Ley Para Crear la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza.

Ley Núm. 431 de 15 de Mayo de 1950, según enmendada


Art. 1 Título

Ley para crear la junta examinadora de especialistas en belleza.

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 1.)

Art. 2 . Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 551)

A menos que del contexto se desprenda otra acepción, los siguientes términos se definen como a continuación se indica: 

(a) Este Capítulo se reconocerá como ley para reglamentar el ejercicio de la profesión de especialista en belleza conocidas también como estilistas de peinado o beauticians  y dondequiera que en la misma se hable de especialista en belleza  se referirá también a los términos anteriormente expresados. 

(b) Persona. Incluye a individuos, razones sociales, compañías, sociedades y corporaciones. 

(c) Secretario. Se refiere al Secretario de Estado de Puerto Rico. 

(d) Tenedor de licencia. significa la persona, según se ha definido antes, que se dedique al ejercicio de la profesión de especialista en belleza en cualquiera de sus aspectos. 

(e) Dedicarse a la profesión de especialista en belleza o de beauticians. Se refiere a toda persona que esté autorizada mediante licencia expedida por la Junta Examinadora, según se define este término, a trabajar por cualquier medio o método, con ayuda de las manos o de aparatos o aplicaciones mecánicas, eléctricas o de cualquier otra naturaleza, o mediante el uso de tónicos, lociones, cremas, cosméticos, preparaciones o compuestos de belleza, para ondular, teñir, dar o quitar color, recortar, arreglar, peinar, rizar, limpiar el cabello de una persona o estimular su crecimiento, limpiar o estimular el cuero cabelludo, el rostro, el cuello o los brazos de dicha persona o hermosear las manos o las uñas de la misma, o llevar al cabo cualquier otra labor similar destinada al embellecimiento de ella; y dicha frase incluye también la persona que ofrezca la prestación de dichos servicios y a la persona que de hecho los presta. 

(f) Junta Examinadora. Es la junta examinadora de especialistas del peinado y los otros términos de uso general en Puerto Rico que se crea en virtud de este Capítulo. 

(Mayo 15, 1950, Num. 431, art. 2; Enmendada en el 1968, Núm. 82)

Art. 3. Licencia requerida. (20 L.P.R.A. sec. 552)

El 30 de junio de 1951 y a partir de dicha fecha ninguna persona podrá dedicarse en Puerto Rico al ejercicio de la profesión de especialista en belleza, ni alegar capacidad para ello, sin antes haber obtenido una licencia al efecto, con arreglo a las disposiciones de este Capítulo. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 3; Enmendada en el 1968, Núm. 82)

Art. 4. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 553)

En adición a sus poderes y facultades, el Secretario de Estado tendrá facultades para: 

(a) Nombrar el número de auxiliares, inspectores y otros empleados que se necesiten para poner en vigor as disposiciones de este Capítulo, prescribir sus deberes y fijar su compensación con arreglo a la asignación hecha al efecto. 

(b) Examinar los requisitos y capacidad de las personas que con arreglo a este Capítulo solicitaren la expedición de una licencia. 

(c) Requerir de todas la personas que hubieren obtenido licencias con arreglo a este Capítulo que se sometan a examen físico por un médico designado por el Departamento de Salud de Puerto Rico. 

(d) Llevar un registro de las licencias expedidas, suspendidas o canceladas. 

(e) Promulgar un reglamento que servirá de base para dicho examen y suministrar ejemplares del mismo a personas interesadas, mediante pago de una cantidad razonable al efecto. 

(f) Fijar las normas que, sin ser inconsistentes con las disposiciones de este Capítulo, fueren necesarias en cuanto a forma y contenido de solicitudes de licencias, expedición de las mismas, investigación de los aspirantes, requisitos que deben reunir éstos y cualquier otra materia incidental a las facultades y deberes prescritos por este Capítulo o requerida por la debida administración y el adecuado cumplimiento de las mismas, y para enmendar dichas normas y reglamentos. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 34; Enmendada en el 1952, Núm. 6)

Art. 5. Junta Examinadora de Especialistas en Belleza, Creación. (20 L.P.R.A. sec. 554)

