LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES
Ley Núm. 173 del 12 de Agosto de 1988, según enmendada en el 1997, ley 185; 1998, ley 74, 1999, leyes 047 y 104 .
Art.1
Título de la ley
Esta
Ley se conocerá como la "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico."
Art. 2.
Principios generales. (20 L.P.R.A. sec. 711)
El propósito de esta ley [20 LPRA secs. 711 a
711z] es reglamentar la práctica de la ingeniería, la arquitectura, la
agrimensura y la arquitectura paisajista en Puerto Rico, disponiendo, entre
otros, para el registro y licenciatura de las personas capacitadas como tales y
para la certificación de ingenieros, arquitectos, agrimensores y arquitectos
paisajistas en entrenamiento.
A los fines de proteger la vida, la salud y
la propiedad, y para fomentar el bienestar público general, toda persona que
ejerza u ofrezca ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto, agrimensor o
arquitecto paisajista en Puerto Rico, en el sector público o en la empresa
privada, estará obligada a presentar evidencia acreditativa de que está
autorizada de conformidad a las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley para
ejercer como ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en
Puerto Rico, que figura inscrita en el Registro de la Junta, y que es miembro
activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, o del Colegio de
Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según fuere el caso.
Art. 3.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 711a)
A los efectos de las [20 LPRA secs. 711 a
711z] de esta ley, los términos que a continuación se indican tendrán el
siguiente significado:
(a) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y
Arquitectos Paisajistas creada por las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta
ley.
(b) Registro.
Significará el Registro de la Junta según establecido en la [20 LPRA sec.
711f] de esta ley.
(c) Ingenieros
en entrenamiento. Significa toda persona que posea un diploma o certificado
acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta
disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de
Educación Superior, Accreditation Board
for Engineering and Technology (ABET) o la Junta, que haya cumplido con los requisitos de
inscripción en el Registro y al cual la Junta le haya expedido el
correspondiente certificado.
(d) Ingeniero
licenciado. Significa todo ingeniero en entrenamiento que haya cumplido con
los requisitos exigidos en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley para el
ejercicio de tal profesión y que tenga no menos de dos (2) años de experiencia,
posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y
que figure inscrito en el Registro.
(e) Ingeniero
licenciado o en entrenamiento retirado. Significa aquel profesional que por
razón de su retiro de la práctica de su profesión ha escogido inactivar su
licencia o certificado, pero desea retener los demás privilegios que le
conceden las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, incluyendo aquél de la
colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le
expedirá por ésta un Certificado de Ingeniero Retirado, entendiéndose que el
mismo no le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a
dicha práctica, deberá reactivar su certificado o su licencia profesional por
los medios que proveen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley.
(f) Arquitecto
en entrenamiento. Significa toda persona que posea un diploma o certificado
acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta
disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de
Educación Superior, la National
Architectural Accreditation Board (NAAB) o esta Junta, figure inscrito como tal en el Registro de la
Junta y a la cual ésta le ha expedido el correspondiente certificado y que
practique su profesión bajo la supervisión de un arquitecto licenciado.
(g) Arquitecto
o ingeniero licenciado. Significa todo arquitecto en entrenamiento que haya
practicado la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o ingeniero
licenciado por un término no menor de dos (2) años, que haya cumplido con los
requisitos en ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a
ejercer como tal en Puerto Rico y que figure inscrito en el Registro de la
Junta.
(h) Arquitecto
licenciado o en entrenamiento retirado. Significa aquel profesional que por
razón de su retiro de la práctica de su profesión ha escogido inactivar su
licencia o certificado, pero desea retener los demás privilegios que le
conceden las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, incluyendo aquél de la
colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le
expedirá por ésta un Certificado de Arquitecto (Retirado), entendiéndose que el
mismo no le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a
dicha práctica, deberá reactivar su certificado o licencia profesional por los
medios que proveen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley.
(i) Agrimensor
en entrenamiento. Significa toda persona que posea un diploma o certificado
acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta
disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de
Educación Superior, la ABET o esta Junta, haya cumplido los requisitos de
inscripción en el Registro de la Junta y a la cual ésta le haya expedido el
correspondiente certificado.
(j) Agrimensor
licenciado. Significa todo agrimensor en entrenamiento que haya practicado
la agrimensura bajo la supervisión de un agrimensor, ingeniero o arquitecto
licenciado por un término no menor de dos (2) años y que haya cumplido con los
demás requisitos exigidos en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, posea
una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal y figure
inscrito en el Registro de la Junta.
(k) Agrimensor
licenciado o en entrenamiento retirado. Significa aquel profesional que por
razón de su retiro de la práctica de su profesión ha escogido inactivar su
certificado o licencia, pero desea retener los demás privilegios que le conceden
las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, incluyendo aquél de la colegiación.
A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por
ésta un Certificado de Agrimensor Retirado, entendiéndose que el mismo no le
autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a dicha
práctica, deberá reactivar su certificado o licencia profesional por los medios
que proveen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley.
(l
) Arquitecto paisajista en entrenamiento.
Significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de
haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una
escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, la Landscape Architect Registration Examination
Board (LARE) o esta Junta, haya
cumplido los requisitos de inscripción en el Registro de la Junta y a la cual
ésta le haya expedido el correspondiente certificado.
(m) Arquitecto
paisajista licenciado. Significa todo arquitecto paisajista en
entrenamiento que haya practicado la arquitectura paisajista bajo la
supervisión de un ingeniero, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado por
un término no menor de dos (2) años, que haya cumplido con los demás requisitos
en ley, posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como
tal en Puerto Rico y que figure inscrito en el Registro de la Junta.
(n) Arquitecto
paisajista licenciado. Significa aquel profesional que por razón de su
retiro de la práctica de su profesión ha escogido inactivar su licencia o
certificado, pero desea retener los demás privilegios que le conceden las [20
LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, incluyendo aquél de la colegiación. A tales
efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un
Certificado de Arquitecto Paisajista (Retirado), entendiéndose que el mismo no
le autoriza a practicar su profesión y que de desear reintegrarse a dicha
práctica, deberá reactivar su certificado o licencia profesional por los medios
que proveen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley.
(o) Certificado.
Significa todo documento expedido por la Junta acreditativo de que la
persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional en entrenamiento en la
disciplina correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos en
la [20 LPRA sec. 711g] de esta ley y que figura inscrito como ingeniero,
arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor en entrenamiento, según fuere el
caso, en el Registro de la Junta.
(p) Licencia.
Significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se
certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional
licenciado en la disciplina correspondiente, que ha cumplido con los requisitos
establecidos en la [20 LPRA sec. 711g] de esta ley, y que figura inscrito como
ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor licenciado, según
fuere el caso, en el Registro de la Junta.
(q) Persona
responsable. Significa aquella persona con control directo y supervisión
personal sobre cualquier trabajo de ingeniería, arquitectura, arquitectura
paisajista o agrimensura, según sea el caso.
(r) Sociedad.
Significa dos o más profesionales licenciados o en entrenamiento de una o
más de las disciplinas reguladas por las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley
que se asocien para la práctica de sus profesiones bajo una razón social o en
grupo.
(s) Suspensión
de certificado o licencia. Significa la paralización temporera del derecho
a la práctica profesional conforme a las disposiciones de las [20 LPRA secs.
711 a 711z] de esta ley.
(t) Cancelación
o revocación de licencia o certificado. Significa la eliminación del
profesional concernido de los registros de la Junta.
(u) Revocación.
Significa la anulación, invalidación o dejar sin efecto el certificado o
licencia. La Junta establecerá las condiciones para cancelar el efecto de una
revocación mediante reglamento.
(v) Corporación
profesional. Para efectos de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley
significa una corporación organizada bajo la Ley General de Corporaciones de
Puerto Rico y tal como se dispone en la misma tiene el propósito único y
exclusivo de prestar los servicios profesionales, reglamentados por las [20
LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley y que tiene como accionistas a individuos
que estén debidamente licenciados o en entrenamiento en el Estado Libre
Asociado para ofrecer los mismos servicios profesionales que la
corporación.
