LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES

Ley Núm. 319 del 15 de mayo de 1938, según enmendada


Sec. 1. Creación. (10 L.P.R.A. sec. 731)

Por la presente se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la ingeniería o la agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, con domicilio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Enmendada en el 1950, ley 244; 1954, ley 27; 1980, ley 12)

Sec. 2. Facultades. (10 L.P.R.A. sec. 732)

El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre. 

(b) Para demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(e) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales que se elegirán en número indeterminado, que en ningún caso podrá ser menos de trece (13), de los cuales corresponderán uno (1) por lo menos a cada distrito u organismo local o profesional que sea. 

(f) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la Asamblea Anual, enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(g) Para adoptar o implantar los ingenieros y agrimensores los cuales regirán la conducta de los ingenieros y agrimensores los cuales serán incorporados en el reglamento de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico. 

(h) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe. 

El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se conceda a las partes interesadas plena oportunidad de ser oídas, presentar prueba y contrainterrogar testigos, por sí o por representación legal, luego de la cual, y de encontrarse causa fundada, se decretarán las sanciones que correspondan con vista a la magnitud de la falta incurrida, incluyendo la suspensión del colegiado por el tiempo y bajo las condiciones que discrecionalmente se determinen. En los casos que conlleven la suspensión del colegiado, el Colegio instituirá el correspondiente procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia ante la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico dentro de un término no mayor de quince (15) días. Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el colegiado no podrá practicar la profesión durante el período que dure la suspensíon, no podrá disfrutar de las actividades y beneficios que se proveen en esta ley y el reglamento. 

Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos. 

(i) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de montepíos, sistema de protección o beneficio y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(j) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta ley. 

(k) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a situaciones que puedan resultar en práctica ilegal de las profesiones, de las violaciones relacionadas con éstas, y de existir evidencia a tales efectos, si se tratare de personas no colegiadas, proceder ante las autoridades competentes a los fines de que se cumplan las leyes relativas a la práctica de las profesiones. 

(l ) Para instrumentar sus programas de servicio a la comunidad y a las profesiones, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico queda autorizado a crear la "Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico", la cual funcionará como una corporación de fines no pecuniarios pero, previa la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio. La Fundación proveerá, entre otros, programas de servicios a la comunidad, educativos, deportivos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional. 

El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, previa autorización de su asamblea general o de su Junta de Gobierno, podrá traspasar a la Fundación que aquí se autoriza, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla más cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. La propiedad mueble o inmueble de la "Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico", así como los beneficios o sobrantes que provengan de las actividades e inversiones que por la presente se le faculta para llevar a cabo la Fundación a los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley, estarán exentos de toda clase de imposición contributiva. 

(m) Para determinar la forma, composición y carácter representativo de la asamblea anual ordinaria y asambleas extraordinarias. De ser utilizado el sistema de asamblea por delegados, deberá asequrarse una adecuada y uniforme representación a la matrícula, capítulos e institutos. 

(n) Para establecer capítulos estudiantiles en centros de enseñanza, formados por estudiantes en las distintas disciplinas de la ingeniería y la agrimensura. Igualmente, para establecer capítulos o núcleos formados por personas graduadas de dichas disciplinas, hasta tanto completen los trámites de examen y certificación o licenciatura por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. El reglamento, dispondrá todo lo concerniente, a estos grupos sobre organización, localización, funcionamiento obligaciones y deberes; pero Disponiéndose, que el establecimiento de estos capítulos y grupos estará siempre subordinado a la potestad y discreción del Colegio de Ingenieros y Agrimensores y que no están creando derechos algunos a favor de personas particulares u otras instituciones ajenas a éste y, se dispone, además, que el Colegio retendrá la potestad y discreción de abolir los establecidos, si a su único juicio así conviene a sus mejores intereses. 

(Enmendada en el 1965, ley 7; 1980, ley 12)

Sec. 3. Colegiación obligatoria. (10 L.P.R.A. sec. 733)

Celebrada la primera junta general del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico podrá ejercer la profesión de ingeniero o agrimensor en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Entendiéndose como ingeniero o agrimensor a toda persona autorizada a ejercer estas profesiones conforme a las disposiciones de las [10 LPRA secs. 711 a 711z] de esta ley. 

(Enmendada en el 1980, ley 12)

Sec. 4. Miembros. (10 L.P.R.A. sec. 734)

Serán miembros del Colegio todos los ingenieros y agrimensores que estén admitidos a ejercer la profesión de ingeniería y agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que esta ley les señala así como los reglamentos que ponga en vigor el Colegio y los Cánones de Etica. 

(Enmendada en el 1980, ley 12)

Sec. 5. Organismos rectores. (10 L.P.R.A. sec. 735)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su asamblea anual y en segundo término su Junta de Gobierno. 

