Ley de Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico
Ley Núm. 44 del 30 de mayo de 1972, según enmendada.
Art. 1.
Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2151)
Este ley se titula "Ley de Colegio de
Tecnólogos Médicos de Puerto Rico".
Art. 2.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2152)
Se constituye a las personas con derecho a
ejercer la profesión de tecnólogo médico en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, siempre que la mayoría de ellas así lo acuerden en referéndum que al
efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o
corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Tecnólogos Médicos
de Puerto Rico", con domicilio en San Juan, capital del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Arts 3 a 5
[Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 2153 a 2155)
Nota de Omisión:
[Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 3 a 5 de la Ley 44 del 30 de Mayo de 1972, disponían
respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio;
establecían el procedimiento para el mismo y, para el caso de ser afirmativo,
la convocatoria a una Asamblea General Constituyente. Para el caso de ser
negativo, se disponía que dicha ley dejaría de tener vigencia. Estas secciones
se omiten por haberse cumplido sus disposiciones.
Art. 6.
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 2156)
Noventa (90) días después de celebrada la
primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de
Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, ningún tecnólogo médico que no sea miembro
del Colegio podrá ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico y si
la ejerciere estará sujeto a las penalidades dispuestas más adelante.
Art. 7.
Personas con derecho a ser miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2157)
Podrán ser miembros del Colegio de Tecnólogos
Médicos de Puerto Rico todos los tecnólogos médicos admitidos a ejercer la
profesión de tecnología médica en Puerto Rico, por la Junta Examinadora de
Tecnólogos Médicos, conforme lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 281 et seq.] de esta ley.
Art. 8. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2158)
El Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto
Rico tendrá los siguientes deberes:
(a) Estimular el continuo desarrollo
profesional del tecnólogo médico mediante la divulgación de conocimientos
científicos;
(b) estimular y estrechar las relaciones
profesionales entre sus miembros;
(c) velar por el bienestar y protección de la
profesión mediante la aprobación de leyes meritorias y defender la misma de
cualquier ley perjudicial;
(d) mantener la estricta honradez y el alto
grado de responsabilidad que caracteriza esta profesión;
(e) sostener y estimular un mayor sentido de
comprensión y cooperación entre el tecnólogo médico y los demás profesionales,
especialmente los que se dedican a la protección y conservación de la salud de
la comunidad;
(f) contribuir al adelanto de la tecnología
médica;
(g) determinar medidas de protección mutua,
estrechando los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que la
constituyen;
(h) establecer relaciones con asociaciones
análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y
cortesía, y
(i) coadyuvar a una legislación razonable y
justa, especialmente en cuanto tenga ella relación con la profesión del
tecnólogo médico.
Art. 9. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2159)
El Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto
Rico tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre;
(b) demandar y ser demandado como persona
jurídica;
(c) poseer y usar un sello que podrá alterar
a su voluntad;
(d) adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros,
compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los
mismos en cualquier forma;
(e) nombrar sus directores, funcionarios y
oficiales;
(f) adoptar su reglamento que será
obligatorio para todos sus miembros, y para enmendar aquél en la forma y bajo
los requisitos que en el mismo se estatuyan;
(g) proteger a sus miembros en el ejercicio
de su profesión, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos
especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por
inhabilidad física o edad avanzada, o que sufran accidentes o que se enfermen,
y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan;
(h) recibir e investigar las quejas que se
formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión
y violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que
actúe, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al
interesado o a su representante si encontrara causa fundada, instituir el
correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia ante la
Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en
este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la
Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico para iniciar por su
propia cuenta estos procedimientos.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento
que no estuvieren en desacuerdo con lo dispuesto en esta ley;
(j) adoptar o implantar los cánones de ética
profesional que regirán la conducta de los tecnólogos médicos, y
(k) asumir la representación de todos los
tecnólogos médicos autorizados por la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos
para ejercer la profesión en Puerto Rico y para hablar en nombre y
representación de los mismos, de acuerdo con los términos de esta ley y del
reglamento que se aprobare.
