LEY PARA CREAR COLEGIO DE ESPECIALISTAS DE BELLEZA
Ley Núm. 9 del 20 de mayo de 1972, efectiva 90 días después del 20 de marzo de 1972.
Art. 1. Creación.
(10 L.P.R.A. sec. 2111)
Por [la] presente se constituye a las
personas con derecho a ejercer la profesión de especialistas en belleza en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que la mayoría de éstas así lo
acuerden en referéndum que al efecto se celebrará en la forma que se dispone
más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el
nombre de "Colegio de Especialistas de Belleza de Puerto Rico" con
domicilio oficial en San Juan, capital de Puerto Rico.
Arts 2 a 4
[Omitidas.] (10 L.P.R.A. secs. 2112 a 2114)
Nota de Omisión
[Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 2 a 4 de la Ley 9 del 20 de Marzo de 1972,
disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del
Colegio y el procedimiento para el mismo y, de tener resultado afirmativo el
mismo, la convocatoria a la primera Asamblea General. En el caso negativo, se
disponía que dicha ley dejaría de tener vigencia, por cual razón estas
secciones se han omitido por haberse cumplido sus disposiciones.
Art. 5.
Quiénes serán miembros. (10 L.P.R.A. sec. 2115)
Serán miembros del Colegio todos los
especialistas en belleza debidamente licenciados por la Junta y que cumplan con
los deberes que les impone esta ley.
Art. 6.
Colegiación obligatoria. (10 L.P.R.A. sec. 2116)
Celebrada la primera Asamblea General y
electa la primera Junta de Gobierno, ninguna persona que no sea miembro del
Colegio podrá ejercer la profesión de especialistas en belleza en Puerto
Rico.
Art. 7. Deberes. (10 L.P.R.A. sec. 2117)
El Colegio tendrá los siguientes
deberes:
(a) Gestionar y contribuir al mejoramiento de
las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas dedicadas al
ejercicio de especialistas en belleza.
(b) Determinar y auspiciar medidas de
protección para sus miembros y que, a su vez, protejan a la comunidad.
(c) Sostener una saludable y estricta moral
en el ejercicio de la profesión por los colegiados.
Art. 8. Facultades. (10 L.P.R.A. sec. 2118)
El Colegio tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre,
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar
a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros,
compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los
mismos en cualquier forma.
(d) Nombrar los oficiales y
funcionarios.
(e) Adoptar su reglamento que será
obligatorio para todos los miembros, y para enmendar aquél en la forma y bajo
los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética
que regirán la conducta de sus miembros.
(g) Recibir e investigar las quejas que se formulen
respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión pudiendo
remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una vista
preliminar en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara causa
fundada, instituir la correspondiente querella ante la Junta Examinadora. Nada
de lo dispuesto en esta disposición se entenderá en el sentido de limitar o
alterar la facultad de la Junta Examinadora para iniciar por su propia cuenta
estos procedimientos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de la profesión y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y
fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se
retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios
de los que fallezcan.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren
en desacuerdo con esta ley.
Art. 9.
Gobierno. (10 L.P.R.A. sec. 2119)
Regirá los destinos del Colegio, en primer
término, su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno.
Art. 10.
Junta de Gobierno; integración; selección del auditor. (10 L.P.R.A. sec. 2120)
La Junta de Gobierno del Colegio estará
integrada por los oficiales, que consistirán del presidente, vicepresidente,
secretario, tesorero y siete (7) vocales.
La Junta de Gobierno, una vez electa,
seleccionará por mayoría absoluta de todos sus miembros un auditor cuyas
funciones se fijarán por reglamento.
Art. 11.
Delegaciones de distrito. (10 L.P.R.A. sec. 2121)
El reglamento establecerá delegaciones de
distritos que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes
en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale, pero la
elección o designación de quiénes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso
de delegación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residan o
tengan su oficina en las respectivas demarcaciones de las delegaciones u
organismos.
Art. 12.
Medidas reglamentarias complementarias. (10 L.P.R.A. sec. 2122)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
provisto en esta ley, necesario para el cumplimiento de los propósitos para los
cuales se establece el Colegio, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes
y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y
extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno, elecciones de oficiales;
comisiones permanentes; presupuestos; inversión de fondos y disposición de
bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de
cubrirlas.
Art. 13.
Cuota anual. (10 L.P.R.A. sec. 2123)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una
cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por
disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario
para fijar la cuota será de cien (100) miembros.
Art. 14.
Suspensión por falta de pago. (10 L.P.R.A. sec. 2124)
En el caso de miembros del Colegio que hayan
dejado de pagar su cuota, el Colegio tiene facultad para, luego de transcurrido
un período razonable de tiempo sin que el colegiado se haya rehabilitado
mediante el pago de lo adeudado por este concepto, suspenderlo como miembro del
Colegio y para notificar este hecho a la Junta Examinadora a los fines de
radicar y tramitar la querella correspondiente para la revocación de la
licencia de especialista en belleza.
Art. 15.
Penalidades. (10 L.P.R.A. sec. 2125)
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la
profesión de especialista en belleza sin estar debidamente colegiada y toda
persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente
licenciada por la Junta incurrirá en delito menos grave que será castigado con
una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares,
en caso de reincidencia con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor
de trescientos (300) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes
ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 16.
Definiciones. (10 L.P.R.A. sec. 2126)
A los efectos de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(b) Colegio.
Significa el Colegio de Especialistas de Belleza de Puerto Rico.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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