JUNTA DE FARMACIA; REGLAMENTACION DE  MEDICINAS Y DROGAS

Ley Núm. 282 del 15 de mayo de 1945, efectiva 90 días después.


Sec. 1 [Omitida]

Sec. 2. Título abreviado. (20 L.P.R.A. sec. 381)

Este Capítulo se denominará "Ley de Farmacia de Puerto Rico". 

Sec. 3. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 382)

Junta de Farmacia. Dondequiera que aparezca en este capítulo, siempre que no se limite de otro modo en el mismo, significa la Junta de Farmacia de Puerto Rico. 

Farmacéutico. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa una persona autorizada por el Secretario de Salud para ejercer la profesión farmacéutica, preparar, fabricar, distribuir y vender productos farmacéuticos, productos químicos, medicinas, drogas y venenos. 

Auxiliar de farmacia. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa una persona autorizada por el Secretario de Salud para ayudar y auxiliar al farmacéutico en sus funciones, según lo dispone este capítulo. 

Ausencia temporera. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa el número de horas que en la labor diaria de un establecimiento de farmacia o de índole semejante pueda estar ausente el farmacéutico del establecimiento bajo su supervisión, dejando en su lugar a un auxiliar de farmacia, según lo dispone este capítulo. 

Farmacia. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa un establecimiento registrado y autorizado por el Secretario de Salud, en el cual se preparen, preserven, vendan y envasen productos químicos, drogas, productos farmacéuticos, especialidades farmacéuticas o de propiedad, recetas, medicinas y venenos al por menor pudiendo además traficar en otros artículos de lícito comercio que, según la costumbre, se vendan en las farmacias de Puerto Rico. 

Botiquín  o dispensario . - Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa todo depósito de medicinas en hospitales, asilos, unidades de salud pública o instituciones similares para ser usadas por los pacientes de dichas instituciones, siendo requisito indispensable que las medicinas se conserven en sus envases originales, los cuales indicarán en etiqueta procedencia y nombre del fabricante. 

Droguería. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa un establecimiento público, registrado y autorizado por el Secretario de Salud para preservar, vender al por mayor productos químicos, productos farmacéuticos, drogas, medicinas, especialidades farmacéuticas o de propiedad o venenos, pudiendo además traficar al por mayor en otros artículos de lícito comercio que, según la costumbre, se venden al por mayor a las farmacias de Puerto Rico. 

Laboratorio  o fábrica de medicinas . - A los efectos de este capítulo, significa todo establecimiento público registrado y autorizado por el Secretario de Salud para preparar, envasar y vender productos químicos para ser usados como medicina en el ser humano o en los animales, productos farmacéuticos, medicinas de patentes o de propiedad. 

Traficante en medicinas de patente o de propiedad o especialidades farmacéuticas. A los fines de este capítulo, significa un establecimiento registrado y autorizado por el Secretario de Salud para vender al por mayor al público y sin intervención de un farmacéutico, médico, dentista, veterinario o de alguna institución pública o al por menor, especialidades farmacéuticas y medicinas de patente o de propiedad en sus envases originales; Disponiéndose, que también se considerarán como "traficantes en medicinas de patente o de propiedad o especialidades farmacéuticas" y vendrán requeridos a estar registrados y autorizados como tal por el Secretario de Salud aquellos establecimientos que vendan al detal aquellos productos que el Secretario de Salud previamente haya clasificado e incluido en una lista que se conocerá como "Lista de Medicinas de Patente o de Propiedad o Especialidades Farmacéuticas" que sólo podrán ser vendidas en establecimientos registrados y autorizados por el Secretario de Salud para mejor salvaguardar la salud pública. 

Droga. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa las sustancias de origen animal, vegetal o mineral usadas como medicinas o en la preparación de medicamentos. 

Producto químico. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa todas aquellas sustancias simples o compuestas que se obtengan por los procedimientos químicos, ya sean de origen orgánico o inorgánico, para ser usadas como medicinas o en la preparación de las mismas. 

Receta o prescripción facultativa. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa una orden escrita por una persona en el ejercicio legal de la medicina, cirugía dental o la medicina veterinaria, para que ciertas medicinas sean confeccionadas y despachadas por un farmacéutico registrado en una farmacia también debidamente registrada, debiendo dicha orden archivarse por un espacio de tiempo no menor de dos (2) años en el caso de aquellas que no incluyen drogas comprendidas en la Ley Harrison, debiéndose archivar estas últimas (las de la Ley Harrison) por el tiempo que la Ley de Narcóticos especifica. 

Medicinas. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa toda droga, producto químico o preparación farmacéutica de origen animal o vegetal, de fórmula simple o compuesta, para uso interno o externo, cuyo uso se entienda que sea para la curación, prevención o alivio de las enfermedades del ser humano o de animales. 

Medicina de patente  o especialidad farmacéutica o de propiedad . - Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa todo producto farmacéutico y toda preparación medicinal manufacturada, fabricada, preparada o compuesta bajo una fórmula conocida por una persona natural o jurídica, cuya preparación tenga un nombre comercial definido y presentada en paquetes originales. Se excluyen los productos comprendidos en la Farmacopea de Estados Unidos o en el Formulario Nacional y aquellos que a juicio del Secretario de Salud sólo deban ser despachados por un farmacéutico. 