Ninguna corporación organizada e incorporada
bajo las [14 LPRA secs. 2601 et seq.],
conocidas como la "Ley General de Corporaciones", podrá prestar
servicios profesionales excepto a través de oficiales, empleados o agentes que
estén debidamente licenciados o de otra forma autorizados legalmente para
rendir dichos servicios profesionales dentro de esta jurisdicción. Sin embargo,
esta disposición no será interpretada para incluir dentro del término
"empleado" a personal clerical, secretarias, administradores,
tenedores de libros, técnicos y otros asistentes que no se consideren de
acuerdo a las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, los usos y costumbres
como que deban tener una licencia o autorización legal para el ejercicio de la
profesión que practican. Ninguna persona podrá, bajo el pretexto de ser
empleado de una corporación profesional, practicar una profesión a menos que
esté debidamente licenciado para así hacerlo a tenor con las leyes de esta
jurisdicción.
(w) Educación
continuada. Actividad educativa planificada para la adquisición y
actualización de los conocimientos y destrezas de un profesional.
(x) Superintendencia.
Significa el cargo de mayor rango para la dirección y verificación de la
implantación de los componentes y descripciones contenidas en los documentos de
contrato.
(y) Registro
permanente. Todos aquellos ingenieros capacitados para ejercer la
agrimensura que cumplen con los requisitos establecidos en la nota de
Disposiciones Transitorias bajo la [20 LPRA sec. 711] de esta ley.
Art. 4 Práctica profesional. (20 L.P.R.A. sec. 711b)
A los propósitos de las [20 LPRA secs. 711 a
711z] de esta ley la práctica o ejercicio de las profesiones de ingeniero,
arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor comprende las funciones, campos
y disposiciones correspondientes que a continuación se establecen:
(a) Práctica
de la ingenieria o la arquitectura. Comprende la prestación de cualquier
trabajo profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora
para cuya resolución se requieran los conocimientos, adiestramientos y
experiencias de un ingeniero o arquitecto.
Incluye la aplicación de conocimientos especiales, las ciencias físicas, matemáticas y de ingeniería o arquitectura al presentarse tales servicios profesionales, o al ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora, como se requiera en cualquier trabajo de asesoramiento, estudios, investigaciones, valoraciones, la realización de trazado de planos, mediciones, inspecciones y superintendencias de obras en construcción, a los fines de asegurar la observación de sus especificaciones y la realización adecuada de lo proyectado en relación con cualesquiera obras públicas o privadas, instalaciones, maquinarias, procedimientos y métodos industriales, equipo, sistema y trabajos de carácter técnico en ingeniería o en arquitectura.
(b)- Práctica de la Agrimensura. Comprende
la prestación de cualquier servicio profesional o la ejecución de cualquier
trabajo de naturaleza creadora para cuya realización requiera la educación, los
conocimientos, el adiestramiento y la experiencia de un agrimensor. Incluye la
prestación de cualesquiera servicios o la realización de cualesquiera trabajos
que exijan la aplicación de los conocimientos de agrimensura, al prestarse
dichos servicios profesionales o al ejecutarse tales trabajos de naturaleza
creadora. Comprende el asesoramiento, la realización de estudios, las
investigaciones, gerencia de recursos de agrimensura, trabajos cartográficos,
fotogramétricos y geodésicos, valoraciones, peritajes y evaluaciones, las
mediciones en relación con proyectos u obras de ingeniería o arquitectura, las
mensuras de fincas y topografías para usos oficiales, la determinación y
descripción de áreas, lindes y divisiones de terrenos, las agrupaciones y
segregaciones de fincas y sus comprobaciones y las certificaciones, incluyendo
las representaciones gráficas de los mismos.
Además comprende la ejecución
técnica y profesional relativa a la determinación, delineación y localización
de líneas costaneras, ubicación de cuerpos de agua, co-relación de controles
verticales y horizontales, nivelaciones, superficies y soterrados, diseño
geométrico de solares, accesos y servidumbres de uso y paso; replanteo,
delineación y nivelación de tuberías pluviales y sanitarias, de sistemas de
abastos de agua y de inmuebles; monumentación, localización, nivelación y
replanteo de carreteras; mensuras relacionadas con estudios, y los estudios de
campo sobre sistemas sanitarios, abastos de agua, accesos y rutas, hidrografía,
catastro, geografía, controles fotogramétricos, ubicación de plantas,
acueductos, minas, puentes, líneas eléctricas y muelles.
El agrimensor hará certificaciones
de su trabajo cuando sea uno de naturaleza de la agrimensura.
(c) Práctica
de la arquitectura paisajista. Comprende la aplicación de principios
artísticos y científicos a la investigación, planificación, diseño y manejo de
los ambientes tanto naturales como los construidos en lo que estos últimos se
relacionan a la Arquitectura Paisajista. El Arquitecto Paisajista aplica
destrezas creativas y técnicas y el conocimiento científico, cultural y político
en el arreglo planificado de elementos naturales tomando en consideración la
administración y conservación de los recursos naturales, construidos y
humanos.
La práctica de la arquitectura paisajista
podrá incluir, para fines de conservar, desarrollar y realzar el paisaje, lo
siguiente: investigación, selección y localización de recursos de tierra y agua
para uso apropiado; estudios de viabilidad, preparación de criterios gráficos
escritos, para regir la planificación y diseño de programas de desarrollo de
Arquitectura Paisajista; planificación y diseño de Arquitectura Paisajista
urbana; peritaje; la enseñanza de la ciencia de la arquitectura paisajista;
gerencia de construcción de proyectos de Arquitectura Paisajista. Incluye,
además, preparar, revisar y analizar planos maestros para el uso y desarrollo
de terrenos en lo que se refiere a la Arquitectura Paisajista, producción de
planos generales y específicos para terrenos; planos de nivelación de drenaje
del paisaje, planos de riego, planos de siembra y detalles de construcción de
Arquitectura Paisajista; especificaciones, estimados de costo e informes para
el desarrollo del terreno; asesoría en el diseño de carreteras, puentes y
estructuras con relación a los requisitos funcionales y estéticos sobre las áreas
sobre las cuales éstos serán colocados; negociación en gestiones para
desarrollar proyectos de Arquitectura Paisajista; observación de campo e
inspección de la construcción de Arquitectura Paisajista, restauración y
mantenimiento del terreno. Disponiéndose, que en aquellos proyectos de
Arquitectura Paisajista en que tenga que intervenir un Arquitecto, Ingeniero o
Agrimensor la certificación de sus respectivos trabajos la deberá hacer el
Arquitecto, Ingeniero o el Agrimensor.
El arquitecto paisajista hará las
certificaciones de su trabajo cuando clara y sustancialmente el proyecto sea
para conservar, desarrollar y realzar el paisaje. No se entenderá que la
práctica profesional de la Arquitectura Paisajista limita de forma alguna el
ámbito de la práctica profesional de los Arquitectos, Ingenieros, Agrimensores
o de Agrónomos licenciados que se dedican a la horticultura y al diseño y
construcción de jardines de paisaje.
(d) Limitaciones
a la práctica de los ingenieros en entrenamiento. Los ingenieros en
entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada.
No podrán prestar servicios de certificación de planos, diseños o mediciones en
ingeniería o arquitectura.
(e) Limitaciones
a la práctica de los arquitectos en entrenamiento. Los arquitectos en
entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada,
bajo la supervisión directa de un profesional licenciado debidamente autorizado
a practicar la ingeniería o la arquitectura en Puerto Rico. Los arquitectos en
entrenamiento no podrán certificar trabajos profesionales, o asumir
responsabilidad primaria por los mismos, o contratar directamente éstos al
público en general.
