LEY PARA REGLAMENTAR LA PROFESION DE LA TECNOLOGIA MEDICA
Ley Núm. 167 del 11 de agosto de 1988
Art. 1
Título.
Esta ley [20 LPRA secs. 281 a 281p] se
conocerá y podrá citarse como 'Ley para Reglamentar la Profesión de la
Tecnología Médica en Puerto Rico'."
Art. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 281)
A los fines de las [20 LPRA secs. 281 a 281p]
de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a
continuación se indica:
(a) Análisis
clínico. Significará el uso de técnicas de laboratorio con el propósito de
obtener información científica que pueda ser usada en el diagnóstico,
tratamiento, control o prevención de enfermedades.
(b) Tecnología
médica. Significará la ciencia o profesión que determina por medio del
análisis clínico los cambios químicos, físicos, metabólicos e inmunológicos que
ocurren en el organismo humano así como la práctica de obtener, procesar y
preservar sangre y sus componentes para ser utilizados cuando sea
necesario.
(c) Tecnólogo
médico. Significará toda persona autorizada por la Junta para ejercer la
Tecnología Médica, según se define en las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta
ley.
(d) Laboratorio
de análisis clínico. Significará todo establecimiento debidamente
autorizado por el Departamento de Salud de acuerdo [con] las leyes de Puerto
Rico para practicar análisis clínicos.
(e) Junta.
Significará la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico que
se crea mediante las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley.
(f) Secretario.
Significará el Secretario de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(g) Departamento.
Significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(h) Examen
de reválida. Significará la prueba calificadora que mide el nivel de
conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de la Tecnología
Médica en Puerto Rico.
(i) Licencia.
Significará el documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor de
la misma a ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico.
(j) Recertificación.
Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las
[24 LPRA secs. 3001 et seq.] del
Título 24.
Art. 3.
Junta Examinadora - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 281a)
Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos
Médicos de Puerto Rico, la cual estará adscrita a la Oficina de Reglamentación
y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento.
La Junta estará integrada por cinco (5)
Tecnólogos Médicos nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los
miembros de la Junta ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años cada
uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún
miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos
consecutivos. Las organizaciones y asociaciones profesionales de Tecnólogos
Médicos podrán someter al Gobernador recomendaciones sobre candidatos para
integrar la Junta.
Los nombramientos iniciales de los miembros
de la Junta se harán por los siguientes términos: tres (3) por un término de
cuatro (4) años y dos (2) por un término de cinco (5) años cada uno.
Art. 4. Miembros; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 281b)
Los miembros de la Junta deberán ser personas
mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de
América y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo,
deberán poseer una licencia de Tecnología Médica debidamente recertificada de
acuerdo a las leyes de Puerto Rico, haber ejercido activamente como tecnólogos
médicos por un término no menor de cinco (5) años y por lo menos uno de ellos
deberá tener experiencia educativa en cualquier rama de la tecnología médica a
nivel académico o clínico. Deberán, también, estar ejerciendo activamente como
tecnólogos médicos en Puerto Rico al momento de su nombramiento.
Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar
posiciones académicas, ser accionista o pertenecer a la junta de síndicos o de
directores de una universidad, colegio o escuela de tecnología médica.
Art. 5.
--Miembros; vacantes y destitución. (20 L.P.R.A. sec. 281c)
Cualquier vacante que surja en la Junta antes
de expirar el término de nombramiento del miembro que la ocasione será cubierta
en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido por el término no
cumplido de éste.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir
a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y
audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia
crasa en el ejercicio de su profesión, convicción por delito grave o menos
grave que implique depravación moral o porque se le haya suspendido, revocado o
cancelado la licencia para ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto
Rico.
Art. 6. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 281d)
Los miembros de la Junta tendrán derecho a
una dieta de cincuenta (50) dólares diarios por cada día o fracción de día en
que asistan a las reuniones de la Junta. También tendrán derecho a que se les
reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de
sus funciones de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de
Hacienda.
Art. 7.
Quórum; reglamento interno; oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 281e)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará la
facultad de los tres (3) miembros restantes para ejercer todos los poderes y
funciones delegadas a la Junta. Todos los acuerdos de la Junta se tomarán por
el voto de una mayoría simple de los miembros de la misma.
La Junta elegirá un Presidente y un
Presidente Alterno de entre los miembros que integren la misma. El Presidente
Alterno de la Junta ejercerá las funciones del Presidente en todo caso de
ausencia temporal de éste. La Junta adoptará un reglamento para su
funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al
mes para atender todos sus asuntos oficiales. Además, podrá celebrar todas
aquellas reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria al
efecto cursada a todos sus miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación
a la reunión.
