LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE TERAPIA OCUPACIONAL
Ley Núm. 137 del 26 de Junio de 1968, según enmendada.
Sec. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 1031)
(1) Terapia ocupacional. Es la disciplina que
hace uso de métodos evaluativos y de actividades funcionales, motoras, y
perceptuales seleccionadas específicamente, a fin de promover y mantener la
salud, evitar incapacidad, evaluar conducta y tratar o adiestrar pacientes con
incapacidades físicas o psicosociales.
(2) Terapista ocupacional. Significa la
persona autorizada conforme a lo dispuesto por este Capítulo para practicar la
profesión de terapia ocupacional.
(3) Asistente en terapia ocupacional. Significa
la persona que bajo la supervisión de un terapista ocupacional licenciado
realiza tareas o actividades selectivas propias de la terapia ocupacional.
(4) Junta. Significará la Junta Examinadora
de Terapia Ocupacional de Puerto Rico, según se establece en la [20 LPRA sec.
1033] de esta ley.
(5) Licencia. Significa todo documento
debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo
favor se ha expedido es un profesional autorizado a ejercer la disciplina
correspondiente, según los requisitos establecidos en este Capítulo.
(6) Secretario. Significa el Secretario del
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(7) Recertificación. Significa el
procedimiento dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] para los profesionales de salud.
(Enmendada en el 1971, ley 89; 1991, ley 113)
Sec. 2.
Licencia. (20 L.P.R.A. sec. 1032)
A partir de seis (6) meses contados desde la
fecha en que entre en vigor esta ley, ninguna persona podrá practicar, ni
ofrecerse a practicar como terapista ocupacional o asistente certificado en
terapia ocupacional en Puerto Rico, a menos que posea una licencia de acuerdo
con las disposiciones de este Capítulo.
(Enmendada en el 1971, ley 89)
Sec. 3.
Establecimiento de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 1033)
Se establece una Junta Examinadora de Terapia
Ocupacional adscrita [al] Departamento de Salud, compuesta de cinco (5)
miembros, a saber: cuatro (4) terapistas ocupacionales y un asistente en
terapia ocupacional que llenen todos los requisitos que dispone la [20 LPRA
sec. 1035] de esta ley. Los miembros de la Junta serán nombrados por el
Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico.
Los miembros de la Junta deberán ser personas
mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y residentes de Puerto Rico y
que al momento de su nombramiento hayan ejercido su profesión por no menos de
cinco (5) años. Es deseable que por lo menos uno de los miembros tenga
experiencia en el área de docencia. Ningún miembro de la Junta podrá ser
accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una
universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener
el grado de terapista ocupacional o de asistente en terapia ocupacional.
Los miembros de la Junta se nombrarán inicialmente:
un (1) miembro por el término de un (1) año; dos (2) por el término de dos (2)
años; uno (1) por el término de tres (3); años; y uno (1) por el término de
cuatro (4) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por
un término de cuatro (4) años.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado
por más de dos (2) términos consecutivos.
Los miembros de la Junta permanecerán en sus
puestos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y hayan tomado posesión de
su cargo.
Los nombramientos para cubrir las vacantes
que surjan por otras razones que no sean la expiración del término establecido
por ley serán hasta la expiración del nombramiento del sustituido.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum y las decisiones se tomarán por mayoría. El Presidente firmará todo
documento oficial de la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional. La Junta se
reunirá por lo menos seis (6) veces al año para llevar a cabo sus funciones,
previa convocatoria del Presidente, pero podrá celebrar las reuniones
extraordinarias que sean necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones.
La Junta tendrá un sello oficial y elegirá de
su seno, en la primera sesión o cuando hubiere una vacante, un presidente. Los
miembros de la Junta desempeñarán sus cargos ad honórem, pero tendrán derecho
al pago de cincuenta (50) dólares por concepto de dietas por cada día o
fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales en la Junta. Las dietas
se pagarán de acuerdo con la reglamentación adoptada por el Departamento de
Hacienda.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir
a un miembro de la Junta previa notificación y audiencia, por falta de ética
profesional, por violaciones a este Capítulo, por mala conducta o por
negligencia en el cumplimiento de sus cargos.
(Enmendada en el 1971, ley 89; 1976, ley 11;
1979, ley 98; 1991, ley 113)
Sec. 4.
Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 1034)
Serán facultades y deberes de la Junta:
(1) Evaluar todas las solicitudes de licencia
y de recertificación recibidas.
