LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA Y COLEGIO DE MAESTROS Y OFICIALES PLOMEROS
Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada
Sec. 1.
Junta Examinadora, creación. (20 L.P.R.A. sec. 941)
Por esta Ley se crea una Junta Examinadora de
Maestros y Oficiales Plomeros, que será nombrada por el Gobernador de Puerto Rico
con el consejo y consentimiento del Senado, la cual estará compuesta por cinco
(5) maestros plomeros que tengan por lo menos cinco (5) años de experiencia
como maestro plomero incluyendo [una maestría] de plomería de escuela
vocacional. Los miembros de esta Junta serán nombrados por un período de cuatro
(4) años y servirán hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen
posesión de sus cargos.
Sec. 2.
Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 942)
Será deber de esta Junta examinar todos los
aspirantes a licencia de maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero y
expedir el correspondiente certificado a los que hayan sido aprobados por la
misma. La Junta preparará un reglamento interno por el cual deberá regir sus
funciones. Este determinará la naturaleza de los exámenes, sitio, fecha y hora
en que se celebrarán los mismos y no estarán en conflicto con este Capítulo. No
se requerirá examen para la concesión de licencia de aprendiz de plomero.
La Junta también reglamentará el proceso de
renovación de licencia, inclusive la fecha del comienzo de dicho proceso.
(Enmendada en el 1986, ley 34; 1990, ley 43)
Sec. 3.
Requisitos para licencia. (20 L.P.R.A. sec. 943)
Todo aspirante a una licencia de maestro
plomero deberá ser mayor de edad y haber trabajado con anterioridad a la fecha
del examen por lo menos cuatro (4) años como oficial plomero con licencia bajo
la dirección de un maestro plomero debidamente autorizado.
(Enmendada en el 1961, ley 89; 1979, ley 102)
Sec. 4.
Oficial plomero. (20 L.P.R.A. sec. 944)
Para solicitar licencia de oficial plomero,
todo aspirante deberá poseer una licencia de aprendiz de plomero y haber
terminado el curso de adiestramiento prescrito o que en el futuro se prescriba
por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico creado a virtud de las
disposiciones de las [29 LPRA secs. 11 et
seq.] Los estudiantes de las escuelas de plomería legalmente reconocidas en
Puerto Rico podrán ser admitidos a examen previo certificado expedido por
dichas escuelas vocacionales. Disponiéndose, que hasta el día primero de
diciembre de 1981, toda persona que mediante certificado jurado y suscrito por
un maestro plomero autorizado, pruebe a satisfacción de la Junta Examinadora de
Maestros y Oficiales Plomeros haber trabajado en el oficio de plomero por un período
de cinco (5) años o más bajo la dirección de un maestro plomero, tendrá derecho
a que dicha Junta, después de comprobar sus conocimientos en el oficio, le
expida, sin examen teórico o escrito y sin que tenga que cumplir con el
requisito de preparación escolar, previo pago de los derechos correspondientes,
una licencia de oficial plomero.
Toda persona que desee obtener de la Junta
Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros una licencia para ejercer como
aprendiz de plomero, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Tener por lo menos dieciséis (16) años de
edad.
(b) Acreditar ante la Junta que se halla
matriculado en un curso de adiestramiento según prescrito con un mínimo de tres
(3) meses de estudio en una escuela de plomería legalmente reconocida y
acreditada por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
(c) Llenar solicitud impresa que le
suministrará la Junta donde llenará de su puño y letra, en la cual hace constar
bajo juramento ante cualquier oficial autorizado para tomar juramentos en
Puerto Rico, todos los datos necesarios para su identificación personal y
domicilio. La solicitud se acompañará de un certificado médico acreditando que
se haya en buena condición médica para ejercer la profesión de plomero; dicha
solicitud se remitirá o entregará en las oficinas de la Junta.
(Enmendada en el 1961, ley 89; 1980, ley 117;
1990, ley 43)
Sec. 5.
Derechos - Licencias. (20 L.P.R.A. sec. 945)
Por las licencias que se emitieren según lo
dispuesto en este Capítulo y por las renovaciones que se realizarán cada cuatro
(4) años, los maestros y oficiales plomeros pagarán diez (20) dólares y cinco
(5) dólares, respectivamente. Por la licencia de aprendiz de plomero el
aspirante pagará la cantidad de cinco (5) dólares. Dicha licencia será por el término
de un (1) año y podrá renovarse por igual término previo el pago de los mismos
derechos.
