PARA CREAR EL COLEGIO DE BARBEROS Y ESTILISTAS EN BARBERIA
Ley Núm. 60 del 1 de julio de 1988, seegún
enmendada.
Art. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 582)
A los fines de las [20 LPRA secs. 582 a 582i]
de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a) Barbero
o Estilista en barbería. - Significará toda persona debidamente
autorizada de acuerdo a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 554 et seq.] de esta ley, para ejercer la
profesión de barbero o de estilista en barbería en Puerto Rico.
(b) Colegio.
Significará la entidad jurídica o corporativa que bajo el nombre de Colegio
de Barberos y Estilistas en Barbería, se autoriza a constituir y organizar en
las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley.
(c) Junta.
Significará la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería, según
establecida y constituida de acuerdo a las [20 LPRA secs. 554 et seq.] de esta ley.
Art. 2.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 582a)
Se constituye a las personas que estén
autorizadas a ejercer la profesión de barbero o estilista en barbería, siempre
que la mayoría de ellos así lo acuerde en el referéndum que al efecto se
celebrará de acuerdo a las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley, en una
entidad jurídica o corporativa bajo el nombre de Colegio de Barberos y
Estilistas en Barbería de Puerto Rico, con domicilio en la ciudad capital.
Art. 3. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 582b)
El Colegio de Barberos y Estilistas en
Barbería tendrá las siguientes facultades:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo el nombre de
Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico y demandar y ser
demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello oficial el que
podrá alterar a su voluntad, de acuerdo a los reglamentos internos del Colegio
y que hará estampar, además, en todos sus documentos oficiales.
(c) Adquirir bienes muebles e inmuebles
mediante compra, donación, legados, ejecución, tributos entre sus propios
miembros o por cualquier otro medio legal, poseerlos, gravarlos, arrendarlos y
de cualquier otro medio legal, poseerlos, gravarlos, arrendarlos y de cualquier
forma disponer de los mismos.
(d) Designar sus directores, funcionarios y
oficiales.
(e) Adoptar su reglamento general conforme a
las disposiciones de las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley, y sólo podrá
enmendarse en la asamblea anual ordinaria o extraordinaria debiendo estar
presentes no menos del diez (20) por ciento del total de miembros del Colegio,
debiendo notificarse a éstos las enmiendas a considerarse, en la forma y con la
cantidad de días antes de dicha asamblea y la cantidad de votos a necesitarse
para su aprobación de acuerdo al procedimiento y requisitos que se dispongan en
el mismo; además, dicho reglamento general no podrá ser suspendido en ninguna
de sus partes, excepto cuando alguna de éstas esté en conflicto con las leyes de
Puerto Rico y en dicho caso sólo podrá suspenderse esa parte con el propósito
de conformar dicha disposición con la ley.
(f) Adoptar un Código de Etica Profesional
que regirá la conducta de todos sus miembros.
(g) Recibir e investigar las quejas que se
formulen respecto de la conducta de sus miembros en el ejercicio de la
profesión, las cuales se podrán remitir a la Junta de Gobierno del Colegio o al
Comité o Comisión que se disponga en el reglamento general para que se actúe
sobre las mismas y, luego de celebrar una vista preliminar en la que se
garantice al miembro afectado el derecho a notificación oportuna, a comparecer
por sí o acompañado de abogado y presentar evidencia y examinar la evidencia
presentada en su contra, de encontrar causa fundada, instituir ante la Junta
Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería el correspondiente
procedimiento.
(h) Proteger a sus miembros mediante la
creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos especiales o en cualquier
otra forma socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad físicao edad
avanzada y a los herederos o beneficiarios de aquellos miembros que
fallezcan.
(i) Representar a todos los barberos y
estilistas en barbería autorizados por ley para ejercer como tales en Puerto
Rico de acuerdo a los términos de las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley y
según se disponga en el reglamento general del mismo.
