para la investigación de cargos por la Junta; notificación de los cargos al imputado; una oportunidad de una vista justa e imparcial para el imputado frente a la Junta o Comité de examinadores; la oportunidad para que el imputado esté acompañado por su abogado; la presentación de evidencia y argumentación; poder de emplazar y de traer testigos; un registro de los procedimientos; revisión judicial por un Tribunal de acuerdo a los estándares del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ese tipo de revisión; la Junta tendrá poder para conducir una revisión comprensiva del médico y del paciente y de los registros de la oficina y autoridad administrativa para acceder a otros registros protegidos por pares.

 

d)      Estándar de prueba: la Junta tendrá autoridad para utilizar la preponderancia de la prueba como el estándar de prueba en su rol de juzgadores.

e) Conferencia informal: La Junta podrá realizar vistas informales y las acciones disciplinarias que se tomen como resultado de este tipo de conferencia informal, de manera escrita por la Junta y el imputado, deberán ser vinculantes y materia de registro público. No obstante, salvo en aquellos casos de negligencia crasa establecida mediante sentencia judicial final y firme, la revocación de una licencia será tratada en una vista formal. La realización de una vista informal no excluirá la posibilidad de una vista formal si la Junta así lo determina necesario.

 f) Suspensión sumaria: La Junta tendrá autoridad para suspender sumariamente una licencia, conforme a lo dispuesto en esta Ley, cuando entienda que dicha acción es requerida para impedir un daño inminente a la salud y seguridad pública. De igual forma, en aquellos casos de demandas por impericia médica en que medie una sentencia, final y firme, por un tribunal competente, en que se determine que el médico incurrió en negligencia crasa, la Junta suspenderá sumariamente la licencia en cuestión hasta que culmine el proceso de investigación administrativo correspondiente. El proceso disciplinario administrativo deberá culminar en o antes de seis (6)  meses, contados a partir de la suspensión sumaria de la licencia, a no ser que medie justa causa o que la demora haya sido provocada por el investigado. De no culminarse el proceso dentro del término de seis (6) meses, la Junta emitirá una licencia provisional a favor del profesional de servicio de salud hasta tanto culmine el mismo. Dicha licencia provisional podrá tener aquellas restricciones que disponga la Junta y que sean estrictamente necesarias para garantizar el bienestar y la salud pública, conforme a los hallazgos hechos por la Junta para decretar la suspensión sumaria.

 

g)      Ordenes de Cese y Desista/Injunction: La Junta tendrá autoridad para expedir  órdenes de cese y desista o “injunction” para restringir a cualquier persona o compañía o asociación o sus oficiales y directores de violar cualquier provisión de esta Ley. La violación de una orden debe ser punible como un desacato al Tribunal. Ninguna prueba de daño real a ninguna persona, debe ser un requisito para la expedición de una orden de cese y desista y/o “injunction”, ni una expedición de una orden debe relevar a aquellos que realizaron la acción, del proceso criminal por violación a esta Ley.

 

h)      Informe de las Acciones de la Junta: Todas las acciones finales de disciplina, denegaciones de licencia, incluyendo las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de la Junta serán materia de conocimiento público. La renuncia voluntaria también será objeto de conocimiento público mediante un repositorio de datos.  Copia de dichos informes serán enviados libre de costo al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico.

 

i)        Duplicar periodos de suspensión o restricción: la Junta proveerá los mecanismos para que en casos de licencias suspendidas o restringidas, en cualquier tiempo en el que el médico practique en otra jurisdicción sin una restricción comparable la misma no le sea acreditada como parte del periodo de suspensión o restricción.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 28, efectiva el 1 de enero de 2009; Abril 8, 2011, Núm. 57, art. 3, enmienda  los incisos (e) y (f) de este Artículo 28.)

Artículo 29.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Médicos con Impedimentos.- (20 L.P.R.A. sec. 134c)

La “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” podrá restringir, suspender o revocar la licencia médica de cualquier médico que está física o mentalmente inhabilitado de practicar la medicina con destrezas razonables y seguridad, éste será considerado incapaz. Las provisiones de esta Ley serán implementadas y consistentes con lo siguiente:

 

a. Impedimento se define como la inhabilidad del licenciado de practicar la medicina con destrezas razonables y seguridad por las siguientes razones:

 

1.      enfermedad mental;

 

2.      condición o enfermedad física, incluyendo, pero no limitado a, aquellas enfermedades o condiciones que afecten adversamente su capacidad cognoscitiva, motora o destrezas perceptivas; o

 

3.      cuando su habilidad o capacidad esté reducida por el uso o abuso del alcohol, drogas, medicamentos o sustancias controladas.

 

La Junta tendrá disponible un programa aprobado por la entidad para médicos con impedimentos y se encargará del manejo de los médicos que tienen la necesidad de recibir evaluación y tratamiento. Estos programas serán provistos mediante el apoyo de la Junta o mediante una contratación formalizada con una entidad independiente cuyos programas cumplan con los estándares de la Junta.

 

La Junta tendrá autoridad, a su discreción, para requerir a un licenciado o solicitante que se someta a un estudio mental y físico o a un examen de dependencia química conducido por un evaluador independiente designado por la Junta. Los resultados de la evaluación o examen deben ser admisibles en cualquier vista ante la Junta, sin importar cualquier demanda de privilegio contrario, regla o estatuto. Toda persona que recibe una licencia o solicita una licencia para practicar la medicina deberá ofrecer una autorización para someterse a cualquier estudio mental y físico o a un examen de dependencia química y a relevar toda objeción a la admisibilidad de los resultados en cualquier vista ante la Junta. Si un licenciado o solicitante a licencia para practicar la medicina falla en realizarse el examen cuando es instruido por la Junta, a menos que su falla se deba a razones fuera de su control, la Junta tendrá permiso para entrar en una orden final mediante notificación apropiada, vista y refutación de prueba.

