LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE TECNICOS DENTALES
Ley Núm. 64 del 3 de Julio de 1986, según enmendada.
Art. 1.
Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 2105)
Se constituye a los profesionales con derecho
a ejercer la tecnología dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
siempre que la mayoría de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se
celebrará según se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación
cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Técnicos Dentales de Puerto
Rico", con domicilio oficial en la ciudad de San Juan.
Artículo
2. [Referéndum].
Después de transcurridos tres (3) meses de la
fecha de vigencia de esta ley [3 de Julio de 1986], a los fines indicados en el
Artículo 1 de la misma [esta sección], el Presidente de la Junta Examinadora de
Técnicos Dentales de Puerto Rico procederá a celebrar un referéndum para determinar
si una mayoría de los técnicos dentales licenciados acuerda o no que se
constituya el Colegio, debiendo publicar durante dos (2) días consecutivos y en
dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico un anuncio notificando
sobre el referéndum que se llevará a cabo. La Junta podrá utilizar los
servicios de los técnicos dentales debidamente licenciados para ayudar en la
celebración del referéndum. La Junta podrá hacer la consulta utilizando la vía
postal u otro medio que estime adecuado. En dicho referéndum participarán todos
los técnicos dentales que al momento de su celebración tengan licencia
debidamente expedida por la Junta para ejercer la profesión.
Las contestaciones deberán ser categóricas,
en la afirmativa o negativa, escritas de puño y letra del interesado, y estarán
sujetas a la libre inspección del técnico dental que lo solicite en las
oficinas de la Junta.
En caso de que la consulta se haga por la vía
postal, se deberá usar correo certificado con acuse de recibo. La Junta
concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de
transcurrido dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum.
Con por lo menos quince (15) días de antelación a la celebración de la
consulta, la Junta circulará por correo regular una copia de esta ley a cada
técnico dental.
Una vez que la mayoría de los técnicos
dentales consultados se haya pronunciado en favor o en contra de la
constitución del Colegio, la Junta dará cuenta del resultado de la consulta por
escrito al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si el resultado
de la consulta fuere en contra de la colegiación, esta ley quedará sin efecto a
partir de la fecha de notificación de tal resultado al Gobernador de Puerto
Rico.
Artículo
3. - [Asamblea inicial]. –
De ser afirmativo el resultado del referéndum
celebrado, el Presidente de la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto
Rico, dentro de los treinta (30) días en que se hizo la comunicación al
Gobernador, convocará a todos los técnicos dentales debidamente licenciados con
derecho a ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para una asamblea
general. En dicha asamblea general se elegirá la primera Junta de Directores y
se resolverá sobre el reglamento del Colegio. La Junta publicará la
convocatoria para dicha asamblea por dos (2) días consecutivos en no menos de
dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. La asamblea se
celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación
del anuncio de la convocatoria y si no llegaren al cincuenta por ciento (50%)
el total de técnicos dentales licenciados presentes en la asamblea general,
ésta no podrá celebrarse. Sin embargo los que hayan asistido podrán por mayoría
designar fecha para nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en
igual forma que la anterior, sin que transcurran más de treinta (30) días a
partir de la fecha para la cual se convocó la primera asamblea general podrá
celebrarse con cualquier número de técnicos dentales que asistan y los acuerdos
que se adopten y las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los
presentes serán válidos.
Art. 4. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2105a)
El Colegio de Técnicos Dentales de Puerto
Rico tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre,
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello que lo
identifique.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros,
compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier forma que beneficie a sus miembros.
(d) Nombrar sus directores y funcionarios u
oficiales, según disponga el reglamento del Colegio y este Capítulo.
(e) Adoptar un reglamento que será
obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y bajo los
requisitos que en el mismo se establezcan.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética
profesional que regirán la conducta de los técnicos dentales los cuales serán
aprobados y publicados por el propio Colegio.
(g) Recibir e investigar las querellas
emitidas, mediante declaración jurada, con respecto a la conducta de los
miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores
para que ésta actúe. Luego de celebrada una vista en la que se dará oportunidad
al querellado o a su representante legal a presentar la evidencia
correspondiente, si se encontrara causa fundada podrá iniciar el
correspondiente procedimiento disciplinario ante la Junta Examinadora de
Técnicos Dentales de Puerto Rico. La Junta de Directores hará las
recomendaciones pertinentes ante la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de
Puerto Rico. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá en el sentido de limitar o
alterarla facultad de la Junta Examinadora de Técnicos Dentales para iniciar
por su propia cuenta estos procesos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de la profesión y mediante la creación de un sistema de seguro, fondos
especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por
inhabilidad física o edad avanzada, herederos o los beneficiarios de los
miembros que fallezcan.
(i) Ejercer las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento
que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo.
Art. 5. Miembros - Condición para ejercicio profesional; excepciones. (20 L.P.R.A. sec. 2105b)
Después de los sesenta (60) días siguientes a
la fecha de celebración de la primera asamblea general del Colegio, ninguna
persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de técnico
dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se exceptúan de esta
disposición los técnicos dentales en servicio activo en las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos en el desempeño de sus obligaciones oficiales y los que sean
empleados permanentes de agencias federales que participen en proyectos de
investigación en el campo de la técnica dental debidamente reconocidas por la
Junta Examinadora de Técnicos Dentales en Puerto Rico y el Departamento de
Salud.
Art. 6.
--Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2105c)
Serán miembros del Colegio todos los técnicos
dentales que estén admitidos legalmente a ejercer la profesión de técnico
dental, licenciados por a Junta Examinadora de Técnicos Dentales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que este Capítulo les
impone, así como con los que disponga el reglamento que apruebe el
Colegio.
