LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE ESPECIALISTAS EN BELLEZA
Ley Núm. 431 del 15 de Mayo de 1950, según enmendada
Art. 1 Título
Art. 2 . Definiciones.
(20 L.P.R.A. sec. 551)
A menos que del contexto se desprenda otra
acepción, los siguientes términos se definen como a continuación se
indica:
(a) Este Capítulo se reconocerá como ley para
reglamentar el ejercicio de la profesión de especialista en belleza conocidas
también como estilistas de peinado o beauticians
y dondequiera que en la misma se
hable de especialista en belleza se referirá también a los términos
anteriormente expresados.
(b) Persona.
Incluye a individuos, razones sociales, compañías, sociedades y
corporaciones.
(c) Secretario.
Se refiere al Secretario de Estado de Puerto Rico.
(d) Tenedor
de licencia. ignifica la persona, según se ha definido antes, que se
dedique al ejercicio de la profesión de especialista en belleza en cualquiera
de sus aspectos.
(e) Dedicarse
a la profesión de especialista en belleza o de beauticians. Se refiere a
toda persona que esté autorizada mediante licencia expedida por la Junta
Examinadora, según se define este término, a trabajar por cualquier medio o
método, con ayuda de las manos o de aparatos o aplicaciones mecánicas,
eléctricas o de cualquier otra naturaleza, o mediante el uso de tónicos,
lociones, cremas, cosméticos, preparaciones o compuestos de belleza, para
ondular, teñir, dar o quitar color, recortar, arreglar, peinar, rizar, limpiar
el cabello de una persona o estimular su crecimiento, limpiar o estimular el
cuero cabelludo, el rostro, el cuello o los brazos de dicha persona o hermosear
las manos o las uñas de la misma, o llevar al cabo cualquier otra labor similar
destinada al embellecimiento de ella; y dicha frase incluye también la persona
que ofrezca la prestación de dichos servicios y a la persona que de hecho los
presta.
(f) Junta
Examinadora. Es la junta examinadora de especialistas del peinado y los
otros términos de uso general en Puerto Rico que se crea en virtud de este
Capítulo.
(Enmendada en el 1968, ley 82)
Art. 3. Licencia
requerida. (20 L.P.R.A. sec. 552)
El 30 de junio de 1951 y a partir de dicha
fecha ninguna persona podrá dedicarse en Puerto Rico al ejercicio de la
profesión de especialista en belleza, ni alegar capacidad para ello, sin antes
haber obtenido una licencia al efecto, con arreglo a las disposiciones de este
Capítulo.
(Enmendada en el 1968, ley 82)
Art. 4. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 553)
En adición a sus poderes y facultades, el
Secretario de Estado tendrá facultades para:
(a) Nombrar el número de auxiliares,
inspectores y otros empleados que se necesiten para poner en vigor as
disposiciones de este Capítulo, prescribir sus deberes y fijar su compensación
con arreglo a la asignación hecha al efecto.
(b) Examinar los requisitos y capacidad de
las personas que con arreglo a este Capítulo solicitaren la expedición de una
licencia.
(c) Requerir de todas la personas que
hubieren obtenido licencias con arreglo a este Capítulo que se sometan a examen
físico por un médico designado por el Departamento de Salud de Puerto
Rico.
(d) Llevar un registro de las licencias
expedidas, suspendidas o canceladas.
(e) Promulgar un reglamento que servirá de
base para dicho examen y suministrar ejemplares del mismo a personas
interesadas, mediante pago de una cantidad razonable al efecto.
(f) Fijar las normas que, sin ser
inconsistentes con las disposiciones de este Capítulo, fueren necesarias en
cuanto a forma y contenido de solicitudes de licencias, expedición de las
mismas, investigación de los aspirantes, requisitos que deben reunir éstos y
cualquier otra materia incidental a las facultades y deberes prescritos por
este Capítulo o requerida por la debida administración y el adecuado
cumplimiento de las mismas, y para enmendar dichas normas y reglamentos.
