Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento en Puerto Rico

Ley Núm. 76 de 12 de abril de 2006, según enmendada


Advertencia

-Esta ley 76 de 2006, deroga la Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Radiología. (20 L.P.R.A. secs. 361 a 378)

Artículo 1.-Título de la Ley (20 L.P.R.A. sec. 3351 et seq.)

Esta Ley se reconocerá y podrá citarse como “Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tecnólogos en Radioterapia en Puerto Rico”.”

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 1, efectiva (90) días de su aprobación; Mayo 30, 2008, Núm. 74. art. 1, enmienda el título.)

Artículo 2.-Definiciones (20 L.P.R.A. sec. 3351)

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresan:

 

a)     Junta, se referirá a la Junta Examinadora de Tecnólogos Radiológicos  en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se crea mediante esta Ley.

 

b)    Licencia, documento debidamente expedido por la Junta que certifica que la persona a cuyo favor se ha expedido es un Tecnólogo Radiológico Licenciado en Imágenes de Diagnóstico y  Tratamiento, debidamente autorizado a ejercer la profesión según las disposiciones de esta Ley.

 

c)     Certificación Especialidad, documento expedido por la Junta a la persona que ha completado con los requisitos establecidos en cada una de las áreas de especialidad.

 

d)   Recertificación, el procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”, para los profesionales de la salud.   

 

e)    Secretario, el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de   Puerto Rico.

 

f)  Tecnólogo Radiológico, es aquel tecnólogo que opera equipo radiológico que al emitir rayos X inciden sobre el cuerpo humano produciendo imágenes diagnósticas. Pueden operar equipo móvil de Rayos X en la Sala de Operaciones, en la Sala de Emergencia o en la cabecera de la cama del paciente supervisado por un Médico Radiólogo.

 

g)  Tecnólogos Radiológicos en Radioterapia, es aquel Tecnólogo Radiológico con entrenamiento especial para manejar equipos para la administración de tratamiento con radiación.  Este debe estar supervisado por un Médico Radioncológico y un Físico.

 

h) Tecnólogo Radiológico en Sistema Cardiovascular y Periferovascular, es aquel tecnólogo que opera equipo de imágenes de diagnóstico, donde se producen exámenes del sistema cardiovascular, utilizando contraste a través de catéteres  introducidos  al cuerpo por un médico especialista. Debe estar supervisado por un Médico Radiólogo.

 

i)  Tecnólogo Radiológico en Tomografía Computadorizada, es aquel tecnólogo que opera equipo de tomografía computadorizada para producir imágenes bidimensionales y tridimensionales endovenosos, ya sea por parte del Radiólogo o el personal de enfermería.  Hay una supervisión directa al paciente por medio de intercomunicadores electrónicos y a través de la ventana en el cuarto de control. Debe estar supervisado por un Médico Radiólogo.

 

j)  Tecnólogos en Resonancia Magnética, es aquel tecnólogo que opera el equipo de resonancia en donde se producen imágenes del cuerpo utilizando la energía electromagnética. Luego de explicar el procedimiento y asegurarse que no existan contraindicaciones absolutas que puedan arriesgar la salud o vida del  paciente, se recaba de él toda la información personal y clínica que ayude al  Médico Radiólogo a llegar a un diagnóstico más certero.  Está en  comunicación con el  paciente por medio de  un micrófono o a través de la ventana del cuarto de control, supervisado por un Médico Radiólogo.

 

k)  Tecnólogo Radiológico en Mamografía, es aquel tecnólogo que opera equipo radiológico para realizar imágenes diagnósticas de alta calidad de las glándulas mamarias.  Utiliza la radiación ionizante a través de técnicas, destrezas, posición y procedimientos especiales. Realiza control de calidad en equipo de mamografía y en las procesadoras de radiografías según las exigencias de la ACR y FDA, cumpliendo con los estándares de seguridad radiológica, siendo en todo momento supervisado por un Médico Radiólogo especializado.

 

 l)  Tecnólogo Radiológico en Densitometría Osea, es aquel tecnólogo que opera equipo radiológico que al emitir Rayos X incide sobre el cuerpo humano produciendo imágenes del sistema óseo del cuerpo humano en la mesa de examen. Practica las técnicas de  protección de radiación con  todos los  individuos,  supervisado por un Médico Radiólogo.

