LEY PARA CREAR JUNTA EXAMINADORA Y COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS
Ley Núm. 82 del 31 de Mayo de 1972, según enmendada.
Art. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2181)
A menos que del contexto de esta ley se
desprenda otra acepción, los vocablos que se relacionan a continuación tendrán
el siguiente significado:
(a) Colegio.
Significará el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico.
(b) Junta.
Significará la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietista de Puerto
Rico.
(c) Nutricionista.
Significará todo aquel profesional cualificado para interpretar y aplicar
conocimientos científicos de nutrición a la planificación, organización, desarrollo
y dirección de programas para la promoción de la salud y la prevención de
enfermedades debilitantes, así como la investigación, estudio y solución de
problemas de nutrición en individuos o grupos.
(d) Dietista.
Significará todo aquel profesional cualificado para interpretar y aplicar
conocimientos científicos en nutrición en la selección y preparación de
alimentos, planificación de menús y dietas, en la supervisión del personal que
prepara las dietas; y que está capacitado para organizar y dirigir servicios de
alimentación en instituciones tales como hospitales, cafeterías, hoteles,
comedores escolares, etc. y. para seleccionar el equipo requerido. Su
preparación lo faculta además para ofrecer servicios de orientación y
consultoría en aspectos dietéticos a grupos profesionales y a la comunidad en
general.
(e) Departamento.
Significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(f) Recertificación.
Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las
[24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(Enmendada en el 1990, ley 80)
Art. 2.
Junta - Creación y composición. (20 L.P.R.A. sec. 2182)
(a)
Se crea la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas de Puerto
Rico adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales
de la Salud del Departamento de Salud, la cual tendrá a su cargo todo lo
relacionado con la concesión, suspensión y revocación de licencias para ejercer
la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico.
(b)
La Junta estará compuesta de cinco (5) nutricionistas o dietistas
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, los
cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad, ciudadanos de
los Estados Unidos y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento. Estos
deberán poseer el grado de bachiller con concentración en nutrición o dietética
de un colegio o universidad acreditado por el Consejo de Educación Superior y
tener no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de su profesión
a la fecha de sus nombramientos. Si el candidato ostenta el grado de Maestro o
Doctor en nutrición o dietética o en otro campo relacionado con estas materias,
sólo se le requerirá un (1) año de experiencia en el campo de su especialidad.
Una vez nombrado ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a
la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela
donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de nutricionista o
dietista.
El Gobernador podrá considerar candidatos
idóneos que le sean sometidos para actuar como miembros de la Junta por
entidades bona fide que tengan un legítimo interés en la labor de
la Junta.
(c)
Los miembros de la Junta serán nombrados por el término de cuatro (4)
años y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión de sus cargos. Cualquier vacante que surja antes de vencido el término
de un miembro se cubrirá por la parte del término no transcurrido. Ninguna
persona podrá ser nombrada por más de dos (2) términos consecutivos.
(d)
Los miembros de la Junta servirán ad honórem pero recibirán $50.00 en
concepto de dietas por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes
oficiales y tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes
incurridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos
aplicables del Departamento de Hacienda.
(e)
El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa
notificación y audiencia, por conducta impropia, por negligencia en el
cumplimiento de sus obligaciones o por incapacidad manifiesta en el desempeño
de su cargo.
(f)
Los fondos que ingresaren con motivo del cumplimiento de esta ley pasarán
al Fondo General del Tesoro Estatal.
(Enmendada en el 1974, ley 124; 1990, ley 80)
Art. 3. --Sesiones. (20 L.P.R.A. sec. 2183)
La Junta se reunirá por lo menos dos (2)
veces al año, y cuantas otras veces sea necesario para el mejor desempeño de
sus funciones. En la primera reunión, y en lo sucesivo cuando estuviere vacante
el puesto, la Junta elegirá un Presidente de entre sus miembros. Las decisiones
de la Junta se tomarán por mayoría de los miembros que la componen. Tres (3)
miembros de la Junta constituirán quórum.
Mayo 31, 1974, Núm. 124)
Art. 4.
--Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2184)
La Junta Examinadora que por esta ley se crea
tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Expedir licencias para ejercer la profesión
de nutrición y dietética en Puerto Rico.
(b) Adoptará un sello oficial.
