LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE ARQUITECTOS
Ley Núm. 96 del 6 de julio de
1978 (20 LPRA secs. 751 a 763)
Sec. 1.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 751)
Se constituye a los profesionales con derecho
a ejercer la profesión de arquitectura en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio
de Arquitectos de Puerto Rico, con domicilio en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Sec. 2.
Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 752)
El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico
tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre.
(b) Para demandar y ser demandado como
persona jurídica.
(c) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios
miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer
de los mismos en cualquier forma.
(e) Para nombrar sus directores y
funcionarios u oficiales.
(f) Para adoptar sus reglamentos, los cuales
serán obligatorios para todos los miembros, y para enmendar aquéllos en la
forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(g) Para adoptar o implantar los cánones de
ética profesional que regirán la conducta profesional de los arquitectos, los
cuales serán aprobados y publicados por la Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico.
(h) Para recibir e investigar las quejas que
se formulen respecto a la conducta de sus miembros en ejercicio de la
profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe. Luego de
una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado o su
representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las
sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como
instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la
Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará
y sostendrá los cargos. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el
sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta
estos procedimientos.
(i) Para proteger a sus miembros en el
ejercicio de la profesión y, mediante la creación de montepíos, sistema de
seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que
se retiran por inhabilidad física o avanzado edad y a los herederos o a los
beneficiarios de los que fallezcan.
(j) Para ejercitar las facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y
funcionamiento que no estuvieran en desacuerdo con este Capítulo.
(k) Para imponer cuota a sus miembros según
las mismas sean determinadas por su Asamblea General.
(l
) Para instrumentar sus programas de servicio a la comunidad y a la profesión,
y para crear la Fundación Colegios de Arquitectos de Puerto Rico, la cual
funcionará como corporación de fines no pecuniarios, y previa la aprobación de
la Junta de Gobierno, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los
propósitos del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. La Fundación Colegio de
Arquitectos proveerá, entre otros, programas de servicios a la comunidad e
interés social.
El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico,
previa autorización expresa de su Asamblea General o de su Junta de Gobierno,
podrá traspasar a la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, a título
oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo
determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla más
cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. La propiedad mueble o
inmueble de la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, así como los
beneficios o sobrantes que provengan de las inversiones y actividades que por
este Capítulo se le faculta para llevar a cabo a la Fundación Colegio de
Arquitectos de Puerto Rico a los efectos de cumplir con los objetivos del
mismo, estarán exentos de toda clase de imposición contributiva.
Sec. 3.
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 753)
Celebrada la Asamblea General Constituyente
del Colegio ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la
profesión de arquitecto en Puerto Rico, entendiéndose como arquitecto toda
persona licenciada como tal por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos
y Agrimensores de Puerto Rico.
Sec. 4.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 754)
Serán miembros del Colegio todos los
arquitectos que estén admitidos a ejercer la profesión de arquitectura en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico con licencia y que cumplan con los deberes
que este Capítulo les señala.
Sec. 5.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 755)
Regirá los destinos del Colegio, en primer
término, su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno.
Sec. 6.
Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 756)
La Junta de Gobierno del Colegio estará
integrada por los siguientes oficiales: un presidente electo, un secretario, un
tesorero, un auditor y tres (3) vocales.
Sec. 7.
Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 757)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las Asambleas Generales ordinarias y
extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y
oficiales; comisiones permanentes; presupuestos; inversión de fondos y
disposiciones de bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de
vacantes y modo de cubrirlas; procesos administrativos, apelativos y de destitución.
El reglamento dispondrá, además, la creación
de una Comisión Conjunta con el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, creado
por las [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley, con el propósito de regular las
relaciones interprofesionales entre los miembros de los respectivos Colegios y
formular principios básicos de gobernador las mismas.
Sec. 8.
Cuotas; suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 758)
Los miembros del Colegio pagarán una cuota
anual en la fecha y plazos que se fije por reglamento. La primera cuota será
fijada por disposición de la Asamblea General Constituyente y los años
subsiguientes de dicha cuota se determinará por acuerdo de mayoría en la
Asamblea Ordinaria del Colegio.
Cualquier miembro que no pague su cuota y que
en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará
suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de las
cuotas adeudadas; Disponiéndose, que el miembro que quede así suspendido, no
podrá ejercer la profesión ni disfrutar de los derechos y beneficios
correspondientes a los miembros del Colegio durante el período de la
suspensión.
