LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE DISENADORES- DECORADORES DE INTERIORES
Ley 125 del 8 de Junio de 1973, Núm. 125, según enmendada
Sec. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2231)
Los
siguientes términos o frases, según se usan en las secciones que siguen,
tendrán los significados que a continuación se expresan:
(a) Diseñador-Decorador de Interiores. Significa
aquel profesional capacitado por su educación, experiencia y destrezas y
reconocida habilidad que lo cualifican para identificar, analizar y resolver de
forma creativa los problemas que conciernen a la calidad, función y belleza de
los ambientes interiores. Desarrolla también, servicios en relación a esos
espacios interiores que incluyen: análisis del diseño, planificación del
espacio y la supervisión del trabajo a realizarse, utilizando sus conocimientos
sobre reglamentos de construcción, especificaciones de equipo, adquisición e
instalación de materiales y mobiliario. Este desarrolla y presenta los dibujos,
especificaciones y los documentos necesarios para el buen diseño y
planificación de los espacios interiores. Además crea ambientes mediante el uso
de los elementos visuales como: línea, forma, color, textura, iluminación y
accesorios.
(b) Junta. Significa la Junta Examinadora de
Diseñadores-Decoradores de Interiores.
(c) Colegio.
Significa Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto
Rico, creado por las [20 LPRA secs. 2245 et seq.] de
este título
(Enmendada
en el 1995, ley 243; 1998, ley 231)
Sec. 2.
Licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2232)
Se le
otorgará una licencia de diseñador-Decorador de Interiores a todas las personas
que posean una Licencia de Decorador o Diseñador de Interiores en Puerto Rico inmediatamente
que entre en vigor esta ley.
A
partir de un (1) año contado desde la fecha en que entre en vigor esta ley,
ninguna persona podrá ejercer, ni ofrecerse para ejercer como
Diseñador-Decorador de Interiores en Puerto Rico, a menos que posea una
licencia de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
A
partir de un (1) año contado desde la fecha en que entre en vigor esta ley,
ninguna persona podrá ejercer, ni ofrecerse para ejercer como
diseñador-decorador de interiores en Puerto Rico, a menos que posea una
licencia de acuerdo con las disposiciones de este subcapítulo.
(Enmendada
en el 1995, ley 243; 1998, ley 231)
Sec. 3. Establecimiento. (20 L.P.R.A. sec.
2233)
Se crea
una Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores adscrita a la
División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, compuesta de cinco
(5) miembros. Además de las otras calificaciones establecidas por la [20 LPRA
sec. 2235] de esta ley, cada miembro de la Junta deberá gozar de buena
reputación, poseer diploma de Diseñador o Decorador de Interiores y ejercer la
profesión en Puerto Rico. Ninguno de los miembros de la Junta podrá, a través
de su posición, interferir con la actividad reglamentada que en forma alguna
monopolice directa o indirectamente las actividades de la profesión.
Los
miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Los
miembros de la Junta serán nombrados inicialmente en la siguiente forma: un (1)
miembro por el término de un (1) año; dos (2) por el término de dos (2) años;
uno (1) por el término de tres (3) años, y uno (1) por el término de cuatro (4)
años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por términos
de cuatro (4) años.
Ningún
miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos
consecutivos.
El
Gobernador designará el Presidente de la Junta. Los miembros de la Junta
permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y
hayan tomado posesión de sus cargos.
Los
nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sean
la expiración del término establecido por ley serán hasta la expiración del
término vacante.
Tres
(3) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por la
mayoría de los miembros que constituyan quórum en la Junta. El Presidente
firmará todo documento oficial emanado de la Junta Examinadora. La Junta se
reunirá cuantas veces sea necesario para llevar a cabo sus funciones, previa
convocatoria del Presidente.
La
Junta tendrá un sello oficial. Cada miembro de la Junta, incluso los empleados
o funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada
día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, así
como el reembolso de los gastos por concepto de viaje, de acuerdo con la
reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del
1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la
dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el
Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta
y tres (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
El pago
por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta
será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
El
Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro de la Junta previa
notificación y audiencia por falta de ética profesional, por violaciones a este
subcapítulo, por conducta inmoral, por negligencia, ineficiencia o
incompetencia en el cumplimiento de sus cargos o por convicción por delito que
envuelva depravación moral o por cualquier otra causa fundada y justificada.