Si la Junta encuentra después del examen y la visita que el licenciado esta impedido, tendrá autoridad para tomar una o más de las siguientes acciones:

 

a. Dirigir al licenciado a someterse a cuidado, consejería o a un tratamiento aceptado por la Junta; y

 

b. Suspender, limitar o restringir la licencia del médico por la duración del impedimento y/o revocar la licencia del médico.

 

Cualquier licenciado o solicitante al cual le ha sido prohibido practicar la medicina dentro de las provisiones de esta Ley, podrá en intervalos razonables, tener la oportunidad de demostrar a satisfacción de la Junta que puede comenzar a practicar la medicina con destreza razonable y seguridad. Una licencia no podrá ser reinstalada, de todos modos, sin el pago de los derechos aplicables y el cumplimiento de todos los requerimientos, tal y como si al solicitante no se le hubiere prohibido ejercer.

 

Mientras todos los médicos impedidos deben reportarse ante la Junta de acuerdo a los reportes mandatarios requeridos por esta Ley, los médicos impedidos no reportados o no identificados deben ser exhortados a tomar tratamiento. Para este fin, la Junta tendrá autoridad, a su discreción para establecer reglas y reglamentos para la revisión y aprobación de un Programa Médico dirigido para los médicos con impedimentos. Aquellos que lleven a cabo el programa de tratamiento estarán exentos del informe mandatario relacionado a los médicos impedidos o la Junta deberá retener su informe hasta que haya completado satisfactoriamente el Programa. El Programa debe tomar medidas para que cualquier médico impedido cuya participación sea insatisfactoria sea reportado a la Junta de inmediato. La participación de un médico en uno de los programas aprobados por la Junta no debe impedir que la Junta tome determinaciones con información provista por otras fuentes. La Junta será la autoridad final en la aprobación de un programa, deberá revisar sus programas aprobados con regularidad, y deberá permitir la remoción o denegar su aprobación a su discreción. El Programa tendrá que reportar a la Junta información relacionada a cualquier violación de la práctica médica por un participante aun si la violación no estuviera relacionada con el impedimento del individuo.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 29, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 30.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Médicos Incompetentes.- (20 L.P.R.A. sec. 134d)

La Junta podrá restringir, suspender, revocar o denegar la licencia médica a cualquier médico que la Junta haya determinado que es incompetente como resultado de conducta reiterada de impericia médica.  Estas provisiones deberán ser implementadas o consistentes con lo siguiente:

a. Definiciones: los siguientes términos deberán tener el siguiente significado:

1.      Competencia- significa poseer los requisitos de habilidad y cualidades (cognoscitivas, no cognoscitivas y comunicativas) para ejercer efectivamente dentro del enfoque de la práctica profesional de la medicina adhiriéndose a los estándares éticos de la profesión.

2.      Incompetencia- significa fallar en poseer los requisitos de habilidad y cualidades (cognoscitivas, no cognoscitivas y comunicativas) para ejercer efectivamente dentro del enfoque de la práctica profesional médica.

3.      Programa de Evaluación- significa un sistema formal para evaluar la competencia del médico dentro del enfoque de la práctica profesional médica.

4.      Remediación- significa el proceso donde se definen las deficiencias del rendimiento del médico y las mismas son identificadas y corregidas mediante un programa de evaluación, resultando en un estado de aceptación de la competencia del médico.

 

La Junta tendrá autoridad para desarrollar e implementar métodos para identificar a los médicos incompetentes y los médicos que fallan en ofrecer cuidado de calidad. La Junta iniciará una investigación contra cualquier médico, por incompetencia, cuando sea notificada de tres (3) sentencias con resultados desfavorables al médico o cualquier combinación de cinco (5) o más sentencias y transacciones con resultados desfavorables en un periodo de cinco (5) años, por reclamaciones de impericia médica profesional contra un médico licenciado. La Junta no considerará una sentencia o transacción como prueba concluyente de la incompetencia profesional o falta definitiva de la calificación de su práctica. La Junta también tendrá autoridad para desarrollar e implementar métodos para evaluar y mejorar la práctica médica.

 

La Junta tendrá acceso a un programa de evaluación aprobado por la entidad y tendrá la obligación de evaluar la competencia clínica de los médicos.

 

La Junta tendrá autoridad, para que a su discreción, les requiera a los licenciados o solicitantes de licencia que pasen una evaluación de su competencia médica conducida por un evaluador independiente designado por la Junta. Los resultados de la evaluación deberán ser admisibles en una vista ante la Junta, sin importar cualquier demanda de privilegio contraria a regla o estatuto. Toda persona que recibe una licencia o solicita una licencia para practicar la medicina deberá ofrecer una autorización para someterse a cualquier estudio mental y físico o a un examen de dependencia química y a relevar de toda objeción a la admisibilidad de los resultados en cualquier vista frente a la Junta. Si un licenciado o solicitante a licencia para practicar la medicina falla en realizarse el examen cuanto es instruido por la Junta, a menos que su falla se deba a razones fuera de su control, la Junta tendrá permiso para entrar en una orden final mediante notificación apropiada, vista y prueba de refutación de someterse a tal evaluación.