 

m) Médico Radiólogo-  Es aquel Médico Especialista debidamente cualificado por un entrenamiento formal, documentado en una institución acreditada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, que haya demostrado su aptitud y conocimientos de la materia y que haya sido certificado por dicho Tribunal.

 

n)  Las siglas "ACR" significa el American College of Radiology.

 

o)  Las siglas "FDA" significa Food and Drug Administration.

 

p)  Agencias Evaluadoras de Credenciales, agencias dedicadas a la evaluación de credenciales académicas de aspirantes a Tecnología en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento, que hayan estudiado en universidades extranjeras, para determinar equivalencia con los requisitos que se establecen para ejercer la profesión.  La Junta proveerá la lista de las agencias evaluadoras reconocidas.

 

(q) Médico Radioncólogo, es aquel Médico Especialista debidamente cualificado por un entrenamiento formal documentado en una institución acreditada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, que haya demostrado su aptitud y conocimientos de la materia y que haya sido certificado por dicho  Tribunal.

 

(r) Físico Especialista debidamente cualificado por un entrenamiento formal en Radioncología, responsable de los métodos de  cálculo, control de calidad y funcionamiento dosimétrico de los equipos de  Tratamiento de Radioterapia.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 2, efectiva (90) días de su aprobación; Mayo 30, 2008, Núm. 74. art. 2, enmienda el inciso (g) y añade los incisos (q) y (r)).

Artículo 3.-Ejercicio de la Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento. (20 L.P.R.A. sec. 3352)

Toda persona que se dedique al ejercicio de la Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento que como tal, intervenga en el manejo o funcionamiento de equipos que emitan radiación, u otras formas de energía electromagnética que sean usados para diagnóstico, deberá ejercer sus funciones bajo dirección de un Médico Radiólogo y poseer una licencia de Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico.  En el caso de los Tecnólogos en Radioterapia, estos deberán poseer una licencia que lo acredite como tal, la cual lo autorizará a manejar cualquier equipo utilizado en el tratamiento del paciente, aunque el equipo utilizado pueda ofrecer diagnóstico clínico en otra modalidad.  Estos deberán ejercer sus funciones bajo la dirección de un Radioncólogo y un Físico. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley; los Médicos Veterinarios, Dentistas, Tecnólogos de Medicina Nuclear, Patólogos Forenses y Físicos de Radiación mientras manejen tales equipos en el curso regular de sus respectivas profesiones, y todo aquel profesional que utilice imágenes radiológicas siembre y cuando estén facultados por la Ley que los regula a ejercer tales funciones.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 3, efectiva (90) días de su aprobación; Noviembre 1, 2007, Núm. 153, art. 1, enmienda la segunda oración; Mayo 30, 2008, Núm. 74, art. 3, sustituye el artículo completo.)

Artículo 4.-Creación de la Junta (20 L.P.R.A. sec. 3353)

Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento de Puerto Rico. El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará los miembros de la Junta, la cual se compondrá de siete (7) miembros, a saber: dos (2) tecnólogos radiológicos,  uno (1) en general y uno (1) en radioterapia; un (1) tecnólogo vascular; un (1) tecnólogo en resonancia magnética; un (1) tecnólogo en tomografía computadorizada; un (1) tecnólogo en densitometría ósea; y un (1) tecnólogo radiológico en mamografía. Los miembros de la Junta servirán por un término no mayor de cuatro (4) años.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 4; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 48, enmienda para la segunda oración.)

Artículo 5.-Término de los nombramientos (20 L.P.R.A. sec. 3354)

El término de nombramiento de los miembros de la Junta  y la duración de sus cargos será de dos (2) por un (1) año, dos (2) por dos (2) años  y tres (3) por tres (3) años o hasta que sus sucesores hayan tomado posesión.  Las vacantes se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falte para que expire el término del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador (a) podrá destituir de su cargo a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, negligencia, incompetencia o ineficiencia en el desempeño de sus deberes, incumplimiento de sus obligaciones, conducta impropia al cargo que ocupa, por convicción de delito grave o de delito menos grave o por que se le haya cancelado o suspendido su licencia u otra causa justificada,  previa notificación y audiencia. Ningún miembro de Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 5, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 6.-Requisitos de los Miembros de la Junta (20 L.P.R.A. sec. 3355)

Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Asimismo, deberán poseer una licencia de Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento, debidamente recertificada de acuerdo a las Leyes de Puerto Rico, haber ejercido activamente como Tecnólogo Radiológico  en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento por un término no menor de tres (3) años.  Deberán también, estar ejerciendo activamente como  Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento en Puerto Rico al momento de su nombramiento.  Disponiéndose que la persona que represente a los Tecnólogos en el área de radioterapia deberá estar ejerciendo activamente la profesión en esta disciplina.   No obstante, no más de dos (2) miembros deberán haber sido profesores, pero a su vez deberá haber renunciado a esa  posición tres (3) años antes a ocupar una posición en la Junta. Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una Universidad, Colegio o Escuela de Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 6, efectiva (90) días de su aprobación; Mayo 30, 2008, Núm. 74, art. 4, sustituye el artículo completo.)

