Ley de los Técnicos de Radio y Telerreceptores y la cración del Colegio.
Ley Núm. 99 del 30 de Junio de 1975, efectiva retroactivo al 1 de enero de 1975, según enmendada.
Art. 1.
Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2401)
Esta Ley se titula "Ley de los Técnicos
de Radio y Telerreceptores".
Art. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2402)
Los siguientes términos dondequiera que
aparezcan usados en esta ley, tendrán el significado que a continuación se
expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) Técnica
de radio y telerreceptores. Significa la operación, instalación y
reparación de equipo de radio y telerreceptores.
(b) Técnico
de radio y telerreceptores. Significa la persona debidamente adiestrada en
la técnica descrita en el inciso anterior.
(c) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Técnicos de Radio y Telerreceptores
creada por esta ley.
(d) Colegio.
Significa el Colegio de Técnicos de Radio y Telerreceptores creado por esta
ley.
(e) El número singular incluye al plural y el
género masculino incluye al femenino.
Art. 3.
Junta Examinadora - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2403)
Se crea la Junta Examinadora de Técnicos de
Radio y Telerreceptores.
Art. 4.
--Organización. (20 L.P.R.A. sec. 2404)
La Junta estará compuesta de cinco (5)
miembros que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo
consentimiento del Senado. De los primeros cinco (5) miembros nombrados, uno
(1) de ellos será nombrado por el término de cuatro (4) años, dos (2) por el
término de tres (3) años y dos (2) por el término de dos (2) años, y ejercerán
como tales hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Al vencer
estos términos iniciales, los siguientes nombramientos se harán por el término
de cuatro (4) años y los miembros así nombrados ejercerán como tales hasta que
sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Toda vacante que ocurra antes
del vencimiento de un término será cubierta por el período restante.
De los primeros cinco (5) miembros de la
Junta por lo menos tres (3) de ellos serán nombrados por el Gobernador a
recomendación de la Federación Unida de Técnicos y Especialistas de Radio y
Televisión de Puerto Rico y de la Asociación de Radio Técnicos del Area Norte
ambos en asamblea convocada con este propósito.
Tan pronto quede constituida la Junta, los
primeros cinco (5) miembros de la misma recibirán una licencia del Secretario
de Estado que los autorizará a ejercer la técnica de radio y telerreceptores.
En el futuro no podrá pertenecer a la Junta ninguna persona que no haya
obtenido la licencia que expide la susodicha Junta para el ejercicio de la
técnica de radio y telerreceptores.
Art. 5.
Miembros - Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2405)
Los miembros de la Junta deberán reunir los
siguientes requisitos:
(a) Ser mayores de edad;
(b) haber residido en Puerto Rico y ejercido
la técnica de radio y telerreceptores por un término no menor de tres (3) años
en el momento de su nombramiento, y
(c) gozar de buena conducta.
(Enmendada en el 1979, ley 93)
Art. 6.
--Destitución. (20 L.P.R.A. sec. 2406)
El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia,
por negligencia, ineficiencia o incompetencia en el desempeño de sus funciones,
o por conducta inmoral, o por convicción por delito grave o convicción por
delito que envuelva depravación moral, o por cualquier otra causa fundada y
justificada.
Art. 7.
--Compensación. (20 L.P.R.A. sec. 2407)
Los miembros de la Junta recibirán paga a
razón de veinte y cinco (25) dólares por día o porción del mismo en que asistan
a reuniones o sesiones de la Junta, o en que realicen gestiones oficiales de la
Junta, así como el reembolso de los gastos de viaje, de acuerdo con la
reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable.
Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho
miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
(Enmendada en el 1983, ley 7)
Art. 8. --Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 2408)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará el
derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Los
acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros
presentes.
Art. 9.
Deberes y facultades de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 2409)
La Junta tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(a) Autorizará el ejercicio de la técnica de
radio y telerreceptores en Puerto Rico, mediante la concesión de licencia de
técnico de radio y telerreceptores a aquellas personas que reúnan los
requisitos y condiciones que se fijan en esta ley.
(b) Seleccionará un Presidente y un
Vicepresidente de entre sus miembros.
(c) Adoptará un reglamento para su
funcionamiento interno, el cual deberá ser aprobado dentro del término de un
(1) año de haber quedado constituida debidamente la Junta.