(Enmendada en el 1946, ley 320; 1986, ley 34;
1990, ley 43)
Sec. 6. Examen. (20 L.P.R.A. sec. 946)
Los aspirantes a licencia de maestro u
oficial plomero deberán acompañar dos dólares ($2) a la solicitud de examen
como derecho al mismo.
Secs 7 y 8
Derogadas. Ley Núm. 89 de 21 de Junio de 1961, efectiva el 21 de Junio de 1961.
(20 L.P.R.A. secs. 947
y 948)
Nota de
Derogación. [Estas secciones, que procedían respectivamente
de las secs. 7 y 8 de la Ley Núm. 88 de 4 de Mayo de 1939, autorizaban el
reconocimiento de otras licencias estatales y la exención de derechos para los
aspirantes de la escuela de caridad].
Sec. 9
Disposiciones especiales.
La Junta elegirá un secretario-tesorero que
tendrá a su cargo todo ingreso de dinero que se haga a la Junta Examinadora y
que será depositado en el fondo de la Junta en el Departamento de Hacienda de
Puerto Rico y que se harán los correspondientes libramientos para ingresar
cualquier suma.
Sec. 10. Certificado de deuda. (20 L.P.R.A.
sec. 949)
Cualquier pago por concepto de deuda
debidamente aprobado por la Junta Examinadora que tuviere que efectuarse se
hará mediante comprobante y libramiento certificado por el Secretario de Estado
al Secretario de Hacienda para su pago correspondiente.
(Enmendada en el 1950, ley 7, Plan de Reorg.;
1952, leyes 6 y 10)
Sec. 11.
Fecha de exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 950)
Será deber de esta Junta celebrar exámenes
para maestro y oficiales plomeros por lo menos una (1) vez cada año y en los
meses, días y sitios que mejor convenga a los solicitantes, siempre y cuando la
convocatoria sea hecha por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha fijada
para los exámenes.
(Enmendada en el 1961, ley 89)
Sec. 11A.
Pago a miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 951)
Cada miembro de la Junta, incluso los
empleados y funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares
por cada día o porción [de] día en que prestare ésta sus servicios, más
compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el
local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda.
El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la
Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones al año. A partir del 1 de
enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta
mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea
Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.
(Adicionada en el 1961, ley 89; 1983, ley 6;
1995, ley 65)
Sec. 11-B.
Vigilancia del ejercicio profesional. (20 L.P.R.A. sec. 952)
El Secretario de Salud o sus representantes
autorizados serán encargados de velar por que ninguna persona ejerza como
maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero en Puerto Rico, sin tener la
licencia correspondiente. A esos efectos, el Secretario de Salud nombrará
inspectores de plomería que tendrán como principal encomienda velar por que se
cumplan las disposiciones de esta sección.
(Adicionada en el 1961, ley 89; 1980, ley
117; 1990, ley 43)
Sec. 11
§ 953. Derogada. Ley Núm. 6 de 11 de
Septiembre de 1979, efectivo el 11 de Septiembre de 1979. (20 L.P.R.A. sec.
953)
Nota de
Derogación. [Esta sección, que procedía de la sec. 11-C
de la Ley Núm. 88 de 4 de Mayo de 1939, adicionada por la Ley Núm. 89 de 21 de
Junio de 1961, establecía penalidades para el ejercicio no autorizado del
oficio de plomero.
Sec. 12.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 954)
A los efectos de este Capítulo, las
siguientes palabras o términos tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros.
(b) Colegio.
Significa el Colegio de Maestro y Oficiales Plomeros.
(c) Maestro
plomero. Significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de
Maestros y Oficiales Plomeros a ejercer su profesión, a inspeccionar trabajos
de plomería y certificar los mismos.
(d) Oficial
plomero. Significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de
Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer la profesión de plomero
bajo la dirección y supervisión de un maestro plomero.
(e) Aprendiz
de plomero. Significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de
Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer labores de plomería bajo
la dirección y supervisión de un maestro plomero, mientras se halle tomando el
curso de adiestramiento a que se refiere la [20 LPRA sec. 944] de esta
ley.
(f) Inspector
de plomería. Significa una persona con licencia de maestro de plomero
adscrito al Departamento de Salud, autorizado por ley a supervisar trabajos de
plomería en su totalidad, el cual deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(1) Vigilar por que todo trabajo de plomería
sea hecho por plomeros colegiados y autorizados por ley.
