LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE SERVICIOS DE SALUD DE PUERTO RICO
Art. 1 Título.
Esta ley se conocerá como Ley del Colegio de
Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico.
Art. 2
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2371)
A los fines de esta ley los siguientes
términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Colegio.
Significa el Colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto
Rico que se crea por esta ley.
(b) Administrador
de Servicios de Salud. Significa el profesional que tiene la misión de administrar,
dirigir, planificar, organizar, coordinar, controlar, evaluar y utilizar
adecuadamente los recursos humanos, materiales y económicos de facilidad o
programa de salud; llámese o hágase llamar director, director ejecutivo,
presidente, presidente ejecutivo, administrador, ayudante ejecutivo, asesor
ejecutivo o cualquier otro título relacionado y además deberá poseer una
licencia vigente para ejercer su profesión expedida por la Junta Examinadora de
Administradores de Servicios de Salud.
(c) Servicios
de salud. Significa, pero sin limitar, todas aquellas funciones y
actividades de administración, dirección, coordinación, prevención,
restauración, rehabilitación, organización, evaluación, educación,
investigación y planificación con relación a la salud, que se llevan a cabo en
un programa o facilidad de servicios de salud en forma integral y abarcadora y
de la mejor calidad al menor costo posible.
(d) Administración
de servicios de salud. Significa ejecutar y desarrollar las funciones de
planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y evaluar facilidades y
programas de salud, a los fines de satisfacer las necesidades de servicios de
salud de la comunidad.
Art. 3
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2372)
Se autoriza a los Administradores de Servicios
de Salud de Puerto Rico a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre de Colegio de
Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico, siempre que la mayoría de
aquéllos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se
dispone en esta ley. El domicilio oficial del Colegio será en la ciudad de San
Juan, Puerto Rico.
Art. 4. -
Comisión de referéndum y organización:
(a) Dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de esta ley [90 días después de Febrero 25, 1990,] y
para el objetivo indicado en el Artículo 3, [20 LPRA sec. 2372], la Junta
Examinadora de Administradores de Servicios de Salud nombrará una Comisión
especial de administradores debidamente licenciados.
(b) La Comisión procederá dentro de los
noventa (90) días subsiguientes a su nombramiento, a consultar por escrito a
los Administradores de Servicios de Salud licenciados y debidamente autorizados
a ejercer como tales en Puerto Rico, si desean o no que se constituya el
Colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico, según se
dispone en esta ley.
(c) Serán válidas y contadas únicamente las
contestaciones recibidas dentro de los ciento veinte (120) días de haberse
hecho la consulta. Las contestaciones no podrán ser condicionadas, sino
afirmativas o negativas y escritas de puño y letra y firmadas por el
consultado.
(d) Una vez la mayoría de los consultados se
haya expresado a favor o en contra del proyecto de colegiación, la Comisión
dará cuenta de ello por escrito al Secretario de Salud y al Gobernador de
Puerto Rico.
(e) Para aprobar esta consulta se necesitará
una mayoría simple de los Administradores de Servicios de Salud consultados en
voto afirmativo. De no arrojar el Referéndum la mayoría a favor de la
colegiación, quedará sin efecto esta ley.
(f) La Asociación de Administradores de
Hospitales y Servicios de Salud de Puerto Rico sufragará los gastos en que
incurra la Comisión.
Art. 5. -
Comisión de convocatoria y Asamblea General Constituyente:
(a) De ser afirmativo el resultado del
referéndum provisto por esta ley, la Comisión especial nombrada por la Junta de
Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico se convertirá en Comisión
de convocatoria para la Asamblea General Constituyente. En tal carácter y
dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación hecha al
Secretario de Salud y al Gobernador de Puerto Rico sobre el resultado
afirmativo del referéndum, se convocará a todos los Administradores de
Servicios de Salud de Puerto Rico que a tal fecha tengan derecho a pertenecer
al Colegio, a asistir a la Asamblea General Constituyente.