(d) Adoptará un sello oficial para
identificar sus órdenes y demás documentos.
(e) Investigará y examinará a aquellas
personas que soliciten licencia.
(f) Llevará un archivo de todas las
solicitudes hechas y de la documentación que fuere sometida.
(g) Celebrará las reuniones y sesiones que
sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del
Presidente, o en defecto de éste, del Vicepresidente.
(h) Llevará un libro de actas de las
reuniones o sesiones que se celebren.
(i) Mantendrá al día los registros que más
adelante se crean.
(j) Investigará las violaciones de esta ley y
celebrará las vistas administrativas necesarias, a iniciativa propia, o por
querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada.
(k) Suspenderá provisionalmente o revocará
permanentemente, o denegará provisional o permanentemente la renovación de
cualquier licencia de técnico de radio y telerreceptores por las razones que se
consignan en esta ley.
(l
) Conservará los expedientes completos de todas las vistas administrativas
llevadas a cabo en relación con la denegación, suspensión, revocación o
denegación de renovación de licencias. La transcripción del expediente de una
vista, debidamente certificada, se considerará evidencia prima facie de los
hechos.
(m) Hará un informe al Gobernador de Puerto
Rico al finalizar cada año fiscal, detallando los ingresos recibidos e
informando los trabajos que haya realizado durante el año.
(n) Realizará cualquier gestión, adoptará
reglas y reglamentos y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las
consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta
ley.
Art. 10.
Licencia - Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2410)
La persona que aspire a ejercer la técnica de
radio y telerreceptores en Puerto Rico deberá reunir los siguientes
requisitos:
(a) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente
jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea,
(b) Tener cumplidos dieciocho (18) años de
edad.
(c) Haber residido en Puerto Rico un (1) año
con anterioridad a su solicitud.
(d) Presentar dos (2) cartas de personas de
conocida solvencia moral que la recomienden como persona que goza de buena
reputación en la comunidad.
(e) Presentar un certificado médico
acreditativo de que se encuentra en buen estado de salud.
(f) Haber aprobado el octavo grado de escuela
elemental o su equivalente y un curso vocacional de técnica de radio y
telerreceptores ofrecido por el Departamento de Educación de Puerto Rico o por
cualquier otra entidad reconocida por dicho Departamento, o en su defecto,
haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se
prescriba, por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, creado en virtud de
las disposiciones de la [3 LPRA sec. 323] y las [29 LPRA secs. 11 a 18].
(g) Aprobar el examen ofrecido por la
Junta.
(h) Pagar los derechos que más adelante se
disponen.
(Enmendada en el 1977, ley 26)
Art. 11.
--Concesión y exhibición. (20 L.P.R.A. sec. 2411)
(a)
La Junta expidirá licencia de técnico de radio y telerreceptores a la
persona que cumpla los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 2410] de
esta ley.
(b)
La Junta podrá expedir una licencia provisional, por el término de seis
(6) meses, a todo aspirante que haya tomando un curso de técnico de radio y
telerreceptores aprobado por el Departamento de Educación hasta tanto apruebe
el examen requerido en esta ley para ejercer como técnico de radio o de
telerreceptor. La persona que solicite esta licencia provisional deberá
acompañar su solicitud de un comprobante de rentas internas por la cantidad de
cinco (5.00) dólares. Dicha licencia de aprendiz podrá ser renovada por dos (2)
términos idénticos.
(c)
Las licencias deberán ser exhibidas al público en el lugar de trabajo de
los técnicos y/o aprendices.
(Enmendada en el 1986, ley 82)
Art. 12. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2412)
La Junta deberá ofrecer anualmente por lo
menos dos (2) exámenes para los solicitantes de licencia de técnico de radio y
telerreceptores. La Junta tendrá discreción para fijar la fecha y el lugar de
los exámenes.
Art. 13.
--Tipo y materia. (20 L.P.R.A. sec. 2413)
La Junta tendrá discreción para determinar el
tipo de examen que habrá de ofrecer y las materias que el mismo habrá de
cubrir.
Art. 14.
--Fracasos. (20 L.P.R.A. sec. 2414)
La persona que fracase en un examen podrá tomar
el examen nuevamente después de transcurridos seis (6) meses del fracaso.
