LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE EVALUADORES PROFESIONALES DE BIENES RAICES
Ley Núm. 277 del 31 de Julio de 1974, según enmendada.
Art. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2301)
Para los efectos de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el
contexto claramente indique otra cosa:
(a) Evaluador
profesional de bienes raíces. Es la persona que luego de la correspondiente
investigación y estudio determina el valor de los bienes inmuebles utilizando
teorías, procedimientos y enfoques reconocidos por tratadistas, autoridades y jurisprudencia
que verse sobre la materia y sea aplicable localmente.
(b) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes
Raíces de Puerto Rico.
(c) Licencia
de Puerto Rico o licencia . - Significa la autorización oficial
expedida por la Junta para ejercer la profesión de Evaluador Profesional de
Bienes Raíces en Puerto Rico a aquellas personas que han cumplido con los
requisitos dispuestos en la [20 LPRA sec. 2308] de esta ley.
(d) Certificación.
Significa la autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la
profesión de Evaluador de Bienes Raíces en Puerto Rico, de conformidad con el
Título XI de la Ley Pública Núm. 101-73, Financial
Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989 , en todo tipo de
transacción de bienes raíces en que exista un interés del gobierno federal, a
las personas que han cumplido con los requisitos dispuestos en la [20 LPRA sec.
2309a] de esta ley.
(e) Evaluador
licenciado. Significa la persona poseedora de una licencia de Puerto Rico
debidamente expedida por la Junta autorizada para ejercer como tal de acuerdo
con lo dispuesto en esta ley.
(f) Evaluador
certificado. Significa la persona poseedora de una [autorización] federal
debidamente expedida por la Junta, autorizada para como tal de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley.
(g) Evaluador
Profesional de Bienes Raíces Supervisor. La misma persona definida como
Evaluador Profesional de Bienes Raíces, que además de sus funciones y deberes,
también ejerce la función de supervisar a un Asistente.
(h) Hora
crédito. Cincuenta (50) minutos de clase de cada sesenta (60) minutos en
clases donde el tiempo mínimo de la sesión educativa sea de quince (15) horas y
el individuo apruebe con un examen pertinente dicha sesión.
(Enmendada en el 1991, ley 62; 1997, ley 194)
Art. 2.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2302)
Se crea la Junta Examinadora de Evaluadores
Profesionales de Bienes Raíces en y para el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador,
con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Excepto por el representante del interés
público, todo miembro de la Junta deberá tener aprobado el curso de Normas
Uniformes de Práctica Profesional (Uniform
Standards of Professional Appraisal Practice - USPAP) dentro de un período
no mayor de cuatro (4) años de anterioridad a su incumbencia.
Cuatro (4) de los miembros serán evaluadores
profesionales debidamente autorizados. Serán representantes de los evaluadores
y, hasta donde sea posible, entre éstos habrá representación de los evaluadores
licenciados y de los certificados. Uno (1) de los miembros representará al
interés público y no será evaluador. Ningún miembro de la Junta podrá tener
interés pecuniario en una escuela o colegio que ofrezca cursos o estudios
profesionales de evaluación de bienes raíces o de educación continuada.
La Junta tendrá los poderes y deberes que en esta
ley se especifican, así como todos los poderes necesarios y pertinentes para
llevar a cabo las disposiciones de esta ley. La Junta estará adscrita al
Departamento de Estado de Puerto Rico y sujeta a las disposiciones de la Ley
Núm. 320 de 13 de abril de 1946, según enmendada.
(Enmendada en el 1991, ley 62; 1997, ley 194)
Art. 3.
Requisitos de los miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2303)
Los cuatro (4) miembros Evaluadores de la
Junta deberán ser personas de reconocida probidad moral, mayores de edad, ser
Evaluadores de Bienes Raíces debidamente licenciados de los cuales tres (3),
como mínimo, deberán contar con certificaciones vigentes, de reconocida
competencia profesional y residir en Puerto Rico mientras sea miembro de la
Junta.