(Enmendada en el 1952, ley 6)
Art. 5.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 554)
Para cumplir las disposiciones de este
Capítulo se crea por la presente una Junta Examinadora de Especialistas en
Belleza que se compondrá de cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por un
período de dos (2) años, y hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen
posesión de sus cargos. Dichos miembros deberán tener experiencia profesional
activa en el ejercicio de la profesión de especialista en belleza en Puerto
Rico, tres (3) de los cuales deberán haber ejercido esta profesión por un
período no menor de cinco (5) años. Los miembros deberán ser ciudadanos de los
Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado. Los miembros
de la Junta elegirán entre sí un presidente. La Junta Examinadora así
constituida se reunirá por lo menos una vez al año y todas aquellas veces que
fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. Los miembros
de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, tendrán derecho a
una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día en que presenten sus servicios
a la Junta, más compensación por milla recorrida desde su domicilio hasta el
local de la Junta y su regreso según establecido en los reglamentos del
Departamento de Hacienda. Disponiéndose, que al pago por concepto de dietas y
millajes a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de
doce (12) reuniones por año. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la
Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código
Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de
la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por
ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(Enmendada en el 1951, ley 201; 1968, ley 82;
1983, ley 25; 1995, ley 95)
Art. 6.
Exámenes y expedición de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 555)
Toda persona mayor de dieciséis (16) años que
desee obtener una licencia con el objeto de dedicarse al ejercicio de la
profesión de especialista en belleza, con arreglo a las disposiciones de este
Capítulo, deberá radicar una solicitud al efecto ante el Secretario de Estado.
Dicha solicitud deberá ser jurada y firmada ante notario o ante cualquier otro
funcionario autorizado por ley para tomar juramentos y deberá contener toda
aquella información que la Junta considere pertinente para la mejor
identificación del solicitante. La solicitud deberá incluir prueba
satisfactoria de la reputación moral del aspirante, de que no padece de
enfermedades infecciosas o transmisibles, y de que ha cursado por lo menos el
octavo grado o su equivalente. Deberá igualmente incluir prueba satisfactoria de
que el aspirante ha aprobado con éxito un curso de estudios en una escuela de
belleza acreditada ante el Departamento de Educación de Puerto Rico o
reconocida por la Junta, con un mínimum de mil (1,000) horas de práctica
profesional bajo la dirección de profesores competentes o, en su defecto, de
que es tenedor de una licencia provisional en virtud de este Capítulo. La
solicitud deberá ir acompañada del estipendio que para dicho examen dispone
este Capítulo.
Los exámenes que prepare la Junta Examinadora
de Especialistas en Belleza no deberán circunscribirse a un solo método o
sistema de belleza. No se expedirá licencia alguna a persona que no hubiere
demostrado que real y efectivamente reúne las condiciones mínimas para
dedicarse a la profesión de especialista en belleza. Los exámenes deberán ser
orales y escritos y abarcar tanto lo teórico y práctico incluyendo lavado de
cabeza (shampooing ), enjuagues (rinses ), teñido del cabello, recorte y
entresacado del mismo, ondulación al agua (water
waving ), ondulación con peines (comb
waving ), ondulación permanente, ondulación permanente fría (cold waving ), manicura, tratamiento
científico del cabello y del cuero cabelludo, tratamientos faciales,
maquillaje, arqueado de cejas (eyebrow
shaping ), alisado del cabello (hair
straightening ). Además, sufrir exámenes consistentes en nociones de
química, fisiología, sicología, anatomía, esterilización, salud, higiene,
dermatología y bacteriología, electricidad (uso de instrumentos profesionales
propios del ramo, lámparas vibradoras y aplicación de los mismos), arte de
vender productos profesionales y equipos e instrumentalidades propios de la
profesión (salesmanship ),
administración del salón de belleza (shop
management ), estilos de peinados (hair
styling ) y cualquier otra materia relacionada con la profesión a juicio de
los miembros de la Junta.
Los aspirantes entre dieciséis (16) y
dieciocho (18) años deberán acompañar un certificado de empleo de acuerdo con
las [29 LPRA secs. 431 a 443 y 446 a 456].
Dichos exámenes deberán ofrecerse por lo
menos una vez al año en el sitio y fecha que la Junta determine.
Con anterioridad a uno de los exámenes
regulares la Junta podrá, mediante solicitud al efecto, expedir licencia
provisional al aspirante que reúna los requisitos anteriormente indicados;
dicha licencia provisional se expedirá por un período que comprenderá desde la
fecha de la radicación de la solicitud hasta la fecha en que la Junta celebre
los próximos exámenes y determine sobre el caso.