 

Si la Junta encuentra, después de la evaluación del programa, que un licenciado o solicitante a licencia está imposibilitado de practicar de manera competente la medicina, tendrá autoridad de tomar una de las siguientes medidas:

1.      suspender, revocar o denegar la licencia médica al doctor;

2.      restringir o limitar la práctica de la medicina sólo a aquellas áreas de competencia; y/o

3.      dirigir al licenciado para someterse a los programas de remediación.

 

Cualquier licenciado o solicitante de licencia al cual se le haya prohibido practicar la medicina mediante esta Ley podrá, en intervalos razonables tener la oportunidad de demostrar a satisfacción de la Junta que puede continuar o empezar a practicar la medicina con razonable destreza y seguridad. Una licencia no deberá restaurarse, de todos modos, sin el pago de los honorarios aplicables y el cumplimiento de todos los requerimientos tal y como si al solicitante no se le hubiera previamente prohibido ejercer. 

 

La Junta tendrá autoridad para requerir al programa de evaluación provisto un informe escrito de los resultados de la evolución con recomendaciones para remediar o la identificación de deficiencias.

 

La Junta tendrá acceso a programas remediables de educación médica para referir a los médicos que necesiten remediación. Este programa deberá ser aprobado por la Junta e incorporado y cumplir con los estándares establecidos por la misma. Durante la remediación, el programa proveerá, a intervalos determinados por la Junta, informes escritos sobre el progreso del médico. Al completar el programa de remediación, el mismo deberá proveer un informe escrito a la Junta retomando la remediación de las áreas previamente identificadas como deficientes. La Junta ordenará que los médicos pasen una evaluación post remediación con el propósito de identificar las áreas de déficit continuo. Todos los gastos incurridos como parte de la evaluación y remediación serán sólo responsabilidad del médico.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 30, efectiva el 1 de enero de 2009; Abril 8, 2011, Núm. 57, art. 4, enmienda  el segundo párrafo.)

Artículo 31.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Informes Compulsorios e Investigaciones.- (20 L.P.R.A. sec. 135)

La Junta presentará al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario/a de Salud un informe anual demostrativo de sus trabajos, dando cuenta del número de solicitudes recibidas y licencias expedidas; de las cuentas de gastos e ingresos; cuentas del millaje reembolsadas a los miembros de la Junta y a favor de quiénes se hicieron tales reembolsos, así como los demás datos que el Gobernador o el (la) Secretario (a) de Salud solicitare, o que a juicio de la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” sean pertinentes plantearle. Copia de dicho informe será enviado al Secretario/a de Salud y se proveerá libre de costos a las organizaciones bona fide de médicos que así lo soliciten. 

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 31, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 32.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Información.- (20 L.P.R.A. sec. 135a)

Además de cualquier otra información requerida en esta Ley, los siguientes informes serán requeridos en las circunstancias que se expresan a continuación: 

 

(1) Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea demandado o reciba una reclamación extrajudicial por una actuación de alegada impericia profesional de un médico, cirujano u osteópata, el Secretario/a de Salud de Puerto Rico notificará de ello en aquellos casos en que el Departamento de Salud sea parte demandada, a la Junta y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico en un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea demandado o reciba la reclamación extrajudicial. 

 

 (2) Cuando un municipio sea demandado o reciba una reclamación extrajudicial por una actuación profesional de un médico cirujano u osteópata, el alcalde de ese municipio notificará de ello a la Junta y a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente en un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea demandado o reciba la reclamación extrajudicial. 

 

 (3) La Oficina de Administración de los Tribunales notificará a la Junta y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico toda sentencia contra un médico y/o contra una institución para el cuidado de la salud en que se haya hecho una reclamación por culpa o negligencia en la prestación de servicios médicos u hospitalarios, en un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la sentencia; Disponiéndose, que en esta provisión se incluirá adicionalmente toda sentencia de archivo, por desestimación, por desistimiento y sentencias por estipulación transaccional. 

 

 (4) Toda persona que radique ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, una demanda contra un médico, una institución para el cuidado de salud, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o municipio en la que se haga una reclamación por culpa o negligencia en la prestación de servicios médicos u hospitalarios tendrá que notificar con copia de la demanda a la Junta y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico al momento de radicar la demanda. 

 

La “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” enviará al Comisionado de Seguros de Puerto Rico y al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, libre de costo, dentro de los primeros quince (15) días de cada año natural una copia certificada del registro de médicos con licencias regulares, por endoso, temporeras, especiales, permanentes y provisionales en vigor al primero de enero de cada año, la que se expedirá libre de derechos. 

 

La Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica deberá notificar al Comisionado de Seguros de Puerto Rico, al Secretario/a de Salud, a la Asociación de Hospitales de Puerto Rico y a la institución para el cuidado de la salud donde el médico presta o prestaba servicios, toda Resolución u orden imponiendo a un médico u osteópata sanciones disciplinarias por impericia profesional médica. Tal notificación se hará no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la orden o Resolución imponiendo cualquiera de las sanciones disciplinarias dispuestas en esta Ley advengan final y firme.

 

Asimismo, la Junta a requerimiento de cualquier persona natural o jurídica, deberá informarle sobre las Resoluciones u órdenes finales y firmes que emita contra un médico u osteópata por impericia profesional médica.

