LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE TECNICOS Y MECANICOS AUTOMOTRICES
Ley Núm. 50 del 30 de Junio de 1986.
Art.
1. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec.
2145)
A los fines de esta ley los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el
contexto indique claramente otra cosa:
(a) Técnico
automotriz. Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según
lo disponen las [20 LPRA secs. 2131 et
seq.] de esta ley.
(b) Mecánico
automotriz. Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según
lo describen las [20 LPRA secs. 2131 et
seq.] de esta ley.
(c) Colegio.
Significa el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico
cuya creación se autoriza por esta ley.
(d) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices creada en virtud de
las [20 LPRA secs. 2131 et seq.] de
esta ley.
Art. 2.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2145a)
Se autoriza a los técnicos y mecánicos
automotrices debidamente licenciados por la Junta Examinadora de Técnicos
Automotrices, siempre que la mayoría de éstos así lo acuerden en referéndum que
al efecto se celebrará según se dispone más adelante, a constituirse en una entidad
jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de
Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico" con domicilio oficial en
el área metropolitana de San Juan.
Art. 3. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2145b)
El Colegio de Técnicos y Mecánicos
Automotrices de Puerto Rico tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre;
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar
a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación legado o tributos entre sus propios miembros,
compras o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier otra forma.
(d) Nombrar sus directores y funcionarios u
oficiales, según se disponga en el reglamento del Colegio y en esta ley.
(e) Adoptar su reglamento, que será
obligatorio para todos los miembros, y/o enmendarlo en la forma y bajo los
requisitos que en el mismo se instituyan.
(f) Adoptar y velar por que se cumplan los
cánones de ética que regirán la conducta de los técnicos y mecánicos
automotrices, los cuales deberán ser aprobados y publicados por la Junta
Examinadora de Técnicos o Mecánicos Automotrices [sic ].
(g) Recibir e investigar las querellas que
bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el
ejercicio del oficio y a las violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la
Directiva del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la
que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y
ser oído, si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente
ante la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices. Nada de lo dispuesto en este
inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta
Examinadora de Técnicos Automotrices para iniciar por su propia cuenta estos
procedimientos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio
del oficio y socorrer aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad
avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia que además
proporcionará ayuda a los herederos de los que fallezcan.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y
que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
Art. 4.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2145c)
Serán miembros del Colegio todos los técnicos
automotrices y mecánicos automotrices que estén admitidos legalmente a ejercer
dichos oficios en Puerto Rico y que cumplan con los deberes que les señalan las
[20 LPRA secs. 2131 et seq.] de esta
ley y el reglamento que apruebe el colegio.
Art. 5.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 2145d)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término, su asamblea general, y en segundo término, su Directiva.
Art. 6.
Directiva. (20 L.P.R.A. sec. 2145e)
La Directiva del Colegio consistirá de un
presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un auditor y ocho
vocales que serán los presidentes de las delegaciones de los distritos
senatoriales.
Art. 7. Organismos locales. (20 L.P.R.A. sec. 2145f)
El reglamento establecerá delegaciones de
distrito u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y
cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento
de Colegio señale; pero la elección o designación de quiénes hayan de
constituirlos se hará, salvo [en] el caso de delegación de tal facultad, por
los miembros del Colegio que residan o tengan su oficina en las respectivas
demarcaciones territoriales de las delegaciones u organismos locales.
Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2145g)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y
extraordinarias; fechas, quórums, forma y requisitos de las asambleas generales
y sesiones de la Junta Directiva; elecciones de directores; comisiones
permanentes; presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del
Colegio y términos de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de
cubrirlas.
Art. 9. Cuotas - Determinación. (20 L.P.R.A. sec. 2145h)
Los miembros del Colegio pagarán una cuota
anual en la fecha o en la forma que disponga el reglamento el monto de la cual
será fijada por disposición de la Asamblea General de los colegiados. El quórum
reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento
de la totalidad de los miembros activos. Cuando se vaya a considerar una
modificación en la cuantía de la cuota, deberá así incluirse en la convocatoria
de la asamblea como uno de los asuntos a considerarse y en tales casos la
convocatoria deberá notificarse a los miembros del Colegio con no menos de
treinta (30) días de anticipación.
Art. 10. --Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 2145i)
Cualquier miembro que no pague su cuota anual
y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio, será
requerido a pagar y de no hacerlo dentro del término de sesenta (60) días a
partir de la notificación quedará suspendido como tal miembro, pero podrá
rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto.
Art. 11.
Certificado de admisión. (20 L.P.R.A. sec. 2145j)
Cuando un técnico o mecánico automotriz
debidamente autorizado para practicar el oficio pague su primera cuota anual,
se le expedirá, además del recibo, un certificado en el que se hará constar que
esa persona ha completado todos los requisitos legales y reglamentarios para
ser miembro del Colegio; para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los
reglamentos que al pagarse la cuota anual se expedirá una tarjeta de renovación
del certificado que le acredite como miembro del Colegio.