(Enmendada en el 1980, ley 12)

Sec. 6. Oficiales; Junta de Gobierno; Comité Ejecutivo. (10 L.P.R.A. sec. 736)

La Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico estará integrada por un Presidente y el número de delegados que disponga el reglamento por cada delegación de distrito o de organismo local que fuere y por cada uno de los Institutos de Agrimensores, Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Electricistas, Ingenieros Industriales, Ingenieros Civiles e Ingenieros Químicos, y además el presidente anterior inmediato, quien será miembro ex officio  de la Junta hasta que sea sustituido por próximo presidente saliente, pero sólo tendrá derecho a voz, sin voto. El Presidente y los dos (2) Vicepresidentes se elegirán en la Asamblea General y los restantes miembros de la Junta, en la forma y manera que se disponga en el Reglamento. 

Los colegiados, mediante Asamblea, determinarán si otorgarán o no la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a su directiva a su conveniencia en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su Reglamento. El Colegio podrá, además, proveer a sus miembros mediante reglamento la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegura la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada. 

Habrá un Comité Ejecutivo que estará integrado por el Presidente, el primer Vicepresidente, y el segundo Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Auditor. A excepción del Presidente, que se elegirá en la asamblea, los restantes miembros del Comité Ejecutivo serán electos por la Junta de Gobierno en su primera reunión; Disponiéndose, que el primer Vicepresidente, así como el segundo, serán electos de entre los dos (2) Vicepresidentes electos en la asamblea. Las funciones y deberes del Comité Ejecutivo serán fijados en el reglamento y sus acuerdos tanto los que resulten por delegación de la Junta como los de iniciativa propia serán referidos a la Junta de Gobierno para su ratificación. 

(Enmendada en el 1965, ley 7; 1980, ley 12; 1998, ley 133)

Sec. 7. Delegaciones, organismos locales e institutos. (10 L.P.R.A. sec. 737)

El reglamento establecerá delegaciones de distrito u organismos locales e institutos, uno por cada una de las profesiones, tales como Agrimensores, Ingenieros Civiles, Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Electricistas, Ingenieros Industriales e Ingenieros Químicos los que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de dejación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residen o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones de las delegaciones u organismos, o por los miembros de las distintas profesiones en el caso de los institutos. 

(Enmendada en el 1980, ley 12)

Sec. 8. Reglamento; contenido. (10 L.P.R.A. sec. 738)

El reglamento dispondrá lo que no se haya provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, fechas, quórum, la forma, composición, y requisitos de la asamblea anual ordinaria y asambleas extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuestos, inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; todo lo concerniente a la "Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico"; término de todos los cargos, destitución de oficiales, creación de vacantes y modo de cubrirlas y procesos administrativos, apelativos y de destitución. 

(Enmendada en el 1980, ley 12)

Sec. 9. Cuotas y cambios en las mismas; miembros inactivos. (10 L.P.R.A. sec. 739)

Anualmente, cada miembro activo del Colegio pagará una cuota en la fecha, en los plazos y condiciones que fije el reglamento. Se podrá fijar un cambio en la cuota si así lo dispusiere por lo menos una mayoría de dos terceras (2/3) partes de la asamblea anual ordinaria del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. El quórum mínimo para variar la cuota será el que fije el reglamento y cualquier cómputo que sea necesario para establecer quórum siempre tomará en cuenta la matrícula total de los colegiados; disponiéndose, que en ningún caso será menor de doscientos (200) miembros. 

Todo colegiado que cese en la práctica de la profesión para dedicarse a otras actividades, para retirarse del ejercicio o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado mediante las disposiciones de esta ley o podrá por el contrario darse de baja como colegiado mediante solicitud jurada al efecto y no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad aunque tampoco podrá disfrutar de los beneficios que corresponden a los miembros del Colegio ni practicar la profesión; Disponiéndose, que la solicitud de inactividad será comunicada a la Junta Examinadora a los fines de que la licencia o certificado le sea igualmente inactivado durante el mismo período, y no podrá reintegrarse al ejercicio o a la colegiación, hasta tanto no reactive su licencia o certificado. 

(Enmendada en el 1959, ley 52; 1980, ley 12)

Sec. 10. Suspensión por no pagar cuotas. (10 L.P.R.A. sec. 740)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto. 

Sec. 11. Sellos. (10 L.P.R.A. sec. 741)

