LEY PARA REGLAMENTAR LA PROFESION DE QUIMICOS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 97 del 4 de junio de 1983, según enmendada
Sec. 1.
Título. (20 L.P.R.A. Sec. 471)
Las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley se
conocerán como "Ley para Reglamentar la Profesión de Químicos en Puerto
Rico", las cuales exigen que toda persona que en Puerto Rico se dedique a
la profesión de Químico deberá en lo sucesivo poseer una licencia de químico
con la disposición de esta ley.
Sec. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. Sec. 471a)
Para los fines de las [20 LPRA secs. 471 a
471v] de esta ley, los siguientes términos tendrán los significados que a
continuación se expresan, excepto donde su contexto claramente indique lo
contrario:
(a) Química.
Significa la ciencia que incluye las ramas de la química orgánica, química
inorgánica, bioquímica, química analítica, química física, geoquímica, química
ambiental, y otras especializaciones y que trata de:
(1) Los elementos químicos, sus compuestos y
las estructuras de los mismos.
(2) Las transformaciones químicas de los
elementos y compuestos y las leyes que rigen estas transformaciónes.
(3) Los cambios en energía que ocurren
durante las transformaciones químicas y las leyes que los rigen.
(4) Las determinaciones, predicciones,
control, interpretación y evaluación por métodos analíticos directos o
indirectos de lo señalado anteriormente.
(b) Químico.
Significa todo profesional que a través de estudios ha obtenido un título
universitario equivalente a un Bachillerato, Maestría o Doctorado con una
concentración en química, de una universidad, colegio o centro de estudios,
debidamente reconocido y acreditado por el Consejo de Educación Superior de
Puerto Rico y quien desarrolla, aplica o comunica los fundamentos de la química
y ejerce juicio independiente y discreción al concebir, planificar, coordinar o
ejecutar proyectos químicos, y quien además haya obtenido una licencia para
ejercer la profesión de químico otorgada por la Junta Examinadora de Químicos
de Puerto Rico. Las funciones del químico licenciado serán entre otras:
(1) Hacer análisis o síntesis químico, sin
necesidad de supervisión directa.
(2) Implantar métodos de análisis y/o
síntesis y adaptarlos a necesidades nuevas y específicas.
(3) Hacer investigación teórica o aplicada en
cualquier campo de la química.
(4) Supervisar al personal que realice
pruebas para control de calidad u otros fines.
(5) Administrar y/o supervisar laboratorios o
empresas que se dediquen a hacer análisis o síntesis químicos para control de
calidad, investigación y/o certificación de productos terminados para el uso y
consumo público y otros fines.
(6) Servir como consultor en materias
íntimamente relacionadas con la química.
(7) Servir como perito en tribunales de
justicia en casos que envuelvan litigios relacionados con la química.
(c) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico.
(d) Licencia.
Significa un documento autorizado por la Junta en el cual se certifica que
la persona a cuyo nombre se ha expedido quedó inscrita como químico en su
registro de licenciaturas.
(e) Práctica
de la química. Significa la prestación de cualquier servicio profesional o
aplicación de los conocimientos especializados comprendidos en la definición de
química del inciso (a) de esta sección.
(f) Examen
de reválida. Uno de los requisitos para obtener la licencia de químico en
Puerto Rico que mida el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas
para ejercer la profesión de químico en Puerto Rico.
(g) Informe
de resultados o Certificado de análisis . - Todo
documento final en el que se resume el resultado del análisis o de los
análisis, ensayo(s) o de un estudio que haya realizado directamente un químico
licenciado o el personal bajo la supervisión de éste. El mismo será válido una
vez que se adhiera en tal documento la estampilla del Colegio de Químicos de
Puerto Rico y se cancele con el sello y la firma del químico, según lo
dispuesto en las [20 LPRA secs. 471q y 471s] de esta ley.
(Enmendada en el 1985, ley 72; 1996, ley 194)
Sec. 3. Creación. (20 L.P.R.A. Sec. 471b)
Se crea la Junta Examinadora de Químicos, en
adelante denominada "La Junta", para reglamentar la práctica de la
profesión de químico, adscrita al Departamento de Estado, con los deberes y
facultades que más adelante se disponen.
Sec. 4.
Miembros - Número y nombramiento. (20 L.P.R.A. Sec. 471c)
La Junta estará integrada por siete (7)
químicos que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
fecha en que entre en vigor esta ley.
Sec. 5.
Requisitos. (20 L.P.R.A. Sec. 471d)
Las personas nombradas para integrar la Junta
deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados,
tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la
profesión de químico y ser miembros activos del Colegio de Químicos de Puerto
Rico.
Sec. 6.