Los derechos para la expedición de una
licencia provisional serán de dos dólares cincuenta centavos ($2.50) que
deberán acompañarse con la solicitud.
Cuando el aspirante hubiere aprobado con
éxito el examen y hubiere cumplido con los demás requisitos para la obtención
de una licencia, la Junta, previo el pago de los derechos que se establecen en
este Capítulo, expedirá a nombre del solicitante la licencia que lo autorizará
al ejercicio de la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico.
(Enmendada en el 1951, ley 201; 1952, ley 6)
Art. 7.
Licencia sin examen; licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 556)
(a)
Toda persona mayor de dieciséis (16) años que demostrare a satisfacción
del Secretario de Estado haber ejercido la profesión de especialista en belleza
en Puerto Rico por lo menos durante un (1) año dentro de un período de tres (3)
años inmediatamente antes del 30 de junio de 1951 tendrá derecho a licencia con
arreglo a este Capítulo sin tener que sufrir examen, a condición de que reúna
todos los requisitos exigidos por la [20 LPRA sec. 555] de esta ley, con
excepción del requisito de octavo grado y con excepción también del requisito
de haber aprobado un curso de belleza en una escuela reconocida.
(b)
El Secretario de Estado expedirá licencia provisional a toda persona
mayor de dieciséis (16) años, que para el día 30 de junio de 1951 se haya
dedicado efectiva e ininterrumpidamente al ejercicio de la profesión de
especialista en belleza por un período no menor de seis (6) meses, o que real, efectiva
e ininterrumpidamente se haya dedicado al ejercicio de dicha profesión en
cualquier estado, territorio, protectorado o dependencia de los Estados Unidos,
o en país extranjero, por un período no menor de tres (3) años consecutivos que
se acreditarán mediante declaraciones juradas y otros elementos de prueba
conjuntamente con los otros requisitos establecidos por este Capítulo y
mediante el pago de la mitad del derecho anual exigido que se hará efectivo
ante el Secretario de Estado.
(c)
La licencia provisional que se expida con arreglo a este Capítulo
vencerá a los seis (6) meses de su expedición, y la persona a cuyo favor se
hubiere extendido no tendrá derecho a renovarla mientras no sufra el examen
regular y cumpla con los demás requisitos prescritos por este Capítulo.
(d)
La persona que hubiere radicado la debida solicitud para una licencia
sin examen podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de especialista en
belleza durante el período en que estuviere pendiente su solicitud, pero si la
Junta la denegara no podrá ejercer.
(e)
El Secretario de Estado podrá expedir licencia sin examen a toda persona
mayor de dieciséis (16) años que haya sido debidamente autorizada por un
estado, territorio, protectorado o dependencia de Estados Unidos a dedicarse al
ejercicio de la profesión de especialista en belleza siempre que los requisitos
mínimos exigidos en dicho estado, territorio, protectorado o dependencia de
Estado Unidos no sean inferiores, a juicio de la Junta, a los de Puerto Rico, a
condición, sin embargo, de que dicho estado, territorio, protectorado o
dependencia extienda igual reciprocidad a personas a favor de las cuales se
hayan expedido licencias con arreglo a este Capítulo. Las solicitudes al efecto
deberán venir acompañadas por los otros requisitos exigidos por este
Capítulo.
(f)
Si una persona elegible para una de las licencias mencionadas en este
Capítulo presta servicios militares durante el período en que se requiere la
radicación de la solicitud y el pago de dichos derechos, el término para ello
se prorrogará a favor de dicha persona hasta tres (3) meses después de la
terminación de dichos servicios.
En el caso de personas que presten o hayan
prestado servicios militares o sean o haya sido licenciados honrosamente, el
período de un (1) año especificado en el inciso (a) de esta sección y el de
seis (6) meses especificado en el inciso (b) de la misma no tendrán que ser
continuos. El período durante el cual la persona se haya dedicado al ejercicio
de la profesión de especialista en belleza con anterioridad a su ingreso al
servicio militar podrá sumarse a cualquier período durante el cual se haya
dedicado o esté dedicándose al ejercicio de esta profesión después de
terminados sus servicios militares.
(Enmendada en el 1951, ley 201; 1952, ley 6)
Art. 8.
Disposiciones sanitarias. (20 L.P.R.A. sec. 557)
Los salones y escuelas de belleza deberán
ajustarse a las disposiciones y reglamentos sanitarios del Departamento de
Salud de Puerto Rico.