(2) Inspeccionar el material utilizado o a
utilizarse en todo trabajo de plomería para asegurarse que se cumplan con las
normas y especificaciones requeridas por ley.
(3) Inspeccionar el trabajo para verificar
las filtraciones en todas las líneas de agua potable, aguas negras o de gas.
(4) Informar al Secretario de Salud cualquier
anomalía como resultado de su labor de supervisión de trabajo de plomería.
(Adicionada en el 1973, ley 130; 1983, ley
51; 1990, ley 43)
Sec. 13. Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 955)
Se constituye a las personas con derecho a
ejercer como maestros y oficiales plomeros, siempre que más de un cincuenta por
ciento (50%) de los que participen en referéndum debidamente citado así lo
acuerden, en una entidad jurídica bajo e nombre de "Colegio de Maestros y Oficiales
Plomeros de Puerto Rico" con sede en el municipio de San Juan.
(Adicionada en el 1973, ley 130; 1974, ley
255)
Secs. 14 a
16 [Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 956 a 958)
Nota de la Omisión
Estas secciones, que procedían
respectivamente de las secs. 14 a 16 de esta ley , adicionadas por la Ley Núm.
130 de 8 de Junio de 1973, disponían
sobre la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio,
regulaban el procedimiento para el mismo, y establecían la conducta a seguir
para los resultados alternativos de dicho referéndum; en caso afirmativo, se
convocaría a la primera asamblea general; en caso negativo, la ley dejaría de
tener vigencia.
Sec. 17.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 959)
Serán miembros del Colegio todos los maestros
y oficiales plomeros debidamente licenciados por la Junta que cumplan con los
deberes que les impone este Capítulo.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Sec. 18.
Colegiación obligatoria para poder ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 960)
Celebrada la primera Asamblea General y
electa la primera Junta de Gobierno, ninguna persona que no sea miembro podrá
ejercer como maestro u oficial plomero en Puerto Rico. Si después de un período
de treinta (30) días, a partir de la fecha de celebrada la primera Asamblea
General, siempre que haya sido informada mediante correo certificado [sic ].
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Sec. 19.
Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 961)
El Colegio tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(a) Gestionará y contribuirá al mejoramiento
de las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas que ejerzan como
maestros y oficiales plomeros.
(b) Determinará y auspiciará medidas de
protección para sus miembros y para la comunidad.
(c) Subsistirá a perpetuidad bajo el nombre
del Colegio de Maestros Oficiales Plomeros y podrá demandar y ser demandado
como persona jurídica.
(d) Podrá poseer y usar un sello, y alterarlo
a su voluntad.
(e) Podrá adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios
miembros, compra o de toro modo, ya para poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier forma.
(f) Adoptará las reglas y reglamentos que
fueren necesarios para regir adecuadamente los destinos del Colegio. Dichos reglamentos
serán obligatorios para todos sus miembros.
(g) Nombrará los oficiales y funcionarios que
estime necesarios para regir y administrar al Colegio.
(h) Adoptará los cánones de ética que regirán
la conducta de sus miembros en el ejercicio de sus labores.
(i) Podrá investigar y resolver las quejas
que se formulen respecto de la conducta de sus miembros en el ejercicio de sus
oficios y, previa celebración y vista al efecto, adoptar las medidas
disciplinarias que estime necesarias conforme su reglamento.
(j) Protegerá a sus miembros en el ejercicio
del oficio, y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos
especiales, o en cualquier otra forma, socorrerá aquellos que se retiren por
inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de
los que fallezcan.
(k) Ejercitará las facultades incidentales
que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no
estuvieren en desacuerdo con esta Capítulo.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Sec. 20.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 962)
Regirá los destinos del Colegio, en primer
término, su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Sec. 21.
Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 963)
La Junta de Gobierno del Colegio estará
integrada por los siguientes oficiales, un presidente, un vicepresidente, un
secretario, un tesorero, un auditor y seis (6) vocales.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Sec. 22.
Delegaciones u organismos. (20 L.P.R.A. sec. 964)
El reglamento del Colegio establecerá
delegaciones de distritos senatoriales u organismos locales que habrán de
elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las
condiciones que el propio reglamento disponga. La elección o designación de las
personas que han de constituirlas se hará, salvo [en] el caso de delegación de
tal facultad, por los miembros del Colegio que residen o tengan su oficina en
las respectivas demarcaciones de las delegaciones u organismos.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Sec. 23.
