LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES
Ley Núm. 319 del 15 de mayo de 1938, según enmendada
Sec. 1. Creación.
(10 L.P.R.A. sec. 731)
Por la presente se constituye a los
profesionales con derecho a ejercer la ingeniería o la agrimensura en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en entidad jurídica o corporación cuasi pública
bajo el nombre de Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, con
domicilio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1950, ley 244; 1954, ley 27;
1980, ley 12)
Sec. 2.
Facultades. (10 L.P.R.A. sec. 732)
El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre.
(b) Para demandar y ser demandado como
persona jurídica.
(c) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles por donación, legado, tributos entre sus propios
miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier forma.
(e) Para nombrar sus directores y
funcionarios u oficiales que se elegirán en número indeterminado, que en ningún
caso podrá ser menos de trece (13), de los cuales corresponderán uno (1) por lo
menos a cada distrito u organismo local o profesional que sea.
(f) Para adoptar su reglamento, que será
obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la Asamblea Anual,
enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se
estatuyan.
(g) Para adoptar o implantar los ingenieros y
agrimensores los cuales regirán la conducta de los ingenieros y agrimensores
los cuales serán incorporados en el reglamento de la Junta Examinadora de
Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico.
(h) Para recibir e investigar las quejas que
se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión,
pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe.
El reglamento proveerá para la celebración de
una vista en la que se conceda a las partes interesadas plena oportunidad de
ser oídas, presentar prueba y contrainterrogar testigos, por sí o por
representación legal, luego de la cual, y de encontrarse causa fundada, se
decretarán las sanciones que correspondan con vista a la magnitud de la falta
incurrida, incluyendo la suspensión del colegiado por el tiempo y bajo las
condiciones que discrecionalmente se determinen. En los casos que conlleven la
suspensión del colegiado, el Colegio instituirá el correspondiente
procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia ante la Junta
Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico dentro de
un término no mayor de quince (15) días. Cuando se decrete la suspensión por el
Colegio, el colegiado no podrá practicar la profesión durante el período que
dure la suspensíon, no podrá disfrutar de las actividades y beneficios que se proveen
en esta ley y el reglamento.
Nada de lo dispuesto en este inciso se
entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta
Examinadora para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.
(i) Para proteger a sus miembros en el ejercicio
de la profesión y mediante la creación de montepíos, sistema de protección o
beneficio y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos
que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los
beneficiarios de los que fallezcan.
(j) Para ejercitar las facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y
funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
(k) Para recibir e investigar las quejas que
se formulen respecto a situaciones que puedan resultar en práctica ilegal de
las profesiones, de las violaciones relacionadas con éstas, y de existir
evidencia a tales efectos, si se tratare de personas no colegiadas, proceder
ante las autoridades competentes a los fines de que se cumplan las leyes
relativas a la práctica de las profesiones.
(l
) Para instrumentar sus programas de servicio a la comunidad y a las
profesiones, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico queda
autorizado a crear la "Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico", la cual funcionará como una corporación de fines no
pecuniarios pero, previa la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá dedicarse
a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio. La Fundación
proveerá, entre otros, programas de servicios a la comunidad, educativos,
deportivos, culturales y cualesquiera otros de interés social y
profesional.
El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico, previa autorización de su asamblea general o de su Junta de
Gobierno, podrá traspasar a la Fundación que aquí se autoriza, a título oneroso
o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo
determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla más
cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. La propiedad mueble o
inmueble de la "Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto
Rico", así como los beneficios o sobrantes que provengan de las
actividades e inversiones que por la presente se le faculta para llevar a cabo
la Fundación a los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley, estarán
exentos de toda clase de imposición contributiva.
(m) Para determinar la forma, composición y
carácter representativo de la asamblea anual ordinaria y asambleas
extraordinarias. De ser utilizado el sistema de asamblea por delegados, deberá
asequrarse una adecuada y uniforme representación a la matrícula, capítulos e
institutos.