(Enmendada en el 1997, ley 194)
Art. 4.
Elección del Presidente y cargos a crearse. (20 L.P.R.A. sec. 2304)
La Junta elegirá de entre sus miembros un
presidente y cuatro (4) miembros asociados, los cuales desempeñarán sus cargos
durante cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión del cargo. Los primeros cinco (5) miembros serán nombrados uno por el
término de un (1) año, uno por dos (2) años, uno por tres (3) años, y dos por
cuatro (4) años, respectivamente. Si antes de expirar el término de
cualesquiera de dichos miembros ocurriese una vacante, la persona nombrada para
cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin expirar
hasta que su sucesor sea nombrado. La persona nombrada para llenar la vacante
deberá ser un evaluador profesional representativo del mismo nivel o tipo de
evaluador que representaba el miembro que ha dado lugar a la vacante. En caso
de que la vacante sea del representante del interés público, la persona
designada para el cargo deberá representar el interés público. El Gobernador
podrá, por justa causa, destituir cualquier miembro de la Junta, previa
formulación de cargos, notificación y oportunidad de ser oído.
(Enmendada en el 1991, ley 62)
Art. 5.
Compensación, dietas y gastos. (20 L.P.R.A. sec. 2305)
Cada miembro de la Junta, independientemente
de que sea empleado o funcionario público, percibirá cincuenta (50) dólares por
cada día o porción del mismo en que asista a las reuniones de la Junta, hasta
un límite de mil (1,000) dólares y tendrá derecho a que se le reembolsen los
gastos de dieta y millaje incurridos en gestiones oficiales y necesarias a su
cargo sujeto al cumplimiento de la reglamentación del Departamento de Hacienda
que le sea aplicable. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta
recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código
Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de
la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por
ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(Enmendada en el 1995, ley 66)
Art. 6.
Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 2306)
La Junta celebrará por lo menos cuatro (4)
reuniones el año para la consideración y resolución de sus asuntos y podrá
reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus
gestiones y deberes, con sujeción a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 2305] de
esta ley sobre el pago de dietas. Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum. La vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará el derecho
de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Los acuerdos
de la Junta se tomarán por el voto afirmativo de por lo menos tres (3) de sus
miembros.
Art. 7.
Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2307)
La Junta tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(a) Autorizará la práctica de la profesión de
Evaluador Profesional de Bienes Raíces, mediante la concesión de las
correspondientes licencias de evaluador profesional de bienes raíces y
otorgará, además, las certificaciones de conformidad con el Título XI de la Ley
Pública Núm. 101-73, Financial
Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989 .
(b) Adoptará un reglamento de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que
contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y
las reglas de procedimiento que juzgue convenientes para la tramitación de sus
asuntos.
(c) Llevar un libro de actas de todos sus
procedimientos y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones, y adoptará
un sello oficial para autenticar sus documentos.
(d) Llevará un registro profesional que
contendrá una lista fiel y exacta de las licencias y certificaciones otorgadas
que incluirá la información que la Junta determine mediante reglamento.
(e) Adoptará, promulgará y modificará de
tiempo en tiempo un Código de Etica Profesional e implantará las Normas
Uniformes de Práctica Profesional (Uniform
Standards of Professional Appraisal Practice - USPAP ), adoptados por el Appraisal Standards Board del Appraisal
Foundation .
(f) Podrá tomar juramentos, oír testimonios y
recibir prueba en relación con los asuntos de su competencia.
(g) Podrá expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos y la presentación de datos e informes que la Junta
estime necesarios. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente
cumplimentada, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento
de la citación bajo pena de desacato.
(h) Presentará al Gobernador de Puerto Rico,
por conducto del Secretario de Estado, un informe anual de sus trabajos, dando
cuenta del número de licencias o certificaciones denegadas, expedidas,
suspendidas, revocadas, renovadas y de renovación denegadas,
respectivamente.