Para cumplir con las disposiciones de esta Ley, se crea por la presente una Junta Examinadora de Especialistas en Belleza que se compondrá de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período de dos (2) años; y hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y  tomen posesión de sus cargos. Dichos miembros deberán tener experiencia profesional activa en el ejercicio de la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico, tres de los cuales deberán haber ejercido esta profesión por un período no menor de cinco años. Los miembros deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del  Estado Libre Asociado. Los miembros de la Junta elegirán entre sí un presidente. La Junta Examinadora así constituida se reunirá por lo menos una vez al año y todas aquellas veces que fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.  Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada día en que  presenten sus servicios a  la Junta, más compensación por milla recorrida desde su domicilio hasta el local de  la Junta y  su regreso  según establecido  en  los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 5; Enmendada en el 1951, Núm. 201; 1968, Núm. 82; 1983, Núm. 25; 1995, Núm. 95; Marzo 20, 1999, Núm. 96, art. 1; Enero 4, 2000, Núm. 7, art. 5 ; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 6, enmienda la primera oración.)

Art. 6. Exámenes y expedición de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 555)

Toda persona mayor de dieciséis (16) años que desee obtener una licencia con el objeto de dedicarse al ejercicio de la profesión de especialista en belleza, con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, deberá radicar una solicitud al efecto ante el Secretario de Estado. Dicha solicitud deberá ser jurada y firmada ante notario o ante cualquier otro funcionario autorizado por ley para tomar juramentos y deberá contener toda aquella información que la Junta considere pertinente para la mejor identificación del solicitante. La solicitud deberá incluir prueba satisfactoria de la reputación moral del aspirante, de que no padece de enfermedades infecciosas o transmisibles, y de que ha cursado por lo menos el octavo grado o su equivalente. Deberá igualmente incluir prueba satisfactoria de que el aspirante ha aprobado con éxito un curso de estudios en una escuela de belleza acreditada ante el Departamento de Educación de Puerto Rico o reconocida por la Junta, con un mínimum de mil (1,000) horas de práctica profesional bajo la dirección de profesores competentes o, en su defecto, de que es tenedor de una licencia provisional en virtud de este Capítulo. La solicitud deberá ir acompañada del estipendio que para dicho examen dispone este Capítulo. 

Los exámenes que prepare la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza no deberán circunscribirse a un solo método o sistema de belleza. No se expedirá licencia alguna a persona que no hubiere demostrado que real y efectivamente reúne las condiciones mínimas para dedicarse a la profesión de especialista en belleza. Los exámenes deberán ser orales y escritos y abarcar tanto lo teórico y práctico incluyendo lavado de cabeza (shampooing ), enjuagues (rinses ), teñido del cabello, recorte y entresacado del mismo, ondulación al agua (water waving ), ondulación con peines (comb waving ), ondulación permanente, ondulación permanente fría (cold waving ), manicura, tratamiento científico del cabello y del cuero cabelludo, tratamientos faciales, maquillaje, arqueado de cejas (eyebrow shaping ), alisado del cabello (hair straightening ). Además, sufrir exámenes consistentes en nociones de química, fisiología, sicología, anatomía, esterilización, salud, higiene, dermatología y bacteriología, electricidad (uso de instrumentos profesionales propios del ramo, lámparas vibradoras y aplicación de los mismos), arte de vender productos profesionales y equipos e instrumentalidades propios de la profesión (salesmanship ), administración del salón de belleza (shop management ), estilos de peinados (hair styling ) y cualquier otra materia relacionada con la profesión a juicio de los miembros de la Junta. 

Los aspirantes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años deberán acompañar un certificado de empleo de acuerdo con las [29 LPRA secs. 431 a 443 y 446 a 456]. 

Dichos exámenes deberán ofrecerse por lo menos una vez al año en el sitio y fecha que la Junta determine. 

Con anterioridad a uno de los exámenes regulares la Junta podrá, mediante solicitud al efecto, expedir licencia provisional al aspirante que reúna los requisitos anteriormente indicados; dicha licencia provisional se expedirá por un período que comprenderá desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta la fecha en que la Junta celebre los próximos exámenes y determine sobre el caso. 

Los derechos para la expedición de una licencia provisional serán de dos dólares cincuenta centavos ($2.50) que deberán acompañarse con la solicitud. 

