Para Crear el Colegio de Contadores Públicos
Autorizados de Puerto Rico
Art. 1.
Colegio de Contadores Públicos Autorizados - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 793)
Se constituye a las personas actualmente con
derecho a ejercer la profesión de contador público autorizado en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo
el nombre de Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico y con
domicilio en la capital.
Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 794)
El Colegio de Contadores Públicos Autorizados
de Puerto Rico tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre.
(b) Para demandar y ser demandado, como
persona jurídica.
(c) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios
miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier forma.
(e) Para tomar dinero a préstamo y constituir
garantías para el pago de los mismos.
(f) Para adoptar su reglamento, que será
obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y con los
demás requisitos que más adelante se establecen.
(g) Para velar por el cumplimiento de los cánones
de ética profesional que para regir la conducta de los contadores públicos
autorizados haya adoptado o en el futuro adopte la Junta de Contabilidad de
Puerto Rico.
(h) Para recibir e investigar las querellas
que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el
ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al
miembro afectado o a su representante de someter hojas de trabajo u otra
evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta de Contabilidad para la
acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el
sentido de limitar o alterar las facultades de la Junta de Contabilidad de
Puerto Rico.
(i) Para proteger a sus miembros en el
ejercicio de la profesión y promover su desarrollo profesional; asimismo, para
disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros medios
de protección voluntaria.
(j) Para ejercitar las facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento
que no estuvieren en desacuerdo con las [20 LPRA secs. 793 a 807] de esta
ley.
Art. 3.
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 795)
Después de transcurrir ciento veinte (120)
días de celebrada la asamblea inicial del Colegio, ninguna persona que no sea
miembro del mismo podrá ejercer la profesión de contador público autorizado en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Durante este período de tiempo se
publicarán prominentemente edictos en por lo menos dos (2) periódicos de mayor
circulación en Puerto Rico cuyas inserciones no serán menores de seis (6) en
distintas fechas en cada periódico. Disponiéndose, que terminado ese plazo la
Junta de Contabilidad no expedirá o renovará licencia para ejercer la profesión
de Contador Público Autorizado a ninguna persona que no sea miembro del
Colegio. Disponiéndose, que el Colegio tendrá que aceptar como miembro a
cualquier persona a quien la Junta de Contabilidad le haya expedido el
certificado de contador público autorizado. Nada de lo anterior deberá
entenderse que impide el ejercicio de la profesión a sociedades de contadores
públicos autorizados que reúnan los requisitos de las [20 LPRA secs. 771 a 790]
de esta ley, siempre y cuando que la totalidad de los socios que personalmente
se dediquen dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la práctica de
contabilidad pública como miembros de la sociedad cumplan con la obligación de
colegiarse.
Art. 4.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 796)
Serán miembros del Colegio todas las personas
a quienes la Junta de Contabilidad de Puerto Rico les haya expedido o expida en
el futuro certificado de contador público autorizado según las disposiciones de
la [20 LPRA secs. 771 de 790] de esta ley.
Art. 5.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 797)
La Asamblea General es el organismo supremo y
elegirá una Junta de Gobierno la cual regirá los destinos del Colegio.
Art. 6.
Colegio de Contadores Públicos Autorizados - Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A.
sec. 798)
La Junta de Gobierno estará integrada por no
menos de quince (15) miembros y será electa anualmente en la Asamblea General
Ordinaria. El reglamento dispondrá sobre la composición de la Junta de Gobierno
y la forma de cubrir vacantes. Disponiéndose, que el Colegio podrá organizarse
por capítulos cuando así se disponga por reglamento.
Los colegiados tendrán la opción de ejercer
su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno a su
conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el
Colegio disponga mediante su Reglamento. El colegio podrá además, en su
Reglamento proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a
través de otro medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad,
secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos
por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos
fines sea convocada.
(Enmendada en el 1998, ley 112)
Art. 7. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 799)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en las [20 LPRA secs. 793 a 807] de esta ley, necesario para el fiel
cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio
incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a procedimientos de admisión,
funciones; deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales;
convocatorias; fechas; quórum, forma y requisitos de las Asambleas General, y
sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales,
comisiones permanentes; término de todos los cargos, creación de vacantes y
modo de cubrirlas; presupuestos, inversión de fondos y disposición de bienes
del Colegio.
Art. 8.
Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 800)
El Colegio queda autorizado para fijar la
cuota anual que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por mayoría
del quórum reglamentario para una Asamblea General.
Art. 9.