Sec. 9.
Deberes y obligaciones. (20 L.P.R.A. sec. 759)
El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico
tendrá los siguientes deberes y obligaciones:
(a) Contribuir al mejoramiento de la calidad
de vida de la comunidad puertorriqueña.
(b) Fomentar el bienestar y velar por los
intereses de la comunidad puertorriqueña.
(c) Promover el embellecimiento y
mejoramiento ambiental, físico y social de la comunidad puertorriqueñas.
(d) Contribuir al adelanto de la arquitectura
en Puerto Rico y de las artes e industrias auxiliares.
(e) Representar a la clase profesional ante
el Estado y ante la comunidad puertorriqueña.
(f) Promover el progreso de la cultura, las
artes, las ciencias sociales y físicas y la tecnología, especialmente en lo
relativo a la arquitectura.
(g) Salvaguardar los derechos y velar por el
cumplimiento de las responsabilidades de sus miembros en todo lo que se refiere
al ejercicio de su profesión.
(h) Colaborar con la Asamblea Legislativa y
las Agencias del Gobierno en lo relativo a la reglamentación del ejercicio de
la arquitectura.
(i) Promover y establecer relaciones con el
Colegio de Ingenieros y Agrimensores creado por las [20 LPRA secs. 731 a 743]
de esta ley mediante la Comisión Conjunta según se establece en la [20 LPRA
sec. 757] de esta ley y con instituciones profesionales, nacionales e
internacionales que persigan fines similares dentro de determinadas reglas de
solidaridad y cortesía.
(j) Asesorar el Estado en asuntos de su
competencia y rendir los informes y consultas que el Estado le reclame.
(k) Llevar a cabo sus funciones en
comisiones, rendir informes, ofrecer consultas y realizar otras gestiones,
cuando éstas van dirigidas a la comunidad y al Estado, en representación
adecuada del interés público.
(l
) Promulgar y poner en vigor cánones de ética profesional.
(m) Pronunciarse en torno a cuestiones de
interés público en aquellos asuntos que se consideran de su competencia.
(n) Mantener vivo en sus miembros el espíritu
de superación profesional a través de programas de educación continuada y otros
programas de interés profesional.
(o) Establecer y mantener una biblioteca
profesional, la cual estará también abierta al público en general.
(p) Colaborar con las instituciones
universitarias y tecnológicas del país hacia el adelanto de la educación.
(q) Reconocer la actuación profesional
destacada o meritoria y la colaboración eficaz de los colegiados para con la
institución, la profesión y la comunidad puertorriqueña.
(r) Fortalecer el espíritu de colegiación y
estimular el desarrollo de una amplia y firme conciencia profesional.
(s) Promover relaciones fraternales entre sus
miembros.
(t) Propulsar cualquier otro medio que
resulte en armonía con los fines de la institución y los deberes y derechos que
le confiere esta ley.
Sec. 10.
Sellos. (20 L.P.R.A. sec. 760)
Todo plano o documento de construcción que se
certifique ante la agencia gubernamental correspondiente llevará adherido un
sello, que será adoptado y expedido en conjunto por el Colegio de Arquitectos y
el Colegio creado por las [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley, a razón de un
dólar ($1.00) por cada mil dólares ($1,000.00) o fracción sobre el valor de la
obra de construcción; disponiéndose, que este sello sustituirá el sello
provisto en la [20 LPRA sec. 741] de esta ley.
Dicho sello será adherido por los
profesionales responsables del diseño de las varias partes de la obra.
Una vez adheridos los sellos en los planos
del proyecto en particular y presentados en cualquier agencia, se considerarán
como adheridos en cualquier otra agencia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
No se exigirá sello alguno en los planos que se
preparen para la construcción de viviendas cuyo presupuesto sea menor de mil
(1,000) dólares, o para proyectos de mejoramiento de viviendas de familias de
escasos recursos. Si dichos planos u otros trabajos de arquitectura fueren para
obras públicas y estuvieren confeccionados por arquitectos, que sean empleados
públicos de cualquier municipio, departamento u organismo análogo del Gobierno
de Puerto Rico, no vendrán obligados a adherir dichos sellos a los documentos
mencionados. Entendiéndose, que no se considerarán como empleados públicos, a
los efectos de esta exención, aquellos arquitectos que en la confección de
planos, proyectos y especificaciones de obres públicas actúen como
profesionales particulares, asesores o consultores que se dediquen a la práctica
independiente de la profesión, cuya compensación sea pagada a base de
honorarios. Ningún departamento, agencia, instrumentalidad, municipio, o
cualquier otro organismo análogo aprobará o considerará válidos los planos,
documentos o certificaciones donde no se hayan adherido los sellos
correspondientes según dispuestos por esta sección.