(Enmendada
en el 1983, ley 12; 1995, ley 243)
Sec. 4
Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2234)
Serán
facultades y deberes de la Junta:
(a)
Evaluar todas las solicitudes de licencia y solicitudes de renovación de
licencia recibidas para el ejercicio de la profesión de Diseñador-Decorador de
Interiores.
(b)
Ofrecer examen por lo menos dos (2) veces al año.
(c)
Autorizar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante otorgamiento de
licencia y de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la práctica de la
profesión de Diseñador-Decorador de Interiores.
(d)
Adoptar las normas y las reglas que sean necesarias para el fiel cumplimiento
de esta ley, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean
contrarias al orden público y a la ley, sean adoptadas luego de celebrarse
vistas públicas y promulgadas a tenor con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
[3 LPRA secs. 2101 et seq.].
(e)
Mantener un registro oficial de todos y cada uno de los diseñadores-Decoradores
de Interiores que estén debidamente licenciados por ley, con sus nombres y
direcciones y enviar copia de esta lista al Colegio. La Junta deberá remitir
subsiguientemente, cada (6) seis meses al Colegio una lista suplementaria de todas
las personas que sean posteriormente licenciados, para que el Colegio proceda a
tenor con las disposiciones de las [20 LPRA secs. 2245 et
seq.] de este título
(f)
Adoptar las reglas y reglamentos necesarios en relación con el requisito de
educación continuada; Disponiéndose, que todo curso de educación continuada que
se requiera será ofrecido por el Colegio y otras instituciones independientes
del Colegio, a fin de asegurar que el Colegiado tenga diversas opciones para cumplir
con los requisitos de educación continuada que mediante esta ley se requieren.
Dichos reglamentos expondrán el contenido, duración y organización de los
cursos de educación continuada. Dichos cursos tendrán una duración de por lo
menos 15 horas al año.
Al
emitir las reglas y reglamentos deberán tomarse en consideración, entre otros,
los siguientes criterios:
(1) Las
guías y pronunciamientos del Colegio y de otras instituciones o asociaciones
profesionales de Diseñadores-Decoradores de Interiores de reconocidos
méritos.
(2) La
accesibilidad que pudieran tener los diseñadores de interiores a los medios de
educación continuada requerida.
(3) El
tipo de evidencia requerida para cumplir con este requisito según el Reglamento
de Educación Continuada que establece la Junta.
La
Junta podrá, con sujeción al Reglamento que a estos efectos adopten, delegar en
el Colegio las funciones relacionadas con la administración del Programa de
Educación Continua.
(Enmendada
en el 1995, ley 243; 1998, ley 231)
Sec. 5. Solicitud de licencia. (20 L.P.R.A.
sec. 2235)
Todo
Diseñador-Decorador de Interiores que interese se le conceda una licencia como
tal para ejercer su profesión en Puerto Rico deberá llenar el formulario que a
tales fines le proveerá la Junta.
Todo
Diseñador-Decorador de Interiores que sea candidato a licencia deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
(1)
Tener dieciocho (18) años de edad o más.
(2) Ser
residente bona fide de Puerto Rico.
(3)
Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad.
(4) (a)
Haber aprobado el cuarto año de escuela superior.
(b)
Haber aprobado veinticuatro (24) créditos universitarios en inglés, español,
matemáticas, humanidades, filosofía, psicología o sociología en una escuela o
institución reconocida por el Consejo de Educación Superior.
(c)
Haber aprobado sesenta (60) créditos en estudios especializados en diseño y
decoración de interiores en una institución reconocida por el Consejo de
Educación Superior o el Consejo General de Educación de Puerto Rico.