Farmacopea. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa la edición más reciente y suplementos u otras publicaciones oficiales a dicha edición de la Farmacopea de Estados Unidos de América. 

Formulario Nacional. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa la edición más reciente y suplementos de dicha edición del Formulario Nacional publicado por The American Pharmaceutical Association . 

Aprendiz de auxiliar de farmacia. Cuando no se limite de otro modo en este capítulo, significa una persona autorizada por el Secretario de Salud para comenzar la práctica de auxiliar de farmacia bajo la supervisión de un farmacéutico graduado, y tendiente a obtener certificado de auxiliar de farmacia al cumplimentar los requisitos de este capítulo para tal fin. 

(Enmendada en el 1950, ley 5 Plan de Reorg.; 1952, ley 6)

Sec. 4. Junta de Farmacia; reglamentación de drogas y medicinas. (20 L.P.R.A. sec. 383)

(a)  A partir de la aprobación de este capítulo, se mantendrá en Puerto Rico una Junta de Farmacia con los poderes y deberes que más adelante se definen y proveen. La Junta se compondrá de cinco (5) miembros, todos ellos farmacéuticos de reconocida reputación, residentes en Puerto Rico y que hubieran ejercido su profesión por lo menos durante cinco (5) años. La mayoría de la Junta será constituida por graduandos del Colegio de Farmacia de la Universidad de Puerto Rico o de otros colegios acreditados por el Consejo Americano de Educación Farmacéutica (American Council of Pharmaceutical Education ) o la Asociación Americana del Colegio de Farmacia y no menos de tres (3) de los miembros de la Junta estarían dedicados continuamente al ejercicio de su profesión en farmacias que vendan al por menor. Los nombramientos serán hechos por el Gobernador de Puerto Rico y tales nombramientos estarán sujetos a confirmación por el Senado de Puerto Rico. El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico podrá recomendar al Gobernador candidatos que considere capacitados. Las personas nombradas para formar parte de la Junta de Farmacia deberán prestar juramento que cumplirán bien y fielmente los deberes de su cargo, prestando el juramento de fidelidad de rigor establecido por el Artículo 806 del Código Político; tomarán posesión de su cargo en la primera reunión que celebre la Junta después de haber prestado el juramento y desempeñarán el cargo por el término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean debidamente nombrados. Los miembros que forman la actual Junta de Farmacia continuarán desempeñando sus funciones y actuarán como tales funcionarios con todos los derechos y deberes que en este Capítulo se proveen y definen, hasta que expiren los términos de sus respectivos nombramientos, o hasta que sus sucesores sean nombrados, debiéndose cubrir las vacantes a medida que éstas ocurran de conformidad con este Capítulo. 

(b)  Ningún miembro de la Junta podrá dedicarse pública o privadamente a la enseñanza de la farmacia o ciencias aliadas, ni podrá ocupar cargo alguno en colegio de farmacia o departamento de farmacia de colegio o universidad alguna. 

(c)  El Gobernador de Puerto Rico, por causa fundada y justificada previa formulación de cargos, podrá suspender temporalmente a cualquier miembro de la Junta, y probados que fueran dichos cargos, el miembro así suspendido quedará definitivamente separado de la Junta; debiendo entonces el Gobernador de Puerto Rico extender otro nombramiento para cubrir la vacante así creada, de acuerdo con lo dispuesto por este Capítulo para cubrir vacantes en la Junta. 

(d)  La Junta de Farmacia nombrará de su seno en presidente, un vicepresidente, y tres (3) vocales. 

(e)  Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. El Presidente presidirá en todas las reuniones, citará a reunión de por sí o a petición escrita de tres (3) o más miembros de la Junta, cuantas veces sea necesario. El vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, incapacidad o muerte. 

(f)  El Secretario de Salud recibirá y custodiará todos los fondos de ésta y extenderá recibo por todo el dinero que reciba por conceptos especificados en este Capítulo. Entregará dichos fondos al Secretario de Hacienda de Puerto Rico en o antes del día 10 de cada mes, para ser acreditados al Fondo General del Tesoro. El Secretario de Salud archivará en el Departamento de Hacienda una relación detallada de los fondos que hubiere recibido y, a su vez, entregado al Secretario de Hacienda. 

(g)  El Secretario de Salud levantará las actas de las reuniones de la Junta en un libro apropiado y el acta será firmada por los miembros concurrentes a la reunión. Llevará un libro de facsímiles de las licencias expedidas y éstos serán firmados, al igual que las licencias, por todos los miembros de la Junta. Llevará relación de todos los farmacéuticos y auxiliares de farmacia autorizados a ejercer en Puerto Rico. Expedirá las certificaciones que se le solicitaren de los actos oficiales de la Junta, las cuales serán refrendadas por el Presidente. Cuidará del archivo de la Junta y, a solicitud de cualquier miembro de la Junta de Farmacia, deberá suministrar informes sobre toda la documentación archivada bajo su custodia demostrativa de la situación de la Junta en cualquiera de sus actividades generales. 

(h)  El Secretario de Salud llevará un libro de registro de todas las personas y de todos los establecimientos que obtengan las licencias requeridas en la [20 LPRA sec. 396] de esta ley. 

