LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE TECNOLOGOS DENTALES
Ley Núm. 97 del 24 de Junio de 1971, según enmendada.
Sec. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2091)
(1) Tecnólogo dental. Significa la persona
que prepara sobre materia inerte trabajo de prótesis dental, por prescripción
escrita de un dentista autorizado, para serle entregado este trabajo al
dentista solicitante.
(2) Laboratorio dental. Significa el lugar
donde ejerce su oficio el tecnólogo dental.
(3) Junta. Significa la Junta Examinadora de
Tecnólogos Dentales de Puerto Rico.
(4) Licencia. Significa todo documento
debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo
favor se ha expedido es un tecnólogo dental debidamente autorizado para ejercer
la profesión según las disposiciones de este Capítulo.
(5) Secretario. Significa el Secretario del
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(6) Recertificación. Significa el
procedimiento dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] para las profesiones de salud.
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Sec. 2.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2092)
Se crea una Junta Examinadora de Tecnólogos
Dentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cual estará adscrita a la
Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del
Departamento de Salud. La Junta consistirá de cinco (5) tecnólogos dentales
debidamente licenciados. Deberán ser de reconocida reputación profesional,
ciudadanos de los Estados Unidos y residentes de Puerto Rico, y que al momento
de su nombramiento hayan ejercido su oficio en Puerto Rico por no menos de
cinco (5) años. Por lo menos uno de los miembros de la Junta deberá tener
experiencia como profesor de una escuela de tecnólogos dentales. Ningún miembro
de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de
Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios
conducentes a obtener el grado de tecnólogo dental.
Los miembros de la Junta serán nombrados por
el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Dos (2) miembros
serán nombrados por el término de dos (2) años, dos (2) por el término de tres
(3) años y otro por el término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores
sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Ninguna persona podrá ser nombrada
por más de dos (2) términos consecutivos.
Las vacantes que ocurran en la Junta y que no
sean por razón de las expiraciones del término establecido por ley serán
cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El
término del miembro que cubra una vacante se extenderá por el término que reste
a su antecesor.
Los miembros de la Junta desempeñarán sus
cargos ad honórem, pero tendrán derecho al pago de cincuenta (50) dólares por
concepto de dietas por cada día o fracción de día que dedique a las gestiones
oficiales de la Junta y de acuerdo con la reglamentación adoptada por el
Departamento de Hacienda.
La Junta elegirá un Presidente de entre sus
miembros y sus decisiones deberán tomarse por acuerdo afirmativo de no menos de
tres (3) de sus miembros.
La Junta celebrará por lo menos seis (6)
reuniones ordinarias al año, pero podrá celebrar las reuniones extraordinarias
que sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Sec. 3.
Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2093)
Serán deberes y facultades de la Junta:
(1) Adoptar aquellas reglas y reglamentos
necesarios para llevar a cabo los propósitos este Capítulo.
(2) Evaluar todas las solicitudes de licencias
y recertificaciones sometidas ante la Junta.
(3) Autorizar el ejercicio de la profesión de
tecnólogos dentales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la
concesión de licencias y establecer los mecanismos necesarios para la recertificación
de los profesionales, según las disposiciones de las [20 LPRA secs. 3001 et seq.].
(4) Expedir, denegar, suspender, duplicar o
revocar licencias, por las razones que se consignan en este Capítulo.
(5) Mantener un registro actualizado de las
licencias que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional,
datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la
misma y lo referente a la recertificación.
(6) Preparar y administrar los exámenes de
reválida.
(7) Desarrollar un sistema de información y
registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados
de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo,
escuela de donde provienen e índice académico, entre otros.
(8) Atender y resolver todas las querellas
presentadas por violaciones a las disposiciones de este Capítulo o de los
reglamentos adoptados, en virtud del mismo, previa notificación y celebración
de vista.
(9) Expedir citaciones por correo certificado
con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y
requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba
documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de
este Capítulo. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o
de no haber entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la
ayuda del Tribunal de Primera Instancia para requerir la comparecencia o la
entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato
al tribunal.
(20) Tomar declaraciones y juramentos y
recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación con los asuntos de su
competencia.
(11) Cumplir con lo establecido en las [3
LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, al ejercer las facultades que se le conceden mediante este
Capítulo para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su
jurisdicción.