(d) El
Consejo de Educación Superior o el Consejo General de Educación de Puerto Rico
establecerán las normas y reglamentos para la acreditación de las escuelas de
diseño de interiores. El director de una escuela de diseño de interiores deberá
poseer un Bachillerato en Educación de una universidad reconocida o
Bachillerato en Diseño de Interiores, además de haber aprobado los estudios
correspondientes conducentes a la obtención de un título de Diseñador-Decorador
de Interiores, tener su licencia de Diseñador-Decorador de Interiores. Los
profesores de las escuelas de diseño deberán tener un Bachillerato de una
universidad reconocida.
(5)
Aprobar el examen de Diseñador-Decorador de Interiores ofrecido por la Junta
Examinadora, en caso que ello sea necesario conforme a las disposiciones de
esta ley.
(6)
Pagar los derechos correspondientes.
(Enmendada
en el 1975, ley 88; 1995, ley 243; 1998, ley 231)
Sec. 6. Exámenes; reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2236)
La
Junta será responsable de que la oportunidad de examen se ofrezca por lo menos
dos (2) veces al año en las fechas más convenientes y tendrá discreción para
celebrar un mayor número de exámenes si lo estima necesario y para fijar la
fecha y el lugar donde se celebrarán dichos exámenes.
La
fecha de la celebración de los exámenes se publicará dos (2) veces con treinta
(30) días de antelación en anuncio prominente en dos (2) periódicos de
circulación general.
El
examen deberá cubrir todas las materias propias en la profesión de
Diseñador-Decorador de Interiores al momento de administrarse dicho
examen.
La
Junta Examinadora queda autorizada para establecer, mediante las condiciones y
requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad de dispensa de
examen directamente con los organismos correspondientes de los estados de
Estados Unidos.
(Enmendada
en el 1995, ley 243)
Sec. 7.
Concesión de licencia mediante procedimiento de exámenes. (20 L.P.R.A. sec.
2237)
La
Junta concederá una licencia a todo Diseñador-Decorador de Interiores que
apruebe el examen y que llene los demás requisitos de ley.
Sec. 8.
Renovación. (20 L.P.R.A. sec. 2238a)
Será
deber de todo Diseñador-Decorador al cual la Junta previamente le haya otorgado
una licencia renovarla cada tres (3) años en o antes del día primero de junio.
El candidato llenará la solicitud de renovación provista por la Junta y la devo
lverá con los derechos que por reglamento se dispongan, no más tarde del
treinta (30) de junio del año en que debe renovarse la licencia. Después de
verificar la información, la Junta Examinadora extenderá una nueva licencia que
facultará al solicitante a ejercer por los tres (3) años subsiguientes.
(Adicionada
como sec. 8 en el 1995, ley 243; enmendada en el 1998, ley 231)
Sec. 9. Denegación, suspensión o revocación
de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2239)
(a) La Junta podrá denegar una licencia, previa
notificación y audiencia, a cualquier persona que:
(1)
Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño.
(2) No
reúna los requisitos para obtener licencia establecidos por esta ley.
(3)
Fuera declarado incurso por un tribunal competente de negligencia crasa,
incompetencia, o incurrir en conducta reprochable en el ejercicio de la
profesión, en cuyo caso la Junta tendrá como opción la suspensión temporal de
la licencia al colegiado.
(4) Que
incurriera en fraude o engaño en el ejercicio de la profesión o convicción por
delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(5)
Ayude, emplee, aconseje o incite o de alguna otra manera facilite la práctica
de la profesión a cualquier persona que no esté autorizada de acuerdo a esta
ley a ejercer en Puerto Rico.
(6)
Hacer uso de su licencia para practicar la profesión en Puerto Rico durante el
tiempo en que dicha licencia está cancelada o suspendida, o durante el término
en que el licenciado haya quedado suspendido de la práctica en virtud de lo
establecido en las [20 LPRA secs. 2245 a 2255] de esta ley o cualquier otra
Ley.
(7) Ser
encontrado incurso en violación de los Cánones de Etica Profesional del Colegio
o en violación a la ley bajo la cual fue creada dicha institución.
(8)
Haya sido declarado convicto por un tribunal competente por el uso de drogas
ilegales, licores y otras substancias legalmente prohibidas; Disponiéndose, que
la misma pueda otorgarse tan pronto esa persona pruebe estar capacitada.