Art. 8 Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 281f)
En adición a cualesquiera otras dispuestas en
las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley, la Junta tendrá las siguientes
facultades y deberes:
(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de
tecnólogo médico en Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de las [20 LPRA
secs. 281 a 281p] de esta ley.
(b) Preparar, evaluar y administrar exámenes
de reválida por lo menos dos (2) veces al año. Estos exámenes de reválida
tienen que ser preparados bajo estos dos conceptos:
(1) Que sean diseñados para el propósito para
el cual se van a utilizar, y
(2) que se utilice una nota de pase que esté
relacionada con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un
nexo racional con los conocimientos mínimos aprendidos en su preparación y
conocimiento.
No obstante lo anterior, la Junta podrá
delegar la preparación y evaluación de dichos exámenes en agencias examinadoras
nacionales de reconocido prestigio y experiencia siempre y cuando se cumpla con
los conceptos antes señalados.
La Junta concederá un término de noventa (90)
días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen a
cualquier persona que haya tomado examen, para que radique cualquier alegación
en su favor en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen
de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los
noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de
examen de las últimas tres (3) ocasiones de la persona reprobada, con el
propósito de facilitar el procedimiento dispuesto en la [20 LPRA sec. 281h] de
esta ley.
(c) Expedir, denegar, suspender y revocar
licencias para ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico y
amonestar o censurar a sus miembros por violaciones a las [20 LPRA secs. 281 a
281p] de esta ley.
(d) Mantener un registro actualizado de todas
las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los
datos personales del tecnólogo médico al que se expida la licencia, la fecha de
expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una
anotación al margen que corresponde, de las licencias recertificadas,
suspendidas, revocadas o canceladas.
(e) Llevar una relación de las solicitudes de
licencia que se sometan a la Junta y de las que ésta deniegue.
(f) Establecer por reglamento los requisitos
y procedimientos para la recertificación de los tecnólogos médicos cada tres
(3) años a base de educación continua, según requerido en las [24 LPRA secs.
3001 et seq.] del Título 24.
(g) Evaluar y aprobar los cursos y programas
de educación continua para los tecnólogos médicos.
(h) Evaluar la prueba acreditativa de educación
continua que sometan los tecnólogos médicos para su recertificación como
tales.
(i) Implantar un programa de orientación
dirigido a todas las personas que aspiran cursar estudios en tecnología médica
sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia
requerida en las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley para ejercer la
profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico, al igual que sobre las
limitaciones y consecuencias de estudiar en instituciones educativas no
reconocidas.
(j) Desarrollar un sistema de información que
permita establecer una relación estadística entre los resultados de los
exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad,
sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes por
institución educativa en la que hayan cursado estudios.
(k) Adoptar un sello oficial, el cual hará
estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos
oficiales de la Junta.
(l
) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley y a los reglamentos
adoptados en virtud de las mismas.
(m) Celebrar vistas administrativas, resolver
controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus
resoluciones y acuerdos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de
testigos o de partes interesadas, requerir la presentación de prueba
documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea
sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.
(n) Adoptar, no más tarde de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de vigencia de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de
esta ley y previa celebración de vistas públicas, los reglamentos necesarios
para la aplicación de las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de
esta ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una
limitación, los requisitos y procedimientos para la solicitud de licencias y
recertificaciones, así como los procedimientos para la celebración de vistas
administrativas o audiencias ante la Junta. Tales reglamentos no entrarán en
vigor hasta tanto sean ratificados por el Secretario y se cumpla con el trámite
para su adopción establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada,
conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".
(o) Solicitar del Secretario de Justicia que
promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios
para hacer cumplir las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta
ley.
Art. 9. Examen de reválida - Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 281g)
Toda persona que desee ejercer la profesión
de tecnólogo médico en Puerto Rico deberá solicitar y aprobar un examen de
reválida. A los fines de cualificar para tomar el examen de reválida la persona
deberá:
(a) Ser mayor de edad y haber residido
ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término mínimo de seis (6)
meses.
(b) Radicar ante la Junta una solicitud para
tomar el examen de reválida, en el formulario que al efecto ésta provea,
acompañada de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del
Secretario de Hacienda por la cantidad especificada en la [20 LPRA sec. 281j]
de esta ley.