(f) Limitaciones
a la práctica de los agrimensores en entrenamiento. Los agrimensores en entrenamiento
estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la
supervisión directa de un profesional licenciado debidamente autorizado a
practicar la agrimensura en Puerto Rico. Los agrimensores en entrenamiento no
podrán certificar trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria por
los mismos.
(g) Limitaciones
a la práctica de los arquitectos paisajistas en entrenamiento. Los
arquitectos paisajistas en entrenamiento estarán autorizados a practicar su
profesión de manera limitada, bajo la supervisión directa de un profesional
licenciado debidamente autorizado a practicar la ingeniería, la arquitectura o
arquitectura paisajista en Puerto Rico. Los arquitectos paisajistas en
entrenamiento no podrán certificar trabajos profesionales, o asumir
responsabilidad primaria por los mismos.
Ninguno de los profesionales en entrenamiento
podrá alterar o modificar los trabajos realizados por profesionales licenciados
al amparo de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley cuando los mismos se
refieran a los aspectos técnicos de la profesión. (Enmendada en el 1999, ley
047)
Art. 5.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 711c)
Se crea una Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, la cual estará
adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
La Junta estará integrada por trece (13)
miembros, de los cuales dos (2) deberán ser ingenieros civiles; un (1)
ingeniero mecánico, un (1) ingeniero electricista, un (1) ingeniero industrial,
un (1) ingeniero químico y un (1) ingeniero que serán designados de entre una
de las especialidades de la ingeniería con exclusión de la ingeniería civil; y
dos (2) agrimensores y dos arquitectos y dos (2) arquitectos paisajistas. Los
miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los correspondientes
colegios profesionales representativos de los profesionales reglamentados en
las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley podrán asesorar al Gobernador de
Puerto Rico en la selección de los miembros de la Junta. Estos deberán estar
debidamente licenciados para ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico
y ser miembros activos de sus correspondientes colegios profesionales. En
adición deberán haber practicado activamente su profesión como ingeniero,
arquitecto o agrimensor licenciado o arquitecto paisajista, según sea el caso,
durante un período no menor de siete años y durante por lo menos tres (3) de esos
años deberán haber tenido bajo su cargo la supervisión directa o
responsabilidad primaria por proyectos o trabajos de ingeniería, arquitectura,
arquitectura paisajista y agrimensura según sea el caso.
(a) Término
de nombramiento. Los miembros de la Junta serán nombrados por un término de
cuatro (4) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro de la Junta podrá ser
nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(b) Vacantes.
Cualquier vacante que surja entre los miembros de la Junta será cubierta
por el término no cumplido del miembro que la ocasione.
(c) Separación
del cargo. El Gobernador podrá separar del cargo por si o por recomendación
de la Junta a cualquier miembro de la Junta por incapacidad para ejercer el
cargo, incompetencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, abandono de sus
funciones, mala conducta o ausencia reiterada y sin excusa justificada, a las
reuniones de la Junta.
(d) Reuniones
de la Junta. La Junta celebrará por lo menos una (1) sesión mensual,
siempre que haya asuntos que considerar. Podrá celebrar, además, las sesiones
extraordinarias que sean necesarias para la rápida tramitación de los asuntos,
previa convocatoria a sus miembros cursada con no menos de veinticuatro (24)
horas de anticipación a la misma.
(e) Quórum.
Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum para celebrar
cualquier sesión y para la consideración de los asuntos bajo su jurisdicción,
siempre y cuando los miembros presentes representen las distintas profesiones
de ingeniería, arquitectura, agrimensura y la arquitectura paisajista, excepto
como más adelante se dispone. Las decisiones de la Junta se tomarán por la
mayoría de los miembros de ésta.
Cuando la Junta tenga ante sí un asunto de la
estricta incumbencia de una profesión en particular, tal asunto se discutirá en
el pleno de la Junta con la participación de todos los miembros presentes de la
misma debidamente constituidos en sesión. Sin embargo, solamente los miembros
de la Junta que representen a la profesión de que trate el asunto decidirán
sobre el mismo, aunque se hará constar en los récords de la Junta el parecer de
los miembros restantes de la misma.
En aquellos casos que se trate un asunto
interprofesional, éste se discutirá en el pleno de la Junta con la
participación de todos los miembros presentes debidamente constituidos en
sesión y cada una de las profesiones concernidas en el asunto de que se trate
tendrá un voto en la decisión o resolución del asunto, entendiéndose, que en
caso de la profesión de ingeniería, el voto será emitido por el miembro que
represente la especialidad envuelta.
En caso de empate, el presidente de la Junta
emitirá un voto para resolver el asunto.
En el reglamento de funcionamiento interno de
la Junta se establecerá el procedimiento adecuado para la consideración y
resolución de los asuntos antes dichos, en forma tal que se salvaguarde el
interés público.
(f) Elección
de oficiales e informe. Anualmente la Junta elegirá, de entre sus miembros
un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario de Actas, así como
cualesquiera otros oficiales que fueren necesarios para su funcionamiento. La
Junta adoptará un sello oficial.
Anualmente el Secretario de Actas rendirá al
Gobernador un informe sobre los trabajos de la misma en el cual se indicará las
licencias expedidas, denegadas y revocadas, los asuntos tratados y considerados
durante el año a que corresponda dicho informe y las recomendaciones que estime
deben adoptarse para la más eficaz aplicación de las [20 LPRA secs. 711 a 711z]
de esta ley.
(g) Dietas.
Anualmente la Junta elegirá, de entre sus miembros un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario de Actas, así como cualesquiera otros oficiales
que fueren necesarios para su funcionamiento. La Junta adoptará un sello
oficial.
Los miembros de la Junta recibirán dietas
equivalentes a la dieta mínima establecida en la [2 LPRA sec. 29] para los
miembros de la Asamblea Legislativa por cada día de reunión a la que asistan o en
que presten servicios en la administración de los exámenes requeridos en las
[20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley o en que desempeñen cualesquiera otras
funciones oficiales de sus respectivos cargos o que les sean delegadas por el
Presidente de la Junta.
En adición tendrán derecho a que se le
reembolsen los gastos de viaje necesariamente incurridos para representar la
Junta, de acuerdo a la reglamentación al efecto del Secretario de
Hacienda.
Art. 6. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 711c-1)
La Junta tendrá facultad:
(a) Para poseer y usar un sello, el cual
podrá alterar a su voluntad.
(b) Para adoptar y promulgar cualesquiera
reglas y reglamentos que estime necesarios para la implantación de las [20 LPRA
secs. 711 a 711z] de esta ley; para el cumplimiento de sus deberes bajo la
misma; para establecer aquellos requisitos de educación profesional continuada
que estime necesarios para la renovación de licencias o certificados
profesionales y para establecer los procedimientos para la tramitación de asuntos
siempre y cuando estas reglas y reglamentos no sean incompatibles con las Leyes
vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Leyes
y tratados aprobados por los Estados Unidos de América.
En la promulgación y adopción de su
reglamentación la Junta cumplirá con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme; [3 LPRA secs. 2101 et seq. ]. De igual forma, deberá notificar por escrito a los
colegios profesionales de todo trámite o gestión que realice a tales
efectos.
(c) Para acudir por sí o a través del
Secretario de Justicia a cualesquiera de las Salas del Tribunal de Primera
Instancia para hacer valer las disposiciones de las [20 LPRA secs. 711 a 711z]
de esta ley o de los reglamentos promulgados a tenor con la misma. El
Secretario de Justicia deberá suministrar a petición de la Junta, la asistencia
legal necesaria a los fines indicados.
(d) Para en el desempeño de las facultades y
de los deberes que le imponen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley,
ordenar la comparecencia y declaración de testigos y requerir la presentación
de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia que estime
necesarios al propósito de su investigación.