(j) Ejercer todas aquellas otras facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación,
siempre y cuando no contravengan las disposiciones de las [20 LPRA secs. 582 a
582i] de esta ley.
(Enmendada en el 1996, ley 231)
Art. 4. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 582c)
Sin que se entienda como una limitación, el
Colegio tendrá los siguientes deberes:
(a) Celebrar por lo menos una (1) asamblea
anual ordinaria de miembros o delegados de éstos, en el caso de que el Colegio
se organice por distritos y municipios, para la elección de los miembros de la
Junta de Directores y la consideración de aquellos otros asuntos que de acuerdo
a las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley y al reglamento general del
Colegio deban someterse a la determinación y aprobación de los socios o
delegados del Colegio.
(b) Contribuir al mejoramiento de la práctica
de la profesión de barbero y estilista de Puerto Rico.
(c) Promover mejores condiciones de trabajo y
de vida para sus miembros y la familia de éstos.
(d) Defender los derechos y el bienestar de
sus miembros y ofrecerles servicios y ayuda a esos fines.
(e) Promover unas relaciones de fraternidad y
colaboración entre todos sus miembros.
(f) Fomentar y sostener la práctica de la
profesión de barbería y estilista en barbería dentro de los más estrictos
principios de ética profesional y moral.
(g) Realizar por lo menos una auditoría anual
de todos los fondos del Colegio de acuerdo a las prácticas reconocidas de
contabilidad pública con contadores públicos independientes.
(h) Rendir en la asamblea anual ordinaria un
informe general de todas sus actividades, logros y fondos.
(Enmendada en el 1996, ley 231)
Art. 5.
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 582d)
Una vez se organice el Colegio de acuerdo a
los términos y procedimientos establecidos en las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de
esta ley, ninguna persona podrá ejercer la profesión de barbero o estilista en
barbería a menos que sea miembro del Colegio.
Art. 6.
Miembros; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 582e)
Serán miembros del Colegio todos los barberos
y estilistas en barbería debidamente autorizados para ejercer como tales en
Puerto Rico conforme a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 554 et seq.] de esta ley que crean la Junta
Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería y que cumplan con cualesquiera
otras obligaciones las obligaciones [sic
] que les impongan las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley.
Art. 7. Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 582f)
Los miembros del Colegio pagarán una cuota
anual por la cantidad, en la fecha y formas que se establezcan en el reglamento
general, la cual se podrá cambiar en la asamblea anual ordinaria del Colegio.
En todo caso se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los miembros
presentes para fijar la cuota anual. Cualquier miembro del Colegio que no pague
la cuota de [matrícula] requerida en las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley
y que en lo demás esté cualificando para continuar siendo miembro del mismo,
será suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago
total de las cantidades que adeudase por concepto de cuotas.
(Enmendada en el 1996, ley 231)
Art. 8. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 582g)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. La Junta
de Gobierno del Colegio estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario, un Subsecretario, un Tesorero, un Auditor y ocho (8) Delegados,
los cuales serán electos o designados en la forma y por los términos de
incumbencia que se establezcan en el reglamento general del Colegio.
Los colegiados tendrán cada uno la opción de
ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno
a su conveniencia, en persona o por correo, cuando así se disponga mediante
enmienda al Reglamento del Colegio y siguiendo el procedimiento que el Colegio
disponga en dicho Reglamento. El procedimiento que establezca el Colegio para
ejercer el derecho al voto por correo deberá garantizar la privacidad,
confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El Colegio también
podrá limitar, mediante enmienda al Reglamento, la elección de oficiales que
podrán ser electos mediante el procedimiento de votación por correo.
El Colegio podrá organizarse por distritos y
municipios, siempre que así se determine mediante reglamento y se garantice la
participación de todos los miembros del Colegio que residan permanentemente o
trabajen a tiempo completo en tales distritos y municipios mediante delegados
de su propia selección electos en una asamblea a esos efectos. Dichos delegados
deberán elegirse de entre aquellos miembros del Colegio que también tengan su
residencia permanente o ejerzan la profesión en las demarcaciones geográficas
de los respectivos distritos y municipios.