Se faculta a la Junta para retener la
documentación que hubieren sometido los solicitantes fracasados y para preparar
los impresos necesarios en caso de solicitarse nuevo examen.
Art. 15.
Denegación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2415)
La Junta deberá denegar la concesión de una
licencia de técnico de radio y telerreceptores, previa notificación y
audiencia, a cualquier persona que:
(a) Trate de obtener una licencia mediante
fraude o engaño;
(b) no reúna los requisitos para obtener la
licencia establecidos por esta ley, y
(c) esté incapacitada mentalmente o sea
alcohólica o narcómana, según información oficial y confidencial obtenida por
la Junta.
Art. 16. Registros. (20 L.P.R.A. sec. 2416)
La Junta mantendrá al día los siguientes
registros que estarán disponibles para la inspección por el público:
(a) Registro de Licencias Expedidas.
(b) Registro de Licencias Denegadas.
(c) Registro de Licencias Suspendidas Provisionalmente
o Revocadas Permanentemente.
(d) Registro de Renovaciones de Licencias
Denegadas.
(e) Registro de Licencias Provisionales.
Cada registro deberá contener sucintamente
los datos que la Junta estime necesarios para información del público, pero en
casos de negativa a conceder la renovación de una licencia y de suspensión
provisional o de revocación permanente de licencia se deberán hacer constar los
motivos que dieron lugar para la actuación de la Junta.
Art. 17.
Investigaciones; confidencialidad. (20 L.P.R.A. sec. 2417)
Cuando la Junta investigue a una persona que
por vez primera solicita licencia, dicha investigación, concédase o no la
licencia, tendrá carácter confidencial y no podrá ser divulgada.
Si la licencia es concedida y luego fuere
suspendida provisionalmente o revocada permanentemente o su renovación
denegada, las investigaciones que motivaron la actuación de la Junta no tendrán
carácter confidencial.
Art. 18.
Suspensión, revocación o denegación de renovación de licencia. (20 L.P.R.A.
sec. 2418)
La Junta, previo los trámites que más
adelante se disponen, deberá suspender provisionalmente, revocar
permanentemente o negarse a renovar, provisional o permanente, según sea el
caso, la licencia de técnico de radio y telerreceptores que:
(a) Luego de haber obtenido la licencia, se
descubra que la obtuvo mediante fraude o engaño.
(b) Haya sido declarado incapacitado
mentalmente por un tribunal competente.
(c) Se le conozca públicamente como
alcohólico o narcómano.
(d) Haya sido convicto de delito grave o
delito que implique depravación moral.
(e) No exhiba la licencia de técnico de radio
o telerreceptores en su lugar de trabajo en sitio visible al público, luego de
haber sido amonestado por escrito de la comisión de esta falta.
(f) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en
incompetencia o negligencia crasa o en prácticas deshonestas en el ejercicio de
la técnica de radio y telerreceptores.
(g) Permita que una persona con licencia
provisional de técnico de radio y telerreceptores que trabaja bajo su
responsabilidad y supervisión incurra en incompetencia o negligencia crasa o en
prácticas deshonestas en el ejercicio de la técnica de radio y
telerreceptores.
(h) Permita que un empleado suyo que no sea
técnico de radio y telerreceptores se haga pasar como tal o lleve a cabo
labores para las cuales no está capacitado.
Art. 19.
Vistas administrativas. (20 L.P.R.A. sec. 2419)
La Junta o cualquier miembro de la misma podrá
emitir citaciones bajo apercibimiento para compeler la comparecencia de
testigos y la presentación de documentos, tomar juramentos y declaraciones,
presentar la prueba y recibir documentos fehacientes en evidencia, en relación
con la audiencia o en el acto de la misma. En caso de desobediencia a una
citación bajo apercibimiento (subpoena
), la Junta podrá invocar la ayuda de cualquier tribunal de Puerto Rico para
requerir la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia
documental.
Art. 20.