(i)  La Junta redactará reglamentos uniformes que regirán la conducta de la misma y la de sus oficiales, y cualquier otro empleado que tuviere necesidad de utilizar para poner en práctica las disposiciones de este Capítulo. Asimismo redactará, publicará y facilitará todos los formularios necesarios para licencias, inscripciones, registros y otros, de conformidad con este Capítulo. También será deber de la Junta procurar que el Ejecutivo Estadual le provea de un local adecuado para su instalación y trabajo y en caso de no conseguir un local apropiado en edificios del Gobierno de Puerto Rico queda por la presente autorizada para proveerse de dicho local a un costo razonable. 

(j)  La Junta podrá expedir duplicados de licencias a todo farmacéutico o auxiliar de farmacia cuya licencia original se hubiera extraviado o destruido, mediante la presentación de prueba a satisfacción de la Junta y previa declaración jurada debiendo el solicitante pagar la cantidad de diez dólares ($10) de derecho de extensión de duplicado de licencia. 

(k)  Los miembros de la Junta de Farmacia, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes oficiales y tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje incurridos, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. 

(l)  El Secretario de Salud inspeccionará la observación de todas las leyes vigentes en Puerto Rico o que se decreten en el futuro siempre que éstas se relacionen con la práctica de la farmacia, y cooperará con los funcionarios del Departamento de Salud en todo lo relacionado con la fabricación, producción, venta o distribución de drogas, medicinas, productos químicos como uso para medicina, venenos usados como medicina; especialidades farmacéuticas o patentadas; Disponiéndose, que por la presente queda autorizado dicho Secretario de Salud para tomar juramento a los fines de este Capítulo; Disponiéndose, que la actuación del Secretario de Salud será apelable ante un tribunal competente. 

(Enmendado en el 1950, ley 109; 1950, ley 5 y 7 Planes de Reorg.; 1952, leyes 6, 10; 1968, ley 118; 1974, ley 236; 1976, ley 156; 1976, ley 11; 1995, ley 69; 1998, ley 62)

Sec. 5. Reglamentos; exámenes para farmacéuticos y auxiliares. (20 L.P.R.A. sec. 384)

La Junta tendrá facultad para hacer sus reglamentos referentes a exámenes y al efecto examinará en el arte y la ciencia de la farmacia y ramos aliados, a todos los aspirantes a una licencia de farmacéuticos o certificado de auxiliares de farmacia, siempre que cumplan con los requisitos previstos por este Capítulo. La Junta de Farmacia, en su capacidad de Junta Examinadora, se reunirá dos (2) veces al año y en todas aquellas ocasiones que estime necesario. Asimismo la Junta tendrá facultad para hacer reglamentos que tiendan a garantizar la salud del pueblo en lo relacionado con la práctica de la profesión de la farmacia en Puerto Rico y para hacer viables los propósitos de este Capítulo e instrumentarlo, siempre y cuando que dichos reglamentos sean hechos después de celebrar audiencias públicas y sean finalmente aprobados por el Gobernador o por el funcionario o agencia que él designe y debidamente promulgados y firmados por el Gobernador de Puerto Rico según la costumbre seguida en estos casos; Disponiéndose, que estos reglamentos así aprobados tendrán fuerza de ley. 

(Enmendada en el 1961, ley 33)

Sec. 6. Requisitos para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 385)

En lo sucesivo no podrá ejercer la profesión de farmacéutico ninguna persona que no sea miembro del Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico y cuyo nombre no esté inscrito en el Registro de Farmacéuticos de la Junta de Farmacia; Disponiéndose, que en los 90 días después de aprobada esta ley tendrán derecho a inscribirse en el Registro de Farmacia todas las personas que para esa fecha estuvieren autorizadas a ejercer la profesión de farmacéutico según legislación vigente al entrar en efecto la presente ley; Disponiéndose, que la Junta de Farmacia no inscribirá en el registro ni el Colegio admitirá en su seno a ninguna persona que haya obtenido su alegado derecho a ejercer mediante fraude; y Disponiéndose, finalmente, que las decisiones de la Junta de Farmacia y del Colegio de Farmacéuticos en estos respectos serán apelables directamente ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan. 

(Enmendada en el 1958, ley 115)

Sec. 7. Requisitos para las licencias; penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 386)

A partir de la aprobación de esta ley, la Junta de Farmacia queda facultada para expedir licencias de farmacéuticos a aquellos aspirantes que hubieren cumplido con los siguientes requisitos: 

(1) El aspirante solicitará examen en los blancos que para tal fin le proporcionará la Junta acompañando diez dólares ($10) como derecho a examen. Además, entregará personalmente al Secretario de Salud o a cualquier miembro de la Junta un documento que acredite su identidad del cual forme parte una fotografía reciente. 

(2) El aspirante presentará a la Junta diploma o certificado que acredite haber cursado los cuatro (4) años de escuela superior en Puerto Rico o en una acreditada institución igual o análoga de Estados Unidos o del extranjero, a satisfacción de la Junta, y su diploma de graduación del Colegio de Farmacia de la Universidad de Puerto Rico o de un Colegio de Farmacia aceptado por el Consejo Americano de Educación Farmacéutica (American Council on Pharmaceutical Education ) y el cual requiera por lo menos cuatro (4) años de estudios para la obtención del grado de Bachiller en Ciencias Farmacéuticas o de Químico Farmacéutico. 