(b) Esta Asamblea General Constituyente se
celebrará en San Juan, Puerto Rico, el decimoquinto día después de la publicación
de la convocatoria, la cual deberá ser publicada por dos (2) días consecutivos
en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Si no llegasen al
veinticinco (25) por ciento el total de los administradores de servicios de
salud presentes en la primera Asamblea General Constituyente así convocada,
ésta no podrá celebrarse. Sin embargo los que hayan concurrido podrán por
mayoría designar fecha para la nueva convocatoria que se hará con idénticos
fines y en igual forma que la anterior, sin que transcurran más de treinta (30)
días a partir de la fecha para la cual se convocó la primera Asamblea General
Constituyente. En segunda convocatoria, la Asamblea General Constituyente podrá
celebrarse con el diez (20) por ciento de los Administradores de Servicios de
Salud que asistan, y los acuerdos que se lleven a cabo por los presentes serán
válidos. En esta Asamblea General Constituyente se elegirá la primera Junta de
Gobierno."
Art. 6
Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2373)
La Junta de Gobierno estará compuesta según
lo determine la Asamblea General Constituyente. Posteriormente, la Junta de
Gobierno se elegirá anualmente de acuerdo con el reglamento que se
apruebe.
Art. 7
Dirección. (20 L.P.R.A. sec. 2374)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término su Asamblea General, y en segundo término su Junta de Gobierno.
Art. 8 Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2375)
El reglamento dispondrá todo lo necesario
para hacer cumplir esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de los organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum,
forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y
sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales,
comisiones permanentes y especiales; cuotas; presupuesto; inversión de fondos y
disposición de bienes del Colegio; términos de todos los cargos, declaraciones
de vacantes y modo de cubrirlas.
Art.
9 Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2376)
Podrán ser miembros del Colegio todos
aquellos administradores de servicios de salud que estén admitidos legalmente a
ejercer su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumplan con
los deberes que esta ley y el reglamento que apruebe el Colegio dispongan.
Art. 10
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 2377)
Sesenta (60) días después de celebrada la
primera Asamblea General Constituyente y electa la primera Junta de Gobierno
del Colegio, ningún Administrador de Servicios de Salud que no sea miembro del
Colegio podrá ejercer su profesión en Puerto Rico, y si la ejerciere estará
sujeto a las penalidades dispuestas en la [20 LPRA sec. 2382] de esta ley.
Art. 11 Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2378)
El Colegio tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre.
(b) Demandar y ser demandado como persona
jurídica.
(c) Poseer y usar un sello que podrá alterar
a su voluntad.
(d) Adoptar su reglamento interno, que será
obligatorio para todos sus miembros y para enmendarlo en la forma y bajo los
requisitos que en el mismo se dispongan.
(e) Adquirir derechos y bienes muebles e
inmuebles; y cualesquiera fondos por donaciones, legado, contribuciones entre
sus propios miembros, compra, traspasos, cesión, subsidios, anticipos,
préstamos o de cualquier otro modo legal, tanto del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico como del Gobierno Federal o de sus agencias o de personas o
entidades particulares; y podrá poseer, hipotecar, arrendar, administrar y
disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento.
(f) Nombrar sus directores y funcionarios u
oficiales, los cuales constituirán la Junta de Gobierno del Colegio.
(g) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de su profesión mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos
especiales o en cualquier otra forma legal; ayudar a aquellos colegiados que
estén desempleados, socorrer a los que se retiren por incapacidad física o edad
avanzada y a los herederos o beneficiarios de los miembros que fallezcan,
siempre y cuando el Colegio tenga los recursos.
(h) Adoptar e implantar, en coordinación con
la Junta Examinadora, los cánones de ética profesional que regirán la conducta
de los colegiados.
(i) Recibir e investigar las querellas que
bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el
ejercicio de su profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que
actúe, después de una vista preliminar, en la que se permita al querellado o su
representante legal traer sus propios testigos y ser oído. De encontrarse justa
causa se seguirá el procedimiento disciplinario pertinente ante la Junta
Examinadora de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico. Nada de lo
dispuesto en este inciso se interpretará en el sentido de limitar o intervenir
con la facultad de la Junta Examinadora para llevar a cabo su propia
investigación.