Cuando un testigo debidamente citado no
comparezca a testificar o no produzca la evidencia requerida, o cuando rehusare
contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación
realizada conforme a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de
esta ley, la Junta podrá acudir por sí o a través del Secretario de Justicia, a
cualesquiera de las Salas del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y
requerir su asistencia para conseguir del testigo su declaración o la
producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de
Justicia deberá suministrar a petición de la Junta la asistencia legal
necesaria a los fines indicados.
(Adicionado en el 1997, ley 185)
Art. 7.
Inmunidad civil. (20 L.P.R.A. sec. 711c-2)
Los miembros de la Junta Examinadora de
Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas, de las Juntas
de Gobierno del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas y del Colegio
de Ingenieros y Agrimensores, y los de aquellas comisiones creadas por dichas
Juntas de Gobierno o por dichos Colegios, disfrutarán de inmunidad en lo que a
responsabilidad civil se refiere, cuando actúen en el desempeño de las
facultades y obligaciones que le son concedidas por las [20 LPRA secs. 711 a
711z] de esta ley en respaldo a la Junta Examinadora o a sus respectivos
colegios. También disfrutarán de la inmunidad civil establecida en esta sección
siempre y cuando estas funciones estén relacionadas con la implantación de los
procedimientos administrativos o de manejo de querellas de ética delegados a
los colegios profesionales.
(Adicionado en el 1997, ley 185)
Art. 8.
Actas y archivos. (20 L.P.R.A. sec. 711d)
La Junta llevará un libro de actas de todas
las incidencias de sus reuniones, sus procedimientos, decisiones y
resoluciones. Asimismo, organizará sus archivos de forma tal que se conserven
de acuerdo a las [3 LPRA secs. 1001 a 1013]
todos sus documentos, expedientes y cuentas.
(Renumerado como art. 8 en el 1997, ley 185)
Art. 9.
Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 711e)
La Junta ofrecerá exámenes de reválida por lo
menos una vez al año, para determinar la capacidad de todo solicitante que
cumpla con los requisitos establecidos en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de
esta ley para expedición de certificados o licencias para ejercer la profesión
de ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista, según sea el
caso.
Toda persona que fracase en la primera
oportunidad para tomar el examen de reválida tendrá la oportunidad de someterse
nuevamente a examen luego de transcurridos cinco (5) meses desde la fecha de su
primer examen. Las personas que fracasen en dos (2) oportunidades sucesivas,
tendrán derecho a presentarse a examen nuevamente, siempre y cuando cumplan con
los requisitos que a esos fines establezca la Junta en su reglamento. En el
caso de los ingenieros y agrimensores los exámenes serán uno fundamental y uno
profesional.
La Junta podrá ofrecer el examen de reválida
en las materias fundamentales a los estudiantes de ingeniería o agrimensura
cursando su último período de estudios. El procedimiento al respecto se
establecerá en el reglamento de la Junta.
Los exámenes de ingeniero, agrimensor,
arquitecto y arquitecto paisajista se efectuarán de acuerdo a las reglas que
establezca la Junta e incluirán aquellas materias, disciplinas y destrezas que
ésta estime conveniente evaluar.
La Junta proveerá en su reglamento para que,
antes de presentarse a examen, la persona solicitante reciba orientación que lo
familiarice con el procedimiento de reválida, con las normas que rigen la
administración del mismo, el tipo de examen y el método de evaluación de éste.
A tales efectos la Junta deberá preparar y publicar un manual contentivo de la
información antes dicha, copia del cual deberá estar a la disposición de las
personas admitidas a tomar el examen de reválida, previo el pago de diez (20)
dólares mediante comprobante de rentas internas.
La Junta podrá revisar el costo de este
manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de
preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá
exceder del costo real que tales gastos representen.
La Junta adoptará normas para garantizar a
las personas que fracasen en cualquier examen de reválida, el derecho a
examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación
obtenida por preguntas, disciplinas o materias, según sea [el caso], y a
solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. El tipo y forma
de los exámenes será conforme a lo dispuesto en el reglamento de la Junta.
(Renumerado como art. 9 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 10. Registro. (20 L.P.R.A. sec. 711f)
La Junta llevará, además, un registro oficial
que contendrá una relación con numeración correlativa de las licencias
otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de ingeniero, arquitecto,
agrimensor y arquitecto paisajista licenciado; una segunda relación, igualmente
con numeración correlativa de los certificados otorgados a los ingenieros,
arquitectos, arquitectos paisajistas y agrimensores en entrenamiento; una
tercera relación de aquellos profesionales, que por motivo de su retiro de la
práctica de su profesión han escogido inactivar su licencia o certificado, pero
que conforme a las disposiciones de la [20 LPRA sec. 711g-1] de esta ley han
solicitado de la Junta y se les ha concedido por ésta ley de ingeniero,
agrimensor, arquitecto paisajista o arquitecto licenciado o en entrenamiento
retirado.
Este registro oficial deberá incluir:
(a) Nombre, dirección física y postal del
profesional inscrito en el mismo.
(b) Fecha de la solicitud.
(c) Profesión a la cual pertenece.
(d) Número de su certificado o licencia.
(e) Exámenes que haya tomado y aprobado.
(f) Calificaciones de su preparación y
experiencia, donde aplique.
(g) Fechas en que la Junta tome la acción que
corresponda en relación con su solicitud.
(h) Cualquier otra información que la Junta
estime pertinente.
(Renumerado como art. 10 y enmendado el 1997,
ley 185)
Art. 11. Licencias y certificados; concesión; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 711g)
Toda persona que solicite a la Junta que le
conceda una licencia como ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o
agrimensor licenciado y toda aquella que solicite una certificación como
ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista en entrenamiento,
deberá:
(1) Ser residente del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(2) Gozar de buena conducta y reputación
moral en la comunidad de domicilio y de residencia.
(3) Presentar una certificación de
antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico o de la policía o funcionario
autorizado del estado de los Estados Unidos de América o del país extranjero
del cual provenga.
(4) El nombre, dirección y teléfono de tres
(3) ingenieros, agrimensores, arquitectos o arquitectos paisajistas debidamente
licenciados por la Junta de su jurisdicción, con conocimiento directo y
personal sobre la reputación moral y la experiencia profesional, si alguna, del
solicitante.
(5) Presentar la evidencia que a continuación
se requiere, de acuerdo a la profesión de que se trate y según sea el
caso:
(a) Ingeniero en entrenamiento. Prueba
acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de
estudios de ingeniería de una duración de no menos de cuatro (4) años
académicos, o su equivalencia, de cualquier universidad, colegio o instituto
cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los
aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados
extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en
las materias fundamentales de la disciplina de la ingeniería.
(b) Ingeniero licenciado. Prueba acreditativa
de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de
ingeniería de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos, o su
equivalencia, de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado
de excelencia sean en el caso de Puerto Rico de los aceptados por el Consejo de
Educación Superior y en el caso de grados extranjeros, por la Junta y la
aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y
profesionales de la ingeniería.
(c) Arquitecto en entrenamiento. Prueba de
que el solicitante es un graduado de un curso o plan de estudios de
arquitectura de una duración de no menos de cinco (5) años académicos o su
equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de
excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de
Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros, por la Junta.
(d) Arquitecto licenciado.
(1) Certificación de arquitecto en
entrenamiento debidamente expedida por la Junta de conformidad con las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley.
(2) Prueba de que cuenta con una experiencia
profesional mínima de dos (2) años adquirida después de su certificación como
arquitecto en entrenamiento según declaración jurada de un arquitecto o
ingeniero licenciado. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción
de la Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de
arquitecto con el grado de responsabilidad profesional que justifique su
licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia antes requerida no sea
concluyente para la Junta, o cuando en la opinión de la Junta tal prueba no
demuestre que existe suficiente garantía y justificación para la licenciatura
del solicitante se le podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional
sobre cualquier particular de la misma.
(3) La aprobación de exámenes escritos
(reválida) en las materias profesionales de la arquitectura para la cual se
solicita la licenciatura.