 

Anualmente la Junta rendirá un informe al Gobernador de Puerto Rico, al Secretario/a de Salud y a la Asamblea Legislativa sobre el número de querellas presentadas contra médicos u osteópatas licenciados, los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y aquellos adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia e impericia profesional, al igual que la acción tomada por la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” en cada caso respecto al médico u osteópata. El Comisionado de Seguros proveerá a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, cuando ésta lo solicite, toda aquella información relacionada con los casos antes dichos y la que entienda necesaria a los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 32, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 33.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Informes Compulsorios e Investigaciones.- (20 L.P.R.A. sec. 135b)

Para obtener los informes e investigaciones realizados por otras entidades la Junta tendrá que establecer procesos que sean consistentes con lo siguiente:

 

a. A cualquier persona se le debe permitir informar a la Junta de la manera prescrita por la misma, cualquier información que se tenga sobre creencia razonable que indica que un licenciado en medicina es o podría ser médicamente incompetente, culpable de conducta no profesional o inhabilidad física o mental para desempeñar de manera segura la práctica de la medicina.

 

b. Los siguientes tendrán la obligación de reportar a la Junta rápidamente y por escrito cualquier información que indique que un licenciado es o podría ser médicamente incompetente, culpable de conducta no profesional o inhábil mental y físicamente para desempeñar de manera segura la práctica de la medicina; y cualquier restricción limitante, pérdida, negación de los privilegios de licencia o de membresía, que incluyen cuidado al paciente:

 

1.      Todo médico licenciado mediante la Ley.

 

2.      Todo proveedor de servicios de cuidado de salud.

 

3.      Las Asociaciones Médicas en Puerto Rico y sus componentes.

 

4.      Todos los hospitales y/u otras organizaciones de salud en Puerto Rico, incluyendo hospitales, centros médicos, organizaciones de manejo de cuidado, centros de cirugía ambulatoria, clínicas, grupo de participantes, etc.

 

5.      Todas las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

6.      Todas las agencias de seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

7.      Todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

8.      Cualquier cuerpo de revisión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

9.      Los directores de Programas de Entrenamiento en Educación Médica.

 

c. Proveerá a cualquier organización o licenciado un proceso para que cumplan con la obligación de informar prontamente a dicha entidad cualquier renuncia voluntaria a la licencia médica de éste o limitación voluntaria de los privilegios en la organización, si la acción ocurre mientras el licenciado está bajo una investigación formal o informal por la organización o por un comité, por cualquier razón relacionada con posibles incompetencias, conducta no profesional o incompetencia física o mental.

 

d. En casos de mala práctica las compañías que aseguran y los licenciados afectados deberán llenar ante la Junta un informe de la sentencia final, acuerdo o recompensa de un asegurado licenciado. Los licenciados no cubiertos por el seguro de mala práctica deberán proveer información a la Junta acerca de esto. Todos estos informes deberán ser presentados a la Junta prontamente en un término que no excederá de treinta (30) días.

 

e. Tendrá autoridad para investigar cualquier evidencia que aparente sostener que un licenciado es incompetente, culpable de conducta no profesional, o inhábil mental o físicamente para retomar de manera segura la práctica de la medicina.

 

f. Cualquier persona, institución, agencia, u organización requerida para informar dentro de las provisiones de esta Ley y/o sus reglamentos, que ofrezca dicha información de buena fe no será procesable por daños civiles o criminales.

 

g. El incumplimiento con las disposiciones de informar establecidas en este Artículo conllevará una penalidad en cada instancia de cinco mil (5,000) dólares.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 33, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 34.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Acciones Protegidas y Comunicaciones.- (20 L.P.R.A. sec. 135c)

La Junta no será responsable por las acciones realizadas de buena fe dentro de sus deberes y funciones incluyendo entre otras:

 

a.       Inmunidad- no habrá responsabilidad monetaria y ninguna causa de acción por daño y perjuicios podrá incoarse en contra de cualquier miembro formal,  oficial, administrador, miembro de equipo, miembro de comité, examinador, representante, agente, empleado, consultor, testigo o cualquier otra persona que haya servido o sirva a la Junta, ya sea como parte operacional de la Junta o como individuo, como resultado de cualquier acto o persona que resulte, en omisión, procedimiento, conducta o decisión relacionada con su deberes mientras trabajaba de buena fe y dentro del ámbito de las funciones de la Junta, y que sus actuaciones no sean ilegales.

 

b.      Indemnización- si cualquier miembro formal corriente, oficial, administrador, miembro de equipo, miembros de comité, examinador, representante, agente, empleado, consultor, o cualquier otra persona en funciones de la Junta solicita al Estado Libre Asociado de Puerto Rico protección para defenderse así, en contra de cualquier reclamación levantada de cualquier acto, procedimiento, conducta, o decisión relacionada con su deberes y realizada de buena fe y dentro del ámbito de la función de la Junta y si dicha solicitud es hecha por escrito, en un tiempo razonable, antes del juicio, y si la persona peticionando defensa coopera de buena fe en la defensa de la querella o acción, el Estado pagará y proveerá dicha defensa y pagará cualquier sentencia resultante, compromiso o transacción.

 

c.       Comunicación protegida- cualquier comunicación realizada por o a nombre de una persona, institución, agencia, u organización, la Junta o cualquier persona designada por la Junta relacionada con una investigación o la iniciación de una investigación, ya sea mediante un informe, querella o aseveración, será privilegiada. Ninguna acción o procedimiento, civil o criminal, será permitido en contra de tal persona, institución, agencia u organización si la misma fue hecha de buena fe.

 

Las protecciones contenidas en esta Ley no constituirán una prohibición al ejercicio del debido proceso de ley llevado a cabo por la representación legal de un querellado.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 34, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 35.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Práctica Ilegal de la Medicina: Violaciones y Penalidades.- (20 L.P.R.A. sec. 135d)

Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la medicina o cirugía, o la osteopatía, conforme a las disposiciones de los Artículos 2 y siguientes de esta Ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años y de existir agravantes la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años de reclusión; y multa de cinco mil (5,000) dólares.

