JUNTA EXAMINADORA DE TECNICOS DE RADIOLOGIA
Ley Núm. 78 del 24 de Junio de 1963, efectiva 90 días después de 24 de Junio de 1963.
Art. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 361)
(a)
Toda persona que se dedique al ejercicio de la técnica radiológica y que
como tal manipule equipo de rayos X o sustitutos, tal como telecobalto y
telecesio, sean éstos usados para diagnóstico, radioterapia o cualquier otro
fin, o que en cualquier forma intervenga con el manejo o funcionamiento del
equipo mencionado, deberá ejercer sus funciones bajo la supervisión directa de
un médico y poseer una licencia de técnico en radiología. Quedan excluidos los
médicos, veterinarios, dentistas y físicos de radiación mientras manejan tales
equipos en el curso regular de sus respectivas profesiones.
(b) Técnica radiológica. Significará los
métodos y procedimientos especializados usados en la rama de la ciencia médica
que trata sobre el uso de equipo radiológico, especialmente para diagnosticar u
ofrecer tratamiento en el campo de la medicina.
(c) Técnico en radiología. Se entenderá
[como] aquellas personas que se dedican a la práctica radiológica en la forma
que se indica en el inciso (a) de esta sección.
Art. 2.
Junta - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 362)
Se crea la Junta Examinadora de Técnicos en
Radiología de Puerto Rico, que se compondrá de cuatro (4) médicos radiólogos,
dos (2) de los cuales serán especializados en radiodiagnóstico y dos (2) en
radioterapia; un (1) físico de radiación y dos (2) técnicos de rayos X, uno (1)
con licencia en radiodiagnóstico y otro con licencia en radioterapia,
respectivamente autorizados a ejercer como tales en Puerto Rico y nombrados por
el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El término de
nombramiento de los miembros de la Junta y la duración de sus cargos será de
cuatro (4) años y hasta que sus sucesores hayan tomado posesión, salvo que el
Gobernador, en cualquier tiempo, podrá destituir de su cargo a cualquier
miembro de la Junta por inmoralidad, negligencia, incompetencia o incapacidad
física o legal. La Junta designará su Presidente de entre los miembros de la
misma.
(Enmendada en el 1968, ley 8)
Art. 3.
Junta Examinadora - Miembros; requisitos y compensación. (20 L.P.R.A. sec. 363)
Los miembros de la Junta, incluso los
empleados o funcionarios públicos, deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos
de América y residentes de Puerto Rico. Recibirán una compensación a razón de
cincuenta dólares ($50), por cada día o fracción de día de sesión de la Junta.
A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas
equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea
Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta. Los miembros de la Junta tendrán el derecho a
que se les reembolsen los gastos por viajes incurridos, para el desempeño de
sus funciones, de acuerdo con los reglamentos que le sean aplicables del
Departamento de Hacienda.
(Enmendada en el 1995, ley 147; 1998, ley 62)
Art. 4.
Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 364)
La Junta tendrá las siguientes facultades y
deberes:
(a) Adoptar reglamentos necesarios para la
instrumentación de este Capítulo los cuales, una vez aprobados por el
Gobernador de Puerto Rico, tendrán fuerza de ley.
(b) Celebrar exámenes para examinar
candidatos a técnicos en radiología.
(c) Expedir licencias para ejercer la técnica
radiológica.
(d) Inspeccionar y aprobar escuelas para
técnicos de radiología.
(e) Expedir duplicados de licencias ya
otorgadas.
(f) Anular cualquier licencia expedida por los
motivos que señala este Capítulo.
(g) Emitir fallos por mayoría sobre cualquier
asunto de su competencia sometido a su consideración.
(h) Tomar juramentos, oír testimonios y
recibir prueba en relación con los asuntos de su competencia.
(i) Expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos y la presentación de datos e informes que la Junta
estime necesarios. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente
cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la
citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para dictar órdenes
haciendo obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de
cualquier documento que la Junta haya previamente requerido. El Tribunal de
Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia
de esas órdenes.
(j) Podrá asesorarse con la oficina del
Secretario de Justicia de Puerto Rico sobre cualquier asunto de naturaleza
legal, y en casos judiciales deberá ser representada por dicho funcionario o
sus delegados en las cortes y organismos donde fuere requerida su comparecencia
o representación.
Art. 5.
