LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE OPERADORES DE MAQUINAS CINEMATOGRAFICAS
Ley Núm. 13 de 3 de Julio de 1923, según enmendada
Sec. 1
Título [Omitida]
Sec. 2.
Reglamentación para construcción de casetas de operación. (20 L.P.R.A. sec.
902)
Desde la fecha en que comience a regir esta ley,
la caseta de operación en todo edificio que se dedique a la exhibición de
películas cinematográficas deberá estar construida a prueba de fuego, de
acuerdo con los reglamentos que dicte al efecto el Secretario de Transportación
y Obras Públicas; Disponiéndose, que dichos reglamentos prescribirán las reglas
pertinentes en relación con las instalaciones eléctricas necesarias para el
alumbrado del local y el funcionamiento de la máquina cinematográfica, cuyas
disposiciones deberán ser cumplidas por los dueños del establecimiento.
(Enmendada en el 1983, ley 20)
Sec. 3.
Junta; organización. (20 L.P.R.A. sec. 903)
[La] Junta estará compuesta de un ingeniero
electricista graduado de un colegio de ingeniería y con licencia expedida por
la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, y dos (2)
operadores de máquinas cinematográficas todos debidamente autorizados de
acuerdo con este Capítulo, nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el
consejo y consentimiento del Senado y el término de sus cargos será de cuatro
(4) años o hasta que su sucesor sea debidamente nombrado y tome posesión. El
Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por inmoralidad,
negligencia o incompetencia, previa recomendación de una mayoría de la Junta.
Cualquier vacante en los miembros de la Junta será cubierta por nombramiento
del Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado; Entendiéndose, que
la persona designada para cubrir una vacante servirá su puesto hasta la
terminación del término para el cual la persona a quien sustituya hubiera sido
nombrada.
Los miembros de la Junta, incluso los
empleados o funcionarios públicos, deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos
de América y residentes del Estado Libre Asociado, en la época de su nombramiento.
En adición, deberán poseer una licencia para ejercer dicho oficio en Puerto
Rico expedida por la Junta. Cada miembro de la Junta recibirá una dieta de
cincuenta (50) dólares por cada día o porción [de] día que prestare a ésta sus
servicios más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su
domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del
Departamento de Hacienda al efecto. Disponiéndose, que el pago por concepto de
dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un
máximo de doce (12) reuniones al año. A partir del 1 de enero de 1997 los
miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima
establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa,
salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento
treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de
la Junta.
Adoptará un sello oficial para todas las
licencias y demás documentos expedidos y preparará todos los reglamentos y
reglas que no estén en contradicción con este Capítulo y sean necesarios para
llevar a cabo sus deberes. El Secretario de Transportación y Obras Públicas
suministrará un local apropiado para las oficinas de la Junta en la ciudad de
San Juan. Una vez constituida así la Junta, ésta nombrará de su seno un
presidente, un vicepresidente que desempeñará las funciones de presidente
durante su ausencia y un vocal. Será deber del Secretario de Estado llevar un
libro de registro para los operadores en el cual hará constar el nombre, edad,
dirección, número y fecha de la licencia expedida. También llevará otro libro
de registro para los aprendices en el cual anotará iguales circunstancias según
más adelante se dispone.
Ninguna cantidad pagada a la Junta por
cualquier concepto que fuere será devuelta a ningún interesado ni podrá ser
aplicada para el pago de otros derechos que tuvieren que ser satisfechos a la
Junta.
La Junta llevará un libro de actas de todos
sus procedimientos y suministrará al Gobernador de Puerto Rico con el visto
bueno del presidente, un informe de todas las transacciones hechas durante el
año fiscal terminado.
(Enmendada en el 1932, ley 36; 1946, ley 320;
1983, ley 20; 1995, ley 99)
Sec. 4.
Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 904)
Dos (2) miembros de la Junta constituirán
quórum y los votos de dos (2) miembros decidirán todos los asuntos de su
competencia.
(Enmendada en el 1932, ley 36; 1983, ley 20)
Sec. 6.
Requisitos de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 905)
Después de transcurridos los sesenta (60)
días, a contar desde la aprobación de esta ley, toda persona que aspire a una
licencia para operador de máquinas cinematográficas deberá poseer una licencia
de aprendizaje, la que podrá obtener de la manera siguiente: llenar de su puño
y letra una solicitud impresa que le será suministrada a su solicitud por
cualquier miembro de la Junta, en la que hará constar bajo juramento ante
cualquier oficial autorizado para tomar juramentos en Puerto Rico todos los
datos necesarios de su identificación personal y su domicilio, y acompañara a
dicha solicitud un certificado médico, también debidamente jurado, acreditativo
de encontrarse en buenas condiciones físicas para manejar máquinas
cinematográficas, cuya solicitud y certificado médico remitirá y entregará al
Secretario de Estado incluyendo un giro postal o cheque certificado por valor
de dos dólares ($2) que cubren el importe de los derechos de aprendizaje por el
semestre a contar de la fecha en que se expidiere tal licencia. Al vencerse el semestre
la licencia perderá todo su valor y efecto y deberá ser renovada mediante el
pago de la cuota semestral especificada.