Procedimientos administrativos y judiciales. (20 L.P.R.A. sec. 2420)
Cuando la Junta determine que procede la
denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación
provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por
escrito, por correo certificado con acuse de recibo, a la parte interesada
aduciendo las razones para ello. Si la parte interesada no estuviese conforme
con la determinación de la Junta, deberá, dentro de los treinta (30) días
siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito, por correo
certificado con acuse de recibo, una vista administrativa con el fin de
oponerse a la acción de la Junta.
De haberse solicitado la vista administrativa
dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar
la misma dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado y vendrá,
asimismo, obligada a citar a la parte interesada, por correo certificado y con
acuse de recibo, por lo menos quince (15) días antes de la celebración de dicha
vista.
La parte perjudicada tendrá derecho a ser
oída en persona o a través de su abogado y podrá presentar prueba testifical o
documental a su favor.
Terminada la vista, la Junta tomará su
decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días de la fecha de
la terminación de dicha vista y deberá notificar su decisión a la parte
interesada, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20)
días de haber tomado su determinación. La decisión de la Junta deberá contener
en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
Si la parte interesada no estuviese conforme
con la decisión de la Junta, deberá dentro de los veinte (20) días siguientes
al recibo de la decisión solicitar escrito, por correo certificado con acuse de
recibo, la reconsideración de dicha decisión. La Junta vendrá obligada a
resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días
siguientes al recibo de la solicitud y vendrá asimismo obligada a notificar su
determinación a la parte interesada, por correo certificado con acuse de
recibo, dentro de los diez (20) días de haber resuelto.
Si la reconsideración fuere denegada o si
habiéndose concedido todavía fuere adversa la decisión de la Junta, la parte
interesada podrá recurrir en apelación ante la Sala del Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico que corresponda a su residencia. El recurso de
apelación ante el Tribunal de Primera Instancia deberá radicarse dentro de los
veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibiere la notificación de
la Junta. No podrá recurrir en apelación al Tribunal de Primera Instancia la
parte que no haya solicitado la reconsideración de una decisión de la Junta
dentro del término prescrito en esta sección.
La parte que recurra al Tribunal de Primera
Instancia deberá enviar a la Junta copia de su recurso de apelación. La Junta
vendrá obligada a elevar al tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente
del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico
de la vista, sin costo para el recurrente.
El Tribunal de Primera Instancia revisará los
procedimientos, citará para vista si lo creyere necesario, y determinará lo
que, a su discreción, sea procedente. La decisión del Tribunal de Primera
Instancia será final.
Art. 21.
Rehabilitación. (20 L.P.R.A. sec. 2421)
Transcurrido un (1) año de la denegación,
revocación o denegación de renovación de una licencia, la parte interesada
podrá solicitar de la Junta que le conceda una nueva oportunidad para probar
que se ha rehabilitado y que han desaparecido la causa o las causas que
motivaron la denegación, revocación o denegación de renovación de la licencia.
La Junta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud, deberá
tomar una determinación que notificará por escrito, por correo certificado con
acuse de recibo, a la parte interesada. Si la determinación de la Junta fuese
adversa, la parte interesada podrá acogerse a los procedimientos
administrativos y judiciales que se establecen en la [20 LPRA sec. 2420] de
esta ley.
Art. 22.
[Disposiciones Transitorias]
Disposiciones Transitorias Aplicables a las
Personas que Estuvieren Ejerciendo como Técnicos de Radio y Telerreceptores a
la Fecha de Vigencia de esta Ley. -
Dentro del término improrrogable de seis (6)
meses inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [Enero 1,
1975], la persona que hubiere estado ejerciendo como técnico de radio y
telerreceptores durante un período de un (1) año con anterioridad a la fecha de
vigencia de esta ley, podrá solicitar la licencia sin tener que llenar el
requisito de examen, siempre que reúna todos los demás requisitos de esta
ley.
Dentro del improrrogable término de seis (6)
meses inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la persona
que hubiere estado ejerciendo como técnico de radio y telerreceptores durante
un período de dos (2) años ininterrumpidos con anterioridad a la fecha de
vigencia de esta ley, podrá solicitar la licencia sin tener que llenar los
requisitos de examen y de preparación académica establecidos por el Artículo 10
[20 LPRA sec. 2410], siempre que reúna todos los demás requisitos de dicho
artículo y presente prueba fehaciente de que posee los conocimientos
fundamentales de la técnica de radio y telerreceptores.