--Licencias; expedición. (20 L.P.R.A. sec. 365)
La Junta expedirá licencia para ejercer la
técnica radiológica a cualquier persona que hubiere aprobado satisfactoriamente
las pruebas teóricas prácticas del examen ofrecido por dicha Junta y pagará los
derechos estipulados en este Capítulo. Aquellas personas que deseen ejercer
solamente como técnicos de radioterapia limitarán su examen a esta rama de la
radiología y la licencia así lo especificará.
Nota de
Disposiciones especiales.
[La sec. 3 de la Ley núm. 4 del 12 de
Septiembre de 1983, p. 370, según enmendada por la sec. 3 de la Ley núm. 26 de
23 de Mayo de 1984, p. 58, dispone: "Las disposiciones contenidas en las
leyes orgánicas de las juntas examinadoras de las profesiones de la salud en
cuanto a los términos de registro y renovación de licencia a base de educación
continuada y en cuanto a la recertificación de la especialidad quedan
expresamente enmendadas a tenor con lo dispuesto en esta Ley."].
Art. 6.
Pruebas teóricas y prácticas. (20 L.P.R.A. sec. 366)
(a)
Para obtener una licencia de técnico en radiología los aspirantes
deberán cumplir con los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 367] de
esta ley y aprobar las pruebas teóricas y prácticas que dará la Junta.
(b)
La prueba teórica del examen deberá ser escrita y contará cincuenta (50)
por ciento. Comprenderá por lo menos las nociones generales sobre las
siguientes materias: anatomía, fisiología, teoría física sobre los rayos X y
sustancias radioactivas usadas en radioterapia, como de radiodiagnóstico,
técnicas de radiodiagnóstico y radioterapia, química relacionada con revelado y
preparación de placas radiográficas, principios fundamentales sobre técnica de
seguridad radiológica, higiene y ética profesional.
(c)
La prueba práctica consistirá de un examen práctico en técnica
radiológica en un hospital o laboratorio de rayos X en un departamento de
radioterapia. El Departamento de Salud deberá poner a la disposición de la
Junta, cuando ésta lo solicite, sus laboratorios de rayos X y demás facilidades
al efecto, libre de costo y sin perjuicio de los servicios públicos que dichas
instituciones están llamadas a prestar. La prueba práctica contará cincuenta
(50) por ciento.
Art. 7.
Examen; solicitud; calificaciones y requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 367)
Las personas que aspiren a ejercer la técnica
radiológica solicitarán el examen de la Junta, por escrito, haciendo constar en
los impresos que provea al efecto dicha Junta, que reúnen las siguientes
calificaciones y requisitos:
(a) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad
y gozar de buena salud.
(b) Haber obtenido diploma de escuela
superior, curso científico de una institución reconocida por el Departamento de
Educación de Puerto Rico, o su equivalente.
(c) Haber terminado dos (2) años de estudios
y práctica en técnica radiológica bajo la supervisión directa de un médico
radiólogo en un laboratorio de radiodiagnóstico de un departamento de
radioterapia o en una escuela pública o privada de técnica radiológica.
(d) Poseer una certificación de la
institución en la cual haya recibido el entrenamiento requerido, haciendo
constar la duración del entrenamiento, evaluación del candidato, el nombre del
médico radiólogo y la firma de éste.
Art. 8
[Omitida.] (20 L.P.R.A. sec. 368)
Nota de Omisión: [Este artítulo de esta ley, disponía sobre la concesión de
licencia sin examen a las personas que cumplieran con determinados requisitos,
y se omite por haberse cumplido sus disposiciones.]
Art. 9.
Sesiones; quórum. (20 L.P.R.A. sec. 369)
La Junta se reunirá en sesión regular,
respectivamente en el mes de junio y en el mes de diciembre de cada año, y en
sesión extraordinaria cuando fuere necesario para la consideración inaplazable
de asuntos pendientes. El Presidente convocará las sesiones de la Junta a
propia iniciativa o a solicitud de una mayoría de los miembros de ésta. Cuatro
(4) miembros de la Junta constituirán quórum.
(Enmendada en el 1968, ley 8)
Art. 10.
--Exámenes; fecha. (20 L.P.R.A. sec. 370)
La Junta celebrará exámenes regulares en los meses
de enero y julio de cada año si hubiese solicitudes pendientes, pero podrá
citar a exámenes en otras fechas, si las circunstancias lo requieren.
