LEY DE COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 243 del 15 de mayo de 1938, según enmendada
Art. 1.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 431)
Por la presente constituye a los
profesionales con derecho a ejercer en Puerto Rico la profesión de
farmacéutico, siempre que la mayoría de aquéllos así lo acuerde en referéndum
que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o
corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Farmacéuticos de
Puerto Rico", y con domicilio en el sitio que la asamblea inicial
determinare.
Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 432)
El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico
tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros,
compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los
mismos en cualquier forma.
(d) Para nombrar sus directores y
funcionarios u oficiales.
(e) Para adoptar su reglamento, que será
obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la asamblea prevista en
el Art. 13 de esta ley, o en su defecto la Junta de Gobierno que más adelante
se establece.
(f) Para adoptar e implantar los cánones de
ética profesional que regirán la conducta de los farmacéuticos.
(g) Para recibir e investigar las querellas
que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de los miembros en
ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores para
que actúen, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al
interesado, si encontrara causa fundada instituir el correspondiente
procedimiento de destitución ante la Junta de Farmacia de Puerto Rico.
(h) Para proteger a sus miembros en el
ejercicio de la profesión, y mediante la creación de montepíos, sistemas de
seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que
se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los
beneficiarios de los que fallezcan.
(i) Para ejercitar las facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y
que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo.
(Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec.
1; 1959, ley 103; 1971, ley 101)
Art. 3.
Colegiación obligatoria para poder ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 433)
Serán miembros del Colegio todos los
farmacéuticos que estén admitidos a ejercer la profesión por la Junta de
Farmacia de Puerto Rico y aquellos farmacéuticos a quienes la Junta de Farmacia
haya expedido una autorización especial para ejercer en una facilidad de
servicios de salud del Gobierno Estatal o municipal, según se dispone en las [20
LPRA secs. 73 a 73k et seq.] de esta
ley.
Ninguna persona que no sea miembro del mismo
podrá ejercer la profesión de farmacéutico en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(Enmendada en el 1939, ley 43; 1985, ley 43)
Art. 4.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 434)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término, su asamblea general y en segundo término su Junta de Gobierno.
Art. 5.
Oficiales y Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 435)
La Junta de Gobierno del Colegio de
Farmacéuticos de Puerto Rico estará integrada por no menos de veintiún (21)
miembros. El reglamento dispondrá sobre la composición de la Junta de Gobierno
y sobre la forma y frecuencia de su elección.
(Enmendada en el 1959, ley 103; 1971, ley
101; 1980, ley 7; 1985, ley 43)
Art. 6.
Organización local. (20 L.P.R.A. sec. 436)
El reglamento establecerá delegaciones de
distrito u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y
cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento
señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se
hará, salvo el caso de dejación de tal facultad, por los miembros del Colegio
que residan o ejerzan en las respectivas demarcaciones territoriales de las
delegaciones u organismos.
(Enmendada en el 1959, ley 103)
Art. 7.
Reglamentación. (20 L.P.R.A. sec. 437)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta de
Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes;
presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; y
términos de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas;
Disponiéndose, que el reglamento podrá enmendarse en asamblea anual o
extraordinaria o por referéndum; y Disponiéndose, además, que para procederse a
la votación de las enmiendas deberán estar presentes o recibirse los votos de
no menos del diez (20) por ciento del total de los colegiados, debiendo
recibirse no menos de dos terceras partes de los votos en la afirmativa para
que se considere aprobada la enmienda.
(Enmendada en el 1959, ley 103; 1985, ley 43)
Art. 8.
Cuotas - Imposición. (20 L.P.R.A. sec. 438)
El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico
tendrá facultad para imponer por reglamento la cuota que su matrícula considere
adecuada.
Art. 9.
Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 439)
Cualquier miembro que no pague su cuota y que
en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará
suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo
que adeuda por aquel concepto.
Art. 10.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 440)
Toda persona que sin ser debidamente admitida
y licenciada para el ejercicio de la profesión según se dispone por este
Capítulo, o que durante la suspensión de su licencia, practique como persona
capacitada para ello, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como
farmacéutico en ejercicio, será culpable de delito menos grave y convicta que
fuere, se le impondrá multa no menor de cien dólares ($100) o prisión por
período no menor de dos (2) meses, o ambas penas.
Art. 11. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 441)
El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico tendrá
como obligaciones las siguientes:
(1) Cooperar al mejoramiento de la práctica
de la farmacia velando en todo momento por la salud del pueblo;
(2) evacuar los informes y consultas que el
Gobierno le reclame;
(3) defender los derechos e inmunidades de
los farmacéuticos, y
(4) sostener una saludable y estricta moral
profesional entre los asociados.
Arts 12 y
13 Disposiciones especiales. [Omitida]
Nota: [Los arts. 12 y 13 de esta ley, disponían
la celebración de un referéndum con el fin de determinar si se establecía el
Colegio de Farmacéuticos y de la asamblea inicial del Colegio en caso de que el
resultado de dicho referéndum fuere en la afirmativa.]
Artículo
14.
El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico,
por la presente creado, será sucesor y continuador de la personalidad jurídica
de la institución que bajo el nombre de Asociación Farmacéutica tiene
archivadas en la oficina del Secretario Ejecutivo de esta Isla sus cláusulas de
incorporación.
Artículo
15.
La citada Asociación Farmacéutica de Puerto
Rico quedará disuelta inmediatamente después que haya sido instalado el Colegio
de Farmacéuticos de Puerto Rico que en virtud de la presente ley se
crea."
Nota:
Revisado
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