LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS
Ley Núm. 162 del 13 de mayo de 1941, según enmendada.
Sec. 1.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 111)
Por la presente se constituye[n] a los
profesionales con derecho a ejercer la cirugía dental en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el
nombre de Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico y con domicilio oficial
en San Juan.
(Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec.
1, efectiva el 25 Julio de 1952)
Sec. 2.
Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 112)
El Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto
Rico tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo este
nombre; demandar y ser demandado, como persona jurídica.
(b) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios
miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos,
arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.
(d) Para nombrar y elegir sus directores y
funcionarios u oficiales, según estipule el reglamento del Colegio y la ley que
lo creó.
(e) Para adoptar su reglamento, que será
obligatorio para todos los miembros, y para enmendar aquél, en la forma y bajo
los requisitos que en el mismo se estatuyan. Se autoriza al Colegio, previa
audiencia en la que se dará al interesado oportunidad de ser oído, a imponer
sanciones administrativas a los miembros de dicho Colegio que violaren las
disposiciones de los reglamentos así adoptados. El reglamento dispondrá todo lo
concerniente a los procedimientos que habrán de seguirse en dicha
audiencia.
(f) Para adoptar e implantar los cánones de
ética profesional que regirán la conducta de los dentistas.
(g) Para recibir e investigar las quejas juradas
que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la
profesión, pudiendo remitirlas a la Junta Directiva para que actúe, y después
de una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado o su
representante, si encontrara causa fundada instituir el correspondiente
procedimiento de destitución ante la Junta Dental Examinadora. Nada de lo
dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la
facultad de la Junta Dental Examinadora para iniciar por su propia cuenta estos
procedimientos.
(h) Para proteger a sus miembros en el
ejercicio de la profesión y, mediante la creación de montepíos, sistemas de
seguros y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que
se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los
beneficiarios de los que fallezcan.
(i) Para ejercitar las facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y
funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con este subcapítulo.
(Enmendada en el 1965, ley 32)
Sec. 3.
Colegiación obligatoria; excepciones. (20 L.P.R.A. sec. 113)
Ninguna persona que no sea miembro del
Colegio podrá ejercer la profesión de cirugía dental en [el] Estado Libre
Asociado, exceptuando estos casos:
Los dentistas en servicio activo en las
fuerzas armadas de los Estados Unidos en el desempeño oficial de sus
obligaciones y a empleados permanentes de agencias federales que participen en
proyectos de investigación odontológicas debidamente reconocidos por la Junta
Dental Examinadora, la Escuela de Odontología y el Departamento de Salud.
(Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec.
1, efectiva el 25 Julio de 1952; 1965, ley 32)
Sec. 4.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 114)
Serán miembros del Colegio todos los
dentistas que estén admitidos legalmente a ejercer la profesión de cirugía
dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que las
[20 LPRA secs. 111-123] de esta ley les señala y el reglamento que apruebe el
Colegio. Aquellos dentistas que estén específicamente exentos por ley del
requisito de licencia para ejercer la cirugía dental en el desempeño de sus
funciones como miembros de jornada completa de la facultad de la Escuela de
Odontología de la Universidad de Puerto Rico o como miembros de las fuerzas
armadas de los Estados Unidos en Puerto Rico, podrán ser miembros del Colegio
si así lo solicitan, siempre que cumplan todos los otros requisitos de ley y
del reglamento del Colegio; Disponiéndose, que el ser tales miembros del
Colegio en nada altera las limitaciones impuestas en su exención del requisito
de licencia.
(Mayo 13, 1941, Núm. 162, p. 987, sec. 4;
Junio 29, 1966, Núm. 135, p. 459; Mayo 9, 1967, Núm. 26, p. 220.)
Art. 5.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 115)
Regirán los destinos del Colegio en primer
término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta Directiva.
Sec. 6.
Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 116)
Los oficiales del Colegio, quienes a su vez
lo serán de la Junta Directiva, consistirán de un Presidente, un Vicepresidente
primero, un Vicepresidente segundo, un Secretario, un Tesorero, un Auditor y un
Vocal por cada sección o distrito estipulado en el reglamento, los cuales no
serán nunca menos de cinco (5) y representarán las distintas áreas geográficas
de Puerto Rico, siendo estos vocales los presidentes de sus respectivas
secciones o distritos.
(Enmendada en el 1965, ley 32)
Sec. 7.
Organismos locales. (20 L.P.R.A. sec. 117)
El reglamento establecerá secciones de
distrito u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y
cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento
del Colegio, señale; pero la elección o designación de quienes hayan de
constituirlas se hará, salvo el caso de dejación de tal facultad, por los
miembros del Colegio que residan o tengan su oficina en las respectivas
demarcaciones territoriales de las secciones u organismos.
Sec. 8.
Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 118)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en este subcapítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la
directiva; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes;
presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; y
términos de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas.
Sec. 9.
Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 119)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una
cuota que será fijada por el reglamento. Cuando se vaya a considerar un cambio
en las cuotas se hará en asamblea general debidamente constituida con el quórum
reglamentario, habiéndose incluido en la convocatoria como uno de los asuntos a
considerar. Este propuesto cambio en la cuota será circulado a toda la
matrícula del Colegio con no menos de diez (20) días de anticipación a la fecha
de la asamblea. Cualquier cambio en las cuotas deberá ser aprobado por mayoría
no menor de dos terceras partes de los presentes al momento de votar.
(Enmendada en el 1965, ley 32; 1979, ley 23)
Sec. 10.
Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 120)
Cualquier miembro que no pague su cuota
anual, aunque en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio,
quedará suspendido como tal miembro.
Sec. 11.
Certificado de admisión. (20 L.P.R.A. sec. 121)
Cuando un miembro de la profesión dental
debidamente autorizado para practicar la profesión pague su primera cuota
anual, se le expedirá, además del recibo, un certificado en el cual se haga
constar que dicho miembro del Colegio ha llenado todos los requisitos legales y
reglamentarios y queda autorizado para practicar la profesión durante el año de
conformidad y bajo las condiciones que establecieran los reglamentos del
Colegio; para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los reglamentos la
expedición de una tarjeta de renovación del certificado que lo acredite para
practicar su profesión como un miembro del Colegio; Disponiéndose, que será
requisito obligatorio para el colegiado exponer a la vista del público, en su
consultorio, el mencionado certificado.
Sec. 12.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 122)
Todo dentista que sin estar debidamente colegiado,
según se dispone por este subcapítulo, practique como persona capacitada y
autorizada para ello, se anuncie como tal o trate de pasar como dentista
colegiado en ejercicio, será culpable de delito menos grave; y convicto que
fuere será castigado con multa mínima de ciento veinticinco (125) dólares y
máxima de doscientos cincuenta (250) dólares. En caso de reincidencia será
castigado con multa mínima de doscientos cincuenta (250) dólares y máxima de
quinientos (500) dólares. En el caso de cualquier dentista que fuere convicto
de infracción de las disposiciones de esta sección, el Colegio podrá someter su
nombre a la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico para que ésta proceda de
acuerdo con la acción que crea pertinente; Disponiéndose, que subsistirá en
todo vigor el Subcapítulo I, en tanto en cuanto no fuere incompatible con este
subcapítulo.
Será ilegal para cualquier persona, sea o no
dentista, practicar u ofrecer sus servicios como cirujano dentista, bajo nombre
de cualquier compañía, asociación, corporación o firma social o cualquier otro
nombre que no sea el suyo propio; o trabajar, dirigir o emplearse en cualquier
local, locales u oficinas donde se efectúen o contraten trabajos dentales donde
esos servicios se realicen bajo el nombre de cualquier compañía, asociación,
nombre comercial o corporación, y convicta que fuere será castigada, la primera
vez, con multa mínima de doscientos cincuenta (250) dólares y máxima de mil
(1,000) dólares, y si fuere reincidente se le castigará con una pena mínima de
mil (1,000) dólares y máxima de dos (2) años de cárcel. Esto no podrá
interpretarse como que prohíbe a dos o más dentistas autorizados el asociarse
para, mediante convenio entre ellos, practicar la profesión bajo los nombres
individuales de todos y cada uno de ellos. Las disposiciones de esta sección
referentes a práctica bajo nombre de compañía, asociación, corporación, firma
social o cualquier otro nombre que no sea el propio, no serán aplicables a
instituciones benéficas del Estado, o privadas de fines no pecuniarios, siempre
que los servicios se presten por un dentista debidamente autorizado en Puerto
Rico y cuyo nombre aparezca en un sitio visible al público en el consultorio
donde se presten los servicios.
Sec. 13.
Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 123)
El Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto
Rico tendrá como deberes y obligaciones las siguientes:
(1) Contribuir al adelanto y desarrollo de la
ciencia y el arte de la odontología.
(2) Elevar y mantener la dignidad de la
profesión y sus miembros.
(3) Establecer relaciones con asociaciones
análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y
cortesía.
(4) Laborar por la implantación de leyes
estaduales y nacionales adecuadas que respondan a un espíritu razonable y justo
y que tengan relación con la profesión del dentista.
(5) Cooperar con la profesión médica y sus
aliadas en todo cuanto sea de interés mutuo y beneficioso al bienestar
general.
(6) Promover relaciones fraternales entre sus
miembros.
(7) Sostener una saludable y estricta moral
profesional entre los asociados.
(8) Suministrar los informes que el Gobierno
solicite.
(Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec.
1, efectiva el 25 Julio de 1952; 1965, ley 32)
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.