Cuando el aspirante hubiere aprobado con éxito el examen y hubiere cumplido con los demás requisitos para la obtención de una licencia, la Junta, previo el pago de los derechos que se establecen en este Capítulo, expedirá a nombre del solicitante la licencia que lo autorizará al ejercicio de la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 6; Enmendada en el 1951, Núm. 201; 1952, Núm. 6)

Art. 7. Licencia sin examen; licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 556)

(a)  Toda persona mayor de dieciséis (16) años que demostrare a satisfacción del Secretario de Estado haber ejercido la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico por lo menos durante un (1) año dentro de un período de tres (3) años inmediatamente antes del 30 de junio de 1951 tendrá derecho a licencia con arreglo a este Capítulo sin tener que sufrir examen, a condición de que reúna todos los requisitos exigidos por la [20 LPRA sec. 555] de esta ley, con excepción del requisito de octavo grado y con excepción también del requisito de haber aprobado un curso de belleza en una escuela reconocida. 

(b)  El Secretario de Estado expedirá licencia provisional a toda persona mayor de dieciséis (16) años, que para el día 30 de junio de 1951 se haya dedicado efectiva e ininterrumpidamente al ejercicio de la profesión de especialista en belleza por un período no menor de seis (6) meses, o que real, efectiva e ininterrumpidamente se haya dedicado al ejercicio de dicha profesión en cualquier estado, territorio, protectorado o dependencia de los Estados Unidos, o en país extranjero, por un período no menor de tres (3) años consecutivos que se acreditarán mediante declaraciones juradas y otros elementos de prueba conjuntamente con los otros requisitos establecidos por este Capítulo y mediante el pago de la mitad del derecho anual exigido que se hará efectivo ante el Secretario de Estado. 

(c)  La licencia provisional que se expida con arreglo a este Capítulo vencerá a los seis (6) meses de su expedición, y la persona a cuyo favor se hubiere extendido no tendrá derecho a renovarla mientras no sufra el examen regular y cumpla con los demás requisitos prescritos por este Capítulo. 

(d)  La persona que hubiere radicado la debida solicitud para una licencia sin examen podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de especialista en belleza durante el período en que estuviere pendiente su solicitud, pero si la Junta la denegara no podrá ejercer. 

(e)  El Secretario de Estado podrá expedir licencia sin examen a toda persona mayor de dieciséis (16) años que haya sido debidamente autorizada por un estado, territorio, protectorado o dependencia de Estados Unidos a dedicarse al ejercicio de la profesión de especialista en belleza siempre que los requisitos mínimos exigidos en dicho estado, territorio, protectorado o dependencia de Estado Unidos no sean inferiores, a juicio de la Junta, a los de Puerto Rico, a condición, sin embargo, de que dicho estado, territorio, protectorado o dependencia extienda igual reciprocidad a personas a favor de las cuales se hayan expedido licencias con arreglo a este Capítulo. Las solicitudes al efecto deberán venir acompañadas por los otros requisitos exigidos por este Capítulo. 

(f)  Si una persona elegible para una de las licencias mencionadas en este Capítulo presta servicios militares durante el período en que se requiere la radicación de la solicitud y el pago de dichos derechos, el término para ello se prorrogará a favor de dicha persona hasta tres (3) meses después de la terminación de dichos servicios. 

En el caso de personas que presten o hayan prestado servicios militares o sean o haya sido licenciados honrosamente, el período de un (1) año especificado en el inciso (a) de esta sección y el de seis (6) meses especificado en el inciso (b) de la misma no tendrán que ser continuos. El período durante el cual la persona se haya dedicado al ejercicio de la profesión de especialista en belleza con anterioridad a su ingreso al servicio militar podrá sumarse a cualquier período durante el cual se haya dedicado o esté dedicándose al ejercicio de esta profesión después de terminados sus servicios militares. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 7; Enmendada en el 1951, Núm. 201; 1952, Núm. 6)

Art. 8. Disposiciones sanitarias. (20 L.P.R.A. sec. 557)

Los salones y escuelas de belleza deberán ajustarse a las disposiciones y reglamentos sanitarios del Departamento de Salud de Puerto Rico. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 8.)