(3) El aspirante presentará un documento creditivo de que ha tenido un entrenamiento práctico en una farmacia o en una planta manufacturera farmacéutica, de acuerdo con los criterios y requisitos establecidos por la Junta mediante reglamento, durante un período mínimo de mil (1,000) horas a partir de la fecha en que fue autorizado por la Junta para comenzar dicho entrenamiento práctico. Este documento deberá ser jurado por el farmacéutico o farmacéuticos que hayan supervisado dicha práctica; Disponiéndose, además, que aquel farmacéutico que a sabiendas expidiere una certificación falsa incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor ) y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un período de tres (3) a seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal que entienda en el caso. 

(4) El aspirante sufrirá un examen teórico por escrito en las siguientes materias: 

Teórico . -  

Farmacia. 

Materia médica (farmacología). 

Química farmacéutica. 

Matemáticas farmacéuticas. 

Farmacognosia. 

Jurisprudencia farmacéutica. 

El aspirante sufrirá, además, un examen práctico sobre técnicas en el despacho de prescripciones y una entrevista oral: 

Práctico . -  

Técnicas en el despacho de prescripciones. 

Entrevista oral. 

Será indispensable para extender la licencia de farmacéutico al aspirante que éste obtenga un promedio general en todos los exámenes de 75%; Disponiéndose, que en ninguno de los exámenes podrá obtener una nota menos de 60%. 

El aspirante repetirá aquellos exámenes en que haya obtenido menos de 60%. 

Si el aspirante no obtiene un promedio de 75% en los exámenes se le dará crédito permanente en cada asignatura en que obtuvo 75% o más. Se le requerirá repetir aquellas en que obtuvo menos de 75%. 

El aspirante deberá obtener un promedio de 75% o más en el examen práctico. 

La Junta examinará a todo aspirante que cumpla con los requisitos especificados en los incisos (1) y (2) de esta sección, pero no podrá expedir licencia alguna hasta que sea llenado el requisito de práctica según lo dispone el inciso (3) de esta sección. Si el aspirante no aprobase todas las asignaturas de los exámenes prácticos y teóricos, sus próximos exámenes serán solamente en las asignaturas no aprobadas; Disponiéndose, que en este caso queda obligado al pago de nuevos derechos de exámenes; Disponiéndose, además, que la Junta de Farmacia podrá expedir licencia de farmacéutico de acuerdo con este Capítulo siempre que sean respetados los derechos adquiridos por los farmacéuticos que ya hayan revalidado. 

(Enmendada 1950, ley 7, Plan de Reorg.; 1952, leyes 6 y 11; 1959, ley 97; 1976, ley 138; 1976, ley 11)

Sec. 8. Expedición de licencias; derechos. (20 L.P.R.A. sec. 387)

A todo aspirante que haya cumplido con los requisitos dispuestos en la [20 LPRA sec. 386] de esta ley le será expedida por la Junta de Farmacia una licencia de farmacéutico mediante el pago de diez (20) dólares. 

(Enmendada en el 1962, ley 1)

Sec. 9. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 388)

La Junta de Farmacia podrá a su discreción inscribir como farmacéutico y expedirle la licencia como tal para el ejercicio de la profesión en Puerto Rico a cualquier persona de buen carácter moral que presente evidencia satisfactoria a la Junta de haber sido debidamente inscrito y facultado para ejercer la profesión en virtud de un examen ante cualquier Junta de Farmacia de algún estado, posesión o territorio de Estado Unidos; Disponiéndose, que el poder conferido a la Junta de Farmacia en esta sección para inscribir como farmacéutico a tales personas sólo podrá usarlo en aquellos casos en que el solicitante a la inscripción y licencia como farmacéutico proceda de un estado, territorio o posesión donde al aspirante al ejercicio de la profesión de farmacia se le exija iguales requisitos que los dispuestos en la [20 LPRA sec. 386] de esta ley y permita la inscripción recíproca y ejercicio de la profesión, sin examen, a farmacéuticos debidamente inscritos y autorizados, por examen, ante la Junta de Farmacia, para ejercer la profesión en Puerto Rico; Disponiéndose, asimismo, que esta sección será aplicable a cualquier solicitante que hubiere sido inscrito ante alguna Junta de Farmacia, de algún estado, posesión o territorio de Estados Unidos de América, antes de la fecha en que esta ley entre en vigor y llene los requisitos, excepto el de examen, que existían en este Estado Libre Asociado en la época en que aquéllos fueron inscritos, siempre que la Junta de Farmacia de aquel estado, territorio o posesión conceda bajo las mismas condiciones estipuladas en esta sección inscripción recíproca como farmacéutico sin examen, a farmacéuticos debidamente inscritos por examen de la Junta de Farmacia de Puerto Rico; Disponiéndose, que para que a un candidato le sea expedida la licencia por reciprocidad para ejercer en Puerto Rico, deberá ser graduado de un Colegio de Farmacia reconocido por el Consejo Americano de Educación Farmacéutica (American Council on Pharmaceutical Education ); si el solicitante a reciprocidad fuere graduado de un Colegio de Farmacia que para la fecha de graduación de dicho solicitante no hubiere estado reconocido por el antes dicho Consejo Americano de Educación Farmacéutica (American Council on Pharmaceutical Education ), no tendrá derecho a gozar de este privilegio de reciprocidad; Disponiéndose, además, que las personas que en las condiciones prescritas en esta sección puedan ser autorizadas para ejercer la profesión de farmacia en Puerto Rico deberán satisfacer al Secretario de Salud la cantidad de cien dólares ($100) por derecho de inscripción y licencia. 