Art. 11.
--Sello oficial; reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 371)
La Junta adoptará un sello oficial, que estampará
en las licencias que expida, y preparará y pondrá en vigor la reglamentación
necesaria para hacer efectivas las disposiciones de este Capítulo.
Art. 12.
Libro de actas; registro. (20 L.P.R.A. sec. 372)
La Junta llevará un libro de actas de sus acuerdos
y un registro completo de las personas a quienes se les hubiere expedido
licencia, con su dirección postal y los registros de calificaciones y demás
constancias oficiales pertinentes.
Al cierre de operaciones de cada año fiscal
la Junta rendirá al Gobernador de Puerto Rico un informe de las actividades del
año fiscal terminado.
Art. 13.
Licencias - Firma e inscripción. (20 L.P.R.A. sec. 373)
Las licencias expedidas por la Junta llevarán
la firma del Presidente y del Secretario de la Junta y serán inscritas en la
División de Estadísticas del Departamento de Salud sin costo alguno.
Art 14.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 374)
La Junta cobrará diez (20) dólares como
derecho por la expedición de la licencia que provee la ley. Se pagarán, además,
cinco (5) dólares como derecho a examen. No será reembolsado lo pagado por
derecho a examen si el compareciente no lo aprobare, o no concurriere a
cualquiera de las pruebas.
Art. 15.
Revocación y recurso de revisión. (20 L.P.R.A. sec. 375)
La Junta podrá anular cualquier licencia
expedida de probarse que hubo fraude en su obtención o violaciones a cualquier
parte de este Capítulo o por inmoralidad, negligencia, incompetencia, u otra
causa justa, previa notificación, audiencia y oportunidad de defensa ante la misma.
Esta resolución podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico, Sala de San Juan, mediante recurso de revisión que deberá ser
presentado dentro de quince (15) días de notificada la resolución de anulación
al perjudicado.
Art. 16.
Duplicados. (20 L.P.R.A. sec. 376)
La Junta podrá expedir duplicado de licencias
otorgadas por ella a las personas que lo solicitaren por escrito, previo pago
de diez (20) dólares en derechos y demostración del motivo o causa de la
pérdida, deterioro o extravío del original mediante una declaración
jurada.
Art. 17.
División de Juntas Examinadoras. (20 L.P.R.A. sec. 377)
La Junta estará adscrita a la División de
Juntas Examinadoras del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico y
sujeta a las disposiciones aplicables de la ley que establece dicha
División.
(Enmendada en el 1976, ley 11)
Art. 18.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 378)
Cualquier persona que seis (6) meses después
de la efectividad de esta ley, sin estar autorizada o sin haber cumplido los
requisitos en ella exigidos: (a) ejerciere la técnica radiológica según se
define en la [20 LPRA sec. 361] de esta ley; (b) usare los títulos
correspondientes a dicha técnica; o (c) se anunciare como técnico radiológico;
o (d) infringiere cualquier disposición de este Capítulo o de los reglamentos
que la Junta adopte para ponerlo en ejecución, incurrirá en delito menos grave,
y de resultar culpable, podrá ser condenada en el tribunal a pagar una multa no
menor de veinticinco (25) dólares y no mayor de cien (200) dólares, o en su
defecto, a un (1) día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer. En
caso de reincidencia, la penalidad será el doble de lo antes especificado.
Art. 19
Asignaciones.
Por la presente se asigna, en calidad de
asignación anual autorrenovable, para el año fiscal 1963-64 y años
subsiguientes, la suma de cinco mil dólares de fondos no comprometidos en la
Tesorería Estatal a la oficina del Secretario [hoy Secretario de Salud] de
Puerto Rico para sufragar todos los gastos de la Junta Examinadora de Técnicos
en Radiología de Puerto Rico.
Art. 20
Salvedad.
Si
cualquier cláusula, oración, párrafo o parte alguna de esta ley fuere declarada
nula por cualquier motivo por un tribunal de jurisdicción competente, dicho
fallo no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta, y su efecto
quedará limitado a la cláusula, oración, párrafo o parte de la presente que
haya sido anulada.
Art. 21
Vigencia.
Esta ley [20 LPRA secs. 361-378] comenzará a
regir noventa (90) días después de su aprobación.
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