Artículo 7.-Requerimiento de Asesoría Profesional (20 L.P.R.A. sec. 3356)

La Junta podrá solicitar y constituir comités para asesoramiento sobre normas, procedimientos, enmiendas a las leyes y reglamentos, preparación de pruebas y otras áreas necesarias de las gestiones propias de su responsabilidad legal.  Los comités serán nombrados por la Junta Examinadora.  En el caso del área de radioterapia la Junta consultará con especialistas tales como: Radioncólogos y/o Físico, Médico de Radioterapia, cuando se vaya a preparar cualquier regulación, norma o procedimiento relacionado con el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Radioterapia en Puerto Rico.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 7, efectiva (90) días de su aprobación; Mayo 30, 2008, Núm. 74, art. 5, sustituye el artículo completo.)

Artículo 8.-Dietas (20 L.P.R.A. sec. 3357)

Los miembros de la Junta, incluso los que sean funcionarios o empleados públicos, tendrán derecho a dieta por día o fracción de día por cada reunión o examen alguno que asistan, equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento  de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 8, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 9.-Quórum, Reglamento Interno, Oficiales y Reuniones de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3358)

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de tres (3) de sus miembros no afectará la facultad de los cuatro (4) miembros restantes para ejercer todos los poderes y funciones delegadas a la Junta. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de una mayoría simple de los miembros presentes en la misma. La Junta elegirá cada dos (2) años, entre sus  miembros, a un Presidente y un Presidente Alterno, los cuales ejercerán como tales durante ese tiempo y podrán ser reelectos.  El Presidente Alterno  ejercerá las funciones del Presidente en todo caso de ausencia temporal de éste. La Junta adoptará un reglamento de funcionamiento interno y se reunirá en la sede de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes, para atender todos los asuntos oficiales.  Además podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria al efecto cursada a todos sus miembros, con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la reunión.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 9, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 10.-Libro de Actas (20 L.P.R.A. sec. 3359)

La Junta llevará un libro de actas de sus acuerdos y un registro completo de las personas a quienes se les hubiere expedido licencia, con su dirección postal y los registros de calificaciones y demás constancias oficiales pertinentes.  Al cierre de operaciones de cada año fiscal, la Junta rendirá al Gobernador (a) de Puerto Rico un informe de las actividades del año fiscal terminado.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 10, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 11- El Sello de la Junta (20 L.P.R.A. sec. 3360)        

La Junta adoptará un sello oficial, que estampará en las licencias que expida, y en aquellos documentos oficiales de la Junta.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 11, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 12- Facultades y Deberes de la Junta (20 L.P.R.A. sec. 3361)

a)   La Junta deberá cumplir con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", al ejercer las facultades que se le concedan mediante esta Ley para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción.

 

b)   Autorizará el ejercicio de la profesión de Tecnología  Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus especialidades y establecerá los mecanismos necesarios para la recertificación de licencias cada tres (3) años a los profesionales, de acuerdo a las leyes locales vigentes.

 

c)      Reconocerá escuelas y programas para Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento acreditados por el Consejo de Educación Superior o cualquier agencia acreditadora correspondiente.

 

d)     Expedirá, denegará, suspenderá, duplicará, recertificará o revocará licencias o certificaciones de especialidad por la razones que se consignan en esta Ley.

 

e)   Emitirá fallos por mayoría sobre cualquier asunto de su competencia sometido a su consideración.

 

f)  Tomará juramentos, oirá testimonios y recibirá prueba en relación con los asuntos de su competencia.