En toda obra pública que se lleve a cabo
mediante subasta pública en cualquier departamento, agencia, instrumentalidad,
municipio o cualquier otro organismo análogo, se cancelarán los sellos
correspondientes de acuerdo con la tarifa indicada en esta sección, en los
planos, proyectos y especificaciones. Se autoriza y ordena al Secretario, Jefe
o funcionario responsable de cada departamento, agencia, instrumentalidad, municipio
o de cualquier otro organismo análogo a exigir del contratista la cancelación
de los sellos correspondientes según lo dispuesto; Disponiéndose, que los
proyectos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o agencias
habilitadas para programas de vivienda quedarán exentos de las disposiciones de
esta sección.
Las cantidades recaudadas por estos conceptos
ingresarán en un fondo común del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico y el
Colegio creado por la [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley, y serán
distribuidas entre el Colegio que aquí se crea y el Colegio creado por las
referidas [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley a razón de veinte (20) centavos
de cada dólar ($1.00) para el primero y de ochenta (80) centavos de cada dólar
($1.00) para el segundo, para sus respectivos usos.
Secs. 11 y
12 Disposiciones especiales. (Omitidas)
[Nota: Las secs. 11 y 12 de esta ley disponen
la celebración de referéndum a fin de determinar si se constituía o no el
Colegio y en caso afirmativo, la celebración de la primera asamblea general del
mismo].
Sec. 13.
Destino de fondos. (20 L.P.R.A. sec. 761)
Cualesquiera fondos que decida transferir el
Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico al Colegio de
Arquitectos de Puerto Rico, aquí creado, al momento de su constitución, serán
destinados hasta donde éstos alcancen para propósitos de seguro de vida,
montepíos, retiro, incapacidad, y asistencia económica a los colegiados y para
obtener facilidades físicas de sede, así como equipo adecuado para operar y
crear una biblioteca de arquitectura. Los fondos así transferidos podrán ser
utilizados por el Colegio de Arquitectos únicamente para los fines aquí
provistos.
Sec. 14
Salvedad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo,
sección o parte de esta ley [20 LPRA secs. 751 a 763] fuere declarado
anticonstitucional para [sic ] un
tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectaráo invalidará las
otras disposiciones de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la
cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley que así fuere
declarado.
Sec. 15
Cláusula derogatoria.
Toda ley o parte de ley que se oponga a la
presente [20 LPRA secs. 751 a 763], queda por ésta derogada, o enmendada.
Sec. 16.
Carácter independiente. (20 L.P.R.A. sec. 762)
Tan pronto quede constituido el Colegio de
Arquitectos de Puerto Rico, esta profesión cesará de ser parte integrante del
Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, creado por
las [20 LPRA secs. 731 a 743] de esta ley.
Sec. 17.
Interpretación; derechos retenidos. (20 L.P.R.A. sec. 763)
Este Capítulo no podrá ser interpretado en el
sentido de ampliar, hacer, disminuir o limitar en forma alguno los derechos,
privilegios, facultades o prerrogativas de los ingenieros, arquitectos o
agrimensores de Puerto Rico, ni en el de definir o alterar la definición de
ninguna de sus relativas profesiones.
Sec. 18
Disposiciones especiales.
Desde
que quede constituido el Colegio de Arquitectos y hasta tanto sea adoptado y
expedido en conjunto por el Colegio de Arquitectos y el Colegio creado por la
Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada [20 LPRA secs. 731 a 743],
el sello contemplado en la Sección 10 de la presente ley [esta sección], se
continuará usando el que en la actualidad expide el Colegio de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores en virtud de ley la distribución contemplada en la
Sección 10 de la presente ley comenzará a operar desde la fecha en que quede
constituido el Colegio de Arquitectos.
Nota:
Revisado enero
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