LEY PARA CREAR COLEGIO DE PERITOS ELECTRICISTAS

Ley Núm. 131 del 28 de junio de 1969, según enmendada.


Art. 1. Creación y composición. (20 L.P.R.A. sec. 2011)

Se establece el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico el cual estará compuesto por todos los peritos electricistas autorizados por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico a ejercer la profesión en Puerto Rico, siempre que la mayoría de dichos peritos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante. Este Colegio será una entidad jurídica o corporación cuasi pública que operará bajo el nombre de "Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico" y establecerá su domicilio en la capital de Puerto Rico. 

(Enmendada en el 1980, ley 122)

Art. 2. Poderes y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2012)

El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico tendrá los siguientes poderes y deberes: 

(a) Podrá subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Podrá poseer y usar un sello y alterarlo a su voluntad. 

(c) Podrá adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por compra, donación, legado, tributo entre sus propios miembros o de cualquier otro modo legal y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal. 

(d) Nombrará sus miembros a la Junta de Gobierno y oficiales. 

(e) Adoptará un reglamento que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la Asamblea General prevista en el Artículo II para ese fin o en su defecto, la Junta de Gobierno que más adelante se establece; y podrá enmendarlo en la forma y bajo requisitos que en el mismo se establezcan. 

(f) Protegerá a sus miembros en el ejercicio de su profesión; y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos miembros que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(g) Deberá recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros en ejercicio de la profesión pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad de defensa al interesado, si se encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia ante la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico. 

(h) Defenderá los derechos de sus miembros y procurará que éstos gocen del prestigio y respecto necesario para el buen desempeño de su profesión. 

(i) Promoverá relaciones fraternales entre sus miembros y procurará sostener una saludable y estricta moral vocacional entre ellos. 

(j) Ejercitará las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo. 

[(k)] El Colegio ofrecerá un programa de educación continua para todos los miembros del Colegio; disponiéndose, que el programa de educación continua que se establezca exigirá un mínimo de ocho (8) horas al año. El Colegio podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de educación continua a cualquier miembro bajo las siguientes circunstancias: por incapacidad física o mental, por estar residiendo fuera de Puerto Rico, por pertenecer a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o que por razones de retiro no practique la profesión de perito electricista. 

(Enmendada en el 1980, ley 122; 1992, ley 90)

Anotaciones

Referencias en el texto.  El "Artículo II" mencionado en el inciso (e) de esta sección pudiera ser el art. 11 que aparece transcrito como disposición transitoria bajo la [20 LPRA sec. 2011] de esta ley. 

Art. 3. Quiénes serán miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2013)

Serán miembros del Colegio, todos los peritos electricistas admitidos a practicar la profesión de perito electricista por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico. 

Celebrada la primera junta general del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de perito electricista en el Estado Libre Asociado, exceptuando estos casos: 

Los peritos electricistas del Ejército de Estados Unidos y de la Marina de Estados Unidos cuando el ejercicio de la profesión se realiza en el cumplimiento de obligaciones oficiales. 

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General y, en segundo término, su Junta de Gobierno. 

(Enmendada en el 1980, ley 122)

Art. 4. Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 2014)

Los Oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta de Gobierno, consistirán del presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y los delegados que disponga el reglamento. 

(Enmendada en el 1980, ley 122; 1992, ley 90)

Art. 5. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2015)

El reglamento dispondrá todo lo que no se haya previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas. 

Art. 6. Cuota anual. (20 L.P.R.A. sec. 2016)

Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota la cual será fijada por disposición de la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio. La cuota anual será pagadera en la fecha o en los plazos que se determine por reglamento. 

Art. 7. Suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 2017)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté cualificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago retroactivo de lo que adeude por tal concepto, desde que se le expidió la licencia o desde su último pago de cuota anual. 

(Enmendada en el 1980, ley 122)

Art. 8. Sello - Fijación. (20 L.P.R.A. sec. 2018)

Será deber de todo perito electricista cancelar un sello de cinco dólares ($5.00) que habrá de adoptar oficialmente el Colegio para toda Certificación de Instalación Eléctrica radicada en cualquiera de las oficinas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, tales como: 

(a) Instalaciones soterradas. 