(j) Ofrecer programas educativos y de
orientación a la comunidad. Subvencionar e iniciar programas de investigación
científica que contribuyan al mejoramiento de la administración de los
servicios de salud en Puerto Rico.
(k) Ofrecer cursos de educación continua
según las necesidades del sistema de salud de Puerto Rico y de sus
colegiados.
(l
) Establecer relaciones o afiliaciones con entidades similares, tanto en Puerto
Rico, en Estados Unidos, como en cualquier otra parte del mundo.
(m) Asumir la representación profesional de
todos los administradores de servicios de salud de Puerto Rico autorizados por
la Junta Examinadora y para hablar en nombre y representación de los mismos, de
acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se apruebe.
(n) Ejercitar las facultades incidentales que
fueran necesarias o convenientes y que no estuvieran en desacuerdo con esta
ley.
Art. 12
Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 2379)
Cada año los miembros del Colegio de
Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico pagarán una cuota en la
fecha o en los plazos que fije el reglamento. La primera cuota será fijada por
disposición de la Asamblea General Constituyente del Colegio. La Asamblea Anual
Ordinaria podrá disponer sobre cambios en la cuota anual.
Art. 13
Suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 2380)
Cualquier miembro que no pague su cuota y que
en los demás aspectos esté calificado como miembro del Colegio será requerido a
pagar y amonestado que de no hacerlo dentro del término máximo de sesenta (60)
días a partir de la notificación, quedará suspendido como miembro del Colegio.
Podrá rehabilitarse mediante el pago de las cuotas adeudadas.
Art. 14
Certificado de admisión. (20 L.P.R.A. sec. 2381)
Cuando un miembro de la profesión debidamente
autorizado para practicar la profesión pague su primera cuota anual, se le
expedirá además del recibo, un certificado en el cual se haga constar que dicho
miembro del Colegio ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios
y queda autorizado para practicar la profesión durante el año, de conformidad y
bajo las condiciones que disponga el reglamento del Colegio. Para el segundo
año y años sucesivos, se proveerá en el reglamento la expedición de una tarjeta
de renovación del certificado que lo acredite para practicar su profesión como
un miembro del Colegio; será requisito obligatorio para el colegiado exponer a
la vista del público en su oficina el mencionado certificado.
Art. 15
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2382)
Toda persona que ejerciese en Puerto Rico la
profesión de Administrador de Servicios de Salud sin estar debidamente
colegiado, toda persona que se hiciere pasar o anunciar como Administrador de
Servicios de Salud sin estar debidamente colegiado y cualquier persona natural
o jurídica que contrate los servicios de un Administrador de Servicios de Salud
no colegiado incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere podrá ser
castigado con una multa no menor de cien (200) dólares, ni mayor de doscientos
cincuenta (250) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes, ni
mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de
reincidencia, la multa no será menor de trescientos (300) dólares, ni mayor de
quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de tres (3) meses, ni
mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Además la
sentencia constituirá causa suficiente para la revocación de la licencia del
profesional de acuerdo con lo dispuesto por la Junta Examinadora de
Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico y de la Institución o
Facilidad de Salud, de acuerdo con las disposiciones de las [24 LPRA secs. 331 et seq.] y su reglamento. Disponiéndose,
que el Colegio podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico
que expida un auto de interdicto (injunction
) para impedir que la persona e institución o facilidad de salud acusadas por
infracciones a esta ley continúen con dicha práctica, hasta tanto se resuelva
la acusación. Estarán exentos de las penalidades dispuestas en esta ley los
funcionarios del Estado Libre Asociado desempeñándose en funciones de
administración en hospitales de una capacidad menor a cien (200) camas, siempre
y cuando estén supervisados por un Administrador Regional. También estarán
exentos aquellos funcionarios con nombramientos interinos cuando la razón sea
la no disponibilidad del personal que reúna los requisitos establecidos por
esta ley o sus reglamentos. Ningún nombramiento interino podrá extenderse por más
de tres (3) meses; no podrán hacerse nombramientos interinos consecutivos.
Art. 16
Salvedad.
Si cualquier disposición de esta ley fuere
declarada inconstitucional o nula, ésta no afectará las demás disposiciones de
la misma.
Nota:
Revisado enero
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