(e) Agrimensor en Entrenamiento. Prueba
acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de agrimensura
de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de
una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia,
sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación
Superior, y en el caso de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación de
exámenes (reválida) en las materias fundamentales o profesionales de la
disciplina de la agrimensura.
(f) Agrimensor licenciado. Prueba
acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de agrimensura
de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de
una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia
sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación
Superior y en el caso de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación de
exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de
la agrimensura; y prueba de que cuenta con una experiencia profesional mínima
de dos (2) años adquirida después de su certificación como agrimensor en entrenamiento
según declaración jurada de un agrimensor, ingeniero o arquitecto licenciado.
Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el
solicitante está capacitado para ejercer la profesión de agrimensor con el
grado de responsabilidad profesional que justifique su licenciatura. Cuando la
prueba sobre la experiencia, antes requerida, no sea concluyente para la Junta
o cuando en la opinión de la Junta tal prueba no demuestre que existe
suficiente garantía y justificación para la licenciatura del solicitante, se le
podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional sobre cualquier
particular de la misma.
(g) Arquitecto paisajista en entrenamiento.
Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de arquitectura
paisajista de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su
equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de
excelencia, sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de
Educación Superior, y por la Junta o por el Landscape Architect Registration
Examination Board (LARE), en el caso de
instituciones fuera de Puerto Rico, y la aprobación de exámenes escritos
(reválida) en las materias fundamentales de la arquitectura paisajista.
(h) Arquitecto paisajista licenciado. Prueba
de que cuenta con una experiencia profesional mínima de dos (2) años adquirida
después de su certificación como arquitecto paisajista en entrenamiento según
declaración jurada de un arquitecto paisajista, arquitecto o ingeniero
licenciado. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción de la
Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de
arquitecto paisajista con el grado de responsabilidad profesional que
justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia, antes
requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la opinión de la Junta
tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación para la
licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste la presentación de
prueba adicional sobre cualquier particular de la misma.
(Renumerado como art. 11 y enmendado en el
1997, ley 185; 1999, ley 47)
Art. 12. Ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista retirado. (20 L.P.R.A. sec. 711g-1)
Todo profesional licenciado o en
entrenamiento, que por razón de su retiro de la práctica de su profesión desee
inactivar su licencia o certificado, pero desee permanecer disfrutando de los
otros beneficios que le concede dicha condición, incluyendo el de la
colegiación, deberá presentar ante la Junta una solicitud jurada de no
solicitarla personalmente en la cual deberá acreditar su retiro de la práctica
de su profesión y su deseo de permanecer en los registros de la Junta como
ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista retirado, según sea
el caso. Previa verificación del contenido de dicha solicitud, la Junta
procederá a inactivar la licencia o certificado del profesional en cuestión y
en su lugar procederá inscribirlo en el Registro de Profesionales
Retirados.
Dicha inscripción y registro no autoriza al
profesional retirado a practicar su profesión, pero éste podrá continuar
utilizando el título de ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto
paisajista, según sea el caso, debiendo añadir luego del mismo la palabra
"Retirado" y podrá, además, continuar perteneciendo a su colegio
profesional mediante el fiel cumplimiento de las leyes que regulen dicho
colegio, los cuales ajustarán sus cuotas para tomar en cuenta el status profesional retirado, y de los reglamentos promulgados a tenor con
las mismas.
(Adicionado en el 1997, ley 185)
Art. 13. Licencia; expedición. (20 L.P.R.A. sec. 711h)
Toda persona que cumpla con los requisitos
establecidos en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley y en sus reglamentos
para una licenciatura será inscrito en el registro que, a esos efectos, llevará
la Junta y ésta le expedirá la correspondiente licencia autorizándolo a ejercer
la profesión de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista
licenciado, según fuere el caso, de acuerdo al ámbito establecido en la [20
LPRA sec. 711b] de esta ley.
Toda licencia expedida por la Junta contendrá
el nombre completo de la persona a quien se expide la misma, el número de serie
que correspondiere, la fecha de expedición y de vencimiento de la licencia y
ésta será firmada por el Presidente de la Junta y el Secretario de Estado o su
representante, bajo el sello de la Junta.
(Renumerado como art. 13 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 14. Certificados; expedición. (20 L.P.R.A. sec. 711i)
Toda persona que cumpliere con los requisitos
establecidos en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley y en sus reglamentos
para una certificación como ingeniero, agrimensor, arquitecto, o arquitecto
paisajista en entrenamiento, según fuere el caso, será inscrita en el registro
que a esos efectos llevará la Junta y ésta le expedirá un certificado
acreditativo de su condición de ingeniero, arquitecto o agrimensor en
entrenamiento, según fuere el caso.
Todo certificado expedido por la Junta
contendrá el nombre completo de la persona a quien se expide la misma, el
número de serie de su certificado, la fecha de expedición y la de vencimiento
del certificado y las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario de
Estado o su representante autorizado, bajo el sello de la Junta.
(Renumerado como art. 14 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 15.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 711j)
Los derechos a ser satisfechos por la
expedición de certificados o licencias, por la inactividad, renovación o
reactivación de los mismos y por los exámenes y reexámenes requeridos en las
[20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, serán los siguientes:
(a) Solicitud de examen de reválida,
veinticinco (25) dólares.
(b) Solicitud de reexamen, veinte (20)
dólares.
(c) Certificado de ingeniero, arquitecto,
agrimensor o arquitecto paisajista en entrenamiento, cincuenta (50)
dólares.
(d) Renovación o reactivación de certificado
de ingeniero, arquitecto agrimensor o arquitecto paisajista en entrenamiento,
cuarenta (40) dólares.
(e) Licencia de ingeniero, agrimensor,
arquitecto, o arquitecto paisajista licenciado, cien (200) dólares.
(f) Renovación o reactivación de licencia de
ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado, setenta y
cinco (75) dólares.
(g) Duplicados de certificados o licencias
extraviados o mutilados, veinticinco (25) dólares.
(h) Certificado o licencia de reciprocidad,
ciento cincuenta (150) dólares.
(i) Certificado o licencia de Ingeniero, Agrimensor,
Arquitecto, Arquitecto Paisajista retirado, cincuenta (50) dólares.
Los derechos antes establecidos deberán
pagarse mediante comprobante de rentas internas al momento de radicar ante la
Junta la solicitud de certificado, licencia o examen de que se trate.
La Junta no devolverá cantidad alguna al
solicitante que fracasare en su examen o que abandonare su solicitud.
Las solicitudes de licencia o de certificados
deberán hacerse en los formularios a esos efectos suministrados por la Junta,
en los cuales habrá espacios en blanco adecuados para que el solicitante
consigne sus datos personales, la información relacionada con su preparación
académica, experiencia, si alguna, las personas a quienes la Junta pueda
solicitar referencias del solicitante. Esta solicitud deberá acompañarse de un
comprobante de rentas internas por la cantidad que corresponda de acuerdo al
reglamento de la Junta.
(Renumerado como art. 15 y enmendado en el
1997, ley 185; 1999, ley 104)
Art. 16. Sellos. (20 L.P.R.A. sec. 711k)
Todo profesional con licencia expedida por la
Junta mantendrá y estampará, de ser requerido, en todo trabajo profesional,
gráfico o escrito que hiciere o autorizare, incluyendo especificaciones,
mensuras, informes, diseños, planos y otros documentos análogos, sean éstos
preparados para el Gobierno o para la empresa privada, un sello o timbre de
diseño especial autorizado por la Junta, en el cual deberá aparecer su nombre
propio, la profesión que ejerza, su condición de licenciado, el número de su
licencia, y la inscripción "Puerto Rico". El profesional deberá en
adición, firmar con su puño y letra el documento en cuestión. Será ilegal
firmar, timbrar o estampar cualquier documento con dicho sello y firma durante
el término de suspensión o inactividad de una licencia y después de la fecha de
expiración o cancelación permanente de la misma. A todos los efectos legales
este sello será considerado como un sello público autorizado por las [20 LPRA
secs. 711 a 711z] de esta ley.
