Ley Para Crear la Junta Examinadora de Operadores de Maquinas Cinematográficas.

Ley Núm. 13 de 3 de Julio de 1923, según enmendada


Sec. 1 Título [Omitida]

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 1.)

Sec. 2. Reglamentación para construcción de casetas de operación. (20 L.P.R.A. sec. 902)

Desde la fecha en que comience a regir esta ley, la caseta de operación en todo edificio que se dedique a la exhibición de películas cinematográficas deberá estar construida a prueba de fuego, de acuerdo con los reglamentos que dicte al efecto el Secretario de Transportación y Obras Públicas; Disponiéndose, que dichos reglamentos prescribirán las reglas pertinentes en relación con las instalaciones eléctricas necesarias para el alumbrado del local y el funcionamiento de la máquina cinematográfica, cuyas disposiciones deberán ser cumplidas por los dueños del establecimiento. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 2; Enmendada en el 1983, Núm. 20)

Sec. 3. Junta; organización. (20 L.P.R.A. sec. 903)

[La] Junta estará compuesta de un ingeniero electricista graduado de un colegio de ingeniería y con licencia expedida por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, y dos (2) operadores de máquinas cinematográficas todos debidamente autorizados de acuerdo con este Capítulo, nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado y el término de sus cargos será de cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea debidamente nombrado y tome posesión. El Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por inmoralidad, negligencia o incompetencia, previa recomendación de una mayoría de la Junta. Cualquier vacante en los miembros de la Junta será cubierta por nombramiento del Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado; Entendiéndose, que la persona designada para cubrir una vacante servirá su puesto hasta la terminación del término para el cual la persona a quien sustituya hubiera sido nombrada. 

Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado, en la época de su nombramiento. En adición, deberán poseer una licencia para ejercer dicho oficio en Puerto Rico expedida por la Junta. Cada miembro de la Junta recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción [de] día que prestare a ésta sus servicios más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones al año. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. 

Adoptará un sello oficial para todas las licencias y demás documentos expedidos y preparará todos los reglamentos y reglas que no estén en contradicción con este Capítulo y sean necesarios para llevar a cabo sus deberes. El Secretario de Transportación y Obras Públicas suministrará un local apropiado para las oficinas de la Junta en la ciudad de San Juan. Una vez constituida así la Junta, ésta nombrará de su seno un presidente, un vicepresidente que desempeñará las funciones de presidente durante su ausencia y un vocal. Será deber del Secretario de Estado llevar un libro de registro para los operadores en el cual hará constar el nombre, edad, dirección, número y fecha de la licencia expedida. También llevará otro libro de registro para los aprendices en el cual anotará iguales circunstancias según más adelante se dispone. 

Ninguna cantidad pagada a la Junta por cualquier concepto que fuere será devuelta a ningún interesado ni podrá ser aplicada para el pago de otros derechos que tuvieren que ser satisfechos a la Junta. 

La Junta llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y suministrará al Gobernador de Puerto Rico con el visto bueno del presidente, un informe de todas las transacciones hechas durante el año fiscal terminado. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 3; Enmendada en el 1932, Núm. 36; 1946, Núm. 320; 1983, Núm. 20; 1995, Núm. 99)

Sec. 4. Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 904)

Dos (2) miembros de la Junta constituirán quórum y los votos de dos (2) miembros decidirán todos los asuntos de su competencia. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 4; Enmendada en el 1932, Núm. 36; 1983, Núm. 20)

Sec. 5. [Omitida]

Sec. 6. Requisitos de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 905)

Después de transcurridos los sesenta (60) días, a contar desde la aprobación de esta ley, toda persona que aspire a una licencia para operador de máquinas cinematográficas deberá poseer una licencia de aprendizaje, la que podrá obtener de la manera siguiente: llenar de su puño y letra una solicitud impresa que le será suministrada a su solicitud por cualquier miembro de la Junta, en la que hará constar bajo juramento ante cualquier oficial autorizado para tomar juramentos en Puerto Rico todos los datos necesarios de su identificación personal y su domicilio, y acompañara a dicha solicitud un certificado médico, también debidamente jurado, acreditativo de encontrarse en buenas condiciones físicas para manejar máquinas cinematográficas, cuya solicitud y certificado médico remitirá y entregará al Secretario de Estado incluyendo un giro postal o cheque certificado por valor de dos dólares ($2) que cubren el importe de los derechos de aprendizaje por el semestre a contar de la fecha en que se expidiere tal licencia. Al vencerse el semestre la licencia perderá todo su valor y efecto y deberá ser renovada mediante el pago de la cuota semestral especificada. 