(n) Para establecer capítulos estudiantiles
en centros de enseñanza, formados por estudiantes en las distintas disciplinas
de la ingeniería y la agrimensura. Igualmente, para establecer capítulos o
núcleos formados por personas graduadas de dichas disciplinas, hasta tanto
completen los trámites de examen y certificación o licenciatura por la Junta
Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. El reglamento, dispondrá
todo lo concerniente, a estos grupos sobre organización, localización,
funcionamiento obligaciones y deberes; pero Disponiéndose, que el establecimiento
de estos capítulos y grupos estará siempre subordinado a la potestad y
discreción del Colegio de Ingenieros y Agrimensores y que no están creando
derechos algunos a favor de personas particulares u otras instituciones ajenas
a éste y, se dispone, además, que el Colegio retendrá la potestad y discreción
de abolir los establecidos, si a su único juicio así conviene a sus mejores
intereses.
(Enmendada en el 1965, ley 7; 1980, ley 12)
Sec. 3.
Colegiación obligatoria. (10 L.P.R.A. sec. 733)
Celebrada la primera junta general del
Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo Colegio de Ingenieros y
Agrimensores de Puerto Rico podrá ejercer la profesión de ingeniero o
agrimensor en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Entendiéndose como
ingeniero o agrimensor a toda persona autorizada a ejercer estas profesiones
conforme a las disposiciones de las [10 LPRA secs. 711 a 711z] de esta
ley.
(Enmendada en el 1980, ley 12)
Sec. 4.
Miembros. (10 L.P.R.A. sec. 734)
Serán miembros del Colegio todos los ingenieros
y agrimensores que estén admitidos a ejercer la profesión de ingeniería y
agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes
que esta ley les señala así como los reglamentos que ponga en vigor el Colegio
y los Cánones de Etica.
(Enmendada en el 1980, ley 12)
Sec. 5.
Organismos rectores. (10 L.P.R.A. sec. 735)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término, su asamblea anual y en segundo término su Junta de Gobierno.
(Enmendada en el 1980, ley 12)
Sec. 6.
Oficiales; Junta de Gobierno; Comité Ejecutivo. (10 L.P.R.A. sec. 736)
La Junta de Gobierno del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico estará integrada por un Presidente y
el número de delegados que disponga el reglamento por cada delegación de distrito
o de organismo local que fuere y por cada uno de los Institutos de
Agrimensores, Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Electricistas, Ingenieros
Industriales, Ingenieros Civiles e Ingenieros Químicos, y además el presidente
anterior inmediato, quien será miembro ex
officio de la Junta hasta que sea
sustituido por próximo presidente saliente, pero sólo tendrá derecho a voz, sin
voto. El Presidente y los dos (2) Vicepresidentes se elegirán en la Asamblea
General y los restantes miembros de la Junta, en la forma y manera que se
disponga en el Reglamento.
Los colegiados, mediante Asamblea,
determinarán si otorgarán o no la opción de ejercer su derecho al voto para
elegir a su directiva a su conveniencia en persona o por correo, siguiendo el
procedimiento que el Colegio disponga mediante su Reglamento. El Colegio podrá,
además, proveer a sus miembros mediante reglamento la opción adicional de
ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegura la privacidad,
confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los
votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea
General que para esos fines sea convocada.
Habrá un Comité Ejecutivo que estará
integrado por el Presidente, el primer Vicepresidente, y el segundo
Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Auditor. A excepción del
Presidente, que se elegirá en la asamblea, los restantes miembros del Comité
Ejecutivo serán electos por la Junta de Gobierno en su primera reunión;
Disponiéndose, que el primer Vicepresidente, así como el segundo, serán electos
de entre los dos (2) Vicepresidentes electos en la asamblea. Las funciones y
deberes del Comité Ejecutivo serán fijados en el reglamento y sus acuerdos
tanto los que resulten por delegación de la Junta como los de iniciativa propia
serán referidos a la Junta de Gobierno para su ratificación.
(Enmendada en el 1965, ley 7; 1980, ley 12;
1998, ley 133)
Sec. 7.
Delegaciones, organismos locales e institutos. (10 L.P.R.A. sec. 737)
El reglamento establecerá delegaciones de
distrito u organismos locales e institutos, uno por cada una de las
profesiones, tales como Agrimensores, Ingenieros Civiles, Ingenieros Mecánicos,
Ingenieros Electricistas, Ingenieros Industriales e Ingenieros Químicos los que
habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y
bajo las condiciones que el propio reglamento señale; pero la elección o
designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de
dejación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residen o tengan su
oficina en las respectivas demarcaciones de las delegaciones u organismos, o
por los miembros de las distintas profesiones en el caso de los
institutos.