Toda solicitud para examen deberá ser
acompañada de un cheque certificado por diez dólares ($10); Disponiéndose, que
la Junta podrá expedir una licencia sin previo examen para el ejercicio del
oficio señalado a cualquier persona que tuviese una licencia análoga expedida
por el gobierno de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de Norte
América donde a juicio de la Junta exigieran análogos requisitos a los exigidos
por las [20 LPRA secs. 901 a 913] de esta ley y donde a la vez hayan concedido
igual derecho a las personas que tuviesen una licencia expedida por la Junta
aquí creada.
(Enmendada en el 1932, ley 36; 1935, ley 42;
1983, ley 30)
Sec. 6a.
Licencia sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 905a)
La Junta Examinadora expedirá licencia sin
examen a toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley haya ejercido el
oficio de operador de máquinas cinematográficas en Puerto Rico por un período
no menor de un (1) año y cumpla con lo establecido en la [20 LPRA sec. 906] de
esta ley. Deberá acreditar satisfactoriamente mediante declaración jurada
certificada por un operador debidamente licenciado el haber trabajado como
operador de máquinas cinematográficas por un término de un (1) año anterior a
la fecha de presentación de la solicitud. Dichas personas deberán radicar una
solicitud de licencia sin examen en el término improrrogable de seis (6) meses,
a partir de la vigencia de esta ley. Por esta radicación, el solicitante pagará
al Departamento de Estado con un comprobante de Rentas Internas por valor de
veinticinco (25) dólares.
(Adicionada en el 1996, ley 96)
Art. 7.
Elegibilidad a examen. (20 L.P.R.A. sec. 906)
Toda persona a quien se le haya expedido un
certificado o licencia de aprendizaje, de acuerdo con lo prescrito en la [20
LPRA sec. 905] de esta ley, podrá después de haber ejercido como aprendiz de
operador durante un término de dos (2) años, solicitar de la Junta que la
admita a examen para operador, cuya solicitud de examen deberá presentarla a la
Junta en la primera quincena de los meses de febrero y agosto de cada año; y la
Junta al considerar la solicitud de un aspirante a obtener licencia de operador
se ajustará a las siguientes prescripciones: no se admitirá a examen a ningún
menor de dieciocho (18) años de edad; ni a ninguna persona que padezca de
ataques epilépticos, afección cardíaca, demencia o propensión a la demencia;
que adolezca de cualquier otro defecto físico que pueda en cualquier momento
poner en peligro la vida del público, o que la imposibilite para manejar con
éxito y seguridad dichas máquinas cinematográficas; que no sepa leer y
escribir, y que no haya ejercido su aprendizaje por un término menor de dos (2)
años bajo la dirección de un operador legalmente autorizado de acuerdo con las
prescripciones de este Capítulo.
Sec. 8.
Materias de los exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 907)
El examen de operador será teórico por
escrito y práctico, por [sic ] y
tendrá lugar en presencia de por lo menos tres (3) examinadores o miembros de
la Junta y comprenderá las siguientes materias:
(a) Conocimientos esenciales de
electricidad.
(b) Calibre y aislamiento de los alambres en
los varios sistemas de alumbrado.
(c) Pruebas de voltaje y de los defectos
eléctricos de alumbrado y de la lámpara.
(d) Uso y aplicación de los varios
instrumentos y herramientas, tanto para la mecánica como para la parte
eléctrica.
(e) Precauciones generales que deben tomarse
y observarse en el manejo de las máquinas cinematográficas y sus
accesorios.
(Enmendada en el 1932, ley 36; 1956, ley 91;
1983, ley 20)
Sec. 9.
Nota mínima para aprobar. (20 L.P.R.A. sec. 908)
La Junta Examinadora será la única autorizada
para determinar la suficiencia de los exámenes y las aptitudes de los
aspirantes; Disponiéndose, que a ninguna persona se otorgará una licencia para
operador si no ha contestado satisfactoriamente por lo menos el 75% de las
preguntas en cada materia.
(Enmendada en el 1932, ley 36; 1983, ley 20)
Sec. 10.
Expedición de licencia; necesaria para trabajar; penalidades. (20 L.P.R.A. sec.