(c) Adoptará las reglas y reglamentos
necesarios para dar cumplimiento a lo provisto en esta ley.
(d) Ofrecerá exámenes por lo menos dos (2)
veces al año para determinar la capacidad de los aspirantes a licencia. Estos
exámenes se ofrecerán en español o inglés a elección del candidato previamente
expresada en su solicitud de examen.
(e) Investigará y resolverá todas las
querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta ley o del
reglamento, en la forma que éste disponga.
(f) Podrá expedir citaciones para la
comparecencia de testigos y requerir la presentación de documentos pertinentes
a cualquier vista que a los fines indicados se celebre. Podrá citar testigos a
través del tribunal para asegurar su comparecencia.
(g) Mantendrá un registro de los
nutricionistas y dietistas autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico.
La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será
prueba prima facie de que la persona está o no autorizada a ejercer como tal en
Puerto Rico. En este registro se consignará el nombre y datos personales del
nutricionista y dietista a quien se le expida la licencia, fecha de expedición,
el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen
sobre la recertificación del profesional y las licencias suspendidas, revocadas
o canceladas.
(h) Desarrollar un sistema de información que
permita establecer una relación estadística entre los resultados de los
exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad,
sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes.
(i) Desarrollar un programa de orientación
dirigido a las personas que aspiran cursar estudios en nutrición o dietética,
sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia
requerida en esta ley para ejercer la profesión en Puerto Rico.
(j) La Junta tendrá facultad para denegar,
suspender o revocar licencias en casos justificados; concederá vista pública a
la persona perjudicada para que ésta tenga oportunidad de presentar testigos o
cualquier otra prueba a su favor y defenderse por sí o por su abogado.
Podrá denegar licencias por los siguientes
motivos:
(1) Cuando la persona trate de obtener la
licencia mediante fraude o engaño;
(2) no reúna los requisitos establecidos en
ley;
(3) sea adicto a drogas narcóticas o un
alcohólico habitual;
(4) haya sido convicto de algún delito grave
o que implique depravación moral, o
(5) haya sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
Podrá suspender o revocar licencias:
(1) Cuando la persona esté incapacitada
mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje médico,
su incapacidad;
(2) sea adicto a drogas o un alcohólico
habitual;
(3) haya sido convicto de algún delito que
implique depravación moral;
(4) haya incurrido en negligencia en el
desempeño de sus funciones;
(5) por violaciones persistentes a esta ley o
del reglamento;
(6) incumpla con el requisito de educación
continua y registro dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.];
(7) altere o falsifique cualquier documento o
material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el
desempeño de sus funciones oficiales, o
(8) demuestre clara incompetencia en el
ejercicio de la profesión.
Toda persona a quien se le deniegue, suspenda
o revoque una licencia podrá solicitar la revisión de la orden de la Junta ante
el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, siempre que
hubiere solicitado primero la reconsideración ante la Junta y ésta hubiera
resuelto en su contra.
(k) La Junta podrá otorgar licencia
provisional por un máximo de dos (2) ocasiones a personas que reúnan los
requisitos para obtener licencia regular, que hayan solicitado examen y que
estén en espera de tomar dicho examen. Esta licencia provisional quedará
revocada automáticamente una vez ofrecido el examen más próximo a la expedición
de ésta.
(l
) La Junta deberá además evaluar la prueba acreditativa de educación continua
que sometan los nutricionistas y dietistas para su recertificación como tales y
establecerá los requisitos y procedimientos para dicha recertificación, la cual
deberá ser cada tres (3) años, de acuerdo con lo establecido en las [24 LPRA
secs. 3001 et seq.].
Todos los procedimientos de reglamentación,
investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión
judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo
establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et
seq.], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1974, ley 124; 1990, ley 80)
Art. 5.
Licencia - Solicitud. (20 L.P.R.A. sec. 2185)
(a)
Todo aspirante a licencia para ejercer como dietista o nutricionista en
Puerto Rico deberá radicar su solicitud ante la Junta, en el formulario oficial
preparado por ésta a esos efectos.
(b)
Todo aspirante que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones
no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba
fehaciente de que ha tomado y aprobado el curso o los cursos que sean
pertinentes luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta.