Toda solicitud para examen deberá ser acompañada de un cheque certificado por diez dólares ($10); Disponiéndose, que la Junta podrá expedir una licencia sin previo examen para el ejercicio del oficio señalado a cualquier persona que tuviese una licencia análoga expedida por el gobierno de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de Norte América donde a juicio de la Junta exigieran análogos requisitos a los exigidos por las [20 LPRA secs. 901 a 913] de esta ley y donde a la vez hayan concedido igual derecho a las personas que tuviesen una licencia expedida por la Junta aquí creada. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 6; Enmendada en el 1932, Núm. 36; 1935, Núm. 42; 1983, Núm. 30)

Sec. 6a. Licencia sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 905a)

La Junta Examinadora expedirá licencia sin examen a toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley haya ejercido el oficio de operador de máquinas cinematográficas en Puerto Rico por un período no menor de un (1) año y cumpla con lo establecido en la [20 LPRA sec. 906] de esta ley. Deberá acreditar satisfactoriamente mediante declaración jurada certificada por un operador debidamente licenciado el haber trabajado como operador de máquinas cinematográficas por un término de un (1) año anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Dichas personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen en el término improrrogable de seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta ley. Por esta radicación, el solicitante pagará al Departamento de Estado con un comprobante de Rentas Internas por valor de veinticinco (25) dólares. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13; Adicionada en el 1996, Núm. 96, como sec. 6a.)

Art. 7. Elegibilidad a examen. (20 L.P.R.A. sec. 906)

Toda persona a quien se le haya expedido un certificado o licencia de aprendizaje, de acuerdo con lo prescrito en la [20 LPRA sec. 905] de esta ley, podrá después de haber ejercido como aprendiz de operador durante un término de dos (2) años, solicitar de la Junta que la admita a examen para operador, cuya solicitud de examen deberá presentarla a la Junta en la primera quincena de los meses de febrero y agosto de cada año; y la Junta al considerar la solicitud de un aspirante a obtener licencia de operador se ajustará a las siguientes prescripciones: no se admitirá a examen a ningún menor de dieciocho (18) años de edad; ni a ninguna persona que padezca de ataques epilépticos, afección cardíaca, demencia o propensión a la demencia; que adolezca de cualquier otro defecto físico que pueda en cualquier momento poner en peligro la vida del público, o que la imposibilite para manejar con éxito y seguridad dichas máquinas cinematográficas; que no sepa leer y escribir, y que no haya ejercido su aprendizaje por un término menor de dos (2) años bajo la dirección de un operador legalmente autorizado de acuerdo con las prescripciones de este Capítulo. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 7.)

Sec. 8. Materias de los exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 907)

El examen de operador será teórico por escrito y práctico, por [sic ] y tendrá lugar en presencia de por lo menos tres (3) examinadores o miembros de la Junta y comprenderá las siguientes materias: 

(a) Conocimientos esenciales de electricidad. 

(b) Calibre y aislamiento de los alambres en los varios sistemas de alumbrado. 

(c) Pruebas de voltaje y de los defectos eléctricos de alumbrado y de la lámpara. 

(d) Uso y aplicación de los varios instrumentos y herramientas, tanto para la mecánica como para la parte eléctrica. 

(e) Precauciones generales que deben tomarse y observarse en el manejo de las máquinas cinematográficas y sus accesorios. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 8; Enmendada en el 1932, Núm. 36; 1956, Núm. 91; 1983, Núm. 20)

Sec. 9. Nota mínima para aprobar. (20 L.P.R.A. sec. 908)

La Junta Examinadora será la única autorizada para determinar la suficiencia de los exámenes y las aptitudes de los aspirantes; Disponiéndose, que a ninguna persona se otorgará una licencia para operador si no ha contestado satisfactoriamente por lo menos el 75% de las preguntas en cada materia. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 9; Enmendada en el 1932, Núm. 36; 1983, Núm. 20)

Sec. 10. Expedición de licencia; necesaria para trabajar; penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 909)

(a)  Una vez aprobado el examen de operador, la Junta Examinadora concederá la licencia a favor del aspirante, la que será expedida por el secretario de la misma. Dicha licencia consistirá en un certificado de operador de máquinas cinematográficas y únicamente las personas que posean tal certificado en Puerto Rico estarán autorizadas para manejar máquinas cinematográficas como operadores. Todo dueño, empresario, operador, o encargado o administrador de cine que emplee, permita, ordene o consienta a persona alguna que haga funcionar una máquina cinematográfica sin estar debidamente autorizada de acuerdo [con] las prescripciones de este Capítulo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado según se provee más adelante en el inciso (b) de esta sección; Disponiéndose, que se exceptúan de las disposiciones de esta sección los aprendices debidamente autorizados siempre que estén bajo la dirección personal e inmediata de un operador autorizado de acuerdo con este Capítulo. 