Término. (20 L.P.R.A. Sec. 471e)
Los miembros de la primera Junta servirán en
sus cargos en la siguiente forma: tres (3) por dos (2) años; dos (2) por tres
(3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Al expirar el término de cada miembro,
el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado,
nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Cada miembro de la
Junta ocupará su cargo hasta que expire su término o su sucesor haya sido
nombrado y tome posesión de su cargo.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán
cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El
término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste
a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembros de la
Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Sec. 7. Destitución. (20 L.P.R.A. Sec. 471f)
El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus
deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos,
notificación y celebración de vista.
Sec. 8. Reuniones. (20 L.P.R.A. Sec. 471g)
La Junta se reunirá dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaron
posesión. Celebrará cuatro (4) reuniones ordinarias al año en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre para la consideración y solución de sus
asuntos oficiales, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la
pronta tramitación de sus gestiones y deberes. Podrá celebrar las reuniones
extraordinarias que fueren necesarias. En su primera reunión los miembros
elegirán de entre sí un presidente, el cual ocupará el cargo por el término de
un (1) año con oportunidad de ser reelecto a un segundo término y bajo las
condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El presidente convocará para
la celebración de las reuniones de la Junta.
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán
quórum. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros
presentes.
Sec. 9. Dietas. (20 L.P.R.A. Sec. 471h)
Cada miembro de la Junta, incluso los
empleados o funcionarios públicos, recibirán una compensación de cincuenta (50)
dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios más
compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el
local de la Junta de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda al
efecto; Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene
derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones
por año. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán
dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para
los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien
recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la
dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(Enmendada en el 1995, ley 93)
Sec. 10. Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. Sec. 471i)
Cada miembro de la Junta recibirá un
certificado de nombramiento del Gobernador de Puerto Rico y antes de iniciar
las funciones de su cargo presentará juramento ante un funcionario autorizado
para tomarlo.
La Junta tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las
licencias para el ejercicio de la profesión de químico por las razones que se
consignan en las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley.
(b) Adoptar un reglamento de conformidad con
lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 2101 et
seq.] del Título 3, que contendrá las disposiciones necesarias para el
cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue
conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6)
meses de haber sido aprobada esta ley.
(c) Llevar un libro de actas de todos sus
procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones.
(d) Mantener un registro de todos y cada uno
de los químicos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico,
contentivo de la dirección de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la
fecha y número de su licencia. El registro deberá ser revisado cada tres (3)
años.
(e) Adoptar un sello oficial para la
tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la
Junta.
(f) Tomar juramentos, oír testimonios y
recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia.
(g) Expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que
estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente
cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la
citación bajo pena de desacato.
(h) Realizar investigaciones relacionadas con
el cumplimiento de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley.
(i) Adoptar normas de ética para el ejercicio
de la profesión de químico.
(j) Preparar y administrar exámenes de
reválida a fin de medir la capacidad y competencia profesional de los
aspirantes a licencia en los meses de febrero y agosto de cada año;
Disponiéndose, que queda facultada para convocar a exámenes en otras fechas,
cuando en el uso de su discreción lo estime necesario.
(k) Presentar al Gobernador de Puerto Rico
por conducto del Secretario de Estado un informe anual de sus trabajos dando
cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o
renovadas.
(l )
Realizar cualquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria
para cumplir con las disposiciones de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta
ley.
(m) A petición del Consejo de Educación
Superior, asesorarle en la acreditación de currículos con especialidades en
química.
Sec. 11.
Licencia - Solicitud. (20 L.P.R.A. Sec. 471j)
(a)
Todo aspirante al ejercicio de la profesión de químico en Puerto Rico
deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho
formulario deberá ir acompañado con los derechos que más adelante se disponen,
en comprobante oficial expedido por una Colecturía de Rentas Internas, para
obtener la licencia mediante examen.
(b)
El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de antecedentes
penales negativo expedido por la Policía de Puerto Rico dentro de los seis (6)
meses anteriores a la fecha en que se solicita la licencia y evidencia
satisfactoria de que es residente bona
fide del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(c)
El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado
académico correspondiente señalado en la [20 LPRA sec. 471k] de esta ley.
(Enmendada en el 1996, ley 194)
Sec. 12.
--Examen. (20 L.P.R.A. Sec. 471k)
Para ser admitido a examen de químico, el
aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en la [20 LPRA
sec. 471j] de esta ley, prueba satisfactoria de que posee:
(a) Un título universitario equivalente a un
Bachillerato, Maestría o Doctorado con una concentración en química, de una
universidad, colegio o centro de estudios acreditados por el Consejo de
Educación Superior de Puerto Rico.