(b) Subestaciones o switch units . 

(c) Instalaciones de postes, alambrados o líneas aéreas. 

(d) Por cada metro eléctrico o medidor. 

(e) Reinspecciones de instalaciones o monturas para contadores vacantes. 

(f) Generadores de electricidad fijos o portátiles. 

Hasta tanto dicho sello no se hubiere cancelado, no podrá radicarse dicha certificación. Disponiéndose, que el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico suplirá los formularios de certificación correspondiente según se dispone en la [20 LPRA sec. 2722] de esta ley. 

(Enmendada en el 1980, ley 122; 1992, ley 90)

Art. 9. Venta. (20 L.P.R.A. sec. 2019)

Por la presente se ordena al Secretario de Hacienda para que, a través de las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, venda los sellos especiales adoptados y expedidos por el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico de acuerdo [con] este Capítulo. 

El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, de un número de sellos suficientes para su venta. El Secretario de Hacienda deberá realizar mensualmente la liquidación del valor total de los ellos rendidos; retendrá el diez por ciento (20%) del total recaudado por concepto de la venta de estos sellos para cubrir parte de los costos administrativos incurridos en la venta de los mismos, y el importe restante lo reembolsará al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. En tanto se verifique la liquidación y reembolso del valor total de los sellos que hubieren sido entregados al Secretario de Hacienda, tanto el producto de los sellos vendidos como los sellos que aún no hubieren sido vendidos serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y condición que valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en poder del Secretario de Hacienda. 

(Enmendada en el 1980, ley 122)

Artículo 10. [Referéndum.]

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley [20 LPRA secs. 2011 a 2019] y para el objeto indicado en el Artículo 1 [20 LPRA sec. 2011], la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas y Peritos Electricistas consultará por escrito a todos los peritos electricistas que a ese momento tengan derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el Colegio según lo provee esta ley. Las contestaciones deberán ser en la afirmativa o en la negativa, escritas de puño y letra del interesado y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier perito electricista interesado en el asunto. Una vez que la mayoría de los peritos electricistas se haya pronunciado en favor o en contra de la colegiación, la Junta Examinadora dará cuenta de ello por escrito al Gobernador de Puerto Rico. 

Artículo 11. [Resultado.]

De ser afirmativo el resultado del referéndum provisto en esta ley [20 LPRA secs. 2011 a 2019], la Junta Examinadora se convertirá en Comisión de Convocatoria a Asamblea General Constituyente. En tal carácter y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación hecha al Gobernador de Puerto Rico sobre los resultados del referéndum, convocará a todos los peritos electricistas que a tal fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la Asamblea General Constituyente. Esta Asamblea elegirá la primera Junta de Gobierno y resolverá sobre el Reglamento del Colegio. La Asamblea se celebrará en la ciudad de San Juan el decimoquinto día después de la publicación de la convocatoria, la cual deberá ser publicada en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Si no llegaren a cincuenta (50) los presentes a la primera Asamblea General así convocada, ésta no podrá celebrarse; sin embargo, los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que transcurran más de treinta (30) días a partir de la fecha para la cual se convocó la primera Asamblea General Constituyente. En segunda convocatoria, la Asamblea General Constituyente podrá celebrarse con cualquier número de peritos electricistas que asistan y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidas. 

Artículo 12. [Representación.]

El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, establecido por la presente ley [20 LPRA secs. 2011 a 2019], asumirá la representación de todos los peritos electricistas autorizados por la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas y Peritos Electricistas, para ejercer el oficio en Puerto Rico y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación, de acuerdo los términos de esta ley y del reglamento que se aprobare. 

Art. 13. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2020)

Toda persona que ejerciere la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiada o toda persona que se hiciere pasar o [anunciárese] como tal sin estar debidamente colegiada y licenciada incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien dólares ($100), ni mayor de quinientos dólares ($500) o reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menos de doscientos dólares ($200), ni mayor de quinientos dólares ($500). 

(Adicionado en el 1992, ley 90)

 

Nota:

Revisado enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com  para enmiendas posteriores.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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