(Enmendada en el 1950, ley 7, Plan de Reorg.; 1952, ley 6; 1976, ley 11)

Sec. 10. Certificados de auxiliares de farmacia - Examen. (20 L.P.R.A. sec. 389)

A partir de la aprobación de esta ley la Junta de Farmacia queda facultada para expedir certificados de auxiliares de farmacia a aquellos aspirantes que tengan no menos de dieciocho (18) años y que hubieren llenado los siguientes requisitos: 

(1) El aspirante solicitará examen en los blancos que para tal fin le proporcionará la Junta, acompañando diez dólares ($10) como derecho a examen. Además entregará personalmente al Secretario de Salud o a cualquier miembro de la Junta, un documento que acredite su identidad del cual forme parte una fotografía reciente. 

(2) El aspirante presentará a la Junta documentos que acrediten haber aprobado el curso de Escuela Superior en Puerto Rico o en una institución análoga de Estados Unidos o del extranjero, a satisfacción de la Junta de Farmacia. El curso de Escuela Superior deberá incluir no menos de un (1) año de química elemental. 

(3) El aspirante presentará un documento creditivo de que ha practicado satisfactoriamente durante un período mínimo de tres (3) años bajo la inmediata supervisión de un farmacéutico autorizado; Disponiéndose, que cada año de experiencia práctica será de mil (1,000) horas laborables en operaciones farmacéuticas en una farmacia en la cual se preparen recetas médicas, bajo la inmediata supervisión de un farmacéutico autorizado. Este documento deberá ser jurado por el farmacéutico que haya supervisado dicha práctica; Entendiéndose, además, que aquel farmacéutico que a sabiendas expidiere una certificación falsa, incurrirá en delito menos grave (misdemeanor ) y, convicto que fuere, será castigado con la misma pena estipulada en el inciso (3) de la [20 LPRA sec. 386] de esta ley. 

La Junta queda autorizada a acreditar dos (2) años de la práctica requerida si el aspirante ha aprobado un curso vocacional o técnico para auxiliar de farmacia acreditado por el Departamento de Educación. 

(4) El aspirante sufrirá y aprobará un examen teórico por escrito en los rudimentos de las siguientes materias: farmacia práctica, farmacia teórica, farmacognosia, química elemental, fisiología e higiene, posología y aritmética farmacéutica. Será indispensable para ser aprobado que el aspirante obtenga 75% en cada una de las asignaturas en que se examinare. La Junta no examinará a aspirante alguno hasta que hubiere llenado el requisito de práctica según lo dispone el inciso (3) de esta sección. Si el aspirante no aprobare todas las asignaturas de los exámenes práctico y teórico, sus próximos exámenes serán solamente de las asignaturas no aprobadas; Disponiéndose, que en este caso quedará obligado al pago de nuevos derechos de examen. 

(Enmendada en el 1950, ley 7, Plan de Reorg. ; 1952, ley 6; 1968, ley 118; 1969, ley 40; 1976, ley 11)

Sec. 11. --Exención de examen. (20 L.P.R.A. sec. 390)

Toda persona de buena reputación, mayor de veintiún (21) años de edad, que mediante certificados jurados y suscritos por farmacéuticos autorizados pruebe a satisfacción de la Junta haber trabajado en una o más farmacias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y despachado fórmulas médicas y oficinales bajo la inmediata supervisión de un farmacéutico durante un período de tiempo no menor de cinco (5) años consecutivos con anterioridad a la aprobación de esta ley tendrá derecho a que la Junta de Farmacia, sin previo examen, le expida, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado que le facultará para trabajar de auxiliar de farmacia; Disponiéndose, que las personas que se acojan a las disposiciones de esta sección deberán presentar su solicitud a la Junta en o antes de haber transcurrido seis (6) meses a contar de la fecha en que esta ley entrare en vigor; Disponiéndose, además, que el farmacéutico que a sabiendas expidiera una certificación falsa sobre la práctica que haya tenido el aspirante al certificado, incurrirá en un delito menos grave y convicto que fuere será castigado con la misma pena estipulada en la [20 LPRA sec. 386(3)] de esta ley. 

(Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec. 1, efectiva el 25 de Julio de 1952)

Sec. 12. Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 391)

Todo aspirante que hubiere cumplido con los requisitos dispuestos en las [20 LPRA secs. 389 y 390] de esta ley tendrá que pagar a la Junta de Farmacia la cantidad de cinco (5) dólares antes de recibir el certificado de auxiliar de farmacia que la facultará para trabajar como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec. 1; 1962, ley 1)

Sec. 13. Inscripción como aprendiz. (20 L.P.R.A. sec. 392)

Después de estar en vigor la presente ley, toda persona que deseare dedicarse el ejercicio de la farmacia con el fin de obtener un certificado de auxiliar de farmacia, al empezar su práctica en una farmacia se inscribirá como aprendiz, ante la Junta, acompañando la solicitud de un dólar ($1) como derecho de registro y una fotografía reciente. La experiencia práctica se determinará desde la fecha de inscripción del aprendiz en un documento apropiado que para tal fin proveerá la Junta. Después de haber sido aprobada su solicitud, el aprendiz recibirá un certificado de registro. 