La Junta vendrá obligada a expedir licencia a
las personas que cumplan con los requisitos de este artículo.
Art. 23.
Procedimientos Administrativos y Judiciales Relacionados con las Disposiciones
Transitorias.
Cualquier persona de las comprendidas en las
disposiciones transitorias del artículo anterior que fuese afectada
adversamente por una decisión de la Junta podrá acogerse al procedimiento de
revisión administrativo y judicial establecido en el Artículo 20 de esta ley .
Art. 24.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2422)
Se autoriza a la Junta para establecer,
mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes,
relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen directamente
con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país
extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley
para la obtención de una licencia de técnico de radio y telerreceptores y se
provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta.
Art. 25.
Licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 2423)
La Junta
podrá expedir, a su discreción, una licencia provisional para la práctica de la
técnica de radio y telerreceptores sin que sea necesario que tome el examen de
la Junta, pero siempre y cuando llene sustancialmente los demás requisitos de
la [20 LPRA sec. 2410] de esta ley y pague los derechos que más adelante se
disponen, a una persona no residente de Puerto Rico que viene invitada o
contratada por un técnico de radio y telerreceptores debidamente licenciado en
Puerto Rico para colaborar con dicho técnico en determinado trabajo o proyecto.
La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre del técnico de
radio y telerreceptores que ha requerido los servicios, la naturaleza y
duración de los mismos y prueba de que se llenan sustancialmente los requisitos
de la [20 LPRA sec. 2410] de esta ley. La Junta, a su discreción, podrá
conceder al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá
exceder de treinta (30) días en cualquier año natural. Se faculta a la Junta a
prorrogar la licencia provisional durante treinta (30) días adicionales si las
circunstancias lo ameritan.
Las personas que obtengan licencias
provisionales a tenor [con] esta sección deberán en todo momento practicar la
técnica de radio y telerreceptores bajo la responsabilidad y supervisión de un
técnico de radio y telerreceptores debidamente licenciado en Puerto Rico.
La licencia provisional deberá exhibirse en
el lugar de trabajo de la persona que ostenta dicha licencia.
Art. 26.
Revocación. (20 L.P.R.A. sec. 2424)
La Junta, a su entera discreción, podrá
revocar cualquier licencia provisional. La decisión de la Junta será
final.
Art. 27. Exención
de la aplicación de esta ley. (20 L.P.R.A. sec. 2425)
Los ingenieros electricistas autorizados a
ejercer en Puerto Rico y los técnicos de radio y telerreceptores que trabajen
para el Gobierno de los Estados Unidos o agencias federales están exentos de
las disposiciones de esta ley.
La licencia exigida por esta ley se renovará
cada cuatro (4) años previo el pago del derecho que más adelante se dispone.
Pasado tres (3) meses de la fecha de vencimiento de la licencia sin que ésta
haya sido renovada, la Junta la cancelará para todos los efectos de ley y el
técnico tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos y trámites,
incluyendo el tomar el examen para poder obtener una nueva licencia.
Art. 29.
Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2427)
La
Junta deberá cobrar los siguientes derechos:
Por cada examen
.....................................................$10.00
Por primera licencia de técnico
de radio y telerreceptores
........................................$20.00
Por renovación de licencia
cada cuatro (4) años
................................................$10.00
Por licencia provisional
........................................
$10.00
Por duplicado de cualquier licencia
.........................$5.00
Los derechos cobrados por la Junta no serán
devueltos bajo ningún concepto.
Art. 30.
Colegio - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2428)
Se constituye a las personas con derecho a
ejercer la técnica de radio y telerreceptores en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, siempre que la mayoría de ellas así lo acuerden en referéndum que
al efecto se celebrará en la forma que se dispone más adelante, en entidad
jurídica o corporación cuasi pública con el nombre de "Colegio de Técnicos
de Radio y Telerreceptores", con domicilio en San Juan, Capital del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Arts 31 al
33 [Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 2429 a 2431)
Nota de Omisión
Estas secciones, que procedían
respectivamente de los arts. 31 a 33 de la Ley 99 del 30 de Junio de 1975, disponían
respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio;
establecían el procedimiento para el mismo y, en el caso de resultar afirmativo
y disponían la convocatoria a una Asamblea General constituyente. En caso de
resultado negativo, las disposiciones de dicha ley relativas al referéndum y la
colegiación dejarían de tener vigencia.