 

La Junta podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que expida un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la medicina u osteopatía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación. La Junta podrá radicar y promover dicho recurso mediante sus abogados o a través del Secretario/a de Justicia de Puerto Rico.

 

Para los efectos de esta Ley, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteopatía, cualquier persona que sin poseer una licencia expedida por la Junta realice una de las siguientes acciones:

 

1.      Escribir, redactar o publicar un aviso o anuncio pretendiendo estar capacitado legalmente para ejercer la medicina o la osteopatía.

 

2.      Ofrecer servicios de medicina u osteopatía por medio de algún aviso, anuncio o cualquier otra forma.

 

3.      Pretender estar capacitado para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física y/o mental.

 

4.      Llevar a cabo u ofrecer por cualesquiera medios o métodos para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad o condición física y/o mental, reciba o no remuneración por tales servicios.

 

Para los efectos de lo aquí antes dispuesto se entenderá que no se posee una licencia expedida por la Junta cuando ésta ha sido suspendida o revocada por la Junta, aun cuando se establezca un procedimiento de reconsideración o revisión de la decisión de la Junta; disponiéndose, que este efecto inmediato de la decisión de la Junta podrá dejarse sin efecto por el  Tribunal de Circuito de Apelaciones en auxilio de su jurisdicción cuando se radique ante él un Recurso de Revisión sólo después de un minucioso escrutinio dirigido a proteger adecuadamente el interés público y la salud de los residentes de Puerto Rico.

 

Asimismo, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteopatía cuando un médico debidamente licenciado por la Junta, a sabiendas y en concierto y común acuerdo:

 

1.      Acepte un contrato, se convierta en empleado o se asocie en la práctica de la medicina junto a, o bajo la supervisión de, o supervisando personas no licenciadas en Puerto Rico para la práctica de la medicina y cirugía o la osteopatía.

 

2.      Conspire para, incite a, o acepte ejercer la práctica de la medicina conjuntamente o de cualquier otro modo ayude o facilite a otra persona no licenciada para ello por la Junta.

 

No obstante lo anterior los estudiantes de medicina matriculados en escuelas de medicina debidamente autorizadas a operar en Puerto Rico por el Consejo de Educación Superior y los estudiantes de medicina, domiciliados en Puerto Rico matriculados en escuelas de medicina extranjeros participantes en programa de educación clínica, podrán, sujeto a las condiciones impuestas por la Junta y bajo la supervisión docente de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, llevar a cabo exámenes en seres humanos, ayudar en operaciones, dar anestesia, atender casos de cirugía menor y atender casos de parto como parte de sus estudios, mientras asisten a la escuela de medicina.

 

Constituirán, además, delito grave sujeto a las penalidades establecidas en el primer párrafo de este Artículo las siguientes prácticas: 

 

(1) El uso del título de "Doctor en Medicina", o de la abreviatura "MD.", usada ésta sola, o asociada a otros términos, con el propósito de solicitar pacientes, excepto en los casos de personas que estuvieren legalmente autorizadas para ejercer la medicina en Puerto Rico. 

(2) Anunciarse como especialista o ejercer como tal, sin estar debidamente certificado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica incluyendo lo establecido sobre responsabilidad financiera de esta Ley.

(3) Contratar o emplear a cualquier persona como médico u osteópata sin estar debidamente autorizado por la Junta o cuando se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia.

(4) Anunciarse como, o usar el título de osteópata a menos que sea un osteópata debidamente autorizado a ejercer como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(5)  Someter documentos falsos o fraudulentos a la Junta con el propósito de obtener una licencia de médico, osteópata o la certificación de una especialidad. 

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 35, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 36.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Renovación de Licencia.- (20 L.P.R.A. sec. 135e)

La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años de los profesionales a base de educación continua. Proveerá, además, para la certificación de especialidades, cuando sea aplicable. Disponiéndose, que  podrán otorgarse hasta un máximo de diez (10) horas crédito por período de recertificación por la participación en actividades relacionadas al asesoramiento y peritaje médico brindado a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, Tribunales de Justicia y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico.

Los procedimientos para lo aquí establecido serán determinados por reglamento.  Este proceso de recertificación será escalonado y eficiente. Disponiéndose, que para el proceso de recertificación no será necesaria la presencia física del médico y que el mismo se podrá realizar por correo o cualquier otro medio electrónico.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 36, efectiva el 1 de enero de 2009; Abril 8, 2011, Núm. 57, art. 5, enmienda  en términos generales.)

Artículo 37.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Periodo de Renovación.- (20 L.P.R.A. sec. 135f)

Para cumplir con el proceso de renovación periódica de las licencias médicas, la Junta revisará las cualificaciones de los licenciados regularmente y establecerá lo siguiente:

 

A. En el momento de la renovación periódica, la Junta requerirá al licenciado que demuestre a su satisfacción la continuidad de la cualificación para la licencia médica. La solicitud para renovación de licencia estará diseñada para requerir al licenciado una actualización y/o añadir información al expediente de la Junta relacionado con la licencia y su actividad profesional. Además requerirá al licenciado que informe a la Junta la siguiente información:

 

1.      Cualquier acción tomada en contra del licenciado por:

a.       Cualquier jurisdicción o autoridad de los Estados Unidos de América que licencien o autoricen la práctica de la medicina;

b.      Cualquier cuerpo de revisión par;

c.       Cualquier certificado de especialidad;

d.      Cualquier organización de cuidado de salud;

e.       Cualquier sociedad o asociación médica profesional;

f.        Cualquier agencia de seguridad;

g.       Cualquier tribunal; y

h.       Cualquier agencia gubernamental por acto o conducta similar a los actos o conductas descritas en esta Ley de la práctica de la medicina como base para una acción disciplinaria.