Sec. 14. Suspensión o cancelación de licencias y certificados. (20 L.P.R.A. sec. 394)

La licencia de cualquier farmacéutico o el certificado de un auxiliar de farmacia podrá ser suspendida o revocada por la Junta de Farmacia, mediante querella formulada, o por la Directiva del Colegio de Farmacéuticos o su sucesor. En dicha querella se expondrán bajo juramento los cargos formulados por la parte querellante contra el farmacéutico o auxiliar de farmacia querellado. Diez (20) días después de notificada la querella a la parte querellada, ésta podrá comparecer representada por medio de abogado a contestar los cargos. La Junta de Farmacia señalará y celebrará una vista pública sobre los méritos del caso para determinar la procedencia e improcedencia de la querella. El querellado será suspendido en el ejercicio de su profesión (si fuere un farmacéutico), o de su trabajo (si fuere un auxiliar de farmacia) y se le revocará su licencia o certificado según fuere el caso si se le probare a satisfacción de la Junta que obtuvo su licencia o certificado por medios fraudulentos, o que hubiere sido convicto de delito grave o de conducta inmoral (malpractice ) en el ejercicio de sus funciones como farmacéutico o auxiliar de farmacia, o estuviere dedicado al uso habitual de bebidas alcohólicas o drogas narcóticas, o en caso de demencia, y en todos aquellos casos en los cuales sus actuaciones o condiciones físicas constituyeran un peligro para la salud pública. La Junta de Farmacia, después de examinar la evidencia documental o testifical sometida por las partes, resolverá la querella presentada en el término más breve posible. Todos y cada uno de los miembros de la Junta podrán tomar juramentos a los testigos de cargo y defensa. En estos casos, tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Diez días (20) después de dictada y notificada la resolución por la Junta, el querellado podrá apelar para ante la sala del Tribunal de Primera Instancia donde residiere el querellado. Una vez archivado el escrito de apelación, la Junta remitirá al citado tribunal la prueba documental admitida en la vista de la querella. La resolución que dicte el tribunal será firme y definitiva en cuanto a la suspensión o rehabilitación de la parte querellada. 

(Enmendada en el 1950, ley 7, Plan de Reorg.; 1952, ley 11)

Sec. 15. Equipo exigido a farmacias. (20 L.P.R.A. sec. 394)

En toda farmacia, droguería, fábrica de medicinas, botiquines y dispensarios deberá haber para el uso un ejemplar de la última edición del Formulario Nacional y otro de la Farmacopea de Estados Unidos de América y sus suplementos. También estará provista de un equipo mínimo de aparatos y demás utensilios necesarios en las operaciones del despacho de recetas y fabricación de medicinas en farmacias, droguerías, fábricas de medicinas, botiquines y dispensarios, según lo disponga el Secretario de Salud. 

(Enmendada en el 1950, ley 5, Plan de Reorg. ; 1952, ley 6)

Sec. 16. Certificados de registro anual. (20 L.P.R.A. sec. 395)

Los farmacéuticos y auxiliares de farmacia para poder ejercer los derechos que le confiere este Capítulo deberán proveerse de un Certificado de Registro Anual que expedirá la Junta mediante el pago de dos dólares ($2) los farmacéuticos y de un dólar ($1) los auxiliares de farmacia. La obtención de estos certificados de Registro Anual se conseguirá mediante solicitud que hagan a la Junta en blancos que para tal fin ésta proveerá. La renovación de los Certificados de Registro Anual deberá solicitarse en o antes de julio primero de cada año y no podrá ejercer quien no haya renovado dicho certificado; Disponiéndose, que la Junta podrá, después de esa fecha, expedir renovación de licencia siempre que el solicitante justifique a satisfacción de la Junta el no haberlo hecho a su debido tiempo, debiendo además satisfacer a la Junta los derechos de renovación y un derecho adicional de cinco dólares ($5) por cada año o fracción de año que no hubiese renovado. 

Sec. 17. Licencias - Venta o fabricación de medicinas, drogas, etc. (20 L.P.R.A. sec. 396)

Todo establecimiento que se dedique o que en el futuro se dedicare a la venta de medicinas, productos químicos o farmacéuticos, medicinas de patente, drogas al por mayor o al por menor o fabricación de medicinas tendrá que solicitar del Secretario de Salud una licencia y el Secretario de Salud tendrá facultad para expedir la misma previa inspección de los establecimientos, siempre que a su discreción llenen los fines y requisitos de este Capítulo; Disponiéndose, que los establecimientos de nueva creación serán inspeccionados a los fines que persigue esta sección, dentro de los quince (15) días a partir de la fecha en que así se solicitare, debiendo el Secretario de Salud aceptar o rechazar la solicitud no más tarde de quince (15) días después de realizada la inspección. Todo establecimiento que se provea de una de las licencias a que se refiere la [20 LPRA sec. 397] de esta ley pagará a la Junta los impuestos siguientes, por concepto de las mismas: 