(b) Evidencia de haber aprobado un mínimo de
315 horas de teoría y 300 horas de laboratorio en las siguientes asignaturas o
materias, sin incluir química general:
(1) Química orgánica Teoría - 90 horas
Laboratorios
- 90 horas
(2) Química cuantitativa Teoría - 90 horas
e instrumental
Laboratorios
- 120 horas
(3) Química física Teoría - 90 horas
Laboratorios
- 90 horas
(4) Otros cursos de química Teoría - 45 horas
Los exámenes se anunciarán por
medio de convocatorias publicadas en dos (2) periódicos de mayor circulación en
Puerto Rico con dos (2) meses de anticipación a los mismos.
La Junta dispondrá mediante reglamentación,
según los dispuesto en la [20 LPRA sec. 471i(b)] de esta ley, todo lo
concerniente al contenido de los exámenes, al promedio general necesario para
aprobar los mismos, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante
fracase y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos.
Sec. 13.
Requisitos. (20 L.P.R.A. Sec. 471l)
[Salvo lo dispuesto en el inciso (c) de la [20
LPRA sec. 471j y en la sec. 471k] de esta ley:]
(a) La Junta concederá licencia a toda
persona que cumpla con los requisitos académicos exigidos en las [20 LPRA secs.
471 a 471v] de esta ley y que además haya aprobado el examen de reválida
ofrecido por la Junta.
(b) La Junta extenderá licencias a toda
persona que, sea graduado de la Universidad de Puerto Rico, o de un colegio o
universidad que haya merecido la aprobación del Consejo Superior de Enseñanza
de Puerto Rico, o de una universidad o colegio de cualquier estado o territorio
de los Estados Unidos de América que haya merecido la aprobación de alguna de
las siguientes asociaciones regionales de acreditación de instituciones de
enseñanza superior:
(1) New England Association of Colleges and Secondary Schools .
(2) The Middle States Association of Colleges and Secondary Schools .
(3) The North Central Association of Colleges and Secondary Schools .
(4) The Northwest Association of Secondary and Higher Schools .
(5) The Southern Association of Colleges and Secondary Schools .
(6) The Western Colleges Association .
A petición de la Junta, el Consejo de
Educación Superior podrá evaluar y acreditar a universidades o instituciones de
educación no cubiertas o acreditadas por las asociaciones incluídas en esta
lista.
(c) La Junta extenderá licencia sin previo
examen de reválida a todo profesional que además de cumplir con los requisitos
fijados en el inciso (a) de esta sección posea un grado de Maestría o Doctorado
en Química con defensa de tesis.
(d) La renovación de licencia de químico
otorgada bajo las circunstancias señaladas en los incisos (a) y (b) de esta
sección se hará según lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta
ley.
(Enmendada en el 1996, ley 194)
Sec. 14.
Expedición. (20 L.P.R.A. Sec. 471m)
La Junta expedirá una licencia de químico a
toda persona que haya cumplido con los requisitos establecidos en las [20 LPRA
secs. 471 a 471v] de esta ley.
Dicha licencia deberá mantenerse en un lugar
visible en el sitio de trabajo del tenedor de la misma.
Sec. 15.
Expedida con antelación a esta ley. (20 L.P.R.A. Sec. 471n)
Las licencias para practicar la profesión de
químico concedidas con antelación a la aprobación de esta ley se considerarán
equivalentes a las de químicos licenciados sin necesidad, para los que la
poseen, de solicitar de la Junta una convalidación, ni emisión de nueva
licencia, ni aprobación de un examen.
Sec. 16.
Renovación. (20 L.P.R.A. Sec. 471o)
La Junta Examinadora de Químicos renovará la
licencia a todo químico al cual la Junta previamente le haya otorgado una
licencia para el ejercicio de la profesión de químico en Puerto Rico a base de
un Programa de Educación Continua que implantará en consulta con el Colegio de
Químicos.
La Junta establecerá los requisitos y
mecanismos necesarios mediante reglamentación para la renovación de la licencia,
la cual deberá ser renovada a los tres (3) años de ésta haber sido expedida o
renovada.
(Enmendada en el 1996, ley 194)
Sec. 17. Provisional. (20 L.P.R.A. Sec. 471p)
La Junta podrá a su discreción expedir
licencia provisional de químico por un período de un (1) año, renovable por un
(1) año adicional bajo circunstancias extraordinarias, a toda persona que llene
los requisitos para admisión a examen.
Sec. 18.
Sello. (20 L.P.R.A. Sec. 471q)
Toda persona autorizada para el ejercicio de
la profesión de químico en Puerto Rico deberá proveerse de un sello que exprese
lo siguiente: "Estado Libre Asociado de Puerto Rico", "Químico
Licenciado". El sello llevará, además, su nombre y el número de la
licencia y será estampado en toda certificación que expidiere el químico.