 

2.      Cualquier fallo adverso, transacción en contra del licenciado que nazca de una demanda o responsabilidad profesional.

3.      La renuncia voluntaria de los licenciados o una limitación voluntaria de cualquier licencia o autorización de la práctica de la medicina en cualquier jurisdicción, incluyendo militar, agencia de salud pública o en el extranjero.

4.      Cualquier negativa de licencia o autorización para practicar la medicina por una jurisdicción incluyendo la militar, agencia de salud pública o en el extranjero.

5.      La renuncia voluntaria de un licenciado al equipo médico de una organización de cuidado de salud o limitación voluntaria de los privilegios de dicha organización, si la acción ocurre mientras la licencia esta bajo investigación formal o informal por la organización o un comité por cualquier razón relacionada a posible incompetencia médica, conducta no profesional o impedimento físico o mental.

6.      La renuncia voluntaria o el abandono de una sociedad, asociación u organización nacional, estatal o municipal si dicha acción ocurre cuando la licencia está bajo investigación formal o informal por la organización o un comité por cualquier razón relacionada a posible incompetencia médica, conducta no profesional o impedimento físico o mental.

7.      Independientemente de si el licenciado ha usado o ha sido dependiente o tratado por una condición por abuso o dependencia a alcohol, drogas, medicamentos o cualquier sustancia psicoactiva durante el periodo de registro.

8.      Independientemente que el licenciado tenga una lesión física o enfermedad o condición mental durante el periodo de registro que afecta o interrumpa su práctica de la medicina.

9.      El haber completado educación médica continua u otra forma de mantenimiento y/o evaluación, incluyendo certificaciones de especialidad o recertificaciones, dentro del periodo de registro.

10. Disponibilidad para brindar asesoría y peritaje a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, Tribunales de Justicia y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico.

 

B. La Junta tendrá autoridad, a su discreción para requerir educación médica continua para renovación de licencia y requerir documentación de dicha educación. Será obligatorio tomar un número de horas en cursos de bioética y profesionalismo. La Junta establecerá el número de horas y el procedimiento mediante un reglamento a tales efectos. También exigirá de las escuelas de medicina evidencia del ofrecimiento de cursos obligatorios de bioética y profesionalismo en sus currículos.

C. El licenciado cumplirá con el requisito de firmar la solicitud para la renovación de licencia frente a testigos, el no informar completa y correctamente la renovación dará base para acciones disciplinarias de la Junta.

D. La Junta establecerá un sistema efectivo de revisión de los formularios de renovación. También tendrá autoridad para iniciar investigaciones y/o procedimientos de acciones disciplinarias basadas en la información sometida por los licenciados en el proceso de renovación.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 37, efectiva el 1 de enero de 2009; Abril 8, 2011, Núm. 57, art. 5, añade el sub inciso 10 al inciso A.)

Artículo 38.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Reglas y Reglamentos.- (20 L.P.R.A. sec. 135g)

La Junta contratará los servicios legales que estime necesarios y los honorarios serán satisfechos de los fondos de la Junta. También podrá cuando lo estime necesario solicitar la asistencia legal al Secretario/a de Justicia. 

               

La Junta tendrá facultad para citar testigos y obligarlos a comparecer ante él para tomar declaraciones y juramentos y para recibir las pruebas que le fueren sometidas en todo asunto que esté dentro de su jurisdicción. Asimismo, podrá exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos, en todos los casos en que tenga derecho a examinar los originales o a exigir la presentación de los mismos. Toda citación bajo apercibimiento expedida por la Junta deberá llevar el sello de la misma y estar firmada por el Presidente de ésta, pudiendo ser notificada por cualquier adulto en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

La Junta fijará por reglamento las cantidades a pagarse por la comparecencia de testigos y por cada milla recorrida por los mismos, de acuerdo a la reglamentación aplicable. Los desembolsos que se hagan para el pago de dichos honorarios se sufragarán con cargo al presupuesto de gastos de la Junta.

 

Si cualquier individuo que hubiere sido citado para comparecer ante la Junta no compareciere, o se negare a prestar juramento o a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente cuando así lo ordenare la Junta, ésta podrá invocar la ayuda de cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicho tribunal, por causa justa demostrada, expedirá una orden a cualquier persona para que comparezca ante la Junta y presente los documentos requeridos, si así se le ordenare, y para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal.

 

La Junta deberá aprobar las reglas y reglamentos internos conforme a la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”,  Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, que estime convenientes para el buen funcionamiento de dicho organismo. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobados y publicados por la Junta tendrán fuerza de ley.  Mientras tanto y hasta ese momento  continuarán vigentes los reglamentos existentes al presente.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 38, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 39.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Fondos.- (20 L.P.R.A. sec. 135h)

A. Ingresos

La Junta se sostendrá de los ingresos generados por sus actividades incluyendo los honorarios, cargos y reembolsos. Dichos ingresos con la excepción de las multas será puesto en una cuenta especial para uso exclusivo de la Junta, a la cual se le agregarán todos los intereses devengados por el depósito de dichos ingresos. Estos fondos serán sólo utilizables para administración y para cumplir con los propósitos de la Ley. Todas las multas impuestas serán depositadas en el Fondo General Estatal. En caso de que la Asamblea Legislativa imponga responsabilidades adicionales a la Junta más allá de las responsabilidades estatutarias de licenciamiento y disciplina, deberá proveer los fondos suficientes y recurrentes para llevar a cabo tales responsabilidades.