(c) Presentar prueba satisfactoria de que
posee la siguiente preparación académica:
(1) Un grado de Bachillerato en Tecnología
Médica de una institución de educación superior cuyo programa de estudios en
tecnología médica esté acreditado por el Consejo de Educación Superior de
Puerto Rico; o
(2) un grado de Bachillerato en Ciencias o
Arte de una institución de educación superior debidamente acreditada por el
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y un certificado acreditativo de
haber aprobado un curso de tecnología médica de por lo menos un (1) año de
duración en un programa igualmente acreditado por la autoridad correspondiente;
o
(3) un grado de Bachillerato en Tecnología
Médica de una universidad extranjera cuyo programa de estudios sea equivalente
al que se ofrezca en las instituciones de educación superior de Puerto Rico,
según conste de la certificación que al efecto debe emitir la Junta; o
(4) un grado de Bachillerato en Ciencias o
Arte de una universidad extranjera cuyo programa de estudios sea equivalente al
que se ofrezca en las instituciones de educación superior de Puerto Rico y un
certificado acreditativo de haber aprobado un curso en tecnología médica de por
lo menos un (1) año de duración en una institución certificada por la autoridad
correspondiente, según conste de la certificación que al efecto debe emitir la
Junta.
(d) La Junta establecerá por reglamento los
requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos en el área de
las ciencias y matemáticas que deberán tener aprobados los aspirantes a ejercer
la tecnología médica. Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a los
requisitos antes señalados será de aplicación a aquellos estudiantes que
inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los
mismos. También establecerá por reglamento la forma de ofrecer la orientación
sobre los exámenes de reválida, de modo que los solicitantes se familiaricen
con el procedimiento de reválida, las normas de administración del examen, el
tipo o clase de examen, el método de evaluación del mismo y la reglamentación
de la Junta. Asimismo, adoptará normas que garanticen a las personas que no
hayan aprobado en una o más partes de la reválida el derecho a examinar su hoja
de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por pregunta
y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.
(e) A tales efectos la Junta preparará y
publicará un manual de toda la información relativa al examen de la reválida.
Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague
mediante un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario
de Hacienda, por la cantidad de diez (20) dólares. La Junta podrá revisar, de
tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de los gastos
de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá
exceder del costo real que tales gastos representen.
(f) Se eximirá del requisito de examen a
aquellas personas que aprueben los exámenes para tecnología médica que ofrece
la Sociedad Americana de Patólogos Clínicos (ASCP ) o el Examen Científico de Laboratorio Clínico (CLS ) que ofrece la Agencia Nacional de
Certificación (NCA ); no obstante,
deberán poseer los requisitos académicos exigidos por las [20 LPRA secs. 281 a
281p] de esta ley. También deberán solicitar y obtener la licencia requerida en
las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley previo el pago de derechos
establecidos en la [20 LPRA sec. 281j] de esta ley.
Art. 10. Reprobación. (20 L.P.R.A. sec. 281h)
Toda persona que, a partir de la vigencia de
las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley repruebe el examen de reválida en
tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto
presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el o los
cursos que sean pertinentes luego de haber sido evaluada su situación
particular por la Junta. Una vez la persona hubiere tomado y aprobado el o los
cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones
adicionales.
Dichos cursos pueden ser ofrecidos por
instituciones acreditadas en tecnología médica por el Consejo de Educación
Superior o por las agencias acreditadoras de Programas de Tecnología Médica. La
Junta podrá certificar cursos preparados por otras instituciones educativas u
organizaciones capacitadas que tengan interés en ofrecer dichos cursos.
De no estar disponibles estos cursos el
aspirante tendrá dos (2) oportunidades adicionales para tomar la reválida sin
que se le exija el requisito de tomar dicho curso.
Art. 11. Licencia - Concesión. (20 L.P.R.A. sec. 281i)
La Junta expedirá una licencia para autorizar
a ejercer en Puerto Rico la profesión de tecnólogo médico a toda persona que
apruebe el examen de reválida y haya cumplido con el año de servicio público
requerido en las [18 LPRA secs. 896 a 899] del Título 18.
Art. 12.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 281j)
Se pagarán, mediante giro postal, bancario o
cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, los derechos que a
continuación se indican por los conceptos siguientes:
(a) Examen de reválida y licencia ............................. $ 50.00
(b) Licencia por reciprocidad
.................................
100.00
(c) Reexamen
.................................................. 50.00
(d) Duplicado de licencia
..................................... 15.00
(e) Recertificación
...........................................
50.00
Los fondos que se generen por concepto de los
derechos establecidos en esta sección ingresarán al Fondo de Salud y serán
destinados por el Secretario para el uso exclusivo de la Junta.