Falta de pago de las cuotas, suspensión, reinstalación. (20 L.P.R.A. sec. 801)
Cualquier miembro que no pague su cuota podrá
ser suspendido como tal, lo cual se notificará a la Junta de Contabilidad para
que ésta cumpla con los requisitos de la [20 LPRA sec. 795] de esta ley, pero
éste podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude. Disponiéndose, que
el Colegio no podrá suspender a un colegiado sin que medie un autorización de
la Junta de Contabilidad de acuerdo al procedimiento de audiencia que
administra dicha Junta.
Art. 10.
Sello numerado. (20 L.P.R.A. sec. 802)
El Colegio adoptará y expedirá un sello
acreditativo numerado por un valor no mayor de cinco (5) dólares.
Ningún contador público autorizado o sociedad
de contadores públicos autorizados emitirá una opinión o certificación sin
haber adherido en el original uno de estos sellos y hacer constar en todas las
copias adicionales el haberse adherido dicho sello al original con indicación
de su número.
Disponiéndose, que ningún departamento del
Gobierno, tribunal de justicia o entidad cuasi pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico aceptará documentos con opiniones o certificaciones que
no tengan un sello adherido.
Art. 11.
Venta de sellos. (20 L.P.R.A. sec. 803)
Se autoriza al Colegio de Contadores Públicos
Autorizados de Puerto Rico a que venda a través de sus oficinas sus sellos
oficiales y cualesquiera otros especiales adoptados y expedidos por el Colegio
de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, de acuerdo con la ley.
(Enmendada en el 1978, ley 17)
Art. 11A.
Indice de Bitácora. (20 L.P.R.A. sec. 803a)
Los contadores públicos autorizados o firma
de contadores públicos autorizados remitirán al Colegio de Contadores Públicos
Autorizados de Puerto Rico el Indice de Bitácora informando las opiniones o
certificaciones emitidas hasta la fecha de radicación. El Indice de Bitácora se
rendirá en conjunto con el pago de las cuotas dispuestas en la [20 LPRA sec. 784]
de esta ley, aunque el Colegio de Contadores Públicos podrá requerir
radicaciones periódicas. De no haber emitido certificaciones u opiniones
durante el año, los contadores públicos autorizados o firma de contadores
públicos autorizados enviarán al Colegio un informe negativo para dicho
año.
El Indice de Bitácora hará constar la
siguiente información:
(a) El número de la estampilla
correspondiente al informe;
(b) si el informe fue emitido a persona
natural o jurídica, y en el caso de la última el tipo de persona jurídica,
y
(c) la fecha y descripción del informe.
El Colegio queda autorizado a fijar una cuota
adicional para sufragar los gastos relacionados al mantenimiento y supervisión
de los Indices de Bitácoras. Dicha cuota se fijará en una base proporcional a
las anotaciones al Indice de Bitácora y tomará efecto únicamente previa
aprobación por mayoría del quórum reglamentario para una Asamblea General o
Extraordinaria.
(Adicionado en el 1994, leyúm. 13)
Art. 12.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 804)
Toda persona que violare cualquier
disposición de las [20 LPRA secs. 793 a 807] de esta ley incurrirá en delito
menos grave, y convicta que fuere quedará sujeta a una multa que no será menor
de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) ó a cárcel por un término
mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año, o ambas penas a discreción del
tribunal.
Art. 13. -Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 805)
El Colegio de Contadores Públicos Autorizados
de Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones:
(a) Contribuir al adelanto y desarrollo de la
contabilidad pública.
(b) Elevar y mantener la dignidad de la
profesión y sus miembros.
(c) Defender los derechos e inmunidades de
los contadores públicos autorizados.
(d) Establecer relación o afiliación con
asociaciones análogas de Estados Unidos u otros países dentro de determinadas
reglas de solidaridad y cortesía.
(e) Determinar medidas de protección mutua y,
estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros del
Colegio.
(f) Cooperar con los Gobiernos Federal,
Estatal, Municipal y sus agencias e instrumentalidades en todo cuanto sea de
interés mutuo y beneficioso al bienestar general.
(g) Fomentar y sostener una elevada y
estricta moral profesional entre los miembros del Colegio.
Arts 14 y
15 [Omitidas] (20 L.P.R.A. secs 806 y
807)
Notas de los artículos omitidos: Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 14 y 15 de la Ley Núm. 75 de 31 de Mayo de
1973, disponían sobre la celebración de
un referéndum acerca de la constitución del Colegio y la convocatoria a una
asamblea inicial para el caso de un resultado afirmativo de dicho referéndum, y
se omiten por haberse cumplido su propósito.
Art. 16
Cláusula derogatoria.
La presente ley deroga la totalidad o parte
de cualquiera otra que a ella se oponga.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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