Una vez la persona hubiese tomado y aprobado el curso o los cursos aquí
requeridos podrá tomar el examen en tres (3) ocasiones adicionales. De no estar
disponibles estos cursos, el aspirante tendrá tres (3) oportunidades adicionales
para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomarlos.
(c)
La Junta podrá expedir duplicados de licencia previa comprobación de que
el solicitante demuestre a satisfacción de ésta que su licencia original se ha
extraviado o ha sido destruida.
(Enmendada en el 1974, ley 124; 1990, ley 80)
Art. 5a.
--Derechos a pagarse. (20 L.P.R.A. sec. 2185a)
Se pagarán, mediante giro postal, bancario
o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, los derechos que a
continuación se indican por los conceptos siguientes:
Examen de reválida
................................................$35.00
Licencia
........................................................ $75.00
Licencia por reciprocidad
........................................ $75.00
Licencia provisional
............................................. $25.00
Duplicado de licencia
...........................................
$15.00
Recertificación y registro
....................................
$75.00
Los fondos que se generen por concepto de los
derechos establecidos en esta sección ingresarán al Fondo de Salud, para uso de
la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del
Departamento de Salud.
(Adicionado en el 1990, ley 80)
Art. 6.
--Requisitos para obtenerla. (20 L.P.R.A. sec. 2186)
(a)
Presentar un certificado de antecedentes penales, ser mayor de dieciocho
(18) años, y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un período
mínimo de seis (6) meses inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo
salidas esporádicas del país con fines médicos, de estudios, de negocios o de
placer.
(b)
Poseer el grado de bachiller con concentración en nutrición o dietética
de una universidad o colegio acreditado por el Consejo de Educación Superior o
por uno de los organismos regionales de acreditación nacional y haber
completado un internado en nutrición o dietética en un hospital o institución
acreditada para dar tal entrenamiento, o en sustitución de este internado, poseer
el grado de maestría o doctorado en nutrición o dietética de una universidad o
colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior o por uno de los
organismos regionales de acreditación nacional.
No se requerirá el internado a aquellas
personas que completaren su grado de bachiller antes del 1ro. de julio de
1976.
(c)
Haber aprobado el examen que ofrezca la Junta en las materias que se
especifiquen por reglamento.
La Junta adoptará normas que garanticen a las
personas que no hayan aprobado la reválida, el derecho a examinar su hoja de
contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida y a solicitar
la reconsideración de la calificación de su examen.
La Junta concederá un término de noventa (90)
días a partir de la fecha que haya notificado el resultado del examen, para que
radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los
exámenes. Los papeles de examen de los que hayan aprobado podrán ser destruidos
después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La
Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres ocasiones de la
persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento señalado
anteriormente.
La Junta establecerá, además, un mecanismo
para orientar a los aspirantes, sobre los exámenes de reválida, las normas de
administración de éstos, el tipo o clase de examen, método de evaluación y toda
la reglamentación que sea aplicable. A esos efectos, la Junta preparará y
publicará un manual de toda la información relativa al examen de reválida.
Copia de dicho manual deberá entregarse a todo aspirante a cambio de un giro
postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, por
la cantidad de diez dólares ($10.00).
La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo,
el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y
publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo
real que tales gastos representen.
(Enmendada en el 1974, ley 124; 1990, ley 80)
Art. 7.
--Obligatoria para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 2187)
A partir de la fecha de la vigencia de esta
ley solamente las personas que posean una licencia expedida por la Junta
tendrán derecho a ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico
y usar el título correspondiente.
(Enmendada en el 1974, ley 124)
Art. 8.
--Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2188)
La Junta podrá otorgar licencias sin examen
para ejercer en Puerto Rico como nutricionistas o dietistas a aquellas personas
que hayan cursado estudios comparables a los que se requieren en Puerto Rico en
un colegio o universidad reconocida y tengan licencia para trabajar como tales
otorgadas por los organismos autorizados de los estados de los Estados Unidos
de América con los cuales la Junta haya establecido relaciones de reciprocidad,
y siempre y cuando que en dichos estados se provea una concesión similar a las
personas licenciadas en Puerto Rico. Los solicitantes de licencia si examen
bajo esta sección deberán reunir los requisitos exigidos por el inciso (a) de
la [20 LPRA sec. 2186] de esta ley.