Art. 13.
Denegación. (20 L.P.R.A. sec. 281k)
La Junta podrá denegar las licencias para
ejercer la profesión de tecnólogo médico a toda persona que:
(1) Trate de obtener una licencia mediante
fraude o engaño; o
(2) no reúna los requisitos establecidos en
las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley para la concesión de una licencia;
o
(3) haya sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente; o
(4) sea adicto a drogas narcóticas o ebrio
habitual; o
(5) haya sido convicto por delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito
por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las
cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de tecnólogo médico.
Art. 14 . Suspensión, cancelación o revocación.
(20 L.P.R.A. sec. 281l)
La Junta podrá suspender, cancelar o revocar
una licencia, previa notificación de cargos y celebración de vista
administrativa, a todo tecnólogo médico que:
(a) Haya sido convicto de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito
por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las
cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de tecnólogo médico.
(b) Haya sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
(c) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio
habitual.
(d) Haga cualquier testimonio falso en
beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en
cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por
violaciones a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley y
sus reglamentos.
(e) Altere o falsifique cualquier documento o
material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el
desempeño de sus funciones oficiales.
(f) Demuestre incompetencia manifiesta en el
ejercicio de la profesión.
(g) Incumpla con el requisito de educación continua y registro dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq. ]
Art. 15. Sanciones
disciplinarias. (20 L.P.R.A. sec. 281m)
La Junta podrá, previa notificación y vista
administrativa, censurar y amonestar a todo tecnólogo médico que:
(a) Divulgue datos que identifiquen a un
paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en
el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado
en virtud de ley.
(b) Lleve a cabo prácticas o métodos de
laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o
capacitado.
(c) Solicite o reciba, directa o indirectamente,
honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no
rendidos.
(d) Ocasione, por acción u omisión, que el
personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice
actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de las [20
LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley o de cualesquiera otras leyes que
reglamenten las profesiones y servicios de salud.
(e) Emplee a, o delegue en personas no
autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas para que realicen
pruebas de laboratorio que de acuerdo a las disposiciones de las [20 LPRA secs.
281 a 281p] de esta ley solamente pueden ser legalmente ejecutadas por
tecnólogos médicos debidamente licenciados.
(f) Hostigue, abuse o intimide a los
pacientes.
(g) Niegue sus servicios a un paciente sin
causa o razón justificada.
(h) Anuncie el ejercicio de la práctica de
tecnólogo médico mediante métodos falsos o engañosos.
(i) Se adjudique en su contra un caso de impericia
profesional.
La Junta establecerá mediante reglamento los
métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar a los tecnólogos médicos
que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas.
Art. Procedimiento administrativo y judicial. (20
L.P.R.A. sec. 281n)
Cuando la Junta determine que procede la
denegación, suspensión o revocación de una licencia o cuando determine que debe
amonestarse o censurarse a un tecnólogo médico, así lo notificará por escrito
por correo certificado con acuse de recibo a la persona afectada, especificando
las causas o razones para ello. En dicha notificación le informará de su
derecho a una vista administrativa, la cual deberá celebrarse no más tarde de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la
Junta.
La parte afectada podrá asistir a la vista
por sí o acompañado de abogado y tendrá derecho a examinar la prueba presentada
en su contra, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba en su favor. La
Junta evaluará la prueba testifical y documental presentada, emitirá una
decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya
sometido el caso y notificará la misma a la parte afectada por correo
certificado no más tarde de los diez (20) días siguientes a la fecha en que
emita la decisión. La decisión de la Junta deberá expresar en forma clara y
precisa los fundamentos en que se basa la misma.
Si la parte afectada no estuviere conforme
con la decisión de la Junta podrá solicitar a ésta una reconsideración de su
decisión dentro de los diez (20) días siguientes a la fecha de la notificación
de la misma. Tal solicitud de reconsideración deberá hacerse por correo
certificado con acuse de recibo. La Junta deberá resolver la solicitud de
reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su
recibo y, asimismo, deberá notificar su determinación a la parte afectada, por
correo certificado, dentro de los diez (20) días siguientes a la fecha en que
haya emitido su decisión en reconsideración.
Si la reconsideración fuere denegada o, si
habiéndose concedido, ésta le fuera adversa, la parte afectada podrá recurrir
en revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El recurso de
revisión deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que la Junta le notifique su decisión en revisión. La Junta vendrá obligada
a elevar al tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del
procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico
de la vista, sin costo para el recurrente.