909)
(a)
Una vez aprobado el examen de operador, la Junta Examinadora concederá la
licencia a favor del aspirante, la que será expedida por el secretario de la
misma. Dicha licencia consistirá en un certificado de operador de máquinas
cinematográficas y únicamente las personas que posean tal certificado en Puerto
Rico estarán autorizadas para manejar máquinas cinematográficas como
operadores. Todo dueño, empresario, operador, o encargado o administrador de
cine que emplee, permita, ordene o consienta a persona alguna que haga
funcionar una máquina cinematográfica sin estar debidamente autorizada de
acuerdo [con] las prescripciones de este Capítulo será culpable de delito menos
grave y convicto que fuere será castigado según se provee más adelante en el
inciso (b) de esta sección; Disponiéndose, que se exceptúan de las
disposiciones de esta sección los aprendices debidamente autorizados siempre
que estén bajo la dirección personal e inmediata de un operador autorizado de
acuerdo con este Capítulo.
(b)
Cualquier persona natural o jurídica que infringiere cualquiera de las
disposiciones de este Capítulo será castigada con una multa que no será menor
de diez (20) ni mayor de cincuenta (50) dólares o cárcel por un período no
menor de quince (15) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a
discreción del tribunal.
(1932, ley 36; 1935, ley 42; 1956, ley 91;
1983, ley 20)
Sec.
10(a). Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 910)
Cualquier persona natural o jurídica que
infringiere cualquiera de las disposiciones de este Capítulo será castigada con
una multa que no será menor de diez (20) ni mayor de cincuenta (50) dólares o
cárcel por un período no menor de quince (15) días ni mayor de seis (6) meses,
o ambas penas a discreción del tribunal.
(Adicionada como sec. 10(a) en el 1935, ley
42)
Sec. 12.
Cumplimiento. (20 L.P.R.A. sec. 911)
Los miembros de la Junta Examinadora, el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o los inspectores de trabajo
autorizados por éste y los miembros de la Policía de Puerto Rico serán los
encargados de velar por el cumplimiento de este Capítulo, estableciendo en caso
de infracciones al mismo las denuncias correspondientes con los testigos y
demás requisitos legales y avisando inmediatamente a la Junta para su informe y
gobierno.
(Enmendada en el 1932, ley 36; 1935, ley 42;
1983, ley 20)
Sec. 13.
Suspensión de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 912)
La Junta podrá suspender, previa
investigación, la licencia de un operador por cualquiera de las siguientes
faltas:
(a) No tener en sitio visible la licencia
donde opere máquinas cinematográficas.
(b) Fumar o permitir que se fume en el cuarto
donde esté instalada la máquina o permitir fuego en el cuarto de la máquina
durante la estancia del público en el edificio.
(c) Leer durante el tiempo que la máquina
esté en movimiento.
(d) Permitir a alguna persona que no sea
dueña o encargada del establecimiento o funcionario autorizado para ello, estar
en el cuarto durante la estancia del público en el edificio.
(e) Tener al descubierto en el interior de la
caseta cualquier película que no sea la que está empleando en la máquina.
(f) Componer corto circuitos o hacer
reparaciones eléctricas que resulten defectuosas.
(g) Prestar el certificado de licencia a otra
persona para que lo use para operar.
(h) Dejar de probar el aparato y sus
condiciones antes de empezar cada función.
(i) Trabajar con una máquina defectuosa o que
esté en mal estado.
(j) Permitir materias inflamables en el
interior de la caseta mientras esté el público en el local y la máquina
funcionando, a excepción de la película que se esté proyectando durante el tiempo
de su proyección.
(k) Dejar de dar parte a la Junta o al
Secretario de Estado, dentro de veinticuatro (24) horas de ocurrido un incendio
y de las causas que lo hubieren originado; así como negarse a contestar
cualquier pregunta o preguntas que le sean dirigidas por personas autorizadas
por este Capítulo con relación a su cargo de operador.
(l
) No tener un ejemplar de este Capítulo en la caseta; Disponiéndose, que la
Junta hará imprimir en libretos este Capítulo en cantidad prudencial, y al
expedir los certificados de licencia de aprendizaje y operador entregará al
solicitante un ejemplar del mismo.
Las resoluciones de la Junta podrán ser
revisadas por el Tribunal de Primera Instancia mediante el recurso de certiorari .
(Enmendada en el 1935, ley 42; 1983, ley 20)
Sec. 14.
Autorización para investigar e inspeccionar. (20 L.P.R.A. sec. 913)
Cualquier miembro de la Junta, el Secretario
de Transportación y Obras Públicas, el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos, y los inspectores a su cargo, quedan autorizados para penetrar en
cualquier cine u otro establecimiento donde funcionan máquinas cinematográficas
para hacer investigaciones, inspecciones, o interrogatorios relacionados con el
cumplimiento de este Capítulo.
(Enmendado en el 1932, ley 36; 1983, ley 20)
Nota:
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