(b)  Cualquier persona natural o jurídica que infringiere cualquiera de las disposiciones de este Capítulo será castigada con una multa que no será menor de diez (20) ni mayor de cincuenta (50) dólares o cárcel por un período no menor de quince (15) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 10; 1932, Núm. 36; 1935, Núm. 42; 1956, Núm. 91; 1983, Núm. 20)

Sec. 10(a). Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 910)

Cualquier persona natural o jurídica que infringiere cualquiera de las disposiciones de este Capítulo será castigada con una multa que no será menor de diez (20) ni mayor de cincuenta (50) dólares o cárcel por un período no menor de quince (15) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13; Adicionada como sec. 10(a) en el 1935, Núm. 42)

Sec. 12. Cumplimiento. (20 L.P.R.A. sec. 911)

Los miembros de la Junta Examinadora, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o los inspectores de trabajo autorizados por éste y los miembros de la Policía de Puerto Rico serán los encargados de velar por el cumplimiento de este Capítulo, estableciendo en caso de infracciones al mismo las denuncias correspondientes con los testigos y demás requisitos legales y avisando inmediatamente a la Junta para su informe y gobierno. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 12; Enmendada en el 1932, Núm. 36; 1935, Núm. 42; 1983, Núm. 20)

Sec. 13. Suspensión de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 912)

La Junta podrá suspender, previa investigación, la licencia de un operador por cualquiera de las siguientes faltas: 

(a) No tener en sitio visible la licencia donde opere máquinas cinematográficas. 

(b) Fumar o permitir que se fume en el cuarto donde esté instalada la máquina o permitir fuego en el cuarto de la máquina durante la estancia del público en el edificio. 

(c) Leer durante el tiempo que la máquina esté en movimiento. 

(d) Permitir a alguna persona que no sea dueña o encargada del establecimiento o funcionario autorizado para ello, estar en el cuarto durante la estancia del público en el edificio. 

(e) Tener al descubierto en el interior de la caseta cualquier película que no sea la que está empleando en la máquina. 

(f) Componer corto circuitos o hacer reparaciones eléctricas que resulten defectuosas. 

(g) Prestar el certificado de licencia a otra persona para que lo use para operar. 

(h) Dejar de probar el aparato y sus condiciones antes de empezar cada función. 

(i) Trabajar con una máquina defectuosa o que esté en mal estado. 

(j) Permitir materias inflamables en el interior de la caseta mientras esté el público en el local y la máquina funcionando, a excepción de la película que se esté proyectando durante el tiempo de su proyección. 

(k) Dejar de dar parte a la Junta o al Secretario de Estado, dentro de veinticuatro (24) horas de ocurrido un incendio y de las causas que lo hubieren originado; así como negarse a contestar cualquier pregunta o preguntas que le sean dirigidas por personas autorizadas por este Capítulo con relación a su cargo de operador. 

(l ) No tener un ejemplar de este Capítulo en la caseta; Disponiéndose, que la Junta hará imprimir en libretos este Capítulo en cantidad prudencial, y al expedir los certificados de licencia de aprendizaje y operador entregará al solicitante un ejemplar del mismo. 

Las resoluciones de la Junta podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia mediante el recurso de certiorari

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 13; Enmendada en el 1935, Núm. 42; 1983, Núm. 20)

Sec. 14. Autorización para investigar e inspeccionar. (20 L.P.R.A. sec. 913)

Cualquier miembro de la Junta, el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, y los inspectores a su cargo, quedan autorizados para penetrar en cualquier cine u otro establecimiento donde funcionan máquinas cinematográficas para hacer investigaciones, inspecciones, o interrogatorios relacionados con el cumplimiento de este Capítulo. 

(Julio 3, 1923, Núm. 13, sec. 14; Enmendado en el 1932, Núm. 36; 1983, Núm. 20)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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