(i) Enviará al Appraisal Subcommittee of the Federal Financial Institution Examination
Council , [una lista] de los evaluadores profesionales de bienes raíces a
quienes se les ha expedido una licencia o certificación y hayan cumplido con
los requisitos vigentes, según lo disponga el Appraisal Qualifications Board del Appraisal Foundation
.
(Enmendada en el 1991, ley 62; 1997, ley 194)
Art. 8
Requisitos para obtención de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2308)
La Junta expedirá licencia para ejercer la
profesión de evaluador profesional de bienes raíces a toda persona que cumpla
con los siguientes requisitos:
(a) Poseer un bachillerato de una institución
acreditada por el Consejo de Educación Superior o por una institución
reconocida por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes
Raíces dentro del cual se aprobaron por lo menos cinco cursos (15 horas
crédito) en materias relacionadas con la evaluación de bienes raíces. Además,
haber aprobado el número de horas de clases con examen requeridas por el Appraiser Qualifications Board para la certificación federal y las quince
(15) horas de las Normas Uniformes de Práctica Profesional (Uniform Standards of Professional Practice -
USPAP ), ofrecidos por una institución reconocida por la Junta. La Junta
determinará mediante reglamento las materias que considera están relacionadas
con la evaluación de bienes raíces.
(b) Poseer un bachillerato de una institución
acreditada por el Consejo de Educación Superior y haber aprobado por lo menos
cinco cursos (15 horas crédito) en materias relacionadas con la evaluación de
bienes raíces. Además, haber aprobado el número de horas de clases con examen
requeridas por el Appraiser
Qualifications Board para la
certificación federal y las quince (15) horas de las Normas Uniformes de
Práctica Profesional (Uniform Standards
of Professional Appraisal Practice - USPAP ) ofrecidos por una institución
reconocida por la Junta. La Junta determinará mediante reglamento las materias
que considera están relacionadas con la evaluación de bienes raíces.
(c) Poseer un bachillerato de una institución
acreditada por el Consejo de Educación Superior, y haber aprobado un curso de
tasación de bienes raíces ofrecido por una universidad o colegio debidamente
acreditada por el Consejo de Educación Superior o por una institución
acreditada por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes
Raíces. Entre las asignaturas aprobadas, se requerirán por lo menos cuatro
cursos (12 créditos) en materias relacionadas con la evaluación de bienes
raíces.
(d) Haber aprobado los exámenes o el examen
que ofrezca la Junta.
(e) Haber pagado los derechos de examen y
licencia que se disponen en esta ley.
(f) Haber observado buena conducta moral.
Los evaluadores profesionales de bienes
raíces licenciados no certificados podrán tasar cualquier tipo de propiedad
donde no exista un interés federal. En el caso de propiedades con interés
federal, deberá cumplir con los requisitos vigentes de examen, experiencia y
educación del Appraiser Qualifications
Board.
(Enmendada en el 1991, ley 62; 1997, ley 194)
Art. 9.
Posesión de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2309)
A partir de un año de la aprobación de esta
ley, ninguna persona podrá ejercer la profesión de evaluador de bienes raíces
en Puerto Rico, sin haber obtenido una licencia expedida por la Junta, excepto
los tasadores gubernamentales, mientras ocupan puestos en los diferentes
organismos de los gobiernos municipales, estatales y federales. La Junta eximirá
de examen a cualquier persona de buena conducta, que esté en posesión de sus
derechos civiles, que sea mayor de edad y que además se hubiere dedicado a la
práctica de evaluador de bienes raíces en Puerto Rico no menos de un (1) año
con anterioridad a la fecha del 31 de Julio de 1974, y que radique su solicitud
no más tarde del 31 de Julio de 1977. Dichas personas tendrán derecho a que la
Junta les expida la licencia correspondiente, mediante solicitud al efecto,
presentación de prueba acreditativa, y pago de los derechos correspondientes.
Como parte de la evidencia requerida, el solicitante deberá someter a la Junta
dos (2) informes escritos de tasación de bienes raíces efectuados por él para
el estudio y consideración de la Junta.