(2) Ofrecer exámenes para otorgar las
respectivas licencias.
(3) Autorizar el ejercicio de la profesión de
terapista ocupacional y de asistente en terapia ocupacional, mediante la concesión
de licencias y establecer los mecanismos necesarios para el registro de tales
licencias y la recertificación de los profesionales a base de educación
continuada, según las disposiciones de las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(4) En casos justificados suspender, denegar
o revocar la licencia de cualquier terapista ocupacional o asistente
certificado en terapia ocupacional, de acuerdo con la [20 LPRA sec. 1039] de
esta ley.
(5) Adoptar las normas y las reglas que sean
necesarias para el fiel cumplimiento de este Capítulo, de sus deberes y sus
funciones, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público y a la
ley y sean adoptadas luego de celebrarse vistas públicas y promulgadas a tenor
con las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme".
(6) Mantener un registro actualizado de las
licencias que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional,
datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la
misma y lo referente a la recertificación.
(7) Desarrollar un sistema de información y
registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados
de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo,
escuela de donde provienen e índice académico, entre otros.
(8) Atender y resolver todas las querellas
presentadas por violaciones a las disposiciones de este Capítulo o de los
reglamentos adoptados en virtud del mismo, previa notificación y celebración de
vista.
(9) Expedir citaciones por correo certificado
con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y
requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba
documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de
este Capítulo. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o
de no haber entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la
ayuda del Tribunal de Primera Instancia para requerir la comparecencia o la
entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato
al tribunal.
(20) Tomar declaraciones y juramentos y
recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación con los asuntos de su
competencia.
(11) Cumplir con lo establecido en las [3
LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico",
al ejercer las facultades que se le conceden mediante este Capítulo para
reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción.
(12) Adoptar un sello oficial para la
tramitación de sus asuntos.
(13) Presentar al Gobernador, por conducto
del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del
número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, suspendidas, y sobre la
recertificación de los profesionales.
(Enmendada en el 1971, ley 89; 1991, ley 113)
Sec. 5.
Solicitud de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 1035)
Todo terapista ocupacional o asistente de
terapia ocupacional que interese se le conceda una licencia como tal para
ejercer su profesión en Puerto Rico deberá llenar el formulario que a tales
fines le proveerá la Junta.
Todo aspirante que solicite una licencia de
terapista ocupacional o de asistente de terapia ocupacional deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
(1) Ser mayor de edad en el caso de terapista
ocupacional o tener 18 años de edad o más en el caso del asistente de terapia
ocupacional.
(2) Haber residido en Puerto Rico durante los
seis (6) meses anteriores a la solicitud de examen, salvo salidas esporádicas
del país.
(3) Todo terapista ocupacional deberá
presentar ante la Junta un diploma o certificado de graduación, así como una
transcripción de créditos oficial del expediente académico, acreditativos de
que el aspirante ha aprobado o completado satisfactoriamente un programa de
estudios en una institución educativa reconocida por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico; o en una institución educativa de los Estados Unidos o
del extranjero reconocida o acreditada por la autoridad correspondiente y que,
a satisfacción del Consejo de Educación Superior, cumpla con los requisitos
mínimos de un programa de estudios en terapia ocupacional.
(4) Todo asistente de terapia ocupacional
deberá presentar ante la Junta un diploma o certificado de graduación, así como
una transcripción de créditos oficial del expediente académico acreditativo de
que el aspirante ha aprobado o completado satisfactoriamente un programa de
estudios de asistente en terapia ocupacional, acreditado o reconocido por el
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; o en una institución educativa de
los Estados Unidos o del extranjero reconocida o acreditada por la autoridad
correspondiente y que, a satisfacción del Consejo de Educación Superior, cumpla
con los requisitos mínimos de un programa de estudios de asistente en terapia
ocupacional.
(Enmendada en el 1971, ley 89; 1991, ley113)
Sec. 6.
Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 1036)
Las siguientes disposiciones aplicarán a los
exámenes de reválida que ofrezca la Junta para quien aspire a ejercer como
terapista ocupacional, o como asistente en terapia ocupacional:
La Junta ofrecerá un examen teórico, por lo
menos dos (2) veces al año en la fecha que la Junta así lo determine. Tales
exámenes cubrirán las materias y se conducirán en la forma en que la Junta por
reglamento disponga. El examen se ofrecerá en español o inglés a elección del
aspirante. La Junta podrá, a petición del aspirante, aceptar en sustitución al
examen de reválida, el resultado del examen ofrecido por la Junta de
Certificación en Terapia Ocupacional Americana. El candidato será responsable
de solicitar el que el resultado del examen sea enviado a la Junta. La Junta
por reglamento establecerá las normas para la aceptación de los resultados de
dicho examen.