 

g)  Expedirá citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos e informes que la Junta estime necesarios. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior tendrá la autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de cualquier documento que la Junta haya previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad  para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

 

h)   Podrá asesorarse con la Oficina del Secretario de Justicia de Puerto Rico sobre cualquier asunto de naturaleza legal, y en casos judiciales deberá ser representada por dicho funcionario o sus delegados en las cortes y organismos donde fuere requerida su comparecencia o representación y  por aquellos procedimientos civiles que fuesen necesarios para hacer cumplir las disposiciones de la Junta.

 

i)    Mantendrá un registro actualizado de todas las licencias y certificaciones de especialidad que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del profesional al que se expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al margen que corresponde de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.

 

J)   Establecerá por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los Tecnólogos  Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento, requerido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

 

k)  Evaluará y aprobará los cursos y programas de educación continuada para los Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento.

 

l)   Evaluará la prueba acreditativa de educación continuada que sometan los Tecnólogos Radiológicos  en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento para su recertificación como tales.

 

m) Atenderá y resolverá las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

 

n)  Celebrará vistas administrativas, resolverá controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitirá órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedirá citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas, requerirá la presentación de prueba documental, tomará declaraciones o juramentos y recibirá la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.

 

o) Solicitará del Secretario de Justicia que promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

 

p)  Evaluará todas las solicitudes de licencias, certificaciones de especialidad y recertificaciones sometidas ante la Junta.

 

q)  Podrá delegar al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico las funciones de la Junta o de sus miembros, en aquellos casos donde se vea afectado el servicio público o por razón de que resulte imposible o improcedente una toma de decisión por parte de la Junta, a  causa de conflictos de intereses, falta de constitución de la Junta u otras causas extraordinarias similares.

 

r)   Evaluará todas las solicitudes de licencias, certificaciones de especialidad y recertificaciones sometidas ante la Junta.

 

s)  Preparará y administrará los exámenes requeridos en esta Ley para la concesión de licencias; los exámenes se ofrecerán al menos dos (2) veces al año. Se convocarán a los mismos mediante publicación en un periódico de circulación general, por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación al mismo.  

 

t)       Podrá publicar avisos en los medios de comunicación, como orientación al público sobre: convocatorias a exámenes y vistas públicas para aprobación de reglamentos.

 

u)    Solicitará y tendrá la facultad para contratar a través del Departamento de Salud, a personal profesional y consultivo, según lo estime necesario.

 

v)  Podrá mediante Reglamento certificar y reglamentar aquellas nuevas áreas o modalidades que surjan o que no estén reglamentadas dentro de la Tecnología en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento a la firma de esta Ley.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 12, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 13.-Expedición de Licencias (20 L.P.R.A. sec. 3362)

La Junta expedirá licencias para ejercer como Tecnólogo Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento a cualquier persona que hubiere aprobado satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas del examen ofrecido por dicha Junta, pagare los derechos estipulados en esta Ley y satisfaga los otros requisitos que sean impuestos por reglamentos. 

           

Una vez expedida la licencia todo profesional tendrá la obligación y responsabilidad de colocar su  licencia vigente en un lugar visible en su centro de trabajo clínico y copia en todo lugar donde ofrezca servicios profesionales.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 13, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 14.-Solicitudes de Examen, Calificaciones y Requisitos (20 L.P.R.A. sec. 3363)

Los aspirantes deberán radicar ante la Junta una solicitud para tomar el examen de reválida  en el formulario que al efecto ésta provea, acompañada de un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad especificada en el Artículo 19 de esta Ley y aquellos otros documentos que se le soliciten mediante reglamentación a los candidatos a examen.

 

a)         Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.

 

b)                 Haber obtenido un grado académico no menor de Grado Asociado en Tecnología en Imágenes de Diagnóstico y tratamiento de una Universidad o programa reconocido por el Consejo de Educación Superior o cualquier agencia acreditadora reconocida para cada especialidad.

 

c)                 El aspirante que haya obtenido su preparación académica en una universidad extranjera solicitará evaluación para equivalencia a una de las agencias evaluadoras de credenciales académicas aceptadas por la Junta. Solicitará, además, que la agencia envíe directamente a la Junta, copia certificada de la evaluación.

 

d)         En el caso de los Tecnólogos en Radioterapia deberán haber completado un programa de estudios  acreditado por el Consejo de Educación Superior o cualquier agencia acreditadora reconocida por la especialidad de Radioterapia o un período de entrenamiento con no menos de cuatro mil ciento sesenta (4,160)  horas, bajo la supervisión de un Radioncólogo.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 14, efectiva (90) días de su aprobación; Mayo 30, 2008, Núm. 74, art. 6, añade el inciso (d).)

