Ley Para Crear la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional.

Ley Núm. 137 de 26 de Junio de 1968, según enmendada.


Sec. 1. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 1031)

(1)  Terapia ocupacional. Es la disciplina que hace uso de métodos evaluativos y de actividades funcionales, motoras, y perceptuales seleccionadas específicamente, a fin de promover y mantener la salud, evitar incapacidad, evaluar conducta y tratar o adiestrar pacientes con incapacidades físicas o psicosociales. 

(2)  Terapista ocupacional. Significa la persona autorizada conforme a lo dispuesto por este Capítulo para practicar la profesión de terapia ocupacional. 

(3)  Asistente en terapia ocupacional. Significa la persona que bajo la supervisión de un terapista ocupacional licenciado realiza tareas o actividades selectivas propias de la terapia ocupacional. 

(4)  Junta. Significará la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional de Puerto Rico, según se establece en la [20 LPRA sec. 1033] de esta ley. 

(5)  Licencia. Significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a ejercer la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en este Capítulo. 

(6)  Secretario. Significa el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(7)  Recertificación. Significa el procedimiento dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] para los profesionales de salud. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 1, efectiva (90) días después de su aprobación; Enmendada en el 1971, Núm. 89; 1991, Núm. 113.)

Sec. 2. Licencia. (20 L.P.R.A. sec. 1032)

A partir de seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en vigor esta ley, ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse a practicar como terapista ocupacional o asistente certificado en terapia ocupacional en Puerto Rico, a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 2, efectiva (90) días después de su aprobación; Enmendada en el 1971, Núm. 89)

Sec. 3. Establecimiento de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 1033)

Se establece una Junta Examinadora de Terapia Ocupacional adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, compuesta de cinco (5) miembros, a saber: cuatro (4) terapistas ocupacionales y un (1) asistente en terapia ocupacional que llenen todos los requisitos que dispone la Sección 5 de esta Ley. Los miembros de la Junta serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y residentes de Puerto Rico y que al momento de su nombramiento hayan ejercido su profesión por no menos de cinco (5) años. Es deseable que por lo menos uno de los miembros tenga experiencia en el área de docencia. Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de terapista ocupacional o de asistente en terapia ocupacional. 

Los miembros de la Junta se nombrarán inicialmente: un (1) miembro por el término de un (1) año; dos (2) por el término de dos (2) años; uno (1) por el término de tres (3); años; y uno (1) por el término de cuatro (4) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por un término de cuatro (4) años. 

Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. 

Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y hayan tomado posesión de su cargo. 

Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sean la expiración del término establecido por ley serán hasta la expiración del nombramiento del sustituido. 

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría. El Presidente firmará todo documento oficial de la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional. La Junta se reunirá por lo menos seis (6) veces al año para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente, pero podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. 

La Junta tendrá un sello oficial y elegirá de su seno, en la primera sesión o cuando hubiere una vacante, un presidente. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos ad honórem, pero tendrán derecho al pago de cincuenta (50) dólares por concepto de dietas por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales en la Junta. Las dietas se pagarán de acuerdo con la reglamentación adoptada por el Departamento de Hacienda. 

El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro de la Junta previa notificación y audiencia, por falta de ética profesional, por violaciones a este Capítulo, por mala conducta o por negligencia en el cumplimiento de sus cargos. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 3, efectiva (90) días después de su aprobación; Enmendada en el 1971, Núm. 89; 1976, Núm. 11; 1979, Núm. 98; 1991, Núm. 113; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 9, enmienda el primer párrafo.)

Sec. 4. Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 1034)

Serán facultades y deberes de la Junta: 

(1) Evaluar todas las solicitudes de licencia y de recertificación recibidas. 

(2) Ofrecer exámenes para otorgar las respectivas licencias. 

(3) Autorizar el ejercicio de la profesión de terapista ocupacional y de asistente en terapia ocupacional, mediante la concesión de licencias y establecer los mecanismos necesarios para el registro de tales licencias y la recertificación de los profesionales a base de educación continuada, según las disposiciones de las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

(4) En casos justificados suspender, denegar o revocar la licencia de cualquier terapista ocupacional o asistente certificado en terapia ocupacional, de acuerdo con la [20 LPRA sec. 1039] de esta ley. 

(5) Adoptar las normas y las reglas que sean necesarias para el fiel cumplimiento de este Capítulo, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público y a la ley y sean adoptadas luego de celebrarse vistas públicas y promulgadas a tenor con las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". 

(6) Mantener un registro actualizado de las licencias que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación. 

(7) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico, entre otros. 

(8) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de este Capítulo o de los reglamentos adoptados en virtud del mismo, previa notificación y celebración de vista. 

(9) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de este Capítulo. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no haber entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para requerir la comparecencia o la entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato al tribunal. 

(20) Tomar declaraciones y juramentos y recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación con los asuntos de su competencia. 

(11) Cumplir con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico", al ejercer las facultades que se le conceden mediante este Capítulo para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción. 

(12) Adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos. 