Estas secciones se omiten por haberse
cumplido sus disposiciones.
Art. 34.
Miembros y requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2432)
Deberán ser miembros del Colegio todos los
técnicos de radio y telerreceptores debidamente licenciados por la Junta.
Celebrado la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno,
ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la técnica de
radio y telerreceptores en Puerto Rico.
Art. 35. --Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2433)
El Colegio tendrá los siguientes
deberes:
(a) Gestionar y contribuir al mejoramiento de
las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas dedicadas a la
técnica de radio y telerreceptores.
(b) Determinar y auspiciar medidas de
protección para sus miembros y que, a su vez, protejan a la comunidad.
(c) Sostener una saludable y estricta moral
en el ejercicio de la técnica de radio y telerreceptores.
(d) Estimular el desarrollo profesional del
técnico de radio y telerreceptores mediante la divulgación de conocimientos
prácticos y teóricos.
Art. 36. --Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2434)
El Colegio tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre,
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar
a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros,
compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los
mismos en cualquier forma.
(d) Nombrar sus oficiales.
(e) Adoptar su reglamento que será
obligatorio para todos los miembros, y enmendar aquél en la forma y bajo
requisitos que en el mismo se estatuyan.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética
que regirán la conducta de sus miembros.
(g) Recibir e investigar las quejas que se
formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la técnica, pudiendo
remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una vista
preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara causa
fundada instituir la correspondiente querella ante la Junta. Nada de lo
dispuesto en esta disposición se entenderá en el sentido de limitar o alterar
la facultad de la Junta para iniciar por su propia cuenta estos
procedimientos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de la técnica y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos
especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiren por
inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de
los que fallezcan.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren
en desacuerdo con esta ley.
Art. 37.
Dirección. (20 L.P.R.A. sec. 2435)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término, su Asamblea General y, en segundo término su Junta de Gobierno.
Art. 38.
Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2438)
La Junta de Gobierno del Colegio estará
integrada por los oficiales que consistirán del Presidente, Vicepresidente,
secretario, tesorero, auditor y seis (6) vocales.
Art. 39.
Delegaciones de distritos u organismos. (20 L.P.R.A. sec. 2437)
El reglamento podrá establecer delegaciones
de distritos senatoriales u organismos locales que habrán de elegirse o
designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones
que el propio reglamento señale, pero la elección o designación de quienes
hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de delegación de tal facultad,
por los miembros del Colegio que residen o tengan su lugar de trabajo en las
respectivas demarcaciones de las delegaciones u organismos.
Art. 40. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 24038)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas,
quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y
extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de oficiales;
comisiones permanentes; presupuestos, inversión de fondos y disposición de
bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de
cubrirlas.
Art. 41.
Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 2439)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una
cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por
disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario
para fijar la cuota será de cincuenta (50) miembros.
Art. 42.
Ausencia de pago de la cuota. (20 L.P.R.A. sec. 2440)
En el caso de miembros del Colegio que hayan
dejado de pagar su cuota, el Colegio tiene facultad para, luego de transcurrido
un período razonable de tiempo sin que el colegiado se haya rehabilitado
mediante el pago de lo adeudado por este concepto, suspenderlo como miembro del
Colegio y para notificar este hecho a la Junta a los fines de radicar y
tramitar la querella correspondiente para la revocación de la licencia de
técnico de radio y telerreceptores.
Art. 43.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2441)
Transcurridos seis (6) meses de la fecha de
vigencia de esta ley, toda persona que ejerciere la técnica de radio y telerreceptores
o se anunciare o se hiciere pasar como técnico de radio y telerreceptores sin
estar provista de licencia expedida por la Junta de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será castigada con una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni
mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 44
[Omitida.] (20 L.P.R.A. sec. 2442)
Nota de Omisión
Esta sección, que procedía del art. 44 de la
Ley 99 del 30 de Junio de 1975,
disponía sobre la disolución de la Federación Unida de Técnicos
Especialistas de Radio y Televisión al quedar constituido el Colegio, y se
omite por haberse cumplido.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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