 Artículo 15.-Multa, Denegación,  Suspensión, Cancelación o Revocación de licencia (20 L.P.R.A. sec. 3364)

La Junta podrá multar, denegar,  suspender, cancelar o revocar una  licencia o imponer un período de prueba para el ejercicio de la profesión por tiempo determinado, previa notificación de cargos y celebración de vistas administrativas, a todo aspirante o Tecnólogo Radiológico  en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento que:

 

a)                 Haya sido convicto de delito grave o  menos grave o acciones que afecten negativamente el desempeño de su profesión.

 

b)         Haya sido declarado mentalmente incapacitado en un tribunal competente.

 

c)         Sea usuario habitual de narcóticos y/o de bebidas alcohólicas.  

              

d)            Dé testimonio falso en beneficio de otra persona que haya solicitado el examen de reválida o en cualquier investigación de querellas presentadas ante la Junta, por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

 

e)            Posea, traspase, altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a terceros o a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales.

 

f)          Demuestre incompetencia manifiesta o negligencia en el ejercicio de la profesión.

 

g)         Incumpla con los requisitos de educación continuada y registro, dispuestos en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

 

h)         Incurrir en violaciones a las disposiciones de la Ley HIPAA.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 15, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 16.-Examen (20 L.P.R.A. sec. 3365)

a.         El examen de reválida consta de dos partes:

 

1)   Teórico

 

2)   Práctico

 

b.         La prueba teórica del examen deberá ser escrita y contará cincuenta (50) por ciento del área cognoscitiva curricular de la especialidad del solicitante.

 

c.         La prueba práctica consistirá de un examen práctico en un hospital o laboratorio que provea las facilidades del equipo necesario de acuerdo a la solicitud de licencia requerida por los aspirantes. La prueba práctica contará cincuenta (50) por ciento del valor total del examen.

 

d.         La Junta adoptará mediante reglamento los mecanismos necesarios que garanticen a los aspirantes que no aprueban una o ambas partes de la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.

 

Asimismo, proveerá para que antes de presentarse al examen el aspirante reciba orientación que le familiarice con el procedimiento de reválida; las normas que rigen la administración del examen y el método de evaluación del mismo, así como la reglamentación de la Junta.  A tales efectos, deben preparar y publicar un Manual  de Contenido de toda la información relativa al examen de reválida de cada especialidad, copia del cual debe estar a la disposición y entregarse previa presentación de un giro postal o cheque certificado por la cantidad que se establezca por reglamento, a toda persona que solicite ser admitido para tomar examen.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 16, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 17.-Reciprocidad (20 L.P.R.A. sec. 3366)

La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia o certificaciones sin examen, con aquellas entidades de los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante examen, pero que exijan requisitos equivalentes a los establecidos en esta Ley, para la obtención de una licencia de Tecnología  Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 17, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 18.-Convalidación (20 L.P.R.A. sec. 3367)

La Junta eximirá del requisito de tomar el examen de reválida a todo aspirante a Tecnólogo  Radiológico en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento de Puerto Rico, que luego de cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 13, presente evidencia fehaciente de haber aprobado el examen que se ofrece en entidades de los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante examen para ejercer la profesión y sus modalidades.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 18, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 19.-Derechos a Pagarse (20 L.P.R.A. sec. 3368)

La Junta podrá cobrar los derechos por servicios de examen de reválida y licencia;  recertificación y registro;  certificación de especialidad;  reciprocidad;  reexamen;  duplicado de licencia y convalidación de acuerdo a las cantidades estipuladas en su Reglamento.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 19, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 20.-Sanciones Disciplinarias (20 L.P.R.A. sec. 3369)

La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, según los términos de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y las leyes de protección de identidad  imponer sanciones disciplinarias a todo Tecnólogo en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento que:

 

a)   Divulgue, sustraiga, y/o material que no le pertenezca o datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.

 

b)   Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado.

 

c)  Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos.

 

d)  Causar, por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o procedimientos, prácticas no permitidos bajo las disposiciones de esta Ley ni por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.

 

e) Emplear o delegar en personas no autorizados o ayudar o instigar a personas no autorizadas para que realicen procedimientos o trabajos que de acuerdo a las disposiciones de esta Ley solamente puedan ser legalmente ejecutadas por Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento debidamente licenciados.

 

f) Hostigue, abuse o intimide a los pacientes.