(Enmendada en el 1976, ley 145; 1977, ley 76)
Art. 9A.
Certificación; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2309a)
La Junta expedirá una certificación federal,
general o residencial, para ejercer como evaluador certificado a toda persona
que:
(a) Haya cumplido con los requisitos de las
certificaciones correspondientes del Título XI del Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989
, y de las reglas federales adoptadas a su amparo, según implantadas por la
Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces. Estos
requisitos serán incorporados mediante reglamento aprobado por la Junta.
(b) Posea una licencia de Evaluador
Profesional de Bienes Raíces expedida por la Junta de acuerdo con la [20 LPRA
sec. 2308] de esta ley.
El poseedor de una certificación estará
autorizado a llevar a cabo aquellas evaluaciones según los criterios vigentes
del Appraiser Qualifications Board (AQB) para certificación general y residencial,
respectivamente.
(Adicionado en el 1991, ley 62; enmendada en
el 1997, ley 194)
Art. 9B. Renovación. (20 L.P.R.A. sec. 2309b)
Las licencias o certificaciones que se
expidan por la Junta deberán renovarse cada cuatro (4) años, contados a partir
de la fecha de su expedición.
Las licencias expedidas por la Junta con anterioridad
a la vigencia de esta ley deberán renovarse igualmente cada cuatro (4) años. La
Junta determinará por reglamento el mecanismo a implantarse para llevar a cabo
su renovación escalonadamente.
A los fines de autorizar la renovación de su
licencia, el evaluador licenciado o certificado deberá cumplir con el requisito
de educación continuada, en cualquiera de estas formas:
(a) Cumplir con los requisitos vigentes
dispuestos por el Appraiser
Qualifications Board (AQB ).
(b) La Junta establecerá, además, por
reglamento y en armonía con las guías establecidas por [la] Appraiser Qualifications Board of the
Appraisal Foundation , los requisitos de los programas de educación
continuada para los evaluadores licenciados y certificados que deberán cumplir
éstos.
(c) Se entenderá también como créditos de
educación continua la participación en otras actividades tales como procesos y
programas de valoración, tales como el desarrollo de programas, escribir un
libro de texto o actividades similares que determinen ser equivalentes a
obtener educación continua.
(Adicionado en el 1991, ley 62; 1997, ley
194)
Art. 10. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2310)
La Junta ofrecerá exámenes de acreditación
por lo menos una vez al año, en fechas predeterminadas, durante el mismo mes
cada año, los cuales serán preparados y corregidos por una compañía privada,
que será contratada con el aval del Departamento de Estado de Puerto Rico,
previa aprobación del Appraiser
Qualifications Board del Appraisal Foundation , el cual está dedicado
a la preparación de este tipo de examen. La Junta tendrá discreción para
determinar el tipo de examen que habrá de ofrecer y las materias que el mismo
habrá de cubrir.
La Junta deberá asegurarse de que:
(1) La compañía contratada prepare un manual
informativo que determinará el tipo de examen que se habrá de ofrecer y las
materias que el mismo habrá de cubrir, y
(2) el tiempo de corrección de los exámenes
no excederá noventa (90) días luego de haber sido ofrecido.
(Enmendada en el 1997, ley 194)
Art. 11.
Derechos a pagar. (20 L.P.R.A. sec. 2311)
El Departamento de Estado fijará por
reglamento, respecto a la licencia, o certificación, los derechos a pagarse por
concepto de examen, expedición, renovación, registro y duplicados de éstas.
Igualmente, dispondrá por reglamento lo concerniente a la forma de pago de los
derechos.
En cuanto a lo recaudado por concepto de
registro, la Junta hará los cómputos y certificará anualmente al Departamento
de Estado la remesa que debe remitirse al Appraisal
Subcommittee , conforme a lo impuesto por el Título XI de la ley federal,
de la porción mínima requerida por la ley y reglamento federal aplicable.