Sec. 19. Derechos. (20 L.P.R.A. Sec. 471r)
La Junta deberá cobrar los siguientes
derechos:
Por cada examen $25.00
Por la primera licencia 30.00
Por la renovación de la licencia
30.00
Por la licencia provisional 40.00
Por duplicado de cualquier
licencia 10.00
Los derechos así cobrados
ingresarán en el Fondo General del Gobierno. Dichos derechos no serán devueltos
si la persona fracasare en el examen o si la solicita y no se presenta a
tomarlo.
Sec. 20. Estampilla. (20 L.P.R.A. Sec. 471s)
Todo informe de resultados o certificado de
análisis que expida un químico licenciado en la industria farmacéutica,
petroquímica o química, en la industria de alimentos, en un laboratorio
analítico, como consultor o en otras entidades con programas de control de
calidad u otros fines, a excepción de las agencias del gobierno, llevará
adherida una estampilla que será adoptada y expedida por el Colegio de Químicos
de Puerto Rico. Dicha estampilla tendrá un valor nominal de un (1) dólar y los
ingresos recaudados por este concepto serán utilizados en el Programa de
Educación Continua que auspiciará y reglamentará la Junta conjuntamente con el
Colegio de Químicos.
A partir del año fiscal en que los recaudos
por concepto de venta de estampillas exceda del doscientos cincuenta por ciento
(250%) de lo recaudado por dicho concepto en el año 1995--1996, el valor
nominal de la estampilla requerida se reducirá a cincuenta (50) centavos de
dólar. Esta estampilla será c[a]ncelada con el sello del químico licenciado,
certificando así la validez del documento.
(Enmendada en el 1996, ley 194)
Sec. 21. Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. Sec. 471t)
La Junta podrá denegar la expedición de una
licencia, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida
de acuerdo a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley,
luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída,
mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:
(a) No reúna los requisitos para obtener la
licencia establecidos por las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley; o la haya
obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de químico
mediante fraude o engaño.
(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de
químico en Puerto Rico.
(c) Haya incurrido, en negligencia crasa en
el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero.
(d) Haya sido convicta de delito grave o de
delito menos grave que implique depravación moral.
(e) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal competente.
(f) Sea narcómana o alcohólica;
Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe
estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en las [20 LPRA
secs. 471 a 471v] de esta ley.
Sec. 22.
Procedimientos. (20 L.P.R.A. Sec. 471u)
(a)
La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de las [20
LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley, motu proprio, mediante querella de persona
interesada, o a solicitud de una persona a quien se le ha denegado, suspendido
o revocado una licencia.
(b) A
la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de
los cargos formulados en su contra, o el motivo por el cual se le ha denegado,
suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar
la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30)
días de antelación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse
personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado
con acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c)
Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona
a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a
la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra
y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30)
días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada
demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta
podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d)
La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia
podrá ser reconsiderada dentro de los veinte (20) días siguientes a la
notificación de dicha decisión.
(e)
Cualquier persona o quien afecte adversamente alguna decisión final de
la Junta podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días
siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión
deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia
de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la
Junta, luego de lo cual ésta radicará en el tribunal una copia certificada del
récord sobre el cual basó su decisión.
Sec. 23.
Penalidades. (20 L.P.R.A. Sec. 471v)
Será ilegal que cualquier persona practique o
se ofrezca para practicar en Puerto Rico la profesión de químico sin estar
debidamente autorizada para ello. Será ilegal que cualquier individuo, patrono
o empresa organizada como corporación, sociedad mercantil, entidad, entidad
subsidiaría, compañía, o en cualquier otra forma o estructura legal en que se
organice un negocio o industria, emplee u ofrezca empleos a cualquier persona
para que practique la profesión de químico cuando dicha persona no está
debidamente autorizada para ello. Será ilegal, además, que cualquier persona
use su nombre o de otra forma anuncie cualquier título o descripción que pueda
producir la impresión de que es un químico sin estar autorizada como tal con al
correspondiente certificación o licencia expedida por la Junta Examinadora de
Químicos de Puerto Rico.
Toda persona que circule, venda, compre, pase
o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen
de reválida, ya sea mediante original, copia, fotocopia o cualquiera de los
materiales utilizados en la preparación del examen, será culpable de delito
menos grave, y convicta que fuere se acogerá a las penas establecidas en el
siguiente párrafo.
Toda persona que fuere convicta de violar las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley incurrirá en un
delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa mínima [sic ] de quinientos (500) dólares, o
cárcel por un período de sesenta (60) días, o ambas penas, a discreción del
tribunal.
Art. 25
Vigencia.
Esta ley [20 LPRA secs. 471 a 471v] comenzará
a regir inmediatamente después de su aprobación, [4 de junio de 1983] con la
excepción de la Sección 19 [esta sección] que empezará a regir ciento veinte
(120) días después de la aprobación de esta ley.
Nota:
Revisado en
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