 

g) Niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada.   

            

h) Anuncie el ejercicio de la práctica de la Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento mediante métodos falsos o engañosos.

 

i) Se adjudique en su contra un caso de impericia profesional o incurra en incompetencia o negligencia.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 20, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 21.-Penalidades por Práctica Ilegal (20 L.P.R.A. sec. 3370)

Toda  persona que practique como Tecnólogo Radiológico  en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento sin poseer la licencia correspondiente o cuya licencia ha sido revocada o suspendida, o no recertificada y continúe practicando la profesión será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, castigado a no más de seis (6) meses de cárcel, o una multa no mayor de quinientos (500) dólares o ambas a discreción del Tribunal.

 

a)   Se dedique a ejercer como Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento sin poseer la licencia requerida en esta Ley, excepto los médicos especialistas autorizados a ejercer en Puerto Rico que para poder llegar a un diagnóstico y tratamiento requerirá realizar procedimientos comunes a su especialidad; disponiéndose que ese procedimiento deberá ser realizado por dicho médico; o

 

b)     el emplear a otra persona que no posea la licencia de Tecnólogo Radiológico  en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento para que se dedique a ejercer la profesión; o

 

c)      que se anuncie como Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento sin la debida supervisión de un médico especialista en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento; o

 

d)  que se haga pasar como Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento sin estar debidamente licenciado para ejercer como tal en Puerto Rico; o

 

e)       que viole alguna de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que sean debidamente adoptados por la Junta.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 21, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 22.-Separabilidad         

Las disposiciones de esta Ley son separables y tendrán fuerza propia y si cualesquiera de ellas fuese declarada nula por el Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones que hubieran sido declaradas nulas.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 22, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 23.-Disposiciones Transitorias

Los miembros incumbentes de la Junta Examinadora de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento, nombrados de conformidad en la Ley Núm. 78 de 24 de junio de 1963, según enmendada, continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador(a) de Puerto Rico nombre a los miembros de la nueva Junta y éstos sean confirmados por el Senado y tomen posesión de sus cargos.  Asimismo, toda licencia de Técnicos en Radiología y Radioterapia de Puerto Rico expedida de conformidad a dicha Ley se mantendrá en vigor mientras sea recertificada y mientras no sea suspendida o revocada, de conformidad a esta Ley o bajo la ley anterior.

 

Todo Reglamento en virtud  de la Ley Núm. 78 de 24 de junio de 1963, según enmendada, continuará con toda su fuerza y vigor hasta que sea enmendado o derogado, siempre que no esté en conflicto con la presente Ley.  Aquel procedimiento, solicitud de examen de reválida o licencia, acción o reclamación pendiente ante la Junta o ante cualquier Tribunal a la fecha de aprobación de esta Ley, y que se haya iniciado conforme a la disposición de la Ley Núm. 78 de 24 de junio de 1963, según enmendada, se continuará tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo a la Ley y Reglamento en vigor a la  fecha en que tal procedimiento, solicitud, acción o reclamación se haya presentado o indicado.

 

Las disposiciones del Artículo 12 de esta Ley no serán de aplicación a aquellos estudiantes que hayan completado o iniciado sus estudios con anterioridad a la vigencia de esta Ley y que de otra manera, hubieren cualificado para solicitar el examen de reválida de Tecnólogos Radiológico  en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 78 de 24 de junio de 1963, según enmendada.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 23, efectiva (90) días de su aprobación.)

 Artículo 24.-Certificación sin  examen (20 L.P.R.A. sec. 3371)           

La Junta podrá otorgar certificaciones sin examen para ejercer una especialidad o subespecialidad en Puerto Rico. Dichas certificaciones podrán otorgarse a aquellos Tecnólogos Radiológicos  en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento, que a la fecha de esta Ley, cumplan con los requisitos de preparación y experiencia requeridos por la Junta, según facultades otorgadas por disposición de esta Ley.  El periodo de certificación sin examen será por seis meses una vez comience a regir la aprobación.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 24, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 25.-Vigencia   

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos del nombramiento y constitución de la Junta Examinadora de Tecnólogos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 25, efectiva (90) días de su aprobación.)

Artículo 26.-Derogación                 

Se deroga la Ley Núm. 78 de 24 de junio de 1963, según enmendada. 

(Abril 12, 2006, Núm. 76, art. 26, efectiva (90) días de su aprobación.)

 

  


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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