(13) Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, suspendidas, y sobre la recertificación de los profesionales. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 4, efectiva (90) días después de su aprobación; Enmendada en el 1971, Núm. 89; 1991, Núm. 113)

Sec. 5. Solicitud de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 1035)

Todo terapista ocupacional o asistente de terapia ocupacional que interese se le conceda una licencia como tal para ejercer su profesión en Puerto Rico deberá llenar el formulario que a tales fines le proveerá la Junta. 

Todo aspirante que solicite una licencia de terapista ocupacional o de asistente de terapia ocupacional deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

(1) Ser mayor de edad en el caso de terapista ocupacional o tener 18 años de edad o más en el caso del asistente de terapia ocupacional. 

(2) Haber residido en Puerto Rico durante los seis (6) meses anteriores a la solicitud de examen, salvo salidas esporádicas del país. 

(3) Todo terapista ocupacional deberá presentar ante la Junta un diploma o certificado de graduación, así como una transcripción de créditos oficial del expediente académico, acreditativos de que el aspirante ha aprobado o completado satisfactoriamente un programa de estudios en una institución educativa reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; o en una institución educativa de los Estados Unidos o del extranjero reconocida o acreditada por la autoridad correspondiente y que, a satisfacción del Consejo de Educación Superior, cumpla con los requisitos mínimos de un programa de estudios en terapia ocupacional. 

(4) Todo asistente de terapia ocupacional deberá presentar ante la Junta un diploma o certificado de graduación, así como una transcripción de créditos oficial del expediente académico acreditativo de que el aspirante ha aprobado o completado satisfactoriamente un programa de estudios de asistente en terapia ocupacional, acreditado o reconocido por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; o en una institución educativa de los Estados Unidos o del extranjero reconocida o acreditada por la autoridad correspondiente y que, a satisfacción del Consejo de Educación Superior, cumpla con los requisitos mínimos de un programa de estudios de asistente en terapia ocupacional. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 5, efectiva (90) días después de su aprobación; Enmendada en el 1971, Núm. 89; 1991, ley113)

Sec. 6. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 1036)

Las siguientes disposiciones aplicarán a los exámenes de reválida que ofrezca la Junta para quien aspire a ejercer como terapista ocupacional, o como asistente en terapia ocupacional: 

La Junta ofrecerá un examen teórico, por lo menos dos (2) veces al año en la fecha que la Junta así lo determine. Tales exámenes cubrirán las materias y se conducirán en la forma en que la Junta por reglamento disponga. El examen se ofrecerá en español o inglés a elección del aspirante. La Junta podrá, a petición del aspirante, aceptar en sustitución al examen de reválida, el resultado del examen ofrecido por la Junta de Certificación en Terapia Ocupacional Americana. El candidato será responsable de solicitar el que el resultado del examen sea enviado a la Junta. La Junta por reglamento establecerá las normas para la aceptación de los resultados de dicho examen. 

La Junta obtendrá el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confeccionar exámenes para asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y destrezas. 

Todo aspirante deberá tener conocimiento previo de la calificación o puntuación mínima que establezca la Junta para aprobar el examen. Dicha puntuación se informará al aspirante cuando se le notifique que su solicitud de examen ha sido aprobada. 

Toda persona que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba satisfactoria de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiese tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones adicionales. 

La Junta adoptará normas que garanticen a los aspirantes que no aprueben la reválida el derecho a examinar su hoja de examen, a recibir el desglose de la puntuación y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. Los candidatos que opten por tomar el examen de la Junta de Certificación en Terapia Ocupacional Americana se regirán, en lo concerniente a la revisión del examen, por lo establecido para dicho examen. Se concederá un término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a toda persona que haya tomado el mismo para que radique cualquier alegación en su favor en cuanto a la calificación obtenida. Los papeles de examen de quienes lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas dos (2) ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento establecido en esta sección. 

La Junta proveerá para que antes de presentarse al examen el aspirante reciba orientación que le familiarice con el procedimiento de reválida, las normas que rigen la administración del examen, el tipo de examen y el método de evaluación del mismo, así como la reglamentación de la Junta. A tales efectos, preparará y publicará un manual contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, copia del cual debe estar a la disposición y entregarse previa presentación de un comprobante por la cantidad de diez (20) dólares a toda persona que solicite ser admitido para tomar el examen. 

La Junta podrá revisar el costo del manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen. 

La Junta Examinadora estará autorizada para establecer, mediante condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen, directamente con los estados de Estados Unidos, o con cualquier otro país, cuyos organismos examinadores exijan el más alto grado de educación profesional. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 6, efectiva (90) días después de su aprobación; Enmendada en el 1971, Núm. 89; 1991, Núm. 113)

Sec. 7. Concesión de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 1037)

La Junta expedirá una licencia a todo terapista ocupacional o asistente en terapia ocupacional que apruebe el examen de reválida, según las normas fijadas por la misma y que llene todos los demás requisitos de ley. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 7; Enmendada en el 1971, Núm. 89; 1991, Núm. 113)

Sec. 8. Licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 1039)

La Junta expedirá una licencia provisional para practicar, bajo supervisión de un terapista ocupacional licenciado, como terapista ocupacional o asistente en terapia ocupacional, a toda persona que solicite y sea admitido por primera vez a examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de transcurrir un año de ser expedida pero podrá ser renovada cuatro (4) veces como máximo. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 8, efectiva (90) días después de su aprobación; Renumerada como sec. 8 en el 1971, Núm. 89; enmendada en el 1991, Núm. 113)

Sec. 9. Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 1040)

La Junta podrá denegar una licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier persona que: 

(1) Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño. 