Todo ingeniero o agrimensor adherirá a todo plano, documento o certificación que envíe para la aprobación del Departamento de Salud u otro departamento, o de cualquier otro trabajo de ingeniería para las cortes de justicia u organismo análogo, un sello que el Colegio adoptará y expedirá por valor de cincuenta (50) centavos, en el caso de que dicho plano, documento o certificación comprenda una obra cuyo valor no exceda de quinientos (500) dólares; a todo plano, documento o certificación que exceda de quinientos (500) dólares se adherirán sellos a razón de uno por mil (f1/1000) o fracción sobre el valor de la obra, documento o certificación, es decir, un (1) dólar por cada mil (1,000) dólares o fracción; Disponiéndose, que no se exigirá sello alguno en los planos que se preparen para la construcción de nuevas viviendas cuyo presupuesto sea menor de mil (1,000) dólares o para proyectos de eliminación de arrabales; Disponiéndose, además, que si dichos planos, documentos, certificaciones u otros trabajos de ingeniería fueren para obras públicas y estuvieren confeccionados por ingenieros o agrimensores que sean empleados públicos del cualquier municipio, departamento u organismo análogo del Gobierno de Puerto Rico, no vendrán obligados a adherir dichos sellos del Colegio a los documentos mencionados, entendiéndose que no se considerarán como empleados públicos a los efectos de esta exención aquellos ingenieros y agrimensores que en la confección de planos, proyectos y especificaciones de obras públicas actúen como profesionales particulares, asesores o consultores que se dediquen a la práctica independiente de la profesión cuya compensación sea pagada a base de honorarios; y, Disponiéndose, también, que ningún departamento del Gobierno, ningún tribunal de justicia de Puerto Rico, la Comisión de Servicio Público o cualquier otro organismo aprobará o considerará válidos los planos, documentos o certificaciones de trabajos de ingeniería que no tengan adheridos los correspondientes sellos del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. 

Será asimismo deber de todo ingeniero o agrimensor que presente un plano de una mensura para la aprobación de la División de Terrenos Públicos, la Autoridad de Tierras, la Comisión de Servicio Público, tribunales de justicia o cualquier otro organismo del Gobierno, adherirle un sello de cincuenta (50) centavos, si la mensura no pasare de veinticinco (25) cuerdas; en adelante, se adherirá un sello de cincuenta (50) centavos, más veinticinco (25) centavos en sellos por cada cinco (5) cuerdas adicionales; Disponiéndose, que ninguno de los mencionados organismos del Gobierno aprobará ni aceptará como válidos los planos de mensura que no tengan adheridos los sellos correspondientes del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. 

En toda obra pública en cuyos planos, proyecto o especificaciones no se hayan adherido los sellos del Colegio, que se lleve a cabo por subasta en cualquier departamento, negociado o agencia del Gobierno Estadual, Municipal o en cualquier agencia, autoridad o entidad estadual o municipal se cancelarán los sellos correspondientes del Colegio al firmar el contrato de acuerdo con la tarifa indicada en esta sección, y por la presente se autoriza y ordena al jefe o funcionario responsable de cada departamento, negociado, agencia, autoridad o entidad del Gobierno Estadual o Municipal, que exija del contratista la cancelación de los sellos correspondientes según lo dispuesto; Disponiéndose, que los proyectos de las autoridades de hogares, quedarán exentos de las disposiciones de esta ley. 

Las cantidades recaudadas por estos conceptos ingresarán en los fondos del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico para su uso. 

(Enmendada en el 1939, ley 64; 1940, ley 68; 1941, ley 142; 1943, ley 187; 1952, Const., art. I, sec. 1; 1952, ley 11; 1980, ley 12)

Sec. 12. Ejercicio ilegal; penalidades. (10 L.P.R.A. sec. 742)

Toda persona que sin ser debidamente admitida y licenciada para el ejercicio de la profesión según se dispone por esta ley o que durante la suspensión de su licencia practique como persona capacitada y autorizada para ello, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como ingeniero o agrimensor en ejercicio será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares, o cárcel por un período no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas. 

El Secretario de Justicia, por iniciativa propia, o a solicitud del Colegio, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, procedimientos y acciones correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente. 

(Enmendada en el 1980, ley 12)

Sec.13. Deberes y obligaciones. (10 L.P.R.A. sec. 743)

El Colegio de Ingenieros y Agrimensores tendrá como deberes y obligaciones las siguientes: 

(a) Contribuir al adelanto de la ingeniería y la agrimensura en Puerto Rico y de las artes o industrias auxiliares. 

(b) Determinar medidas de protección mutua, estrechando lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que lo constituyen. 

(c) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. 

(d) Coadyuvar a una legislación razonable y justa especialmente en cuanto tenga ella relación con la profesión del ingeniero y el agrimensor. 

(e) Propender al mayor impulso posible de toda clase de obras, tanto públicas como privadas, por considerar que son ellas el más seguro indicio del progreso del país. 

(f) Cumplir con todas las disposiciones de esta ley y leyes relacionadas con el propósito de referir al Secretario de Justicia para que éste lleve a cabo la acción pertinente, todo acto que conlleve la práctica ilegal de las profesiones. 

(Enmendada en el 1980, ley 12)

Arts 14 y 15 Disposiciones especiales. 

Not: Las secs. 14 y 15 de esta ley, disponían la celebración de un referéndum a fin de determinar si se constituía o no el Colegio y en caso afirmativo, la celebración de la primera asamblea general del mismo. 

Art. 16 Salvedad. 

Si cualquiera cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley fuere declarada [inconstitucional] por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará o invalidará las otras disposiciones de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley que así fuere declarado. 

 

 

Nota:

Revisado enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com  para enmiendas posteriores.

 

 

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