Art. 7.
Gobierno - Asamblea y Junta de Directores. (20 L.P.R.A. sec. 2105d)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término, su Asamblea General y en segundo término, su Junta de Directores.
La Junta de Directores, después de
constituida y en funciones, organizará a los delegados conforme [con] las secciones
de distrito u organismos locales que establezca el reglamento del Colegio, y
seleccionará a los miembros de sus comités o comisiones quienes tendrán las
obligaciones que sean establecidas mediante el reglamento del Colegio.
Art. 8. Oficiales.
(20 L.P.R.A. sec. 2105e)
Los oficiales del Colegio, quienes a su vez
lo serán de la Junta de Directores, consistirán de un presidente, un
vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario, un tesorero,
un auditor y un vocal por cada sección, distrito u organismo local según
disponga el reglamento.
Art. 9. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2105f)
Todos los miembros del Colegio acatarán y
cumplirán con el reglamento y éste podrá ser enmendado o derogado de
conformidad al procedimiento que en el mismo se disponga. Tanto la Junta de
Directores como los demás miembros asumirán sus obligaciones y cumplirán
fielmente los términos del reglamento.
El reglamento establecerá la organización del
Colegio por secciones, distritos u organismos locales, los delegados, oficiales
o representantes de éstos, la forma en que habrán de elegirse o designarse,
funcionar y cumplir sus deberes.
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la
Directiva; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes;
presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; y
términos de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; además
determinará las respectivas demarcaciones territoriales para elegir a los
delegados, o miembros de la Junta de Directores en representación de las
secciones, distritos u organismos locales del Colegio.
Art. 10. Cuota anual. (20 L.P.R.A. sec. 2105g)
Los miembros del Colegio pagarán una cuota
anual que será fijada por el reglamento. Cuando se vaya a considerar un cambio
en las cuotas esto se incluirá en la convocatoria de la asamblea como uno de
los asuntos a considerarse y el mismo será aprobado mediante votación
afirmativa de no menos de dos terceras (f2/3) partes de los miembros
presentes luego de haberse constituido el quórum reglamentario. Este propuesto
cambio en la cuota será notificado a toda la matrícula del Colegio con no menos
de treinta (30) días de antelación a la fecha de la asamblea.
Todo miembro del Colegio deberá pagar su
cuotas dentro del término de treinta (30) días de haber recibido el aviso de
pago. Transcurrido este término sin verificarse el pago, se radicará una
querella ante la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto Rico quien
notificará oficialmente al querellado del procedimiento incoado en su contra. Si
el miembro se negase a pagar la cuota adeudada al Colegio, la Junta Examinadora
de Técnicos Dentales de Puerto Rico procederá suspender su licencia hasta que
paque la totalidad de la deuda.
Cualquier miembro que no pague su cuota
anual, aunque en los demás aspectos esté calificado como miembro del Colegio,
quedará suspendido como miembro del mismo, disponiéndose que no podrá ejercer
la profesión ni disfrutar de los derechos y beneficios correspondientes a los
miembros del Colegio durante el período de suspensión.
Art. 11. Certificado. (20 L.P.R.A. sec. 2105h)
A todo técnico dental debidamente autorizado
para practicar la profesión que pague su primera cuota anual se le expedirá,
además del recibo, un certificado en el cual constará que dicho miembro del
Colegio ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios y que
está autorizado para practicar la profesión durante el año de conformidad y
bajo las condiciones que establecen los reglamentos del Colegio. Para el
segundo año y sucesivos, se proveerá en los reglamentos la expedición de un
sello de renovación del certificado que lo acredite para practicar su profesión
como un miembro del Colegio. El colegiado tendrá la obligación de exponer a la
vista del público, en su laboratorio, el mencionado certificado.
Art. 12. Práctica profesional ilegal; penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2105i)
Todo técnico dental que, sin estar
debidamente colegiado según se dispone en este Capítulo y su reglamento,
practique como persona capacitada y autorizada para ello, o trate de pasar como
técnico dental colegiado, será culpable de un delito menos grave y convicto que
fuera será castigado con una multa mínima de $125 hasta el máximo de $250. En
caso de reincidencia será castigado con una multa mínima de $250 hasta el
máximo de $500.
Art. 13.
Deberes y obligaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2105j)
El Colegio de Técnicos Dentales de Puerto
Rico tendrá como deberes y obligaciones los siguientes:
(1) Gestionar y establecer un programa de
estudios continuos.
(2) Establecer su propio laboratorio donde
los miembros puedan conocer y perfeccionar las prácticas modernas en la fase de
la tecnología dental.
(3) Fomentar y estimular que sus miembros
utilicen los procedimientos y métodos más avanzados en el campo de la
tecnología dental y por que se cumpla rigurosamente con la reglamentación sobre
educación continua.
(4) Contribuir al adelanto y desarrollo de
las técnicas dentales.
(5) Elevar y mantener la dignidad de la
profesión y sus miembros.
(6) Establecer relaciones profesionales con
asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de
solidaridad y cortesía.
(7) Cooperar con la profesión médica y con
las profesiones aliadas a la salud en todo cuanto sea de interés mutuo y
beneficioso al bienestar general.
(8) Promover relaciones fraternales entre sus
miembros.
(9) Suministrar los informes que el Gobierno
solicite.
(20) Realizar las gestiones necesarias para
que todos los colegiados estén inscritos en el Registro de los Profesionales de
la Salud.
Nota:
Revisado
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