Al estampar su sello y su firma en cualquier
documento de esta índole, el profesional certifica que dicho trabajo fue
realizado por él o bajo su control y supervisión de la fase técnica. Esta
realización no se interpretará en modo restrictivo, ya que se reconoce que las
labores profesionales puedan tener de base, y/o incorporar elementos o detalles
de trabajos ajenos o de bibliotecas o bases de datos no generados directamente
por el profesional.
En caso de la presentación de planos cada
hoja en particular deberá ser sellada y firmada por el profesional o
profesionales que participaron en su elaboración. En el caso de aquellos
profesionales que presten sus servicios mediante una sociedad, o mediante una
corporación profesional, cada hoja será sellada y firmada por los profesionales
que participaron en su elaboración y en adición, la persona responsable del
caso, firmará, sellará la primera página o página de título del mismo. La Junta
determinará las maneras en que se aceptarán las firmas y sellos cibernéticos o
digitalizados para efectos de cumplir con esta sección.
(Renumerado como art. 16 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 17 . Certificados o licencias - Renovación.
(20 L.P.R.A. sec. 711l)
Los certificados y las licencias a que se
refieren las [20 LPRA secs. 711h y 711i] de esta ley estarán en vigor por un
término no mayor de cinco (5) años, y será deber de sus titulares renovarlos,
dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de su expiración,
siguiendo el procedimiento establecido por la Junta Examinadora de los
Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico. En todo caso de
renovación se requerirá una certificación del colegio profesional a que
pertenezca el profesional titular de la licencia o certificado, acreditativo de
que dicho titular es miembro activo del Colegio de que se trate. La solicitud
de renovación de certificado o licencia deberá acompañarse de un comprobante de
rentas internas por la cantidad establecida en la [20 LPRA sec. 711j] de esta
ley.
La Junta Examinadora requerirá que la
solicitud sea acompañada de la evidencia de que se han satisfecho los
requisitos de educación continuada que la Junta mediante reglamento deberá
establecer previa recomendación del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico y del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto
Rico. La Junta aceptará evidencia de cursos de Educación Continua ofrecidos por
Colegios u organizaciones de los Estados Unidos de América debidamente
acreditados. La Junta aceptará las certificaciones que, sostenidas por la
debida evidencia, emitan los correspondientes Colegios profesionales. El dejar
de presentar la evidencia requerida impedirá la renovación de licencias o
certificados a menos que la Junta a su discreción determine que el no haber
presentado esta evidencia fue por causa justificada.
En el caso de los ingenieros en entrenamiento
y agrimensores en entrenamiento la solicitud de renovación del certificado
deberá venir acompañada, además, de la evidencia de que su titular ha tomado
los exámenes pendientes, por lo menos dos veces durante el período de vigencia
del certificado a renovar.
En el caso de los arquitectos y arquitectos
en entrenamiento la solicitud de renovación del certificado deberá venir
acompañada, además, de la evidencia de que su titular ha tomado al menos dos de
las partes pendientes del examen durante el período de vigencia del certificado
a renovar.
La Junta establecerá en su reglamento la
información y documentos adicionales, si algunos, que deberán someterse con
toda solicitud de renovación de certificado o de licencia, así como el
procedimiento para su consideración y expedición.
(Renumerado como art. 17 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 18.
Inactividad y reactivación. (20 L.P.R.A. sec. 711m)
Toda persona titulada como ingeniero,
agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado o en entrenamiento,
podrá solicitar la inactividad de su licencia o certificado cuando se retire de
la práctica activa de su profesión conforme las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de
esta ley le autorizan dicha práctica. La solicitud de inactividad de
certificado o licencia se hará mediante la radicación de una declaración jurada
ante el Secretario de Actas de la Junta.
Tal inactivación será notificada al colegio
profesional que corresponda, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a
la fecha de efectividad para inactivación de la colegiación de la persona
concernida, salvo en el caso de los profesionales retirados.
Transcurrido el período de inactividad, el
titular podrá solicitar la reactivación de su certificado o licencia mediante
escrito al efecto a radicarse ante el Secretario de Actas de la Junta,
conjuntamente con la presentación de evidencia de su cumplimiento con los demás
requisitos que le imponen las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley o que se
le puedan imponer mediante los reglamentos emitidos al amparo de la misma,
tales como requisitos de educación continuada.
Será ilegal y constituirá causa suficiente
para la cancelación del certificado o licencia que el titular de una licencia o
certificado inactivo practique la profesión durante el término de inactividad
de la misma.
La Junta deberá notificar al colegio
profesional correspondiente, dentro de un término no mayor de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de efectividad de la reactivación de
cualquier certificado o licencia, según fuere el caso.
Los profesionales a los cuales se les haya
inactivado, suspendido o expulsado como miembros de sus respectivos colegios
profesionales en virtud de las causas y mediante los procedimientos
establecidos por dichos colegios se les suspenderá su certificado o licencia,
según sea el caso, mediante la certificación de tal hecho por el oficial
autorizado del colegio que corresponda ante la Junta.
Cuando luego de decretada la inactivación, suspensión
o cancelación, el correspondiente colegio profesional certifique oficialmente
rehabilitación del profesional de que se trate, conforme a las leyes de
colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia o
certificado mediante el procedimiento y pago de derecho que se disponga en el
reglamento de la Junta. Si la expulsión o suspensión es por razón de falta de
pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del colegio
correspondiente, lo que constituirá una determinación de hecho suficiente para
que la Junta tome la acción que corresponda sin necesidad de seguir el
procedimiento de vista que más adelante se establece para los demás casos.
La Junta establecerá por reglamento las
normas necesarias para la aplicación de esta sección.
(Renumerado como art. 18 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 19.
Denegación, suspensión, revocación, o cancelación. (20 L.P.R.A. sec. 711n)
La Junta podrá, con el voto afirmativo de
cinco (5) de sus miembros, denegar, suspender, revocar o cancelar cualquier
licencia o certificado a un aspirante o titular de la misma por:
(a) Incurrir en fraude o engaño para lograr
su inscripción en los registros de la Junta.
(b) Negligencia crasa, incompetencia, o
incurrir en conducta reprochable en el ejercicio de la profesión.
(c) Ser encontrado incurso en violaciones a
los Cánones de Etica Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico o del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto
Rico, según fuere el caso, o en violaciones a las leyes bajo las cuales fueron
creadas dichas instituciones profesionales.
(d) Incurrir en fraude o engaño en el
ejercicio de su profesión o convicción por delito grave o menos grave que
implique depravación moral.
(e) Firmar o estampar con su sello cualquier
plano, dibujo, especificaciones, estudios, mediciones o cualquier otro
instrumento de servicio profesional que no haya sido preparado por él o bajo su
inmediata y responsable supervisión, o en los cuales aparezcan bajo el título
de ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor, los nombres de
personas que no están debidamente autorizados para ejercer estas profesiones en
Puerto Rico.
(f) Ayudar, emplear, aconsejar, incitar o de
alguna otra manera facilitar la práctica de la ingeniería, arquitectura, la
arquitectura paisajista o agrimensura a cualquier persona que no esté
autorizada de acuerdo a las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley para ejercer
la práctica de estas profesiones en Puerto Rico.
(g) Hacer uso de su licencia o certificado
para practicar la profesión en Puerto Rico durante el tiempo en que dicha
licencia o certificado esté inactivo, cancelado o suspendido, o durante el
término en que su titular haya quedado suspendido de la práctica en virtud de
la aplicación de otras leyes.
(h) Evadir voluntaria o negligentemente el
cumplimiento de cualquier ley, orden, código o reglamento del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus
instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios que rigen el diseño,
certificación, inspección y supervisión de obras de construcción.
(i) Hacerse pasar por un ingeniero,
arquitecto o agrimensor licenciado, cuando sólo se posea un certificado de
ingeniero o arquitecto o agrimensor en entrenamiento.