(12) Adoptar un sello oficial para la
tramitación de sus asuntos.
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Sec. 4.
Requisitos para el otorgamiento de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 2094)
La Junta concederá licencia de tecnólogo
dental a todo aspirante que cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Tener dieciocho (18) años de edad, o
más.
(2) Haber residido ininterrumpidamente en
Puerto Rico durante los seis (6) meses anteriores a la solicitud de examen,
salvo salidas esporádicas del país.
(3) Presentar ante la Junta Examinadora un
diploma o certificado de graduación, así como una transcripción de créditos
oficial del expediente académico, acreditativos de que el aspirante ha aprobado
o completado un curso, grado asociado o diploma en tecnología dental en una
escuela técnica, colegio, universidad o institución educativa acreditada o
reconocida por el Departamento de Educación o el Consejo de Educación Superior
de Puerto Rico.
(4) Aprobar el examen ofrecido por la
Junta.
La Junta, previa consulta y asesoría del
Consejo de Educación Superior y del Departamento de Educación establecerá por
reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos
que deberán tener aprobados los aspirantes a ejercer como tecnólogos dentales.
Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a los requisitos antes
señalados será de aplicación a aquellos estudiantes que inicien los estudios
con posterioridad a la ampliación o modites que inicien los estudios con
posterioridad a la ampliación o modificación de los mismos.
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Sec. 3.
Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2095)
La Junta ofrecerá un examen teórico y
práctico por lo menos dos (2) veces al año. La Junta establecerá en la primera
reunión de cada año las fechas de dichos exámenes. Tales exámenes cubrirán las
materias y se conducirán en la forma en que la Junta por reglamento disponga.
El examen se ofrecerá en inglés o español a elección del aspirante.
La Junta obtendrá el asesoramiento de
profesionales expertos en las técnicas de confeccionar exámenes para asegurar
la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y
destrezas.
Toda persona que, a partir de la vigencia de
esta ley, repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas, no
podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba
satisfactoria de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes,
luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la
persona hubiese tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar
el examen en dos (2) ocasiones adicionales.
De no estar disponibles estos cursos, el
aspirante, previa autorización expresa de la Junta, tendrá dos (2)
oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito
de tomar dicho curso.
La Junta adoptará normas que garanticen a los
aspirantes que no aprueben la reválida el derecho a examinar su hoja de
contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación y a solicitar la
reconsideración de la calificación de su examen. Se concederá un término de
noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del
examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier
alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles
de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de
transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta
retendrá los papeles de examen de las últimas dos (2) ocasiones de la persona
reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento establecido en esta
sección.
Asimismo, proveerán para que antes de
presentarse al examen el aspirante reciba orientación que le familiarice con el
procedimiento de reválida: las normas que rigen la administración del examen;
el tipo de examen y el método de evaluación del mismo, así como la
reglamentación de la Junta.
La Junta preparará y publicará un manual
contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, copia del cual
estará a la disposición y entregarse previa presentación de un comprobante por
la cantidad de diez (20) dólares a toda persona que solicite ser admitido para
tomar el examen.
La Junta podrá revisar el costo de este
manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de
preparación y publicación del manual, pero la cantidad a cobrarse no podrá
exceder del costo real que tales gastos representen.
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Sec. 6.
Derechos de exámenes y de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 2096)
La Junta deberá cobrar los siguientes
derechos mediante giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre del
Secretario de Hacienda:
Por examen
........................................................$25.00
Por licencia .....................................................
$75.00
Por reexamen
..................................................... $25.00
Por duplicado de licencia extraviada
o perdida ....................$15.00
Por recertificación y registro ....................................$75.00
Por licencia por reciprocidad
....................................$100.00
Los derechos cobrados por la Junta no serán
devueltos bajo ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al
Fondo de Salud para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de
Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, según lo dispone la [20
LPRA sec. 3009].
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Sec. 7.
Denegación, suspensión, cancelación y revocación de licencias. (20 L.P.R.A.
sec. 2097)
La Junta podrá denegar, suspender, cancelar o
revocar una licencia de tecnólogo dental o imponer un período de prueba si,
previa notificación y audiencia, se determina que el aspirante o el tenedor de
licencia ha incurrido en cualquiera de las siguientes prácticas:
(1) Se dedique al uso habitual de drogas o
bebidas intoxicantes.
