COLEGIO DE CIRUJANOS MENORES O PRACTICANTES DE PUERTO RICO
Ley Núm. 174 del 15 de mayo de
1943, efectiva 90 días después.
Art. 1.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 341)
Por la presente se constituye a los
profesionales con derecho a ejercer en Puerto Rico la profesión de cirujanos
menores o practicantes en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el
nombre de "Colegio de Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto
Rico", y con domicilio en el sitio que la asamblea inicial
determinare.
Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 342)
El Colegio de Cirujanos Menores o
Practicantes de Puerto Rico tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre demandar y ser demandado, como persona jurídica.
(b) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios
miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier forma.
(d) Para nombrar sus directores y
funcionarios u oficiales.
(e) Para adoptar su reglamento, que será
obligatorio para todos sus miembros, según lo disponga la asamblea inicial, y
para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se
estatuyan.
(f) Para proteger a sus miembros en el
ejercicio de la profesión, y mediante la creación de montepíos, sistemas de
seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que
se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los
beneficiarios de los que fallezcan.
(g) Para ejercitar las facultades
incidentales que fuesen necesarias o convenientes a los fines de su creación y que
no estuvieren en desacuerdo con las [20 LPRA secs. 341 a 353] de esta ley.
Art. 3.
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 343)
Ninguna persona que no sea miembro del
Colegio podrá ejercer la profesión de cirujano menor o practicante en Puerto
Rico y si la ejerciere, estará sujeto a las penalidades dispuestas en el
artículo 19 de esta ley.
Art. 4.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 344)
Serán miembros del Colegio de Cirujanos
Menores o Practicantes de Puerto Rico todas las personas admitidas a ejercer la
profesión de cirujano menor o practicante en Puerto Rico, según las
disposiciones de las [20 lpra secs. 341 a 353] de esta ley, y que cumplan los
deberes que el mismo les señala.
Art. 5. Licencia. (20 L.P.R.A. sec. 345)
Solamente aquellas personas que posean una
licencia expedida por la Junta autorizada por ley tendrán derecho a ejercer la
profesión de cirujano menor o practicante en Puerto Rico y a usar el título
correspondiente; Disponiéndose, que toda persona que al entrar en vigor esta
ley posea una licencia para ejercer la profesión de cirujano menor o
practicante en Puerto Rico podrá continuar ejerciendo la misma.
Art.6.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 346)
Regirá los destinos del Colegio de Cirujanos
Menores o Practicantes de Puerto Rico, en primer término, su Asamblea General,
y en segundo término, su directiva.
Art. 7. Directiva. (20 L.P.R.A. sec. 347)
La directiva estará compuesta según lo
determine la Asamblea General y será designada por la misma.
Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 348)
El reglamento del Colegio dispondrá lo que no
se haya previsto en las [20 LPRA secs. 341 a 353] de esta ley, inclyendo lo
concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y
oficiales, convocatorias, reuniones de la directiva, elecciones de directores y
oficiales, comisiones permanentes, presupuesto o inversión de fondos, y
disposición de bienes del Colegio y términos de todos los cargos, declaración
de vacantes y modo de cubrirlas.
Art. 9.
Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 349)
Cada año los miembros del Colegio de
Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico pagarán una cuota de seis (6)
dólares en la fecha y en los plazos que fije el reglamento, por disposición del
cual podrá aumentarse aquélla siempre que no exceda de quince (15) dólares.
Art. 10.
--Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 350)
Cualquier miembro que no pague su cuota y que
en los demás respectos esté clasificado como asociado quedará suspendido como
tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal
concepto.
Art. 11.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 351)
Toda persona que sin ser debidamente
licenciada para el ejercicio de la profesión de cirujano menor o practicante,
según se dispone en la secs. 341 a 353 de este tiítulo, o que durante la
suspensión de su licencia practique como persona en capacidad legal para ello,
será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere se le impondrá multa
de no menos de cien (200) dólares o prisión por período no menor de dos (2)
meses, o ambas penas.
Art. 12.
Deberes del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 352)
El Colegio de Cirujanos Menores o
Practicantes (Physician's Aides ) de Puerto Rico tendrá como
obligaciones las siguientes: (1) cooperar en el mejoramiento de la profesión de
cirujano menor o practicante; (2) velar en todo momento por la salud del
pueblo; (3) evacuar los informes y consultas que el Gobierno le reclame; (4)
defender los derechos e inmunidades de los cirujanos menores o practicantes;
(5) cooperar en el mejoramiento socioeconómico de los cirujanos menores o
practicantes de Puerto Rico, y (6) sostener una saludable y estricta moral
profesional entre los colegiados.
Arts. 13 y
14 Disposiciones especiales. [Omitidas]
[Nota: Los arts. 13 y 14 de esta ley,
ordenaban un referéndum para determinar si se constituía o no el Colegio de
Cirujanos Menores, y regulaban para la asamblea inicial general, en caso de que
el resultado fuere en la afirmativa.]
Art.
15 [Omitida.] (20 L.P.R.A. sec. 353)
[Nota: Este artículode esta ley,
disponía que el Colegio sería continuador de la persona jurídica Asociación de
Cirujanos Menores o Practicantes de Puerto Rico, y se omite por haberse
cumplido.]
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.