La Junta queda autorizada para expedir
licencia provisional a nutricionistas o dietistas invitados o contratados por
el Estado Libre Asociado, sus agencias o departamentos o para ser utilizados
por agencias federales en Puerto Rico para ejercer como tales en Puerto Rico.
La Junta establecerá en su reglamento los requisitos y condiciones para
solicitar y expedir dichas licencias, debiendo éstos pagar por concepto de la
licencia provisional derechos montantes a veinte (20) dólares mediante giro
postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda.
Estas licencias serán expedidas por un término no mayor de un (1) año y podrán
ser extendidas por períodos adicionales cuando así se justifique ante la
Junta.
(Enmendada en el 1974, ley 124; 1990, ley 80)
Art. 9.
--Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2189)
Cualquier persona que practique en Puerto
Rico la profesión de dietista o nutricionista o se anuncie como tal sin poseer
una licencia debidamente expedida por la Junta Examinadora que se crea en
virtud de esta ley, o que durante la suspensión o revocación de su licencia o
no siendo miembro del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico,
ejerza como persona autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere se le impondrá una multa no menor de cien (200) dólares ni
mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un período no menor
de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del
tribunal.
Cualquier persona que deliberadamente
suministre información falsa para obtener una licencia bajo esta ley incurrirá
en delito menos grave y su convicción aparejará una multa no menor de cien (200)
dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un período
no menor de (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del
tribunal.
(Enmendada en el 1974, ley 124)
Art. 9A.
--Excepciones. (20 L.P.R.A. sec. 2189a)
Las disposiciones de esta ley no aplicarán ni
en forma alguna redundarán en perjuicio de:
(a) Funcionarios y empleados del Gobierno de
los Estados Unidos, mientras estén empleados en Puerto Rico como nutricionistas
y dietistas en agencias federales y que posean su licencia provisional, y
de
(b) toda persona que trabaje en Puerto Rico
en agencias estatales o del gobierno federal como subalterna o bajo la
supervisión de un nutricionista o dietista debidamente licenciado por la Junta
Examinadora, o de un nutricionista o dietista cubierto por el inciso (a) de
esta sección, y siempre que las labores o tareas del subalterno no sean
exactamente y en su totalidad las correspondientes a un nutricionista o
dietistas, ni requieran determinaciones y juicios definitivos, y se efectúen
con sujeción a la responsabilidad y supervisión inmediata del profesional
autorizado.
(Adicionado en el 1974, ley 124)
Art. 10.
Colegio - Creación y constitución. (20 L.P.R.A. sec. 2190)
Se constituye a los profesionales con derecho
a ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico, siempre que la
mayoría absoluta de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se
celebrará, según se dispone en el inciso (a) del Art. 19 de esta ley, en
entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico con domicilio donde se determine por
la Asamblea Inicial General del Colegio.
(Enmendada en el 1974, ley 124)
Art. 11.
--Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2191)
(A) Facultades. El Colegio tendrá facultad:
(1) Para subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.
(2) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(3) Para adoptar los cánones de ética
profesional que regirán la conducta de los nutricionistas y dietistas.
(4) Para investigar las quejas juradas que se
formulen respecto a la conducta de sus miembros, y previa vista en la que se
dará oportunidad al interesado de defenderse, si se encontrare causa fundada,
solicitar la intervención de la Junta Examinadora para la acción
correspondiente. Nada de los dispuesto se interpretará en el sentido de limitar
la facultad de la Junta Examinadora para iniciar por su propia cuenta las
investigaciones que estime necesarias.
(5) Para adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios
miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos, y
disponer de los mismos en cualquier forma legal.
(6) Para nombrar directores y funcionarios y
oficiales.
(7) Para adoptar su reglamento, que será
obligatorio para todos sus miembros, y para enmendarlo en la forma que en el
mismo se estatuya.
(8) Para proteger a sus miembros en el
ejercicio de la profesión.
(9) Para ejercitar las facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y
que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
(b) Deberes. El Colegio tendrá las
siguientes obligaciones o deberes;
(1) Laborar hacia el mejoramiento de las condiciones
del trabajo dietético y de nutrición y de nutrición en Puerto Rico en todas sus
fases.
(2) Fomentar la ampliación de conocimientos
en nutrición y dietética entre los socios para su mejoramiento profesional,
mediante un intensivo programa de educación.