(Enmendada en el 1980, ley 12)
Sec. 8. Reglamento;
contenido. (10 L.P.R.A. sec. 738)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, fechas,
quórum, la forma, composición, y requisitos de la asamblea anual ordinaria y
asambleas extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno elecciones de
directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuestos, inversión de
fondos y disposición de bienes del Colegio; todo lo concerniente a la
"Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico";
término de todos los cargos, destitución de oficiales, creación de vacantes y
modo de cubrirlas y procesos administrativos, apelativos y de destitución.
(Enmendada en el 1980, ley 12)
Sec. 9.
Cuotas y cambios en las mismas; miembros inactivos. (10 L.P.R.A. sec. 739)
Anualmente, cada miembro activo del Colegio
pagará una cuota en la fecha, en los plazos y condiciones que fije el
reglamento. Se podrá fijar un cambio en la cuota si así lo dispusiere por lo
menos una mayoría de dos terceras (2/3) partes de la asamblea anual ordinaria
del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. El quórum mínimo para
variar la cuota será el que fije el reglamento y cualquier cómputo que sea
necesario para establecer quórum siempre tomará en cuenta la matrícula total de
los colegiados; disponiéndose, que en ningún caso será menor de doscientos
(200) miembros.
Todo colegiado que cese en la práctica de la
profesión para dedicarse a otras actividades, para retirarse del ejercicio o
para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado mediante las
disposiciones de esta ley o podrá por el contrario darse de baja como colegiado
mediante solicitud jurada al efecto y no vendrá obligado a pagar cuotas durante
el período de inactividad aunque tampoco podrá disfrutar de los beneficios que
corresponden a los miembros del Colegio ni practicar la profesión;
Disponiéndose, que la solicitud de inactividad será comunicada a la Junta Examinadora
a los fines de que la licencia o certificado le sea igualmente inactivado
durante el mismo período, y no podrá reintegrarse al ejercicio o a la
colegiación, hasta tanto no reactive su licencia o certificado.
(Enmendada en el 1959, ley 52; 1980, ley 12)
Sec. 10.
Suspensión por no pagar cuotas. (10 L.P.R.A. sec. 740)
Cualquier miembro que no pague su cuota y que
en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará
suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo
que adeude por aquel concepto.
Sec. 11.
Sellos. (10 L.P.R.A. sec. 741)
Todo ingeniero o agrimensor adherirá a todo
plano, documento o certificación que envíe para la aprobación del Departamento
de Salud u otro departamento, o de cualquier otro trabajo de ingeniería para
las cortes de justicia u organismo análogo, un sello que el Colegio adoptará y
expedirá por valor de cincuenta (50) centavos, en el caso de que dicho plano,
documento o certificación comprenda una obra cuyo valor no exceda de quinientos
(500) dólares; a todo plano, documento o certificación que exceda de quinientos
(500) dólares se adherirán sellos a razón de uno por mil (f1/1000) o
fracción sobre el valor de la obra, documento o certificación, es decir, un (1)
dólar por cada mil (1,000) dólares o fracción; Disponiéndose, que no se exigirá
sello alguno en los planos que se preparen para la construcción de nuevas
viviendas cuyo presupuesto sea menor de mil (1,000) dólares o para proyectos de
eliminación de arrabales; Disponiéndose, además, que si dichos planos,
documentos, certificaciones u otros trabajos de ingeniería fueren para obras
públicas y estuvieren confeccionados por ingenieros o agrimensores que sean
empleados públicos del cualquier municipio, departamento u organismo análogo
del Gobierno de Puerto Rico, no vendrán obligados a adherir dichos sellos del
Colegio a los documentos mencionados, entendiéndose que no se considerarán como
empleados públicos a los efectos de esta exención aquellos ingenieros y
agrimensores que en la confección de planos, proyectos y especificaciones de
obras públicas actúen como profesionales particulares, asesores o consultores
que se dediquen a la práctica independiente de la profesión cuya compensación
sea pagada a base de honorarios; y, Disponiéndose, también, que ningún
departamento del Gobierno, ningún tribunal de justicia de Puerto Rico, la
Comisión de Servicio Público o cualquier otro organismo aprobará o considerará
válidos los planos, documentos o certificaciones de trabajos de ingeniería que
no tengan adheridos los correspondientes sellos del Colegio de Ingenieros y
Agrimensores de Puerto Rico.