Art. 9. Licencias, exhibición y duplicación. (20 L.P.R.A. sec. 558)

(a)  Toda licencia, a excepción de las provisionales, tendrá carácter vitalicio. 

(b)  No podrá negociarse, cederse o transferirse ninguna licencia. 

(c)  Toda licencia expedida con arreglo a este Capítulo deberá fijarse en lugar visible del salón de belleza en que el tenedor de la misma se dedica al ejercicio de su profesión de especialista. 

(d)  Se podrán expedir duplicados de las licencias que se perdieren o mutilaren, mediante solicitud al efecto y previo el pago que se prescribe en este Capítulo. La licencia así reexpedida hará constar que se trata de un duplicado en un sello que se imprimirá a lo ancho de la licencia que llevará el mismo número de la original. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 9; Enmendada en el 1968, Núm. 82)

Art. 10. Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 559)

(a)  Los derechos para la expedición de una licencia para dedicarse a la profesión de especialista en belleza serán cinco (5) dólares. 

(b)  Los derechos para sufrir el examen con arreglo a este Capítulo serán de diez (20) dólares. Si el solicitante reúne los requisitos para la expedición de licencia como resultado de dicho examen, los derechos de dicho examen incluirán los de la licencia que al efecto le sea extendida. 

(c)  Los derechos para expedición de duplicados de licencia serán de un (1) dólar. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 10; Enmendada en el 1968, Núm. 82)

Art. 11. Reembolso. (20 L.P.R.A. sec. 560)

Los derechos que perciba el Secretario de Estado con arreglo a esta sección podrán ser reembolsados dentro de un plazo de tres (3) años a partir del recibo de los mismos, mediante la presentación de prueba satisfactoria de que: 

(a) Dichos derechos fueron percibidos en exceso de la cantidad requerida por este Capítulo, en cuyo caso el reembolso será la diferencia entre el dinero pagado y la cantidad fijada. 

(b) La licencia solicitada ha sido denegada. 

(c) La persona que radicó la solicitud de licencia falleció con anterioridad a la expedición de la misma. 

(d) La persona a cuyo favor la licencia fue extendida se ha alistado o en alguna otra forma ha sido elegida para servicio activo federal militar, naval o marítimo o en una rama a división del mismo, en cuyo caso el reembolso será en proporción al número de meses no vencidos para la fecha del alistamiento o elección militar. 

Estos reembolsos, una vez aprobados por el Secretario de Estado y refrendados por el Secretario de Hacienda, se pagarán de los fondos recibidos por concepto de este Capítulo. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 11; Enmendada en el 1952, leyes 6 y 10)

Art. 12. Cancelación o suspensión de licencia - Motivos. (20 L.P.R.A. sec. 561)

Una licencia para dedicarse a la profesión de especialista en belleza podrá ser cancelada o suspendida por el Secretario de Estado por una o varias de las razones siguientes: 

(a) Por negarse a sufrir el examen físico exigido por este Capítulo. 

(b) Por el ejercicio de la profesión por persona que sufra enfermedad infecciosa o transmisible. 

(c) Por embriaguez habitual o uso de drogas que formen hábito. 

(d) Por fraude o soborno en la obtención de una licencia o del permiso para sufrir un examen al efecto. 

(e) Por declaración falsa sobre un aspecto material de una solicitud o declaración o certificación requeridas con arreglo a este Capítulo. 

(f) Por incompetencia. 

(g) Por omisión de colocar la licencia en el lugar visible dispuesto por este Capítulo. 

(h) Por violación de cualquiera de las disposiciones de este Capítulo o de las normas o reglamentos promulgados a tenor del mismo o de las leyes y reglamentos aplicables. 