La Junta obtendrá el asesoramiento de
profesionales expertos en las técnicas de confeccionar exámenes para asegurar
la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y
destrezas.
Todo aspirante deberá tener conocimiento
previo de la calificación o puntuación mínima que establezca la Junta para
aprobar el examen. Dicha puntuación se informará al aspirante cuando se le
notifique que su solicitud de examen ha sido aprobada.
Toda persona que repruebe el examen de
reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen
hasta tanto presente a la Junta prueba satisfactoria de que ha tomado y
aprobado el o los cursos que sean pertinentes luego de haber sido evaluada su
situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiese tomado y aprobado
el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones
adicionales.
La Junta adoptará normas que garanticen a los
aspirantes que no aprueben la reválida el derecho a examinar su hoja de examen,
a recibir el desglose de la puntuación y a solicitar la reconsideración de la
calificación de su examen. Los candidatos que opten por tomar el examen de la
Junta de Certificación en Terapia Ocupacional Americana se regirán, en lo
concerniente a la revisión del examen, por lo establecido para dicho examen. Se
concederá un término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se le
notifique el resultado del examen, a toda persona que haya tomado el mismo para
que radique cualquier alegación en su favor en cuanto a la calificación
obtenida. Los papeles de examen de quienes lo hayan aprobado podrán ser
destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente
mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas dos (2)
ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el
procedimiento establecido en esta sección.
La Junta proveerá para que antes de
presentarse al examen el aspirante reciba orientación que le familiarice con el
procedimiento de reválida, las normas que rigen la administración del examen,
el tipo de examen y el método de evaluación del mismo, así como la
reglamentación de la Junta. A tales efectos, preparará y publicará un manual
contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, copia del
cual debe estar a la disposición y entregarse previa presentación de un
comprobante por la cantidad de diez (20) dólares a toda persona que solicite
ser admitido para tomar el examen.
La Junta podrá revisar el costo del manual de
reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y
publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo
real que tales gastos representen.
La Junta Examinadora estará autorizada para
establecer, mediante condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones
de reciprocidad de dispensa de examen, directamente con los estados de Estados
Unidos, o con cualquier otro país, cuyos organismos examinadores exijan el más
alto grado de educación profesional.
(Enmendada en el 1971, ley 89; 1991, ley 113)
Sec. 7.
Concesión de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 1037)
La Junta expedirá una licencia a todo
terapista ocupacional o asistente en terapia ocupacional que apruebe el examen
de reválida, según las normas fijadas por la misma y que llene todos los demás
requisitos de ley.
(Enmendada en el 1971, ley 89; 1991, ley 113)
Sec. 8.
Licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 1039)
La Junta expedirá una licencia provisional
para practicar, bajo supervisión de un terapista ocupacional licenciado, como
terapista ocupacional o asistente en terapia ocupacional, a toda persona que
solicite y sea admitido por primera vez a examen. La licencia provisional
quedará cancelada luego de transcurrir un año de ser expedida pero podrá ser renovada
cuatro (4) veces como máximo.
(Renumerada como sec. 8 en el 1971, ley 89;
enmendada en el 1991, ley 113)
Sec. 9.
Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 1040)
La Junta podrá denegar una licencia, previa
notificación y audiencia, a cualquier persona que:
(1) Trate de obtener una licencia mediante
fraude y engaño.
(2) No reúna los requisitos para obtener
licencia establecidos por este Capítulo.
(3) Haya sido declarado mentalmente
incapacitado por tribunal competente; o se estableciera su incapacidad ante la
Junta mediante peritaje médico. La misma podrá otorgarse tan pronto la persona
sea declarada capacitada nuevamente.
(4) Que sea drogadicto o ebrio habitual. La
misma puede otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.
La Junta podrá suspender or revocar una
licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier perona que:
(1) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante
peritaje médico su incapacidad. La misma puede restituirse tan pronto la
persona sea declarada nuevamente capacitada.
(2) Sea drogadicto o ebrio habitual. La misma
puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.
(3) Haya sido convicto por delito grave o
algún otro que implique depravación moral.