Art. 10.
Dirección de los destinos. (20 L.P.R.A. sec. 2160)
Regirán los destinos del Colegio de Tecnólogos
Médicos de Puerto Rico, en primer término, su Asamblea General y, en segundo
término, su Junta de Gobierno.
Art.11.
Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2161)
La Junta de Gobierno estará compuesta según
lo determine la Asamblea General y será designada anualmente por la Asamblea
Anual Ordinaria del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico.
Art. 12.
Disposiciones del reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2162)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y
extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y
oficiales; comisiones permanentes y especiales; cuotas; presupuestos; inversión
de fondos y disposición de bienes del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto
Rico; término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de cubrirlas.
Art. 13.
Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 2163)
Cada año, los miembros del Colegio de
Tecnólogos Médicos de Puerto Rico pagarán una cuota en la fecha o en los plazos
que fije el reglamento. La primera cuota será fijada por disposición de la
Asamblea General y los años subsiguientes será fijada por disposición de la
Asamblea Anual Ordinaria de Tecnólogos Médicos.
Art. 14.
Suspensión por falta de pago de la cuota. (20 L.P.R.A. sec. 2164)
Cualquier miembro que no pague su cuota y que
en los demás respectos esté cualificado como miembro del Colegio de Tecnólogos
Médicos de Puerto Rico, será requerido a pagar y amonestado de que de no
hacerlo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación
quedará suspendido como tal miembro. Podrá rehabilitarse mediante el pago de la
cuota correspondiente al año en que reingrese.
Art. 15. Sello especial. (20 L.P.R.A. sec. 2165)
Todos los laboratorios de análisis clínico y
los bancos de sangre, con excepción de los operados por instituciones del
Gobierno, adherirán a todos los informes de resultados de análisis realizados
por los mismos un sello que el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico
adoptará. Toda persona que realice cualquier prueba propia de banco de sangre o
cualquier análisis clínico, según lo definen las [20 LPRA secs. 281 et seq.] de esta ley, adherirá a todo
informe de resultados de dichos análisis el sello adoptado por el Colegio de
Tecnólogos Médicos de Puerto Rico y los cancelará. Se considerará válido para
todos los efectos únicamente aquellos informes de resultados de análisis
clínico y de banco de sangre que tengan adherido y cancelado el sello que por
esta sección se establece. Disponiéndose, que esta sección no será aplicable a
las pruebas de banco de sangre o de cualquier análisis clínico que un médico
realice para llegar a un diagnóstico y cuyos resultados sean parte de la
evaluación de su paciente. El costo de este sello no excederá de cinco (5)
centavos. La cantidad recaudada por concepto del susodicho sello ingresará en
los fondos del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico para su uso.
Toda persona natural o jurídica que viole las
disposiciones de esta sección incurrirá en delito menos grave punible con multa
no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión
por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción
del tribunal.
(Enmendada en el 1975, ley 7)
Art. 16.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2166)
Noventa (90) días después de celebrada la
primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio de
Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, el tecnólogo médico que ejerciere en Puerto
Rico sin estar debidamente colegiado o que se anuncie o se haga pasar como
tecnólogo médico colegiado sin estar debidamente colegiado será culpable de
delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no menor de
veinte y cinco (25) dólares ni mayor de cincuenta (50) dólares, o cárcel por un
término no menor de dos (2) meses ni mayor de cuatro (4) meses, o ambas penas a
discreción del tribunal. En caso de una segunda convicción la pena será de
cárcel por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses.
El tecnólogo médico que reincida por tercera vez será castigado con cárcel por
un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses y en
adición, la sentencia constituirá causa suficiente para la revocación por la
Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de la licencia que le fuera
expedida.
Art 17
[Disposiciones transitorias].
Tan pronto quede constituido el Colegio de
Tecnólogos Médicos de Puerto Rico quedará disuelta la Sociedad de Tecnólogos
Médicos de Puerto Rico.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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