 

B. Presupuesto

La Junta desarrollará y adoptará su propio presupuesto que refleje sus ingresos e intereses, y costos asociados a todas las áreas reguladas. Los ingresos e intereses de cada área regulada sostendrán los costos de regular dicha área. El presupuesto incluirá gastos para establecer y mantener un fondo de reserva. Para cumplir con los propósitos de esta Ley, la Junta contará con la cantidad de un millón ($1,000,000) de dólares para el Año Fiscal 2008-2009, disponiéndose que dicha cantidad provendrá de asignaciones anuales con cargo al Fondo General. Las asignaciones de fondos provistas mediante este Artículo serán recurrentes. El Presupuesto incluirá una partida de gastos destinada a sufragar los costos relacionados con los servicios periciales, que se conocerá como el “Fondo de Peritos de la Junta”.  Disponiéndose, además, que para el Año Fiscal 2013-2014, se transferirá de los fondos disponibles mediante esta Ley, la cantidad de tres millones doscientos mil ($3,200,000) dólares al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2013-2014”.

 

C. Derechos

Los cargos y honorarios serán establecidos por la Junta de acuerdo a las necesidades establecidas en el presupuesto. La Junta notificará en un término razonable los aumentos o descensos de honorarios y cargos.

 

Todo médico u osteópata que interese se le conceda una licencia para el ejercicio de su profesión deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario que a tales efectos proveerá la Junta acompañado de un comprobante de rentas internas por los derechos, según se indica en la reglamentación promulgada conforme a esta Ley con respecto a:

(a)    Licencia con examen;

(b)   Licencia por reciprocidad;

(c)    Licencia provisional;

(d)   Renovación de licencia;

(e)    Duplicados de licencia;

(f)     Primer reexamen de cada parte;

(g)    Licencias especiales para los médicos u osteópatas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, del servicio de Salud Pública Federal y de la Administración de Veteranos; y

(h)    Certificados de especialidades.

 

El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por dejar de presentarse a examen o por haber sido desaprobado. Los derechos que paguen los solicitantes ingresarán a la cuenta especial provista para estos fines en el Departamento de Hacienda para uso exclusivo de la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica

.

D. Año Fiscal

La Junta operará bajo el mismo año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

E. Auditorías

La Junta estará sujeta a una auditoria anual por parte de la Oficina del Contralor y una copia de dicha auditoría será enviada al Gobernador, la Junta, el Secretario/a de Salud y a la Asamblea Legislativa.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 39, efectiva el 1 de enero de 2009; Abril 8, 2011, Núm. 57, art. 6, enmienda el inciso B; Junio 30, 2013, Núm. 43, art. 3, enmienda el inciso (B), efectivo el 1 de julio de 2013.)

Artículo 40.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Relación con el Departamento de Salud.- (20 L.P.R.A. sec. 135i)

El Departamento de Salud prestará apoyo administrativo a la Junta que incluirá las áreas de recursos humanos y de finanzas.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 40, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 41.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Disposiciones Transitorias.-

A partir de la vigencia de esta Ley, los miembros del Tribunal Examinador de Médicos nombrados durante la vigencia de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, seguirán en sus puestos por el término que fueron nombrados a menos que sean renominados o que el Gobernador nombre sus substitutos. En caso de que algún miembro del Tribunal decida mantenerse en su puesto, deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley. Las vacantes que se produzcan por renuncia, retiro, muerte o destitución se nombrarán de acuerdo al trámite que se dispone en esta Ley.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 41, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 42.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley, y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al Artículo, Sección, Párrafo, Inciso, Subinciso, Cláusula o Subcláusula declarada inconstitucional, ilegal o nula.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 42, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 43.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Sobreseimiento.- (20 L.P.R.A. sec. 135j)

Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o disposición administrativa que vaya en contra de alguna disposición de esta Ley, quedará suplantada por ésta. Las normas jurisprudenciales o legales no específicamente revocadas o que no estén en conflicto con lo expresado en esta Ley continuarán en vigor. 

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 43, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 44.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Derogación.-

Se deroga la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico”.

(Agosto 1, 2008, Núm. 139, art. 44, efectiva el 1 de enero de 2009.)

Artículo 45.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir a partir de 1 de enero de 2009.

 

Notas Importantes:

-Deroga:  Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada

-2008, ley 139 -EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931 creó el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico.  La misma fue originalmente aprobada en el 1931 y con el transcurso de los años ha sido enmendada en múltiples ocasiones.  Dichas enmiendas, algunas inconexas, hacen de la ley vigente una arcaica, disfuncional y ajena a las tendencias modernas de regulación de la práctica de la profesión médica.  La medicina, tal vez más que ninguna otra profesión, es una disciplina de constante evolución y avance.  Asimismo, dicha evolución resulta en incrementos de costos, pero dichos aumentos no necesariamente van en línea con la disponibilidad de los servicios para toda la ciudadanía.

 

Recientemente hemos visto como el deterioro propiciado por la disfuncionalidad de la ley ha propiciado serios problemas relacionados con la práctica de la medicina en Puerto Rico.  De igual forma existen muchas quejas relacionadas con la administración del Tribunal Examinador de Médicos.