(9) En
caso de que se determine la denegación, suspensión o revocación de la licencia
toda parte afectada por dicha determinación tendrá derecho a agotar los
remedios conforme se disponen en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.].
(b) La Junta dará audiencia a la persona
perjudicada para que muestre causa por qué no debe suspendérsele o revocársele
la licencia en los siguientes casos:
(1) Haya
sido declarado incapacitado mentalmente por tribunal competente; Disponiéndose,
que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente
capacitada.
(2) Se
dedique al uso habitual de drogas o debidas alcohólicas; Disponiéndose, que la
misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.
(3)
Haya sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación
moral.
(4)
Haya incurrido, a juicio de la Junta, en negligencia crasa en la práctica como
Diseñador-Decorador de Interiores.
(5)
Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño.
(6)
Haya dejado de cumplir con los requisitos de educación continuada adoptados en
virtud de esta ley.
(7)
Haya dejado de pagar la cuota anual del Colegio que establece la [20 LPRA sec. 2252] de este título.
(Enmendada
en el 1995, ley 243; 1998, ley 231)
Sec. 10. Pagos de derechos. (20 L.P.R.A. sec.
2240)
Los
pagos que por diferentes conceptos se establecen en esta ley se harán por medio
de comprobantes de pago de rentas internas.
Los
derechos a pagarse serán los siguientes:
(1) Por
solicitud de examen y licencia correspondiente: $25.00.
(2) Por
solicitud de reexamen y licencia correspondiente: $15.00.
(3) Por
solicitud de licencia sin examen: $10.00.
(4) Por
renovación de licencia: $25.00.
(Enmendada
en el 1995, ley 243)
Sec. 11.
Recertificación. (20 L.P.R.A. sec. 2240a)
La
Junta establecerá mediante reglamento los requisitos y mecanismos para la
recertificación de los profesionales cada tres (3) años a base del cumplimiento
de un programa de educación continuada que consistirá de cuarenta y cinco (45)
horas crédito. Será el deber de todo Diseñador- Decorador de Interiores
presentar ante la Junta la evidencia necesaria para probar el haber completado
las horas crédito requeridos; Disponiéndose, que el incumplimiento de este
requisito impedirá la renovación de la licencia conforme lo dispone la [20 LPRA
sec. 2238a] de esta ley, a menos que se demuestre justa causa.
(Adicionada
como sec. 11 en el 1995, ley 243; 1998, ley 231)
Sec. 12. Inactividad y reactivación de licencia para profesionales retirados. (20 L.P.R.A. sec. 2240b)
(a) Toda persona licenciada, que por razón de su
retiro de la práctica de su profesión desee inactivar su licencia, pero desee
permanecer disfrutando de los beneficios que le concede, dicha condición,
incluyendo el de colegiación deberá presentar ante la Junta una solicitud
jurada en la cual deberá acreditar su retiro de la práctica de su profesión y
su deseo de permanecer en los registros de la Junta como Diseñador-Decorador
Retirado. Previa verificación del contenido de esta solicitud la Junta
procederá a inactivar la licencia y en su lugar procederá a inscribirlo en un
Registro de Profesionales Retirados que se preparará a los efectos.
(b) La Junta deberá notificar al Colegio, dentro
de un término no mayor de treinta (30) días, los profesionales a los cuales se
les haya inactivado, suspendido o expulsado como miembro del Colegio, en virtud
de las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Colegio, se le
suspenderá su licencia, según sea el caso mediante la certificación de tal
hecho por el Colegio ante la Junta.
(c) Transcurrido el período de inactividad, el
licenciado podrá solicitar la reactivación de su licencia mediante escrito al
efecto, a radicarse ante la Junta.
(d) Será ilegal y constituirá causa suficiente
para la cancelación de licencia que el titular de una licencia inactivo,
practique la profesión durante el término de inactividad de la misma.
(e) Si la expulsión, suspensión o inactivación
es por razón de falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación
oficial del Colegio, para que la Junta tome la acción que corresponda sin
necesidad de seguir el procedimiento de vista que mas adelante se establece
para los demás casos. En caso que el Colegio certifique oficialmente la
rehabilitación del profesional de que se trate, y conforme a las leyes de
colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia
mediante el procedimiento y pago de derecho que se disponga en el reglamento de
la Junta.