Los fondos recaudados por los diferentes
conceptos consignados en esta sección ingresarán al Fondo General. Se exceptúa
la porción de los derechos por concepto de registro, que se enviará anualmente
al Financial Institutions Examination
Board , que serán depositados por el Secretario de Hacienda en una cuenta
especial separada y a nombre del Departamento de Estado. Los fondos así
consignados se usarán exclusivamente para la remesa por concepto de registro
que remitirá anualmente, el Secretario de Estado a dicho organismo federal a
nombre de la Junta.
(Enmendada en el 1991, ley 62; 1997, ley 194)
Art. 12.
Denegación de licencia o certificación. (20 L.P.R.A. sec. 2312)
La Junta denegará la expedición de una
licencia, o certificación, previa notificación y audiencia a cualquier
solicitante que:
(a) Trate de obtener una licencia o
certificación mediante fraude o engaño;
(b) no reúna los requisitos para obtener una
licencia certificación establecidos por esta ley, y
(c) esté incapacitada mentalmente o sea
alcohólica o usuaria, dependiente o adicta a sustancias controladas, de acuerdo
a información oficial obtenida por la Junta.
(Enmendada en el 1991, ley 62; 1997, ley 194)
Art. 12A.
Suspensión, revocación, denegación de renovación de licencia o certificación -
Causas. (20 L.P.R.A. sec. 2313)
La Junta, previo a los trámites que más
adelante se disponen, deberá suspender, revocar, o negarse a renovar la
licencia, certificación de cualquiera que:
(a) Haya obtenido la licencia o certificación
mediante fraude o engaño.
(b) Haya sido declarado incapacitado
mentalmente por un tribunal competente.
(c) Sea declarado un alcohólico o narcómano,
usuario, dependiente o adicto a sustancias controladas por un organismo
competente.
(d) Haya sido convicto de delito grave, o de
cualquier delito que implique depravación moral, falsa representación o
soborno.
(e) Haya incurrido en incompetencia o
negligencia crasa, o en prácticas deshonestas o en violaciones a las normas de
ética en el ejercicio de sus funciones como evaluador profesional de bienes
raíces.
(f) Mediante falsas representaciones haciendo
uso de datos incorrectos, persuada o induzca a cualquier persona a llevar a
cabo una transacción que redunde en perjuicio de sus intereses.
(g) Incurra en violación de cualesquiera
otras disposiciones de esta ley o de los reglamentos de la Junta.
(Enmendada en el 1991, ley 62; 1997, ley 194)
Art. 12B.
--Procedimiento. (20 L.P.R.A. sec. 2314)
Siempre que la Junta determine, luego de
haber realizado la correspondiente investigación, que un evaluador profesional
de bienes raíces, o un aspirante a ejercer dicha profesión ha incurrido en
alguna de las causales enumeradas en las [20 PARA secs. 2312 y 2313] de esta
ley, notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo a la
parte interesada su determinación de denegar la solicitud de licencia o
certificación, o suspender, o denegar o revocar o revocarlas, o denegar la
renovación de la licencia o certificación, aduciendo las razones para ello. La
notificación contendrá un aviso a la parte afectada de su derecho a que se le
celebre una vista administrativa donde pueda presentar prueba a su favor, y que
la referida solicitud para que se celebre la vista deberá realizarse dentro del
término de diez (20) días de haber sido notificado de la determinación de la
Junta. De no hacer uso del derecho a solicitar una vista administrativa para
impugnar la determinación de la Junta dentro del término antes señalado, la
referida determinación tendrá carácter final y firme.
La Junta ajustará este procedimiento, en lo
que sea necesario a las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2101 et seq.] conocidas como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.
(Enmendada en el 1991, ley 62; 1997, ley 194)
Art. 12C.
Vista administrativa - Señalamiento. (20 L.P.R.A. sec. 2315)
De haberse solicitado la vista administrativa
dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar
la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado. La notificación
de dicha vista se cursará a la parte perjudicada con no menos de diez (20) días
de antelación a la celebración de la misma. Se advertirá al solicitante de su
derecho a comparecer personalmente o asistido de su abogado, a ofrecer
evidencia y contrainterrogar testigos.
