OTRAS LEYES SOBRE LOS MEDICOS Y EL
TRIBUNAL EXAMINADOR DE MEDICOS
Art. 1.
Programa de Tutoría - Propósito. (20 L.P.R.A. sec. 55)
Se faculta y ordena al Tribunal Examinador de
Médicos, creado por las [20 LPRA secs. 31 et
seq.] de esta ley, para que en consulta con el Departamento de Salud y la
Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto
Rico, organice, establezca y adopte los reglamentos que sean necesarios para
llevar a cabo un Programa de Tutoría dirigido a los graduados de medicina que
cualifiquen para tomar el examen de reválida de médicos y que no hayan podido
obtener la licencia permanente de médico, con el propósito de mejorar su
capacitación y preparación para tomar dicho examen. Como parte de este
Programa, se faculta al Tribunal para que defina y reglamente, a su vez, las
funciones que tales graduados de medicina pueden realizar como parte de su
capacitación y las condiciones bajo las cuales desempeñarán tales funciones.
Los graduados de medicina matriculados en el Programa de Tutoría anteriormente
dicho podrán realizar, bajo la supervisión y dirección de un médico autorizado
para ejercer la medicina en Puerto Rico, aquellas funciones que no comprendan
el diagnóstico, tratamiento, prescripción de medicamentos y operaciones
quirúrgicas, según la defina y autorice mediante reglamento el Tribunal.
Art. 2.
Diseño y desarrollo. (20 L.P.R.A. sec. 55a)
El Programa de Tutoría deberá ser diseñado y
desarrollado de forma y manera que sea compatible con y complementario de
cursos formales de capacitación que pudieran ofrecer escuelas de medicina
debidamente acreditadas en Puerto Rico por el Consejo de Educación Superior y
por el Comité de Enlace de Educación Médica y cuyos cursos sean autorizados por
el Tribunal Examinador de Médicos.
Art. 3. Evaluación periódica. (20 L.P.R.A. sec. 55b)
El Tribunal Examinador de Médicos deberá
requerir evidencia de evaluación periódica y supervisión directa de los
graduados acogidos al Programa de Tutoría, de acuerdo con la reglamentación que
ésta establezca. Asimismo en consulta con el Departamento de Salud, realizará
un censo de los egresados de escuelas de medicina que no hubieren revalidado y
que cualifican para beneficiarse del Programa de Tutoría.
Art. 4.
Aspirantes, requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 55c)
(a)
Las personas que aspiren a matricularse en el Programa de Tutoría
establecido en la [20 LPRA sec. 55] de esta ley deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
(1) Ser mayor de edad, residente ininterrumpidamente
en Puerto Rico por un período mínimo de un (1) año anterior a la fecha en que
solicite una autorización del Tribunal Examinador de Médicos para matricularse
en el Programa de Tutoría. No se considerará interrumpido dicho período de
residencia por salidas del país esporádicas y por breves tiempos con fines
médicos, de negocio o de placer.
(2) Reunir todos los requisitos establecidos
por las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de
esta ley para ser admitido a tomar el examen de reválida de médico.
(3) No haber sido convicto por violación a
las [24 LPRA secs. 2101 et seq.] ,
conocidas como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", o por
violaciones a la [20 LPRA sec. 39] de esta ley.
(4) Presentar una solicitud ante el Tribunal
Examinador de Médicos, en el formulario que éste determine, para que se le
expida una autorización para matricularse en el Programa de Tutoría, y en la
cual deberá expresar que cumple con los requisitos antes indicados.
(b)
Toda solicitud se acompañará de aquella documentación que sea necesaria
para acreditar que el solicitante reúne los requisitos establecidos en esta
sección y de un comprobante de rentas internas por la cantidad de cincuenta
(50) dólares.
(c)
El Tribunal deberá, no más tarde de los treinta (30) días siguientes al
recibo de una solicitud, emitir su decisión concediendo o denegando una
autorización para que el aspirante se matricule en dichos cursos de educación
médica.
Art. 5.
Permiso renovable; efectos. (20 L.P.R.A. sec. 55d)
Una autorización para que un graduado de
medicina se matricule en el Programa de Tutoría, expedida conforme a las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 55 a 55g] de esta ley y sus reglamentos, le
capacitará para realizar las funciones, trabajos y servicios propios del
Programa única y exclusivamente en hospitales, dispensarios, centros de
diagnóstico y tratamiento, y clínicas de los departamentos, agencias,
instrumentalidades y municipios del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y en todo caso bajo la dirección y supervisión inmediata de uno o
varios médicos debidamente autorizados por ley para ejercer la medicina en
Puerto Rico.
El Permiso del Tribunal para que un graduado
de medicina se matricule en el Programa de Tutoría será por un (1) año. Dicho
permiso será renovable, previa recomendación del Departamento de Salud y de la
Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto
Rico y la aprobación del Tribunal, por un (1) año adicional.
Art. 6.
Ejercicio ilegal. (20 L.P.R.A. sec. 55e)
Los graduados de medicina que ejerzan la
medicina en contravención de cualquiera de las disposiciones de las [20 LPRA
secs. 55 a 55g] de esta ley y a las de las [20 LPRA secs. 31 et seq.] de esta ley que reglamentan el
ejercicio de la medicina, lo estarán haciendo ilegalmente y sujetos a las
mismas sanciones que cualquier otra persona a la cual le sean aplicables las
disposiciones de la [20 LPRA sec. 39] de esta ley.
Art. 7. Revocación del permiso. (20 L.P.R.A. sec. 55f)
El Tribunal podrá revocar o suspender la
autorización concedida a cualquier graduado de medicina para matricularse en el
Programa de Tutoría que viole las [20 LPRA secs. 55 a 55g] de esta ley y las
reglas y reglamentos que a tenor con las mismas promulgue el Tribunal.
Art. 8.
Reglamentos. (20 L.P.R.A. sec. 55g)
El Tribunal Examinador de Médicos deberá
adoptar, en consulta con el Secretario de Salud y con la Escuela de Medicina
del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, las reglas y
reglamentos necesarios para implantar las [20 LPRA secs. 55 a 55g] de esta ley.
Asimismo, establecerá las guías que orienten a los departamentos, agencias,
instrumentalidades y municipios en el proceso de selección y admisión de
graduados de medicina al Programa de Tutoría y proveerá los modelos de
contratos que se utilizarán en las agencias, instrumentalidades y gobiernos
municipales a tenor con lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 55d] de esta ley.
Nota:
Ley para crear el Tribunal Examinador de Médicos
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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