Art. 12. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2145k)
El Colegio de Técnicos y Mecánicos
Automotrices de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones lo
siguiente:
(1) Contribuir al adelanto y desarrollo de la
tecnología automotriz.
(2) Promover relaciones fraternales entre sus
miembros.
(3) Cooperar con todo aquello que sea de
interés mutuo y de provecho al bienestar general.
(4) Establecer relaciones con asociaciones
análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y
cortesía.
(5) Mantener una moral saludable y estricta
entre los asociados.
(6) Elevar y mantener la dignidad del oficio
y sus miembros, velar por que sus miembros observen una excelente conducta
ética y establecer programas o cursos de educación o estudios continuos.
(7) Proveer el asesoramiento e información
que requiera la gestión gubernamental.
Artículo
13. [Referéndum.]
Dentro de los noventa (90) días siguientes de
haberse aprobado la presente ley [30 de Junio de 1986] la Junta Examinadora de
Técnicos Automotrices designará una Comisión de Referéndum compuesta de no
menos de nueve (9) ni más de trece (13) miembros que sean técnicos autorizados,
debiendo estar representados los ocho (8) distritos senatoriales, ninguno de
los cuales tendrá más de tres (3) representantes, quienes serán residentes bona fide del distrito. La Comisión será presidida por el Presidente de la
Junta Examinadora de Técnicos Automotrices y tendrá como funciones principales
las de orientar a todos los técnicos automotrices sobre el referéndum, sus
motivos y consecuencias y celebrar el mismo de conformidad a esta ley. La
convocatoria para la celebración de referéndum será publicada en los periódicos
de mayor circulación de la isla, por un período de tres (3) días consecutivos
con quince (15) días de antelación a la fecha del mismo. La Comisión de
Referéndum será supervisada en todas sus funciones por la Junta y sus
decisiones serán finales. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la
designación de la Comisión de Referéndum, la Junta consultará por escrito
utilizando la vía postal o cualquier otro medio adecuado, a los técnicos
automotrices y a los mecánicos automotrices debidamente licenciados y con
derecho a ser miembros del Colegio si desean o no que se constituya el mismo
según provee esta ley [esta ley]. Las contestaciones del puño y letra del
interesado serán radicadas o enviadas por correo a la Junta y estarán sujetas a
la libre inspección de cualquier técnico o mecánico automotriz interesado en el
asunto, en las Oficinas de la Junta. La Junta concederá un término razonable
para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término, la
Junta y La Comisión de Referéndum procederán a examinar los resultados del
referéndum. Se considerarán mayoría la mitad más uno de los técnicos y
mecánicos automotrices que expresen su criterio afirmativo o negativo respecto
a la colegiación. Dicho resultado se certificará en la Junta y se le notificará
por escrito al Gobernador.
Artículo
14. [Asamblea inicial.]
De ser afirmativo el resultado del
referéndum, la Comisión de Referéndum supervisada por la Junta se convertirá en
Comisión de Convocatoria o Asamblea Inicial. En tal carácter dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación al
Gobernador prevista en el artículo anterior, convocará a todos los técnicos y
mecánicos automotrices debidamente licenciados a la Asamblea General. En la
mencionada Asamblea se elegirá la primera Directiva del Colegio y se tomarán
acuerdos sobre el reglamento del mismo.
Se dispone que la convocatoria para la
asamblea se publicará durante dos (2) días consecutivos en no menos de tres (3)
periódicos de circulación general en el país con quince (15) días de antelación
a la fecha de ésta. Si los asistentes a esta primera asamblea no llegaren al
cincuenta por ciento (50%) de los técnicos y mecánicos automotrices
licenciados, ésta no podrá celebrarse, pero los que hayan concurrido podrán por
mayoría designar fecha para una nueva convocatoria que se hará con fines
idénticos sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días. En
segunda convocatoria la asamblea podrá celebrarse con cualquier número de
técnicos y mecánicos automotrices que asistan y los acuerdos que se realicen
serán válidos. La Directiva del Colegio quedará constituida según lo dispone el
Artículo 6 de esta ley. Esta redactará un reglamento de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 8 que será presentado a la matrícula del Colegio en Asamblea
Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. La Asamblea
Extraordinaria se celebrará antes de que la Directiva del Colegio cumpla nueva
(9) meses de haber sido electa y constituirá quórum la mitad más uno de los
Colegiados.
Artículo
15. - [Resultado negativo; efecto.]
En caso de que el resultado del referéndum
celebrado conforme a las disposiciones del Artículo 13 de esta ley sea
contrario a la colegiación las disposiciones de esta ley dejarán de tener
efecto y vigencia.
Art. 16 . Representación. (20 L.P.R.A. sec.
2145l)
El Colegio establecido por el presente
Capítulo asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad
para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta
ley y del reglamento que se aprobase y de las decisiones adoptadas por los
colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias
celebradas.
Art. 17.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2145m)
Toda persona que viole cualquiera de las
disposiciones de esta ley o que se dedique a la práctica del oficio de técnico
o mecánico automotriz sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos
grave y, convicto que fuere, será sentenciado con una multa no menor de
veinticinco (25) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o pena de
reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses.
Nota:
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