Art. 17.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 281o)
La Junta podrá establecer relaciones de
reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen con aquellas entidades de
los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante examen, pero que
exijan requisitos equivalentes a los establecidos en las [20 LPRA secs. 281 a
281p] de esta ley para la obtención de una licencia de tecnólogo médico.
Art. 18. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 281p)
Incurrirá en delito menos grave y convicta
que fuere será castigada con una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor
de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de
un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, toda persona que:
(a) Se dedique a ejercer como tecnólogo
médico en Puerto Rico sin poseer la licencia requerida en las [20 LPARA secs.
281 a 281p] de esta ley, excepto los médicos especialistas autorizados a
ejercer en Puerto Rico que para poder llegar a un diagnóstico y tratamiento
requiere de éstos el hacer un análisis clínico de su especialidad;
Disponiéndose, que ese análisis clínico deberá ser realizado por dicho médico;
o
(b) que emplee a otra persona que no posea la
licencia de tecnólogo médico para que se dedique a ejercer como tecnólogo
médico; o
(c) que se anuncie o haga pasar como
tecnólogo médico sin estar debidamente licenciado para ejercer como tal en
Puerto Rico; o
(d) que presente a la Junta documentos falsos
o fraudulentos con la intención de obtener una licencia o una recertificación.
También incurrirá en delito grave y convicta
que fuere será sancionada con multa no menor de trescientos (300) dólares ni
mayor de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término mínimo
de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses a toda persona que circule, venda,
compre, pase o hurte el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas
de un examen de la reválida de tecnólogo médico, ya bien en original o que
copie, ya sea oral, escrito, fotografiado, fotocopiado o por cualquier otro
método para copiar de cualesquiera de las materias utilizadas en la preparación
de dicho examen o por cualquier otro medio.
Art. 19
Salvedad.
Nada de lo aquí dispuesto se interpretará que
menoscaba las facultades concedidas a los técnicos de cuidado respiratorio
mediante la Ley Núm. 24 de 4 de junio de 1987 [20 LPRA secs. 3401 et seq . ].
Art. 20
Disposiciones transitorias.
Los miembros incumbentes de la Junta
Examinadora de Tecnólogos Médicos nombrados de conformidad a la Ley Núm. 90 de
22 de junio de 1957, enmendada [20 LPRA secs. 272 a 280], continuarán en sus
cargos hasta tanto el Gobernador de Puerto Rico nombre a los miembros de la
nueva Junta y éstos tomen posesión de sus cargos. Asimismo, toda licencia de
tecnólogo médico expedida de conformidad a dicha ley [20 LPRA secs. 272 a 280]
se mantendrá en vigor hasta tanto sea recertificada o mientras no sea
suspendida o revocada de conformidad a esta ley [20 LPRA secs. 281 a 281p]. Las
licencias de microscopistas se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas
por la Junta.
Todos los reglamentos adoptados en virtud de
dicha ley [20 LPRA secs. 272 a 280] continuarán en toda su fuerza y vigor hasta
que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con la
presente ley [secs. 281 a 281p de este título]. Aquellos procedimientos,
solicitudes de examen de reválida o licencias, acciones o reclamaciones
pendientes ante la Junta o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de
esta ley [Agosto 11, 1988], y que se hayan iniciado conforme a las
disposiciones de la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada [20
LPRA secs. 272 a 280], se continuarán tramitando hasta que recaiga una
determinación final de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en
que tales procedimientos, solicitudes, acciones o reclamaciones se hayan
presentado o iniciado.
Las disposiciones del inciso (c) del Artículo
9 de esta ley [20 LPRA sec. 281g(c)] no serán de aplicación a aquellos
estudiantes que hayan completado o iniciado sus estudios con anterioridad a la
vigencia de esta ley [90 días después de Agosto 11, 1988] y que, de otra
manera, hubieren cualificado para solicitar el examen de reválida de tecnólogo
médico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según
enmendada [20 LPRA secs. 272 a 280].
Art. 21
Cláusula derogatoria.
Se deroga la Ley Núm. 90 de 22 de junio de
1957, según enmendada [20 LPRA secs. 272 a 280].
Art. 22
Vigencia.
El art. 22 de la Ley de Agosto 11, 1988, Núm.
167, p. 792, dispone: "Esta ley [secs. 281 a 281p de este título] entrará
en vigor inmediatamente después de su aprobación [Agosto 11, 1988] a los únicos
efectos del nombramiento y constitución de la Junta Examinadora de Tecnólogos
Médicos, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir a los noventa (90)
días de su aprobación [Agosto 11, 1988].
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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