  (a)  Farmacias                                     Tres
                                                     (3)
                                                     dólares
  (b)  Droguerías                                    Treinta
                                                     (30)
                                                     dólares
  (c)  Traficantes en medicinas de pa-
    tentes o de propiedad o de espe-
    cialidades farmacéuticas                         Quince
                                                     (15)
                                                     dólares
  (d)  Fábricas de medicinas                         Veinte
                                                     (20)
                                                     dólares
  (e)  Traficantes en productos químicos
    para fines agrícolas, técnicos o
    industriales                                     Quince
                                                     (15)
                                                     dólares
  (f)  Botiquines                                    Tres
                                                     (3)
                                                     dólares
  (g)  Dispensarios                                  Tres
                                                     (3)
                                                     Dólares

Estas licencias serán válidas por el término de un año a partir del día primero de julio del año 1945 y tendrán que ser renovadas anualmente, a más tardar diez (20) días después del día primero de julio de cada año. 

Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta sección incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa mínima de veinticinco dólares ($25) y máxima de cincuenta dólares ($50), o con la pena de cárcel correspondiente, o con ambas penas a discreción del tribunal. 

Las farmacias, botiquines y dispensarios de los gobiernos municipal, estadual o federal, quedarán relevados del pago de los impuestos, pero estarán obligados a cumplir los demás requisitos de este Capítulo. 

(Enmendada en el 1950, ley 5, Plan de Reorg. ; 1952, Const., art. I, sec. 1; 1952, ley 6)

Sec. 18. Traficantes en medicinas de patentes. (20 L.P.R.A. sec. 397)

Todo comerciante en medicinas patentadas al solicitar la licencia anual, según se especifica en la [20 LPA sec. 396] de esta ley, suministrará al Secretario de Salud toda la información que éste le solicitare en los blancos que al efecto llenará dicho comerciante proporcionados por el Secretario de Salud y suministrará además muestras de las patentes cuando así se solicitare. 

El Secretario de Salud tendrá facultad para solicitar de todo traficante que se dedique o quiera dedicarse a la venta de patentizados una lista detallada de los productos que tenga a la venta en su establecimiento, así como cualquier otra información adicional que juzgue conveniente y podrá determinar si tales productos serán cubiertos por esta sección; Disponiéndose, que no será considerada como una medicina de patente o propiedad, a los efectos de este Capítulo, toda preparación o substancia oficial en la Farmacopea de los Estados Unidos o del Formulario Nacional y los suplementos a ambas obras, que se presente con su nombre oficial o parte de éste, o que a dicho nombre oficial se le hubiese agregado otro nombre o marca registrada, o que la fórmula original allí reconocida hubiera sido alterada en forma alguna, en todo o en parte, pero dándole a dicha fórmula el nombre oficial de Farmacopea de los Estados Unidos o del Formulario Nacional, o parte de este nombre, solo o unido a otro nombre o marca de fábrica, o que se use para identificarla cualquiera de las sinonimias de dicho nombre. 

(Enmendada en el 1950, ley 5, Plan de Reorg. ; 1952, ley 6)

Sec. 19. Venta de drogas al por mayor. (20 L.P.R.A. sec. 398)

Cualquier farmacia debidamente autorizada podrá dedicarse a la venta de drogas, productos químicos, productos farmacéuticos y otros artículos de lícito comercio al por mayor, siempre que se provea de una licencia adicional de acuerdo con la [20 LPRA sec. 397] de esta ley y pague los derechos contributivos que el Gobierno de Puerto Rico exige a tales casos. 

Sec. 20. Penalidad por la composición o fabricación de drogas por personas no autorizadas. (20 L.P.R.A. sec. 399)

Será ilegal la composición o fabricación de drogas o medicinas para la venta al por mayor o detal por otras personas que no sean autorizadas bajo las disposiciones de este Capítulo. 

Cualquier persona que infrinja esta sección incurrirá en un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa de cien (200) a quinientos (500) dólares o con la de cárcel de treinta (30) días a seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal que interviniere en el caso. 

Sec. 21. Condiciones para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 400)

Todas las personas legalmente autorizadas a ejercer de farmacéuticos o auxiliares de farmacia tendrán derecho a ejercer sus profesiones bajo las siguientes condiciones: 

(a) El farmacéutico podrá ejercer su profesión además de los casos especificados en la [20 LPRA sec. 402] de esta ley en los siguientes: 

(1) Atendiendo personalmente farmacia de su propiedad. 

(2) Atendiendo personalmente farmacia de otro farmacéutico o de una persona no farmacéutica. 

(3) Atendiendo personalmente farmacia de sociedades farmacéuticas, corporaciones de farmacéuticos o de no farmacéuticos. 

(4) Atendiendo personalmente [una] droguería. 

(5) Atendiendo personalmente fábrica de medicinas. 

(6) Atendiendo personalmente un botiquín o dispensario. 

(b) Un auxiliar de farmacia sólo podrá desempeñar, bajo la inmediata supervisión de un farmacéutico, los trabajos del ramo que éste le asigne y podrá además por un período de no más de seis (6) horas durante las horas laborables de una farmacia en el día, ni más de treinta (30) horas en una semana, sustituir al farmacéutico encargado de la misma, no pudiendo mientras dure la ausencia del farmacéutico, preparar recetas médicas. 

