LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE EMBALSAMADORES
Ley Núm. 6 del 9 de marzo de 1967, según enmendada
Sec. 1.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 1001)
Se crea la Junta Examinadora de
Embalsamadores de Puerto Rico que se compondrá de cinco (5) miembros, cuatro
(4) de los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico; el quinto miembro lo será
el Secretario de Salud de Puerto Rico, o un funcionario médico del Departamento
de Salud en quien el Secretario de Salud haya delegado estas funciones. El
Secretario de Salud o su delegado será el Presidente de la Junta. Uno (1) de
los cuatro (4) miembros a ser nombrados por el Gobernador será un médico
miembro del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico y tres (3) serán
embalsamadores autorizados a ejercer como tales en Puerto Rico bajo legislación
o reglamentación vigente a la fecha de la aprobación de esta ley y con no menos
de cinco (5) años de experiencia.
(Enmendada en el 1988, ley 73)
Sec. 2.
Término de los cargos. (20 L.P.R.A. sec. 1002)
Los miembros nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años y hasta que
sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión de sus respectivos
cargos.
Sec. 3.
Registro de embalsamadores. (20 L.P.R.A. sec. 1003)
La Junta de Embalsamadores de Puerto Rico
llevará un registro de embalsamadores en que se inscribirán los embalsamadores
autorizados a practicar como tales en Puerto Rico bajo leyes y reglamentos
vigentes al aprobarse esta ley y los embalsamadores a quienes la Junta les
otorgare licencia para ejercer como tales. Será deber de todo embalsamador con
licencia otorgada bajo ley o reglamentación vigente al comenzar a regir esta
ley presentar su licencia a la Junta de Embalsamadores por este Capítulo creada
para constancia ante la Junta e inscripción en el registro de embalsamadores
establecido por la Junta. La presentación de dichas licencias ante la Junta
deberá hacerse dentro de un término de tres (3) meses desde la aprobación de
esta ley y toda licencia que no fuere presentada a la Junta dentro de ese
término se considerará cancelada y nula.
Sec. 4.
Sello oficial. (20 L.P.R.A. sec. 1004)
La Junta adoptará un sello oficial que se
estampará sobre todas las licencias y otros documentos fehacientes que la Junta
expida. El sello de la Junta de Embalsamadores estará bajo la custodia del
Secretario de Salud.
(Enmendada en el 1976, ley 11)
Sec. 5.
Dieta y millaje. (20 L.P.R.A. sec. 1005)
Los miembros de la Junta, incluso los
empleados o funcionarios públicos nombrados por el Gobernador que no sean
funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, devengarán una dieta por
asistencia a las sesiones de la Junta en cuantía de cincuenta (50) dólares por
sesión y tendrán derecho a millaje por asistencia a las sesiones. A partir del
1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la
dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la
Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.
(Enmendada en el 1995, ley 102)
Sec. 6.
Libro de actas y procedimientos. (20 L.P.R.A. sec. 1006)
La Junta llevará un Libro de Actas y
procedimientos que estará bajo la custodia del Secretario de Salud.
(Enmendada en el 1976, ley 11)
Sec. 7.
Licencia - Reglamentación. (20 L.P.R.A. sec. 1007)
La Junta adoptará un reglamento interior para
la instrumentación de este Capítulo, establecerá los requisitos a exigirse para
obtener licencia para el ejercicio de las funciones de embalsamador en Puerto
Rico, reglamentará la práctica de embalsamamiento, expedirá licencias para esa
práctica, y tendrá poder para revocar la licencia de embalsamador a cualquier
embalsamador autorizado que incurriere en violaciones del reglamento para la
práctica de embalsamiento adoptado por la Junta.
Sec. 8.
Requisito para ejercer; penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 1008)
Ninguna persona se dedicará a la práctica de
embalsamamiento sin licencia de embalsamador convalidada o expedida por la
Junta de acuerdo con los términos de este Capítulo y toda persona que ejerza
como embalsamador en contravención de este Capítulo incurrirá en delito menos
grave y convicto que fuera será castigada con multa no menor de cincuenta (50)
dólares ni mayor de trescientos (300) dólares por cada caso.
Sec. 9. Exámenes
de aspirantes. (20 L.P.R.A. sec. 1009)
La Junta de Embalsamadores de Puerto Rico
deberá ofrecer exámenes una vez al año a los aspirantes a licencia. Los
exámenes deberán incluir, sin excluir otras, las siguientes materias: anatomía,
transmisibilidad de enfermedades, toxicología, bacteriología, principios de
medicina legal, conservación de cadáveres, desinfección y arte de restauración
cosmética.
Se autoriza a la Junta a expedir licencia de
embalsamador a toda persona que la solicite antes del primero de diciembre de
1968, acredite ante la Junta haber practicado durante diez (20) años la
profesión de embalsamador y, además, apruebe un examen práctico que al respecto
ofrecerá la Junta.
(Enmendada en el 1968, ley 163)
Sec. 10.
Pago de derechos; exhibición. (20 L.P.R.A. sec. 1010)
Para la expedición de licencia se
suministrará por el aspirante un sello de rentas internas de cinco (5) dólares
y las licencias deben estar colocadas en sitios visibles en el lugar en que
habitualmente se practiquen los embalsamamientos.
Sec. 11.
Definición. (20 L.P.R.A. sec. 1011)
A los fines de este Capítulo
"embalsamamiento" significa la conservación de cadáveres mediante la
inyección en las arterias y en las cavidades de los cadáveres de soluciones
antisépticas que retardan la descomposición natural y mediante el taponamiento
de los orificios, de acuerdo con procedimientos que la Junta de Embalsamadores
prescriba o autorice por reglamento adoptado al efecto.
Sec. 12
Derogación.
Nota de derogación -La sec. 12 de esta ley del 9
de Marzo de 1967, derogó los reglamentos del Departamento de Salud vigentes
hasta la aprobación de la misma.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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