(3) Fomentar las relaciones entre dietistas,
nutricionistas y otro personal de campo relacionados en Puerto Rico y otros
países, con el fin de trabajar en coordinación hacia el logro de objetivos
comunes.
(4) Llevar orientación a la comunidad sobre
diferentes aspectos de nutrición con el fin de mejorar las condiciones
nutricionales de nuestro pueblo.
(5) Elevar y mantener la dignidad de la
profesión y de sus miembros.
(6) Defender los derechos e inmunidades de
las nutricionistas y dietistas.
(7) Preparar los informes que el Gobierno le
solicite relacionados con asuntos de nutrición y dietética.
Art. 12.
--Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 2192)
Celebrada la primera reunión de la Directiva
del Colegio, ninguna persona podrá ejercer la profesión de nutrición y
dietética en Puerto Rico sin ser miembro del Colegio, y si la ejerciera estará
sujeto a las penalidades dispuestas en el primer párrafo de la [20 LPRA sec.
2189] de esta ley.
(Enmendada en el 1974, ley 124)
Art. 13.
--Quiénes pueden colegiarse. (20 L.P.R.A. sec. 2193)
Podrán ser miembros del Colegio todas las
personas admitidas a ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto
Rico según las disposiciones de esta ley.
(Enmendada en el 1974, ley 124)
Art. 14.
--Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2194)
Regirá los destinos del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico, en primer término, su Asamblea
General y en segundo término su Directiva.
Art. 15.
--Composición de la Directiva. (20 L.P.R.A. sec. 2195)
La Directiva estará compuesta según lo
determine la Asamblea General y será designada por la misma.
Art. 16.
Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico - Reglamento;
disposiciones complementarias. (20 L.P.R.A. sec. 2196)
El reglamento del Colegio dispondrá lo que no
se ha provisto en el presente Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones,
deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias,
reuniones de la Directiva, elecciones de directores y oficiales, comisiones
permanentes, presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del
Colegio, término de todos los cargos, declaración de vacantes y modo de
cubrirlas.
Los colegiados tendrán la opción de ejercer
su derecho al voto para elegir a los directores y oficiales a su conveniencia,
en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga
mediante su Reglamento. El Colegio podrá además, en su Reglamento proveer a sus
miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegure la
privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El
escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en
la Asamblea General que para esos fines sea convocada.
(Enmendada en el 1998, ley 322)
Art. 17.
--Cuotas anuales. (20 L.P.R.A. sec. 2197)
El Colegio queda autorizado para fijar la
cuota anual que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por una
mayoría de los miembros que asistan a una asamblea general de la institución en
cuya convocatoria se incluya este asunto.
Art. 18.
--Falta de pago de cuota; suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 2198)
Cualquier miembro que no pague su cuota
quedará suspendido como tal miembro luego de haber sido notificado y concedido
oportunidad razonable para ponerse al día el pago de su cuota. El colegiado
podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal concepto. Después
de suspendido un colegiado, el Colegio tendrá discreción para en aquellos casos
en que se justifique, promover ante la Junta Examinadora, por iniciativa propia
o de cualquier colegiado, la acción correspondiente para la suspensión de la
licencia de nutricionista o dietista, según fuere el caso, de la persona
concernida.
(Enmendada en el 1974, ley 124)
Arts. 19 a
20 [Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 2199 a 2201)
Nota deOmisión:
[Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 19 a 20 de la Ley 82 del 31 de Mayo de 1972, según
enmendados por la Ley 124 del 23 de Julio de 1974, secs. 16 y 17 respectivamente,
disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del
Colegio; establecían el procedimiento para el mismo y, en el caso de ser
afirmativo, la convocatoria a una asamblea inicial general constituyente. Estas
secciones se omiten por haberse cumplido sus disposiciones.
Art. 21
[Referéndum]
De favorecerse en el referéndum el
establecimiento del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico, éste
será el sucesor y continuador de la personalidad jurídica de la Asociación
Dietética de Puerto Rico, la cual fue registrada con el número 645 el 11 de
agosto de 1959, en el Departamento de Estado de Puerto Rico de así acordarlo
los miembros de la Asociación y tan pronto se disuelva la misma en cumplimiento
de lo dispuesto por la Ley Núm. 3 del 9 de enero de 1956, según enmendada,
conocida como 'Ley General de Corporaciones de Puerto Rico'.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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