Será asimismo deber de todo ingeniero o
agrimensor que presente un plano de una mensura para la aprobación de la
División de Terrenos Públicos, la Autoridad de Tierras, la Comisión de Servicio
Público, tribunales de justicia o cualquier otro organismo del Gobierno,
adherirle un sello de cincuenta (50) centavos, si la mensura no pasare de
veinticinco (25) cuerdas; en adelante, se adherirá un sello de cincuenta (50)
centavos, más veinticinco (25) centavos en sellos por cada cinco (5) cuerdas
adicionales; Disponiéndose, que ninguno de los mencionados organismos del
Gobierno aprobará ni aceptará como válidos los planos de mensura que no tengan
adheridos los sellos correspondientes del Colegio de Ingenieros y Agrimensores
de Puerto Rico.
En toda obra pública en cuyos planos,
proyecto o especificaciones no se hayan adherido los sellos del Colegio, que se
lleve a cabo por subasta en cualquier departamento, negociado o agencia del
Gobierno Estadual, Municipal o en cualquier agencia, autoridad o entidad
estadual o municipal se cancelarán los sellos correspondientes del Colegio al
firmar el contrato de acuerdo con la tarifa indicada en esta sección, y por la
presente se autoriza y ordena al jefe o funcionario responsable de cada
departamento, negociado, agencia, autoridad o entidad del Gobierno Estadual o
Municipal, que exija del contratista la cancelación de los sellos
correspondientes según lo dispuesto; Disponiéndose, que los proyectos de las
autoridades de hogares, quedarán exentos de las disposiciones de esta ley.
Las cantidades recaudadas por estos conceptos
ingresarán en los fondos del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto
Rico para su uso.
(Enmendada en el 1939, ley 64; 1940, ley 68;
1941, ley 142; 1943, ley 187; 1952, Const., art. I, sec. 1; 1952, ley 11; 1980,
ley 12)
Sec. 12.
Ejercicio ilegal; penalidades. (10 L.P.R.A. sec. 742)
Toda persona que sin ser debidamente admitida
y licenciada para el ejercicio de la profesión según se dispone por esta ley o
que durante la suspensión de su licencia practique como persona capacitada y
autorizada para ello, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como
ingeniero o agrimensor en ejercicio será culpable de delito menos grave, y
convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de cien (100) dólares ni
mayor de trescientos (300) dólares, o cárcel por un período no menor de dos (2)
meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas.
El Secretario de Justicia, por iniciativa
propia, o a solicitud del Colegio, podrá entablar y tramitar ante los
tribunales competentes, procedimientos y acciones correspondientes contra
aquellas personas que así practiquen ilegalmente.
(Enmendada en el 1980, ley 12)
Sec.13.
Deberes y obligaciones. (10 L.P.R.A. sec. 743)
El Colegio de Ingenieros y Agrimensores
tendrá como deberes y obligaciones las siguientes:
(a) Contribuir al adelanto de la ingeniería y
la agrimensura en Puerto Rico y de las artes o industrias auxiliares.
(b) Determinar medidas de protección mutua,
estrechando lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que lo
constituyen.
(c) Establecer relaciones con asociaciones
análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y
cortesía.
(d) Coadyuvar a una legislación razonable y
justa especialmente en cuanto tenga ella relación con la profesión del
ingeniero y el agrimensor.
(e) Propender al mayor impulso posible de
toda clase de obras, tanto públicas como privadas, por considerar que son ellas
el más seguro indicio del progreso del país.
(f) Cumplir con todas las disposiciones de
esta ley y leyes relacionadas con el propósito de referir al Secretario de
Justicia para que éste lleve a cabo la acción pertinente, todo acto que conlleve
la práctica ilegal de las profesiones.
(Enmendada en el 1980, ley 12)
Arts 14 y
15 Disposiciones especiales.
Not: Las secs. 14 y 15 de esta ley, disponían
la celebración de un referéndum a fin de determinar si se constituía o no el Colegio
y en caso afirmativo, la celebración de la primera asamblea general del
mismo.
Art. 16
Salvedad.
Si cualquiera cláusula, párrafo, artículo,
sección o parte de esta ley fuere declarada [inconstitucional] por un tribunal
de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará o invalidará las otras
disposiciones de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula,
párrafo, artículo, sección o parte de esta ley que así fuere declarado.
Nota:
Revisado
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