LEY PARA CREA EL COLEGIO DE QUIMICOS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 153 del 9 de mayo de 1941, según enmendada
Art. 1.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 491)
Por este Capítulo se constituye a los
profesionales con derecho a ejercer la profesión de químico en Puerto Rico,
siempre que la mayoría de aquéllos así lo acuerden en referéndum que al efecto
se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporación
cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Químicos de Puerto Rico"
y con domicilio en la Capital.
Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 4921)
El Colegio de Químicos de Puerto Rico tendrá
facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre,
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios
miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier forma.
(d) Para nombrar sus directores y
funcionarios y oficiales que se elegirán en número de diecisiete (17), de los
cuales seis (6) corresponderán a las regiones industriales, tres (3) a las
regiones universitarias, dos (2) químicos de gobierno, un (1) representativo
del sector privado y los demás cinco (5) miembros lo serán un presidente, un
presidente electo, un secretario, un tesorero y el pasado presidente inmediato.
El Colegio determinará los municipios que corresponden a las regiones
industriales y universitarias y podrá enmendar la distribución de las regiones
antes mencionadas mediante la acción de la Asamblea General Ordinaria;
disponiéndose, que las mismas siempre representarán geográficamente a todo el
territorio de Puerto Rico.
(e) Para adoptar su reglamento que será
obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la Asamblea prevista en
el Artículo 13 de esta ley, o en su defecto la Junta de Gobierno que más
adelante se establece; y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos
que en el mismo se estatuyan.
(f) Para recibir e investigar las quejas que
se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión
pudiendo remitirlas a la Junta de Directores para que actúen y, después de una
vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara
causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de destitución.
(g) Para proteger a sus miembros en el
ejercicio de la profesión, y mediante la creación de montepíos, sistema de
seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que
se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los
beneficiarios de los que fallezcan.
(h) Para ejercitar las facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y
que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo.
(i) Para adoptar o implantar los cánones de ética
profesional que regirán la conducta de los químicos.
(Enmendada en el 1996, ley 195)
Art. 3.
Colegiación obligatoria para poder ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 493)
Celebrada la primera junta general del
Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la
profesión de químico en el Estado Libre Asociado.
(Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec. 1,)
Art. 4. Requisitos
de miembros. (20 L.P.R.A. sec. 494)
Serán miembros del Colegio de Químicos todos
los químicos que hayan obtenido la licencia de químico expedida por la Junta
Examinadora de Químicos de Puerto Rico y todos los que hayan obtenido la
licencia de ingeniero químico expedida por la Junta Examinadora de Ingenieros y
cumplan los deberes señalados en las [20 LPRA secs. 471 a 471v] de esta ley.
Además, podrán ser miembros todos aquellos químicos que han dejado de ejercer
como tales y que desean, voluntariamente, permanecer como miembros del Colegio.
Disponiéndose, que la colegiación no otorga el derecho de ejercer la profesión a
aquellos que no hayan cumplido con los requisitos de las [20 LPRA secs. 471 a
471v] de esta ley. Se dispone, además, que ningún químico que no haya sido
miembro activo del Colegio podrá acogerse a esta disposición.
(Enmendada en el 1942, ley 227; 1996, ley
195)
Art. 5.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 495)
Regirá los destinos del Colegio, en primer
término, su asamblea general y en segundo término su Junta de Gobierno.
Art. 6.
Oficiales y Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 496)
Los oficiales del Colegio, quienes a su vez
lo serán de la Junta de Gobierno, consistirán del presidente, presidente electo
(vicepresidente), secretario, tesorero, pasado presidente inmediato y doce (12)
delegados representantes de los sectores industriales, gubernamentales, universitario
y privado.
Los colegiados tendrán cada uno la opción de
ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno
a su conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el
Colegio disponga mediante su Reglamento. El Colegio podrá además, en su
Reglamento proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a
través de otro medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad,
secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos
por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos
fines sea convocada.
(Enmendada en el 1998, ley 116)
Art. 7. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 497)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta de
Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes;
presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; y
término de todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas.
Art. 8.
Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 498)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una
cuota en la fecha o en los plazos que fije el reglamento, la cual cuota será
fijada por disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio de Químicos
de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1960, ley 27)
Art. 9.
Suspensión por falta de pago de cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 499)
Cualquier miembro que no pague su cuota y que
en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará
suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo
que adeude por aquel concepto.
Art. 10.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 500)
Toda persona que no esté debidamente
autorizada para ejercer la profesión según se dispone por la Ley Núm. 31 de
1932 o que durante la suspensión de su licencia practique como químico, se
anuncie como tal o trate de hacerse pasar como químico en ejercicio, será
culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá multa no
menor de cien (200) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares o prisión por
período no menor de dos (2) ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas.
Art. 11.
Deberes del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 501)
El Colegio de Químicos de Puerto Rico tendrá
como obligaciones las siguientes:
(1) Cooperar al mejoramiento de la
profesión;
(2) contribuir al adelanto de la química en
Puerto Rico y de las artes e industrias relacionadas con ella;
(3) rendir los informes y consultas que el
Gobierno le reclame;
(4) defender los derechos e inmunidades de
los químicos;
(5) promover relaciones fraternales entre sus
miembros; y
(6) sostener una estricta moral profesional
entre los asociados.
Art 12 al
14 Disposiciones especiales. [Omitidas]
Nota:
1. Los
arts. 12 a 14 proveían la celebración de un referéndum a fin de determinar si
se constituyera o no el Colegio de Químicos, y si el resultado fuera en la
afirmativa, la de la asamblea general inicial del mismo.
2.
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