 

Por otro lado, hemos también observado como el TEM no ha podido implantar medidas que permitan el uso de tecnología que ayude a adelantar los procesos que allí se realizan.  Esto provoca retrasos que a su vez encarecen la provisión de servicios médicos al combinarse con el abandono de los modelos de servicio con médicos primarios, para enfatizar en la fragmentación de la profesión a niveles que desvirtúan el carácter integral del ser humano.

 

Los adelantos en el campo de la salud y la medicina ocurren aceleradamente, por lo que hay que evitar que los pacientes estén expuestos al riesgo de recibir atención médica por personas que no estén autorizadas para ello.  El Gobierno de Puerto Rico tiene como prioridad proteger la salud y seguridad de los ciudadanos.  La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, fue el comienzo de tal protección a la salud y bienestar general, pero al presente su texto no ha sido lo suficiente para obligar a los funcionarios a cargo de la misma a cumplir con su responsabilidad ética y social. Es necesaria la intervención de esta Asamblea Legislativa para atender este asunto de primera prioridad.

 

Mediante esta pieza legislativa se propone crear la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico”,  con la intención de derogar la Ley Núm. 22 de 1931 y aprobar una nueva legislación para regular la práctica de la medicina y establecer un nuevo organismo regulador con el objetivo de ofrecer garantías al pueblo de Puerto Rico en relación a la profesión médica. Esta nueva legislación  intenta promover la confianza en el profesional médico la cual es un requisito indispensable en la relación médico-paciente. Para gestar un organismo apropiado que pueda regular la profesión médica es necesario partir de las más altas exigencias éticas dentro de los cuales se enmarca esta nueva Ley creando una “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.

 

Para garantizar la integridad de la medicina como profesión es preciso que los médicos sean personas virtuosas, tanto en el sentido técnico como humanístico, comprometidas a lograr la excelencia en el ejercicio de su profesión. Algunas de las virtudes que debe poseer un médico son: prudencia, compasión, responsabilidad, solidaridad, empatía, justicia, además de un compromiso de mantenerse al día a través del estudio y la adquisición de nuevas destrezas, contribuyendo también, en la medida de sus posibilidades al crecimiento de los conocimientos médicos a través de la investigación. Solamente así puede brindar el profesional un servicio competente, eficaz y humano a los pacientes y a sus familiares y allegados. No basta con ser buen médico sino debe ser un médico bueno.

 

El médico tiene también el deber de educar, proteger y de promover estilos de vida sanos, que contribuyan a prevenir las lesiones y enfermedades. Asimismo debe responder con diligencia a las peticiones de ayuda evaluando, diagnosticando, tratando y cuidando a aquellos que procuran sus servicios profesionales, esforzándose por responder a las necesidades peculiares del paciente individual que tiene ante sí. Por último, el médico debe estar alerta ante los posibles conflictos de intereses y procurar llevar una vida cónsona con la confianza que en él depositan los pacientes y el conjunto de la sociedad.

 

La concesión de ciertos privilegios al grupo profesional por parte de la sociedad es en gran medida la recompensa y el reconocimiento, la estima y la confianza que se tiene en la competencia del profesional. Con frecuencia la sociedad subvenciona la educación de los futuros profesionales, les reconoce una amplia autonomía en el ejercicio de la profesión y les concede un monopolio legal sobre el campo de su pericia. Sin embargo, el ejercicio responsable de esta autonomía requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones y normas para todo el que es aceptado en la profesión. Estas obligaciones y normas las definen los propios profesionales y el Estado mediante los organismos reguladores de que dispone.

 

Las instituciones educativas, las asociaciones y colegios profesionales y los organismos reguladores tutelan la integridad técnica y ética de las profesiones a través de la elaboración de códigos de ética y la creación de comisiones de ética profesional. Es fundamental que los futuros profesionales entiendan la importancia de la reflexión y de la formación permanente de su conciencia ética profesional. La educación profesional para la conciencia ética capacita y sensibiliza para que se puedan identificar las situaciones que tienen alcance moral, para que se puedan identificar los principios que están implicados y además puedan deliberar en la situación y encontrar los cursos de acción éticamente justificados en las circunstancias concretas que configuran cada caso particular.

 

La sociedad tiene un interés de primera jerarquía en la integridad de la profesión médica. Para velar por dicho interés social, el Estado tiene el derecho de reglamentar la práctica de la profesión. Uno de los mecanismos más importantes para lograr este fin es el proceso de licenciamiento para ejercer la profesión. El propósito del licenciamiento es la protección del público en general de los posibles daños y abusos que previsiblemente se surgirían de la práctica de la medicina por personas incompetentes. Una combinación de educación universitaria, exámenes y experiencia es lo que hoy exigimos como condiciones para permitir la práctica de la medicina.

 

El licenciamiento existe para proteger al pueblo y a la misma profesión de prácticas fraudulentas que no deberían tener cabida alguna en la medicina. Es importante destacar que el Gobierno, las escuelas de medicina que preparan a los futuros médicos y las organizaciones profesionales que establecen los estándares de buena práctica, tienen un importante papel en la salvaguarda de la integridad de la profesión médica.

 

Por las razones antes expuestas es que reafirmamos la política pública que establece la prerrogativa del Estado de asegurarse de la competencia de los médicos que ejercen en el país y aprobamos esta nueva legislación para regular la práctica de la medicina en Puerto Rico estableciendo un nuevo organismo regulador que será conocido como la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico”.

 

 


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Revisado: 15 de octubre de 2018

 

 

 

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