(2) No reúna los requisitos para obtener licencia establecidos por este Capítulo. 

(3) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente; o se estableciera su incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico. La misma podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada capacitada nuevamente. 

(4) Que sea drogadicto o ebrio habitual. La misma puede otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada. 

La Junta podrá suspender or revocar una licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier perona que: 

(1) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad. La misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada. 

(2) Sea drogadicto o ebrio habitual. La misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada. 

(3) Haya sido convicto por delito grave o algún otro que implique depravación moral. 

(4) Haya incurrido a juicio de la Junta en violación al Código de Etica de la profesión o en negligencia en la práctica como terapista ocupacional o como asistente en terapia ocupacional. 

(5) Haya obtenido su licencia mediante fraude o engaño. 

(6) Posea una licencia de asistente en terapia ocupacional y ejerza las funciones y deberes correspondientes al terapista ocupacional. 

(7) Posea una licencia de asistente en terapia ocupacional y que practique como tal sin estar bajo la supervisión de un terapista ocupacional que posea licencia, según lo establecido en este Capítulo. 

(8) Preste falso testimonio en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta, por violaciones a las disposiciones de este Capítulo y sus reglamentos. 

(9) Altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales. 

(20) No cumpla con el requisito de educación continuada y registro dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico". 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 9, efectiva (90) días después de su aprobación; Renumerada como sec. 9 y enmendada en el 1971, Núm. 89; 1991, Núm. 113)

Sec. 10. Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 1041)

La Junta deberá cobrar los siguientes derechos mediante giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda: 

    Terapista Ocupacional

   Por examen de reválida .............................................$20.00
   Por licencia ...................................................... $30.00
   Por reexamen ...................................................... $20.00
   Por licencia de reciprocidad ...................................... $50.00
   Por duplicado de licencia extraviada o perdida .....................$25.00
   Por recertificación y registro .................................... $30.00
   Por licencia provisional ........................................   $20.00

    Asistente en Terapia Ocupacional :

   Por examen de reválida .............................................$15.00
   Por licencia ...................................................... $25.00
   Por reexamen ...................................................... $15.00
   Por licencia de reciprocidad ...................................... $40.00
   Por duplicado de licencia extraviada o perdida .................... $25.00
   Por recertificación y registro .................................... $25.00
   Por licencia provisional .......................................... $20.00

Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos bajo ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo de Salud, para uso exclusivo de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, según lo dispone la [24 LPRA sec. 3009]. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 10, efectiva (90) días después de su aprobación; Renumerada como sec. 10 y enmendada en el 1971, Núm. 89; 1991, Núm. 113)

Sec. 11. Uso indebido de ciertos términos, palabras y frases. (20 L.P.R.A. sec. 1042)

Cualquier persona a quien la Junta no le haya concedido una licencia para ejercer en Puerto Rico y que pretenda, se anunciare o se haga pasar en alguna forma como terapista ocupacional o como asistente en terapia ocupacional, o utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando o implicando que es un terapista ocupacional o un asistente en terapia ocupacional, o que anunciare practicar la terapia ocupacional, incurrirá en delito menos grave y será penalizado de acuerdo con la [20 LPRA sec. 1043] de esta ley. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 11, efectiva (90) días después de su aprobación; Renumerada como sec. 11 y enmendada en el 1971, Núm. 89; 1991, Núm. 113)

Sec. 13. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 1043)

(1)  Cualquier persona que incurra en una violación de las [20 LPRA secs. 1032 ó 1042] de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa no menor de quinientos dólares ($500), o cárcel por un período no menor de un (1) mes, o ambas penas, a discreción del tribunal, por la primera infracción. Por las segunda y subsiguientes infracciones, convicto que fuere, se le impondrá una pena de cárcel no menor de seis (6) meses. 

(2)  Cualquier persona que deliberadamente haga una declaración falsa en su solicitud de licencia a los fines de este Capítulo incurrirá en un delito menos grave que aparejará una multa no menor de quinientos dólares ($500), o cárcel por un período no menor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 13, efectiva (90) días después de su aprobación.)

Sec. 14 Salvedad. 

Si cualquier sección o parte de esta ley [20 LPRA secs. 1031 a 1043], fuere declarada inconstitucional o nula, todas las demás cláusulas y disposiciones de la misma permanecerán en vigor. 

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 14, efectiva (90) días después de su aprobación.)

Sec. 15 Cláusula derogatoria. 

Toda ley o parte de esta ley [20 LPRA secs. 1031 a 1043] que sea inconsistente con la presente o que pudiese de algún modo confligir con la misma, queda por ésta derogada.

(Junio 26, 1968, Núm. 137, sec. 15, efectiva (90) días después de su aprobación.)

Sec. 16 Vigencia.  

Esta ley, empezará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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