Reglamentos; disposiciones. (20 L.P.R.A. sec. 965)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
provisto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum,
forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y
sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de oficiales; comisiones
permanentes; presupuestos; inversión de fondos y disposición de bienes del
Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de
cubrirlas.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Sec. 24.
Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 966)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una
cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por
disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Sec. 25.
Falta de pago de la cuota; suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 967)
En el caso de miembros del Colegio que hayan
dejado de pagar su cuota, éste tendrá facultad para, luego de transcurrido un
período razonable de tiempo sin que el colegiado se haya rehabilitado mediante
el pago de lo adeudado por esta concepto, suspenderlo como miembro del Colegio
y para notificar este hecho a la Junta Examinadora a los fines de radicar y
tramitar la querella correspondiente para la revocación de la licencia.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Sec. 26.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 968)
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico
como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero sin estar provista de
licencia expedida por la Junta Examinadora de acuerdo con lo dispuesto en este
Capítulo, y toda persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar
debidamente licenciada por dicha Junta, y todo maestro plomero que empleare o
tuviere trabajando bajo su supervisión en labores de plomería a cualquier
persona que no tuviere licencia de aprendiz de plomero o de oficial plomero,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una
multa no menor de diez (20) dólares ni mayor de cincuenta (50) dólares o pena
de reclusión por un período no menor de diez (20) días ni mayor de un (1) mes,
o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de subsiguientes convicciones,
se castigará con multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de trescientos
(300) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni
mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Todo patrono que empleare a una persona como
maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero a sabiendas de que tal persona
no posee la licencia expedida por la Junta para ejercer en tal capacidad,
incurrirá en delito menos grave, que se castigará con una multa no menor de
(50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares y por subsiguientes
convicciones con una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares.
A los efectos de este Capítulo,
"patrono" significa cualquier persona natural o jurídica que por su
propia cuenta o por conducto de un agente se dedique a la práctica comercial de
rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de
plomería.
(Adicionada en el 1973, ley 130; enmendada en
el 1979, ley 6; 1990, ley 43)
Sec. 27.
Certificación de instalación; venta de sellos. (20 L.P.R.A. sec. 969)
Todo maestro plomero deberá adherir un sello
del Colegio por la cantidad de tres (3) dólares a los documentos de
certificación de instalación de plomería que sean radicados ante la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados exigirá un certificado de instalación
debidamente firmado por un maestro plomero antes de expedir el correspondiente
permiso de uso autorizando la conexión de las instalaciones sanitarias a los
registros y demás facilidades de la Autoridad.
A tales efectos, el Secretario de Hacienda
deberá, a través de las colecturías de Rentas Internas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, poner a la venta los sellos especiales adoptados y
expedidos por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, de
acuerdo con este Capítulo. El Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros hará
entrega al Secretario de Hacienda de tiempo en tiempo de un número de sellos
suficientes para la venta. El Secretario de Hacienda deberá realizar
mensualmente la liquidación del valor total de los sellos rendidos; retendrá el
diez por ciento (20%) del total recaudado por concepto de la venta de estos
sellos para cubrir parte de los costos administrativos incurridos en la venta
de los mismos; y el importe restante lo reembolsará al Colegio de Maestros y
Oficiales Plomeros.
Tanto el producto de los sellos vendidos como
los sellos que aún no hubieren sido vendidos, serán considerados para todos los
efectos del mismo carácter y condición que valores del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en poder del Secretario de Hacienda.
(Adicionada en el 1978, ley 94)
Sec. 28. Injunction . (20 L.P.R.A. sec. 970)
El Secretario de Justicia, el Secretario de
Salud, los fiscales de distrito, la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales
Plomeros o cualquier persona o entidad afectada dentro del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico podrá instar un procedimiento de injunction a tenor con las
leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se
dedique a la práctica de la plomería sin poseer una licencia de maestro,
oficial plomero o aprendiz de plomero otorgada por la Junta Examinadora de
Maestros y Oficiales Plomeros; Disponiéndose, que la acción de injunction que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado
criminalmente por el delito de práctica ilegal según se establece en la [20
LPRA sec. 968] de esta ley.
Para los efectos de esta sección, se
considerará como que se dedica a la práctica de la plomería toda persona
natural o jurídica que se dedique a la práctica comercial de rendir servicios
de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería.
(Adicionada en el 1988, ley 28;enmendada en
el 1990, ley 43)
Nota:
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