(j) Haberle sido revocada, suspendida o
cancelada su licencia o certificado profesional en cualquier otra jurisdicción
en la cual hubiese estado autorizado a practicar su profesión, cuando la razón
para la revocación, suspensión o cancelación de su licencia o certificado en
dicha jurisdicción sea una de las comprendidas en esta sección.
(Renumerado como art. 19 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 20.
Reexpedición. (20 L.P.R.A. sec. 711o)
La Junta por votación favorable de no menos
de siete (7) de sus miembros y por motivos justificados que hará constar en
acta, podrá registrar de nuevo y expedir otro nuevo certificado u otra nueva
licencia a cualquier persona a quien se le hubiere cancelado la correspondiente
inscripción de sus registros. Las reexpediciones de certificados o licencias
también estarán sujetas a las disposiciones del reglamento de la Junta. La
Junta procederá de inmediato a notificar al colegio profesional concernido de
su acción, con copia del acta.
(Renumerado como art. 20 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 21.
Querellas; formulación. (20 L.P.R.A. sec. 711q)
La Junta, a iniciativa propia o a instancia
de una querella debidamente fundamentada de cualquier persona, podrá iniciar
cualquier procedimiento de formulación de cargos contra cualquier ingeniero,
agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado o en entrenamiento,
que viole las disposiciones de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley o de
sus reglamentos. Toda querella a esos efectos deberá presentarse por escrito,
bajo juramento y radicarse ante el Secretario de Actas para su correspondiente
registro.
La Junta notificará al ingeniero, agrimensor,
arquitecto o arquitecto paisajista la naturaleza del cargo o de los cargos
formulados en su contra y copia de la querella, no más tarde de los diez (20)
días siguientes a la fecha de su radicación, bien personalmente o mediante
correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
Conjuntamente se le notificará la fecha, sitio y hora de la vista ante la Junta
para la investigación de tales cargos, la cual deberá celebrarse treinta (30)
días después de la fecha de recibo de tal notificación.
En dicha notificación se le apercibirá al
querellado de su derecho a comparecer personalmente a la vista, a estar
representado por abogado, a interrogar a las personas que declaren en su contra
y a examinar la prueba que se le presente en su contra, así como a presentar la
prueba testifical y documental a su favor que estime pertinente.
La Junta podrá emitir citaciones bajo
apercibimiento de desacato para compeler la comparecencia de testigos o la
presentación de cualesquiera libros, expedientes u otros documentos que estime
pertinente. Asimismo, los miembros de la Junta podrán tomar juramentos y
declaraciones a cualesquiera testigos que comparezcan ante la misma y recibir
cualquier prueba documental o testifical en relación con los procedimientos
ante su consideración.
Cuando una persona, debidamente citada por la
Junta rehúse comparecer ante ésta o a producir los libros, expedientes,
documentos o cualquier otra prueba que le hubiese sido requerida, la Junta, por
medio del Secretario de Justicia, podrá recurrir a la Sala del Tribunal de
Primera Instancia del lugar de residencia de dicha persona, para que ordene a
ésta que comparezca o presente la prueba requerida, o para ambas cosas, según
fuere el caso.
El tribunal, a base de los méritos expuestos
por la Junta en el escrito inicial, expedirá la orden que fuere procedente para
requerir a la persona que comparezca ante el mismo y exponga los motivos que
tuviere para no acatar la citación previa de la Junta. De sostenerse la
actuación y orden de la Junta, el tribunal requerirá y ordenará a la persona,
su comparecencia ante ésta y la producción de la prueba requerida. Cualquier
persona que desobedeciere la orden expedida por el tribunal estará sujeta a ser
castigada por desacato.
La Junta levantará un récord de la vista y
una transcripción de la misma se archivará ante el Secretario de Actas y toda
decisión deberá emitirse por el voto afirmativo de no menos de cinco (5) de los
miembros de la Junta.
Terminada la vista, la Junta tomará su
decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días, desde la fecha
de la terminación de la misma. La decisión de la Junta se notificará a la parte
promoviente, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20)
días siguientes a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá
contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
(Renumerado como art. 21 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 22.
Sociedades profesionales. (20 L.P.R.A. sec. 711q-1)
La práctica de la ingeniería, arquitectura,
agrimensura y la arquitectura paisajista bajo una razón social o asociación
profesional será permitida siempre y cuando todos los socios o principales de
dicha entidad sean licenciados o en entrenamiento en sus respectivas
profesiones, y figuren inscritos en el correspondiente Registro de Sociedades
Profesionales.
(Adicionado en Diciembre 26, 1997, ley 185)
Art. 23.
Corporaciones profesionales. (20 L.P.R.A. sec. 711q-2)
La práctica corporativa de una o varias
profesiones de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y la arquitectura
paisajista estará permitida siempre y cuando dicha corporación sea organizada
como una corporación profesional de conformidad con las [20 LPRA secs. 711 a
711z] de esta ley y con las [14 LPRA secs. 2601 et seq.] , Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.
(Adicionado en el 1997, ley 185)
Art. 24.
Práctica de la profesión; sociedades profesionales. (20 L.P.R.A. sec. 711q-3)
Será de igual forma ilegal para cualquier
sociedad o grupo de profesionales, el utilizar las palabras
"ingeniero", "agrimensor", "arquitecto" o "arquitecto
paisajista" o cualquier otra palabra derivada de las mismas en conjunto
con una razón social o nombre corporativo.
(Adicionado en el 1997, ley 185)
Art. 25. Intervención del Secretario de Justicia. (20 L.P.R.A. sec. 711r)
La Junta podrá requerir los servicios del
Secretario de Justicia en relación con las funciones y deberes que le imponen
las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley. El Secretario de Justicia
contestará las consultas que le formule la Junta y a solicitud de ésta iniciará
y tramitará ante los tribunales cualquier acción o procedimiento para la
aplicación de las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley en que la Junta fuere
o que adviniere a ser parte.
(Renumerado como art. 25 en el 1997, ley 185)
Art. 21. Lista oficial. (20 L.P.R.A. sec. 711s)
La Junta publicará de tiempo en tiempo listas
separadas por profesión con los nombres de todos los ingenieros, agrimensores,
arquitectos, y arquitectos paisajistas debidamente certificados o licenciados
por la Junta y enviará copias de estas listas al Secretario de Estado de Puerto
Rico, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, al Colegio de
Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. Asimismo, podrá proveer
copia de tales listas a cualquier persona o entidad que la solicite, siempre y
cuando que no sea para fines o propósitos comerciales, y pague por el costo de
reproducción de la misma, mediante comprobante de rentas internas.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de entrar en vigor las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley, la Junta
publicará una lista completa y separada por profesión con los nombres y
direcciones de todos los ingenieros, agrimensores, arquitectos y arquitectos
paisajistas que figuren inscritos como tales en el Registro de la Junta, indicando
según fuere el caso, si poseen certificados de entrenamiento o están
debidamente licenciados. Asimismo, a la fecha de tal publicación, la Junta
deberá remitir una copia de tales listas, según corresponda, al Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y al Colegio de Arquitectos y
Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, subsiguientemente y cada seis (6) meses
a partir de la fecha de la publicación de esta lista inicial deberá enviar a
dichos colegios listas suplementarias por profesiones de todas las personas que
sean posteriormente incluidas en el Registro de la Junta. El Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y el Colegio de Arquitectos y
Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, a su vez, revisarán dichas listas y
notificarán a la Junta, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su
recibo, cualquier desviación de éstas para la información e investigación que
corresponda.
(Renumerado como art. 26 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 27.
Licencias especiales. (20 L.P.R.A. sec. 711s-1)
La Junta podrá expedir licencias especiales a
un profesional especialista que no tenga domicilio y que posea licencia del
territorio o país de procedencia, siempre y cuando éste cumpla con los
siguientes requisitos:
(1) Ser socio de una corporación profesional
donde su socio gestor designado, practique en Puerto Rico, pertenezca a la
misma corporación profesional, que esté debidamente colegiado, y que practique
la misma profesión a la cual se adjudica la especialización del solicitante de
la licencia especial.