(4) Haya incurrido a juicio de la Junta en
violación al Código de Etica de la profesión o en negligencia en la práctica
como terapista ocupacional o como asistente en terapia ocupacional.
(5) Haya obtenido su licencia mediante fraude
o engaño.
(6) Posea una licencia de asistente en
terapia ocupacional y ejerza las funciones y deberes correspondientes al
terapista ocupacional.
(7) Posea una licencia de asistente en
terapia ocupacional y que practique como tal sin estar bajo la supervisión de
un terapista ocupacional que posea licencia, según lo establecido en este
Capítulo.
(8) Preste falso testimonio en beneficio de
una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier
investigación de querellas presentadas ante dicha Junta, por violaciones a las
disposiciones de este Capítulo y sus reglamentos.
(9) Altere o falsifique cualquier documento o
material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el
desempeño de sus funciones oficiales.
(20) No cumpla con el requisito de educación
continuada y registro dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
Todos los procedimientos de reglamentación,
investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión
judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo
establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et
seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de
Puerto Rico".
(Renumerada como sec. 9 y enmendada en el
1971, ley 89; 1991, ley 113)
Sec. 10.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 1041)
La Junta deberá cobrar los siguientes
derechos mediante giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre del
Secretario de Hacienda:
Terapista
Ocupacional :
Por examen de reválida
.............................................$20.00
Por licencia
...................................................... $30.00
Por reexamen
...................................................... $20.00
Por licencia de reciprocidad
...................................... $50.00
Por duplicado de licencia extraviada
o perdida .....................$25.00
Por recertificación y registro
.................................... $30.00
Por licencia provisional
........................................
$20.00
Asistente
en Terapia Ocupacional :
Por examen de reválida
.............................................$15.00
Por licencia
...................................................... $25.00
Por reexamen ......................................................
$15.00
Por licencia de reciprocidad
...................................... $40.00
Por duplicado de licencia extraviada
o perdida .................... $25.00
Por recertificación y registro ....................................
$25.00
Por licencia provisional
.......................................... $20.00
Los derechos cobrados por la Junta no serán
devueltos bajo ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al
Fondo de Salud, para uso exclusivo de la Oficina de Reglamentación y
Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, según
lo dispone la [24 LPRA sec. 3009].
(Renumerada como sec. 10 y enmendada en el
1971, ley 89; 1991, ley 113)
Sec. 11.
Uso indebido de ciertos términos, palabras y frases. (20 L.P.R.A. sec. 1042)
Cualquier persona a quien la Junta no le haya
concedido una licencia para ejercer en Puerto Rico y que pretenda, se anunciare
o se haga pasar en alguna forma como terapista ocupacional o como asistente en
terapia ocupacional, o utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o
insignias indicando o implicando que es un terapista ocupacional o un asistente
en terapia ocupacional, o que anunciare practicar la terapia ocupacional,
incurrirá en delito menos grave y será penalizado de acuerdo con la [20 LPRA
sec. 1043] de esta ley.
(Renumerada como sec. 11 y enmendada en el
1971, ley 89; 1991, ley 113)
Sec. 13.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 1043)
(1)
Cualquier persona que incurra en una violación de las [20 LPRA secs.
1032 ó 1042] de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
se le impondrá una multa no menor de quinientos dólares ($500), o cárcel por un
período no menor de un (1) mes, o ambas penas, a discreción del tribunal, por
la primera infracción. Por las segunda y subsiguientes infracciones, convicto
que fuere, se le impondrá una pena de cárcel no menor de seis (6) meses.
(2)
Cualquier persona que deliberadamente haga una declaración falsa en su
solicitud de licencia a los fines de este Capítulo incurrirá en un delito menos
grave que aparejará una multa no menor de quinientos dólares ($500), o cárcel
por un período no menor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del
tribunal.
Sec. 14
Salvedad.
Si cualquier sección o parte de
esta ley [20 LPRA secs. 1031 a 1043], fuere declarada inconstitucional o nula,
todas las demás cláusulas y disposiciones de la misma permanecerán en
vigor.
Sec. 15
Cláusula derogatoria.
Toda ley
o parte de esta ley [20 LPRA secs. 1031 a 1043] que sea inconsistente con la
presente o que pudiese de algún modo confligir con la misma, queda por ésta
derogada.
Sec. 16 Vigencia.
Esta ley, empezará a regir noventa (90) días
después de su aprobación.
Nota:
Revisado enero
2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.