(2) Haya sido convicto por un delito grave o
menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el
cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones,
funciones y deberes de la profesión de tecnólogo dental.
(3) Haya obtenido o tratado de obtener la
licencia mediante engaño, fraude, falsa representación o impostura.
(4) Haya observado una conducta negligente o
irresponsable en el desempeño de sus funciones como tecnólogo dental.
(5) Haya incurrido en conducta constitutiva
de competencia desleal dentro de la práctica de la tecnología dental, según se
defina la "competencia desleal" por el reglamento de la Junta.
(6) Realice cualquiera de los actos que
prohíbe la [20 LPRA sec. 2098] de esta ley.
(7) Haya sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
(8) Preste falso testimonio en beneficio de
una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier
investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por violaciones a las
disposiciones de este Capítulo y sus reglamentos.
(9) Altere o falsifique cualquier documento o
material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el
desempeño de sus funciones oficiales.
(20) Incumpla con el requisito de educación
continuada y registro dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
La decisión de la Junta denegando,
suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los
treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión. La decisión
final podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico,
mediante solicitud de la persona afectada.
Todos los procedimientos de reglamentación,
investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión
judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo
establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et
seq.], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Sec. 8.
Actos prohibidos. (20 L.P.R.A. sec. 2098)
Se prohíbe a los técnicos dentales:
(1) Intervenir directamente con el paciente
dental con el propósito de realizar tareas que por ley de correspondan a un
médico o a un dentista.
(2) Tener en su laboratorio dental un sillón
dental, instrumentos clínicos o medicinas. Los instrumentos, equipos, medicinas
o drogas que se hallaren en un laboratorio dental en violación de lo aquí
dispuesto podrán ser confiscados de acuerdo a lo dispuesto en la [34 LPRA sec.
1772]. Si se sostuviera la legalidad de la confiscación o si no se impugnare la
misma dentro de los términos prescritos en dicha sección, los artículos serán
traspasados a la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la
Universidad de Puerto Rico o al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado
para ser usados en cualesquiera de estas entidades gubernamentales o para ser
destruidos cuando resultaren inservibles o inadecuados.
(3) Usar después de sus nombres las siglas o
abreviaciones M.D., D.M.D., D.D.S. o cualquier otra que no sea debidamente
autorizada por la Junta Examinadora de Tecnólogos Dentales.
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Sec. 9.
Licencias sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2099)
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
aprobación de esta ley, toda persona que cumpla con los requisitos dispuestos
en la [20 LPRA sec. 2094] de esta ley y prueba a satisfacción de la Junta haber
ejercido la ocupación de técnico dental en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico por un término no menor de dos (2) años, podrá solicitar y obtener una
licencia de técnico dental sin ser sometido a examen.
Sec. 10.
Exenciones. (20 L.P.R.A. sec. 2100)
Dentro de los seis (6) meses a partir de la
vigencia de esta ley, toda persona que haya ejercido la práctica de la técnica
dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que llene los demás
requisitos exigidos en la [20 LPRA sec. 2094] de esta ley, podrá solicitar y
obtener una licencia de técnico dental sin presentar diploma o certificado de
una escuela. A esos fines deberá someter ante la Junta Examinadora un
certificado expedido por el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico o
declaraciones juradas por dos (2) profesionales dentistas facultados en el
ejercicio de su profesión y que sean miembros activos del Colegio de Cirujanos
Dentistas de Puerto Rico acreditando que ha practicado la técnica dental por
espacio de dos (2) años continua y competentemente.
Sec. 11.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2101)
Toda persona que ejerza la tecnología dental
no estando legalmente autorizado para ello, o que viole cualquiera de las
disposiciones de este Capítulo incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será castigada con una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de
trescientos (300) dólares, o pena de reclusión por un término no menor de un
(1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Sec. 12.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2102)
Se autoriza a la Junta a expedir licencias
sin examen a aquellos tecnólogos dentales que así lo soliciten y que posean
licencia de tecnología dental expedida en cualquier estado de los Estados
Unidos con los cuales la Junta tenga establecidas relaciones de reciprocidad,
si a juicio de la Junta el solicitante cumple con los requisitos que exige este
Capítulo y los reglamentos que en virtud del mismo apruebe la Junta.
(Enmendada en el 1990, ley 19)
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.