Art. 12D.
--Forma; pleno de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 2316)
La vista será pública, a menos que la parte
perjudicada renuncie a tal derecho. La vista se celebrará ante la Junta en
pleno o ante tres (3) de sus miembros. Si el caso fuere visto por tres (3) de
los miembros de la Junta, la decisión de éstos junto con una transcripción de la
evidencia serán radicadas ante la Junta en pleno para la decisión final en la
cual deberán concurrir por lo menos tres (3) de sus miembros quienes la
firmarán.
Art. 12E.
Decisión, plazo para emitirla; reconsideración. (20 L.P.R.A. sec. 2317)
En o antes de los quince (15) días de
concluida la vista, la Junta emitirá su decisión la que deberá ser notificada
por correo certificado a la parte interesada y a su abogado. La parte afectada
adversamente por la decisión podrá solicitar su reconsideración a la Junta
dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al recibo de la decisión. Si la
Junta no señalare para discusión la moción de reconsideración o si la rechazare
dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, la reconsideración se
considerará denegada.
Art. 13.
Revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. (20 L.P.R.A. sec. 2318)
Si la reconsideración fuere denegada o si
habiéndose concedido, la decisión de la Junta le fuere adversa, la parte
afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días de haber sido
notificada la acción final de la Junta, recurrir de la misma para ante la Sala
de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. La revisión se
limitará a cuestiones de derecho y se dará con vista a los documentos
originales, la transcripción de la prueba testifical y la prueba documental. Al
solicitarse la revisión, la Junta referirá el expediente del caso al tribunal.
Las reglas para la revisión de los organismos administrativos gobernarán el
subsiguiente procedimiento ante el tribunal.
Art. 13A. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2319)
Se autoriza a la Junta para establecer,
mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes,
relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia de Puerto Rico sin
examen directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con
cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los
establecidos en esta ley para su obtención y se provea una concesión similar
para los licenciados o certificados por esta Junta.
La Junta podrá expedir licencia o
certificación temporera a personas debidamente autorizadas por un estado de los
Estados Unidos, que le permitirá ejercer como tal en Puerto Rico para llevar a
cabo una evaluación específica, cuando en el estado concernido se ofrezca
similar concesión a los autorizados por la Junta. La expedición de la licencia
o certificación temporera estará sujeta a:
(1) Que la propiedad a ser valorada forme
parte o esté relacionada con una transacción donde exista un interés del
gobierno federal;
(2) que la naturaleza del trabajo de
evaluación sea de carácter temporero, y
(3) el evaluador se inscriba ante la Junta,
previo a la realización del trabajo. Por reglamento la Junta dispondrá lo
necesario para implantar la licencia residencial o certificación temporera y
establecerá los derechos a pagar por tal autorización.
(Enmendada en el 1991, ley 62)
Art. 13B.
Prestación de servicios libre de cargos. (20 L.P.R.A. sec. 2320)
La Junta deberá, por disposición reglamentaria,
requerir de todo evaluador de bienes raíces, prestar sus servicios libre de
cargos en aquellos casos que se ventilen ante la Sala de Expropiaciones del
Tribunal de Primera Instancia, en los que resultaría onerosa la contratación de
un evaluador de bienes raíces, por tratarse de propiedades de escaso valor
pertenecientes a personas indigentes.
Art. 13C.
Práctica temporera. (20 L.P.R.A. sec. 2320a)
Cualquier tasador certificado en good standing por cualquier estado de la Unión podrá practicar temporeramente en
Puerto Rico para transacciones que incluyan fondos federales siempre y cuando
la ley de dicho estado haya sido endosada por el Appraisal Subcommittee . En el caso de operaciones que no envuelvan
fondos federales, el tasador deberá cumplir con los requisitos de licencia
establecidos en la [20 LPRA sec. 2308] de esta ley.