Art. 9.
Licencias, exhibición y duplicación. (20 L.P.R.A. sec. 558)
(a)
Toda licencia, a excepción de las provisionales, tendrá carácter
vitalicio.
(b)
No podrá negociarse, cederse o transferirse ninguna licencia.
(c)
Toda licencia expedida con arreglo a este Capítulo deberá fijarse en
lugar visible del salón de belleza en que el tenedor de la misma se dedica al
ejercicio de su profesión de especialista.
(d)
Se podrán expedir duplicados de las licencias que se perdieren o
mutilaren, mediante solicitud al efecto y previo el pago que se prescribe en
este Capítulo. La licencia así reexpedida hará constar que se trata de un
duplicado en un sello que se imprimirá a lo ancho de la licencia que llevará el
mismo número de la original.
(Enmendada en el 1968, ley 82)
Art. 10.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 559)
(a)
Los derechos para la expedición de una licencia para dedicarse a la
profesión de especialista en belleza serán cinco (5) dólares.
(b)
Los derechos para sufrir el examen con arreglo a este Capítulo serán de
diez (20) dólares. Si el solicitante reúne los requisitos para la expedición de
licencia como resultado de dicho examen, los derechos de dicho examen incluirán
los de la licencia que al efecto le sea extendida.
(c)
Los derechos para expedición de duplicados de licencia serán de un (1) dólar.
(Enmendada en el 1968, ley 82)
Art. 11. Reembolso. (20 L.P.R.A. sec. 560)
Los derechos que perciba el Secretario de
Estado con arreglo a esta sección podrán ser reembolsados dentro de un plazo de
tres (3) años a partir del recibo de los mismos, mediante la presentación de
prueba satisfactoria de que:
(a) Dichos derechos fueron percibidos en
exceso de la cantidad requerida por este Capítulo, en cuyo caso el reembolso
será la diferencia entre el dinero pagado y la cantidad fijada.
(b) La licencia solicitada ha sido
denegada.
(c) La persona que radicó la solicitud de
licencia falleció con anterioridad a la expedición de la misma.
(d) La persona a cuyo favor la licencia fue
extendida se ha alistado o en alguna otra forma ha sido elegida para servicio
activo federal militar, naval o marítimo o en una rama a división del mismo, en
cuyo caso el reembolso será en proporción al número de meses no vencidos para
la fecha del alistamiento o elección militar.
Estos reembolsos, una vez aprobados por el
Secretario de Estado y refrendados por el Secretario de Hacienda, se pagarán de
los fondos recibidos por concepto de este Capítulo.
(Enmendada en el 1952, leyes 6 y 10)
Art. 12.
Cancelación o suspensión de licencia - Motivos. (20 L.P.R.A. sec. 561)
Una licencia para dedicarse a la profesión de
especialista en belleza podrá ser cancelada o suspendida por el Secretario de
Estado por una o varias de las razones siguientes:
(a) Por negarse a sufrir el examen físico
exigido por este Capítulo.
(b) Por el ejercicio de la profesión por
persona que sufra enfermedad infecciosa o transmisible.
(c) Por embriaguez habitual o uso de drogas
que formen hábito.
(d) Por fraude o soborno en la obtención de
una licencia o del permiso para sufrir un examen al efecto.
(e) Por declaración falsa sobre un aspecto
material de una solicitud o declaración o certificación requeridas con arreglo
a este Capítulo.
(f) Por incompetencia.
(g) Por omisión de colocar la licencia en el
lugar visible dispuesto por este Capítulo.
(h) Por violación de cualquiera de las
disposiciones de este Capítulo o de las normas o reglamentos promulgados a
tenor del mismo o de las leyes y reglamentos aplicables.
(i) Cuando se cancele una licencia para el
ejercicio de la profesión, la misma no recobrará su antigua fuerza y vigor ni
será de nuevo extendida hasta que transcurra un (1) año de la fecha de la
suspensión.
(Enmendada en el 1968, ley 82)
Art. 13.