(Enmendada en el 1996, ley 231; 1998, ley
218)
Art. 9. Reglamentos. (20 L.P.R.A. sec. 582h)
En el reglamento general del Colegio se
dispondrá todo aquéllo no previsto en las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta
ley, incluyendo lo concerniente a las funciones, deberes y procedimientos de
todos los organismos oficiales del mismo, convocatorias, a las asambleas de
miembros y delegados a las sesiones de la Junta de Directores, fechas de éstas,
elecciones de directores y oficiales, comisiones o comités permanentes del
Colegio, forma de cubrir vacantes, presupuesto e inversión de fondos y todo lo
concerniente al funcionamiento del Colegio que no esté en contraposición a las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley.
Art. 10. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 582i)
Toda persona que ejerza en Puerto Rico la
profesión de barbero estilista en barbería sin estar debidamente colegiada y
toda persona que se haga pasar o se anuncie como tal sin estar debidamente
licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será sancionada con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de
doscientos (200) dólares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni
mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia será sancionado con una multa
no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o
pena de reclusión por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6)
meses o con ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 11 Disposiciones especiales.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de vigencia de esta ley [90 días después de Julio 1, 1988] y para los
fines dispuestos en el Artículo 2 de la misma [20 LPRA sec. 582a], la Junta
consultará por referéndum escrito, mediante vía postal, a todas las personas
que cualifiquen para ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya
el mismo. Las contestaciones no podrán ser condicionales sino afirmativas o
negativas en absoluto, escritas de puño y letra del barbero o estilista en
barbería consultado y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier
miembro de la profesión de barbero o estilista en barbería que así lo
solicite.
La Junta realizará un escrutinio de los votos
emitidos en el referéndum no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de celebración del mismo. La Junta deberá notificar por escrito al
Secretario de Estado el resultado del referéndum, dentro de los diez (20) días
siguientes a la fecha en que concluya el escrutinio del referéndum. Se
entenderá que el resultado del referéndum es afirmativo si el cincuenta y un
por ciento (51%) de los barberos y estilistas en barbería votan a favor de que
se constituya el Colegio.
Art. 13 Disposiciones especiales
De ser afirmativo el resultado del referéndum
requerido en el Artículo 2 de esta ley [20 LPRA sec. 582a] y dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación del resultado del mismo
al Secretario de Estado, la Junta convocará a todos los barberos y estilistas
en barbería que a esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, para la
Asamblea Constituyente del mismo, en la cual deberán elegirse los miembros de
la Junta de Directores y disponer respecto del Reglamento General del Colegio.
La convocatoria para dicha Asamblea se hará por medio de correo y mediante la
publicación de un aviso durante no menos de dos (2) días consecutivos en por lo
menos dos (2) diarios de circulación general. La misma deberá celebrarse en la
ciudad de San Juan dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
publicación del último aviso de la convocatoria.
Si el total de barberos y estilistas en
barbería presentes en la Asamblea Constituyente no alcanzare la mitad más uno
del total de éstos con derecho a ser miembros del Colegio, la misma no podrá
celebrarse. No obstante, por acuerdo de una mayoría de los presentes, se podrá
designar otra fecha para una nueva convocatoria con idénticos fines y en la
forma dispuesta en este artículo, sin que entre una y otra transcurran más de
treinta (30) días. En la segunda convocatoria, la Asamblea Constituyente podrá
celebrarse con cualquier número de barberos y estilistas en barbería que
asistan y los acuerdos que se adopten o las acciones que se lleven a cabo por
la mayoría de los presentes serán válidas y obligatorias para todos aquellos
que por disposición de esta ley [20 LPRA secs. 582 a 582i] tengan derecho a ser
miembros del Colegio.
Nota:
Revisado
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