LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE DECORADORES
Y/O DISENADORES DE INTERIORES
Ley Núm.
131 del 3 junio de 1976, según enmendada.
Sec. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2244)
Los siguientes términos o frases, según se
usan en las secciones que siguen, tendrán los significados que a continuación
se expresan:
(a) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores de
Puerto Rico, creado por las [20 LPRA secs. 2231 et seq.] de esta ley.
(b) Colegio.
Significa Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico,
creado por las [20 LPRA secs. 2245 et seq.] de esta ley.
(d) Ley.
Significa las secciones comprendidas en las [20 LPRA secs. 2245 et seq.] de
est aley, la cual crea el Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de
Puerto Rico.
(Adicionado como sec. 1 en el 1998, ley 244)
Sec. 2.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2245)
Se constituye a las personas con derecho a
ejercer la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de
Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico" y con domicilio en
la capital.
(Renumerada como sec. 2 y enmendada en el
1998, ley 244)
Sec. 3.
Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2246)
El Colegio de Diseñadores-Decoradores de
Interiores de Puerto Rico tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre.
(b) Para demandar y ser demandado, como
persona jurídica.
(c) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios
miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier forma.
(e) Para nombrar sus oficiales.
(f) Para adoptar su reglamento que será
obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y con los
demás requisitos que más adelante se establecen.
(g) Para tomar dinero a préstamo y constituir
garantías para el pago de los mismos.
(h) Para adoptar y velar por el cumplimiento
de los cánones de ética profesional para regir la conducta de sus
miembros.
(i) Para recibir e investigar las querellas
que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el
ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro
afectado o a su representante de someter evidencia pertinente; llevar querellas
ante la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores para la
acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en
el sentido de limitar o alterar las facultades de la Junta Examinadora de
Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico.
(j) Para proteger a sus miembros en el
ejercicio de la profesión y promover su desarrollo profesional, asimismo para
disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros medios
de protección voluntaria.
(k) Para ejercitar las facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y
funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
(Renumerada como sec. 3, y enmendada en el
1998, ley 244)
Sec. 4.
Colegiación obligatoria para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 2247)
Ninguna persona que no sea miembro del
Colegio podrá ejercer la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores en
Puerto Rico. La Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores no
expedirá o renovará licencia para ejercer la profesión de Diseñador-Decorador
de Interiores a ninguna persona que no sea miembro del Colegio. Disponiéndose
que el Colegio tendrá que aceptar como miembro a cualquier persona a quien la
Junta le haya expedido licencia de Diseñador-Decorador de Interiores.
(Renumerada como sec. 4, y enmendada en el
1998, ley 244)
Contrarreferencias.
Junta Examinadora de Decoradores Diseñadores
de Interiores, véanse las [20 LPRA secs. 2231 et seq.] de esta ley.
Sec. 5.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2248)
Serán miembros del Colegio todas las personas
a quienes la Junta les haya expedido o expida en el futuro licencia de
Diseñador-Decorador de Interiores según las disposiciones de las [20 LPRA secs.
2331 et seq.] de esta ley.
(Renumerada como sec. 5, y enmendada en el
1998, ley 244)
Sec. 6.
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 2249)
La Asamblea General es el organismo supremo y
elegirá una Junta de Gobierno la cual regirá los destinos del Colegio.
(Renumerada como sec. 6 en el 1998, ley 244)
Sec. 7.
Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2250)
La Junta de Gobierno estará integrada por no
menos de quince (15) miembros y será electa anualmente en la Asamblea General
Ordinaria. El reglamento dispondrá sobre la composición de la Junta de Gobierno
y la forma de cubrir vacantes. Disponiéndose, que el Colegio podrá organizarse
por capítulos cuando así se disponga por reglamento.
(Renumerada como sec. 7, y enmendada en el
1998, ley 244)
Sec. 8.
Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2251)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en esta ley necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para
los cuales se establece el Colegio incluyendo, entre otras cosas, lo
concerniente a procedimientos de admisión; funciones, deberes y procedimientos
de todos sus organismos y oficiales; convocatorias; fechas; quórum, forma y
requisitos de las Asambleas Generales, y sesiones de la Junta de Gobierno;
elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes; término de todos
los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuestos, inversión
de fondos y disposición de bienes del Colegio.
(Renumerada como sec. 8, y enmendada en el 1998,
ley 244)
Sec. 9.
Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 2252)
El Colegio queda autorizado para fijar la
cuota anual que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por
mayoría del quórum reglamentario por una Asamblea General.
(Renumerada como sec. 9 en el 1998, ley 244)
Sec. 10.
Suspensión por no pagar cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 2253)
Cualquier miembro que no pague su cuota podrá
ser suspendido como tal, lo cual se notificará a la Junta Examinadora para que
ésta cumpla con los requisitos de la [20 LPRA sec. 2247] de esta ley pero éste
podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude. Disponiéndose, que el
Colegio no podrá suspender a un colegiado sin que medie una autorización de la
Junta Examinadora de acuerdo al procedimiento de audiencia que administra dicha
Junta.
(Renumerada como sec. 10, y enmendada en el
1998, ley 244)
Sec. 11.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2254)
Toda persona que violare cualquier
disposición de esta ley incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere
quedará sujeta a una multa que no será menor de cien (200) dólares ni mayor de
quinientos (500) o a cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de
un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Renumerada como sec. 11, y enmendada en el
1998, ley 244)
Sec. 12.
Obligaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2255)
El Colegio de Diseñadores-Decoradores de
Interiores de Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones:
(a) Contribuir al adelanto y desarrollo del
diseño y decoración de interior.
(b) Elevar y mantener la dignidad de la
profesión y la de sus miembros.
(c) Defender los derechos e inmunidades de
los Diseñadores-Decoradores de Interiores licenciados.
(d) Establecer relación o afiliación con
asociaciones análogas de Estados Unidos u otros países, dentro de determinadas
reglas de solidaridad y cortesía.
(e) Determinar medidas de protección mutua y
estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros del
Colegio.
(f) Cooperar con los Gobiernos Federal,
Estatal, Municipal y sus Agencias e Instrumentalidades en todo cuanto sea de
interés mutuo y beneficioso al bienestar general.
(g) Fomentar y sostener una elevada y
estricta moral profesional entre los miembros del Colegio.
(Enmendada en el 1998, ley 244; renumerada
como sec. 12, y enmendada en el 1998, ley 244)
Secs. 12 y
13 Derogados. Ley 244 del 14 de Agosto de 1998, efectiva el 14 de Agosto 1998. (20
L.P.R.A. secs. 2256 y
2257)
Nota Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 12 y 13 de la Ley 131 del
3 de Junio de 1976, disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre
la constitución del Colegio.
Nota Omisión Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 12 y
13 de la Ley 131 del 3 de Junio de 1976, disponían respecto a la celebración de
un referéndum sobre la constitución del Colegio; establecían el procedimiento
para el mismo y, en el caso de ser afirmativo, la convocatoria a una Asamblea
Inicial constituyente. En caso negativo, dicha ley quedaría sin efecto.
Dichas secciones se han omitido por haberse
cumplido sus disposiciones.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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