Sec. 22. Requisitos para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 401)

En todos los casos en que el farmacéutico ejerciere su profesión tendrá que ser miembro del Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico, mayor de edad, atender personalmente el establecimiento bajo su supervisión y residir en la probación donde estuviere ejerciendo. 

Sec. 23. Atención personal de establecimiento por farmacéutico autorizado, obligatoria; responsabilidad. (20 L.P.R.A. sec. 402)

Todo establecimiento que se dedique a la preparación, venta o distribución de medicinas, productos químicos o farmacéuticos, drogas al por mayor o al por menor tales como farmacias, droguerías, fábricas de medicinas, excepto cualquier botiquín o dispensario, siempre que tales botiquines o dispensarios no se dedicaren a la composición de medicinas o de fórmulas de la Farmacopea, estará atendido personalmente por un farmacéutico debidamente autorizado para ejercer su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico quien será responsable de la fidelidad en el despacho o preparación de las recetas conforme a las especificaciones de los médicos y de aquellos accidentes que puedan sobrevenir como consecuencia de una comprobada negligencia suya en el desempeño de sus funciones profesionales. 

En ningún momento el farmacéutico podrá ausentarse del establecimiento de farmacia o de índole semejante tales como fábrica de medicinas, droguerías, dispensarios, botiquines, etc., a su cargo o bajo su supervisión, excepto en sus ausencias temporeras que no excederán de seis (6) horas durante un día laborable ni más de treinta (30) horas en cada semana natural, en las cuales será sustituido por un auxiliar de farmacia debidamente autorizado según especificado en la [20 LPRA sec. 400(b)] de esta ley; Disponiéndose, que en caso de que el farmacéutico de una farmacia o establecimiento de índole semejante, tales como más arriba se expresa, se ausentare de dicho establecimiento por más de seis (6) horas en un día o más de treinta (30) horas en una semana natural, tendrá que ser sustituido por otro farmacéutico o en su defecto cerrar el establecimiento a su cargo hasta su regreso; Disponiéndose, además, que el Secretario de Salud tendrá autoridad para ordenar el cierre de cualquier establecimiento que no cumpla con las disposiciones de esta sección. 

Quedan exentos de las disposiciones de esta sección los que se dedicaren al tráfico o venta de productos químicos u otras sustancias y preparaciones para fines estrictamente técnicos, agrícolas o industriales fuera del campo farmacéutico. 

Cualquier persona que infrinja esta sección incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa de cien (200) a quinientos (500) dólares o con la pena de cárcel correspondiente, o ambas penas a discreción del tribunal que interviniere en el caso. 

(Enmendada en el 1950, ley 5, Plan de Reorg.; 1952, Const., art. I, sec. 1; 1952, ley 6)

Sec. 24. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 403)

Cualquier infracción a las disposiciones de este Capítulo cuya pena no esté prevista en el mismos se considerará delito menos grave y aparejará la pena correspondiente. 

Sec. 25. Disposición de multas cobradas. (20 L.P.R.A. sec. 404)

Todas las multas que ingresaren en los tribunales de Puerto Rico por infracción a cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo deberán ser ingresadas directamente al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico. 

(Enmendada en el 1950, ley 109; 1952, ley 11)

Sec. 26. Reglamentos - Aprobación. (20 L.P.R.A. sec. 405)

Los reglamentos adoptados por el Secretario de Salud para reglamentar la operación de los establecimientos dedicados a la manufactura, producción, venta y distribución de drogas y productos farmacéuticos, serán aprobados, previa celebración de vistas públicas que se efectuarán después de los diez (20) días siguientes a la publicación de un resumen de los propuestos reglamentos en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Dicha publicación se hará por tres (3) días consecutivos. 

Los reglamentos que apruebe el Secretario de Salud seguirán los trámites establecidos de conformidad con las disposiciones de las [2 LPRA secs. 2101 et seq.] , conocidas como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 

Disponiéndose, que el Secretario de Salud no reglamentará la manufactura, producción, venta y distribución de las drogas incluidas o que pueden incluirse en las clasificaciones establecidas en las [24 LPRA secs. 2101 a 2607], conocidas como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. 

(Adicionada como sec. 26 en el 1975, ley 122)

Sec. 27. Infracción; penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 406)

Cualquier persona que viole los reglamentos aprobados por el Secretario de Salud o los reglamentos aprobados por la Junta de Farmacia incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera será castigado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. 

(Adicionada como sec. 27 en el 1975, ley 122)

Art. 28 Salvedad.

Si cualquier sección de esta ley fuere declarada anticonstitucional por una corte de jurisdicción competente, dicha decisión afectará solamente a la sección o parte de la sección impugnada y dejará en todo su vigor el resto de esta ley

 

Notas:

1.La Ley de Farmacia, [20 LPRA secs. 381 a 406], ha reemplazado todas las leyes anteriores sobre la materia. Pueblo v. Marrero, 69 D.P.R. 363 (1948).

2. Revisada en enero de 2000

3. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com  para enmiendas posteriores.

 

 

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