(i) Cuando se cancele una licencia para el ejercicio de la profesión, la misma no recobrará su antigua fuerza y vigor ni será de nuevo extendida hasta que transcurra un (1) año de la fecha de la suspensión. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 12; Enmendada en el 1968, Núm. 82)

Art. 13. Formulación de cargos; celebración de vistas. (20 L.P.R.A. sec. 562)

No se suspenderá ni se cancelará ninguna licencia mientras no se haya celebrado la correspondiente vista ante el funcionario o empleado al efecto designado por el Secretario de Estado, previa citación del tenedor de la licencia por lo menos con diez (20) días de anticipación. La citación se diligenciará personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, y hará constar la fecha y el sitio de la vista con referencia a los cargos que contra el tenedor de la licencia se formulen. El tenedor será oído en su propia defensa, bien por sí o por abogado, y podrá presentar testigos y declarar en su propia defensa. Se preparará un expediente taquigráfico de la misma. La vista podrá ser suspendida de tiempo en tiempo. La persona que la presida deberá rendir al Secretario de Estado un informe escrito contentivo de sus conclusiones y hará las recomendaciones que permitan una decisión del caso. El Secretario de Estado deberá revisar las conclusiones y recomendaciones sometidas, y después de maduro examen deberá emitir una orden aceptando, modificando o rechazando dichas recomendaciones, sobreseyendo los cargos o suspendiendo o cancelando la licencia. A tal efecto podrá el Secretario de Estado, o el empleado designado por éste para recibir declaraciones bajo juramento, citar testigos con apercibimiento de desacato. Podrá requerir con igual apercibimiento la presentación de libros, documentos, registros, expedientes, cheques, talonarios o cualquier otra prueba documental que se considere pertinente al asunto bajo investigación. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 13; Enmendada en el 1952, Núm. 6)

Art. 14. --Revisión judicial. (20 L.P.R.A. sec. 563)

La decisión en que el Secretario de Estado suspenda, deniegue o cancele la expedición de una licencia podrá ser revisada mediante procedimiento incoado con arreglo a los códigos y reglas de enjuiciamiento en Puerto Rico. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 14; Enmendada en el 1952, Núm. 6)

Art. 15. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 564)

Toda persona que directa o indirectamente se dedique al ejercicio de la profesión de especialista en belleza, o que alegue o reclame estar autorizado para ello sin licencia al efecto, o que viole cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, o que habiendo sido suspendida o cancelada su licencia continúe en el ejercicio de dicha profesión, o que directa o indirectamente emplee o permita o autorice a una persona a ejercer dicha profesión sin licencia para ello será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será condenada a no más de seis (6) meses de cárcel o no más de quinientos (500) dólares de multa, o ambas penas. Cada infracción deberá ser considerada como un delito por separado. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 15; Enmendada en el 1968, Núm. 82)

Art. 16. Prueba de actuaciones oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 565)

Las actuaciones oficiales del Secretario de Estado, de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza y del personal adscrito a los mismos en el cumplimiento de este Capítulo constituirán prueba prima facie de los hechos contenidos en las mismas y como tal se recibirán en toda acción legal o cualquier otro procedimiento judicial o administrativo. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 16; Enmendada en el 1952, Núm. 6)

Art. 17. Disposición de fondos. (20 L.P.R.A. sec. 566)

Los fondos que ingresaren con motivo del cumplimiento de este Capítulo pasarán al fondo general del Tesoro Estadual. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 17; Enmendada en el 1968, Núm. 82)

Art. 18. Interpretación. (20 L.P.R.A. sec. 567)

El presente Capítulo no será aplicable, ni afectará ni impedirá el ejercicio doméstico sin compensación, de ninguna de las actividades definidas en este Capítulo, e igualmente ninguna de las disposiciones del mismo se interpretará en el sentido de impedir la aplicación de cremas faciales y de lociones por personas bajo la dirección de un especialista en belleza con licencia que se dedique a la venta o propaganda de cosméticos por cuenta del fabricante de dichos cosméticos o lociones. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 18; Enmendada en el 1968, Núm. 82)

Art. 19 Salvedad. 

Si una parte o disposición de esta ley, o de la aplicación de la misma a una persona o circunstancia fuere declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, la anulación se circunscribirá en sus efectos a la parte, disposición o aplicación directamente envueltas en la controversia que hubiere dado margen a la decisión, y no afectará ni limitará la validez del resto de la presente ley, ni su aplicación a otras personas o circunstancias, y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por la presente declara que no hubiera aprobado esta ley o el restante de la misma si la nulidad de dicha disposición o aplicabilidad hubiere sido evidente. 

(Mayo 15, 1950, Núm. 431, art. 17.)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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