Formulación de cargos; celebración de vistas. (20 L.P.R.A. sec. 562)
No se suspenderá ni se cancelará ninguna
licencia mientras no se haya celebrado la correspondiente vista ante el
funcionario o empleado al efecto designado por el Secretario de Estado, previa
citación del tenedor de la licencia por lo menos con diez (20) días de
anticipación. La citación se diligenciará personalmente, o por correo
certificado con acuse de recibo, y hará constar la fecha y el sitio de la vista
con referencia a los cargos que contra el tenedor de la licencia se formulen.
El tenedor será oído en su propia defensa, bien por sí o por abogado, y podrá
presentar testigos y declarar en su propia defensa. Se preparará un expediente
taquigráfico de la misma. La vista podrá ser suspendida de tiempo en tiempo. La
persona que la presida deberá rendir al Secretario de Estado un informe escrito
contentivo de sus conclusiones y hará las recomendaciones que permitan una
decisión del caso. El Secretario de Estado deberá revisar las conclusiones y
recomendaciones sometidas, y después de maduro examen deberá emitir una orden
aceptando, modificando o rechazando dichas recomendaciones, sobreseyendo los
cargos o suspendiendo o cancelando la licencia. A tal efecto podrá el
Secretario de Estado, o el empleado designado por éste para recibir
declaraciones bajo juramento, citar testigos con apercibimiento de desacato.
Podrá requerir con igual apercibimiento la presentación de libros, documentos,
registros, expedientes, cheques, talonarios o cualquier otra prueba documental
que se considere pertinente al asunto bajo investigación.
(Enmendada en el 1952, ley 6)
Art. 14.
--Revisión judicial. (20 L.P.R.A. sec. 563)
La decisión en que el Secretario de Estado
suspenda, deniegue o cancele la expedición de una licencia podrá ser revisada
mediante procedimiento incoado con arreglo a los códigos y reglas de
enjuiciamiento en Puerto Rico.
(Enmendada en el 1952, ley 6)
Art. 15.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 564)
Toda persona que directa o indirectamente se
dedique al ejercicio de la profesión de especialista en belleza, o que alegue o
reclame estar autorizado para ello sin licencia al efecto, o que viole
cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, o que habiendo sido
suspendida o cancelada su licencia continúe en el ejercicio de dicha profesión,
o que directa o indirectamente emplee o permita o autorice a una persona a
ejercer dicha profesión sin licencia para ello será culpable de delito menos
grave y, convicta que fuere, será condenada a no más de seis (6) meses de
cárcel o no más de quinientos (500) dólares de multa, o ambas penas. Cada
infracción deberá ser considerada como un delito por separado.
(Enmendada en el 1968, ley 82)
Art. 16.
Prueba de actuaciones oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 565)
Las actuaciones oficiales del Secretario de
Estado, de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza y del personal
adscrito a los mismos en el cumplimiento de este Capítulo constituirán prueba
prima facie de los hechos contenidos en las mismas y como tal se recibirán en
toda acción legal o cualquier otro procedimiento judicial o administrativo.
(Enmendada en el 1952, ley 6)
Art. 17.
Disposición de fondos. (20 L.P.R.A. sec. 566)
Los fondos que ingresaren con motivo del
cumplimiento de este Capítulo pasarán al fondo general del Tesoro
Estadual.
(Enmendada en el 1968, ley 82)
Art. 18. Interpretación.
(20 L.P.R.A. sec. 567)
El presente Capítulo no será aplicable, ni
afectará ni impedirá el ejercicio doméstico sin compensación, de ninguna de las
actividades definidas en este Capítulo, e igualmente ninguna de las
disposiciones del mismo se interpretará en el sentido de impedir la aplicación
de cremas faciales y de lociones por personas bajo la dirección de un
especialista en belleza con licencia que se dedique a la venta o propaganda de
cosméticos por cuenta del fabricante de dichos cosméticos o lociones.
(Enmendada en el 1968, ley 82)
Art. 19
Salvedad.
Si una parte o disposición de esta ley, o de
la aplicación de la misma a una persona o circunstancia fuere declarada nula
por un tribunal de jurisdicción competente, la anulación se circunscribirá en
sus efectos a la parte, disposición o aplicación directamente envueltas en la
controversia que hubiere dado margen a la decisión, y no afectará ni limitará
la validez del resto de la presente ley, ni su aplicación a otras personas o
circunstancias, y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por la presente
declara que no hubiera aprobado esta ley o el restante de la misma si la
nulidad de dicha disposición o aplicabilidad hubiere sido evidente.
Nota:
Revisado
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