A esos fines, la Junta tendrá cinco (5) días
desde que se recibe la solicitud, para procesar el permiso de práctica temporera,
cuyos términos y vigencia estarán limitados de acuerdo a las políticas
establecidas por el Appraisal
Subcommittee del Federal Financial Institutions Examination
Council . No obstante, se dispone que la vigencia del permiso de práctica
temporera nunca podrá exceder de un año desde la fecha en que fue
expedido.
Para esta clasificación, será necesario que
el peticionario registre en la Junta su consentimiento para proveer el servicio
de evaluación (Appraiser's Consent to
Service ) en Puerto Rico.
La Junta deberá adoptar un Reglamento que
deberá consignar las políticas sobre prácticas temporeras establecidas por el Appraisal Subcommittee del Federal
Financial Institutions Examination Council . No obstante, se dispone que la
vigencia del permiso de práctica temporera nunca podrá exceder de un año desde
la fecha en que fue expedido.
(Adicionado en el 1997, ley 194)
Art. 14.
Efecto de suspensión de licencia o certificación. (20 L.P.R.A. sec. 2321)
Después de la revocación o suspensión de
cualquier licencia o certificación, la Junta no expedirá una nueva licencia o
certificación, según fuese el caso, a la misma persona dentro del término de
tres (3) años a partir de la fecha de la revocación o suspensión y después de
dicho término únicamente cuando la Junta compruebe que el solicitante está
debidamente cualificado para ser admitido a la práctica de evaluador
profesional de bienes raíces.
(Enmendada en el 1991, ley 62)
Art. 14A.
Aplicación de la ley federal. (20 L.P.R.A. sec. 2321a)
El Título XI de la Ley Pública Núm. 101-73
del Financial Institutions Reform,
Recovery and Enforcement Act of 1989 , así como las reglas adoptadas a su
amparo, se consideran complementarias al presente Capítulo con excepción de lo
que sea localmente inaplicable.
(Adicionado como art. 14-A en el 1991, ley
62)
Art. 15.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2322)
Toda persona que a partir del año que concede
la [20 LPRA sec. 2309] de esta ley ejerciere ilegalmente la profesión de
evaluador de bienes raíces o que violare las disposiciones de esta ley
incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa
no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis
(6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendada en el 1997, ley 194)
Art. 16
[Salvedad]
Si por autoridad judicial competente se
declarase nula cualquier disposición de la presente ley el resto de su
articulado permanecerá en vigor para todos los efectos legales.
1. Disposiciones
transitorias. [La
sec. 15 de la Ley de Diciembre 26, 1997, Núm. 194, dispone:
"(a) La Junta tendrá un período de un
año a partir de la fecha de aprobación de esta Ley [que enmendó esta ley] para
contratar una compañía privada la cual preparará y corregirá exámenes escritos
de acreditación, según dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.
"(b) Todo evaluador licenciado
convalidado que en virtud de la Ley Núm. 62 de 14 de agosto de 1991 se le
permitió tasar propiedades en las que existiera un interés federal, cuando el
valor de la transacción fuera menor de un millón (1,000,000) de dólares o de
propiedades de uso residencial con un número máximo de cuatro (4) unidades no
complejas, podrá seguir realizando dichas tasaciones de cumplir, antes del 31
de enero de 1998 con los requisitos que al respecto imponga la Junta conforme a
los parámetros y políticas del Appraiser
Qualifications Board.]
2. Aplicabilidad. [El art. 15 de la Ley 62 del 14 de Agosto de 1991, dispone: "Las
disposiciones de los Artículos 2 y 3 de esta ley concernientes a los miembros
de la Junta, aplicarán a aquellos que sean nombrados con posterioridad a la
vigencia de esta ley [14 de agosto de 1991]. Asimismo los aspirantes a ejercer
la profesión de evaluador profesional de bienes raíces que hayan sido
certificados como elegibles para tomar el examen que ofrece la Junta y que no
cumplan con los nuevos requisitos de preparación académica establecidos en el
Artículo 5 de esta ley, tendrán la oportunidad de tomar dicho examen hasta el
31 de diciembre de 1991."]
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.