(2) Que el socio de la corporación
profesional que sea su socio designado y gestor expida una declaración jurada a
los efectos que realizó la gestión y esfuerzo de reclutamiento, y confrontó
dificultades en contratar un especialista en la materia de especialización en
Puerto Rico.
(3) El profesional especialista someterá a la
Junta una declaración jurada a los efectos de estar acreditado en su lugar de
origen, que sea de una reputación honrosa y certifique no haber violado las leyes
o cánones de ética que regulan la profesión, ni estar siendo investigado por
éstos u otros motivos similares, y que obedecerá las leyes y reglamentos de la
profesión y las leyes de Puerto Rico.
(4) El socio gestor designado estará obligado
a informar a la Junta la terminación de la obra o proyecto por el cual se
requirió la expedición de la licencia especial.
(5) La licencia especial durará un término de
un año, a partir de la fecha de expedición de la misma. De continuar el
proyecto u obra, el profesional especialista vendrá obligado a solicitar una
nueva licencia especial por un nuevo término de un año.
(Adicionado en el 1997, ley 185)
Art. 28. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 711t)
La Junta podrá, a solicitud de parte
interesada, mediante el pago de los derechos que dispongan por reglamento,
inscribir y expedir certificación o licenciatura de ingeniero, arquitecto,
agrimensor o arquitecto paisajista a cualquier persona que poseyere licencia
expedida por autoridad competente de cualquier estado, territorio o posesión de
los Estados Unidos de América, o de cualquier país siempre y cuando los
requisitos no conflijan sustancialmente con las estipulaciones de las [20 LPRA
secs. 711 a 711z] de esta ley y cuyos requisitos básicos no sean menores a los especificados
en la ley del registro pertinente vigente localmente al momento en que dicho
certificado fuera emitido. A esos efectos el solicitante debe cumplir con los
requisitos exigidos en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley y el estado,
territorio o posesión de los Estados Unidos o país extranjero del cual el
solicitante sea ciudadano y posea autorización; deberá, igualmente, conceder
sin excepción alguna los mismos derechos a los ingenieros, arquitectos,
agrimensores, o arquitectos, arquitectos paisajistas autorizados a practicar la
profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta podrá establecer
acuerdos de reciprocidad para la concesión de licencias o certificados con
otras jurisdicciones políticas, los cuales deberán otorgarse por escritos con
los organismos encargados de regular las profesiones de ingenieros,
arquitectos, agrimensores, y arquitectos paisajistas en las jurisdicciones de
que se trate.
En el caso de la ingeniería, se exigirá una
certificación oficial suscrita por el Secretario de Estado o funcionario
autorizado del estado, territorio o posesión o del país extranjero de que se
trate que garantice a los profesionales de Puerto Rico los mismos derechos que
aquí habrán de concederse a sus ciudadanos.
Las cláusulas y condiciones de los acuerdos
de reciprocidad, al igual que las normas y procedimientos para la aplicación de
esta sección, serán objeto de reglamentación por la Junta.
(Renumerado como art. 28 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 29.
Residencia; requisito; exención. (20 L.P.R.A. sec. 711u)
La Junta podrá eximir del requisito de
residencia exigido en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley a los
ingenieros, arquitectos, agrimensores y arquitectos paisajistas licenciados en
los siguientes casos:
(a) Cuando igualmente la jurisdicción de
donde provenga el profesional exima del requisito de residencia a dichos
profesionales de Puerto Rico.
(b) Cuando el solicitante se asocie para la
práctica de su profesión con otro arquitecto, arquitecto paisajista, ingeniero
o agrimensor licenciado y domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta mediante
reglamento.
A los profesionales a quienes se les exima de
cumplir con el requisito de residencia, la Junta les concederá una licencia
condicionada a los requisitos de la dispensa bajo los cuales se expida y
estarán sujetos a las normas especiales que para estos casos establezcan el
Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas o el Colegio de Ingenieros y Agrimensores,
según sea el caso. Asimismo, estarán obligados a renovar anualmente dicha
licencia condicionada, previo el pago de los derechos correspondientes.
(Renumerado como art. 29 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 30. Profesionales
de renombre. (20 L.P.R.A. sec. 711v)
La Junta podrá, a su discreción, conceder
licencia sin sujeción a todas las disposiciones de las [20 LPRA secs. 711 a
711z] de esta ley a cualquier ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto
paisajista de renombre o prestigio internacional autorizado a ejercer en otra
jurisdicción, por sus ejecutorias en el campo de la ingeniería, arquitectura,
agrimensura o arquitectura paisajista, tanto en el estudio, práctica o
enseñanza de las mismas.
(Renumerado como art. 30 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 31.
Presupuesto. (20 L.P.R.A. sec. 711w)
Anualmente la Junta preparará y someterá al
Secretario de Estado para la acción que corresponda, un presupuesto de gastos
para cada año fiscal. Asimismo, no más tarde del 30 de enero de cada año, la
Junta someterá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico un informe sobre todas sus actividades durante el año a que
corresponda el mismo y al uso dado a los fondos de funcionamiento de la misma.
(Renumerado como art. 31 y enmendado en el
1997, ley 185)
Art. 32. Supervisión. (20 L.P.R.A. sec. 711w-1)
Toda agencia, corporación pública o privada u
otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que como parte de
sus funciones realice obras o trabajos de arquitectura, arquitectura
paisajista, agrimensura o ingeniería, deberá encomendar la dirección y
supervisión de la fase técnica de dichas obras o trabajos a un ingeniero,
arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista licenciado, según sea el
caso.
(Adicionado en el 1997, ley 185)
Art. 33
Interpretación
Esta Ley [20 LPRA secs. 711 a 711z] no se
interpretará al efecto de impedir o en alguna forma redundar en perjuicio de la
práctica de cualesquiera otras profesiones u oficios reconocidos legalmente o
de que oficiales y empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América,
mientras estén ocupados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la
práctica de la ingeniería, arquitectura, arquitectura paisajista o agrimensura,
efectúen trabajos oficiales de, y para, dicho gobierno exclusivamente, pero no
podrán dedicarse a ninguna clase de práctica fuera de las antes autorizadas, a
menos que cumplan con los requisitos de esta Ley [20 LPRA secs. 711 a 711z]. Al
integrar la reglamentación de la práctica de la arquitectura paisajista en esta
Ley [20 LPRA secs. 711 a 711z] se reconoce que la arquitectura paisajista es
una profesión diferente y no una especialidad de la arquitectura.
(Renumerado Art. 33 y enmendado en el 1997,
ley 185)
Art. 34.
Práctica profesional, prohibiciones. (20 L.P.R.A. sec. 711x)
A los efectos de las [20 LPRA secs. 711 a
711z] de esta ley se entenderá que una persona practica las profesiones
reglamentadas por la misma, cuando ejerza u ofrezca ejercer las profesiones de
ingeniería, agrimensura, arquitectura o arquitectura paisajista, o desempeñe
cargos o puestos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en
la empresa privada que conlleven la realización de funciones o clasificaciones
definidas en las [20 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley como práctica; o que
mediante el uso de palabras escritas u orales, rótulos, símbolos, tarjetas,
impresos de correspondencia, dibujos o anuncios de cualquier clase o por
cualquier otro medio físico o electrónico, se anuncie o dé la impresión de ser
un ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista o que en alguna
otra forma o manera use cualquiera de estos cuatro (4) vocablos profesionales
en relación con su nombre o persona.
Será ilegal, para cualquier persona, el practicar u ofrecer practicar en Puerto Rico la ingeniería, arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista, o usar o anunciar en relación con su nombre, cualquier título, palabra o vocablo o descripción que pueda producir la impre