(Adicionada
como sec. 12 en el 1998, ley 231)
Sec. 13.
Apelación; revisión. (20 L.P.R.A. sec. 2241)
Toda
persona a quien se le suspenda o revoque por la Junta una licencia, podrá
recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San
Juan, en un procedimiento de revisión.
La
parte recurrente deberá solicitar primero, dentro de un término de treinta (30)
días después de haber sido notificado por la Junta de resolución en contra
suya, la reconsideración de la resolución de la Junta. Una vez resuelta la
reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de un término de treinta
(30) días después de haber sido notificado.
(Renumerada
como sec. 12 en el 1995, ley 243; renumerada como sec. 13 en el 1998, ley 231)
Sec. 14.
Uso indebido de ciertos términos, palabras y frases. (20 L.P.R.A. sec. 2242)
Cualquier
persona a quien la Junta no le haya concedido una licencia para ejercer en
Puerto Rico y que pretenda, se anunciare o se haga pasar en alguna forma como
Diseñador-Decorador de Interiores, o que utilice palabras, letras, frases,
abreviaturas o insignias indicando o implicando que es un Diseñador-Decorador
de Interiores, o que anunciare practicar el Diseño y Decoración de Interiores,
incurrirá en delito menos grave y será penalizada de acuerdo con la [20 LPRA
sec. 2243] de esta ley.
Será
igualmente ilegal para cualquier persona emplear, o en alguna forma, por sí o
por medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestionar o
patrocinar el empleo o servicios de otras personas para la práctica de la
profesión aqu í reglamentada, a menos que éstas estén debidamente autorizadas
bajo la presente ley y las leyes de colegiación aplicables para ejercer tal
profesión. Esta disposición será de aplicabilidad tanto al principal como al
agente, representante y solicitadores de empleo.
En todo
anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule públicamente en
el cual se soliciten los servicios de estos profesionales, se deberán expresar
claramente los requisitos de licencia y colegiación.
No
obstante, nada de lo contenido en esta Ley impedirá a las personas que presten
servicios voluntarios en instituciones u organizaciones, proveer alguna clase
de actividades manuales y recreativas, siempre que éstas no impliquen o
sustituyan el ejercicio de Diseñador - Decorador de Interiores en Puerto Rico.
(Renumerada
como sec. 13 en el 1995, ley 243; renumerada como sec. 14 y enmendada en el
1998, ley 231)
Sec. 15. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2243)
(a) Cualquier persona que incurra en una
violación a alguna de las disposiciones de este subcapítulo incurrirá en delito
menos grave y convicta que fuere, se le impondrá una multa no menor de cien (200)
dólares o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6)
meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) En caso de reincidencia por el delito
descrito en el inciso (a) de esta sección la multa no será menor de doscientos
(200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un
término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a
discreción del tribunal.
(Renumerada
como sec. 14 en el 1995, ley 243; renumerada como sec. 15 en el 1998, ley 231)
Sec. 16
Asignaciones.
Se
asigna al Departamento de Estado la cantidad de diez mil (20,000) dólares de fondos
no comprometidos del Tesoro Estatal para el funcionamiento de la Junta
Examinadora de Decoradores y/o Diseñadores de Interiores.
Sec. 17
Salvedad.
Si cualquier sección o parte de esta ley
[este subcapítulo] fuere declarada inconstitucional o nula, todas las demás
cláusulas y disposiciones de la misma permanecerán en vigor.
Sec. 18
Cláusula derogatoria.
Toda
ley o parte de esta ley que sea inconsistente con la presente o que pudiese de
algún modo confligir con la misma, queda por ésta derogada.
Notas:
1. El
art. 12 de la ley 231 del 12 de Agosto de 1998, dispone: "Esta Ley
comenzará a regir al momento de su aprobación para propósitos de aprobar los
reglamentos necesarios para la implementación de la Ley y entrará en vigor en su totalidad a los
seis (6) meses de su aprobación.”
2.
Revisado enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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