Ley para Reglamentar la Práctica de la Naturapatía en P.R. y crear su
Junta Examinadora
LEY NUM. 211 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1997
(P. de la C.
1153), Ley 211, 1997
(Conferencia)
Para reglamentar el ejercicio de la práctica de la
Naturopatía en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Naturópatas de Puerto
Rico; definir sus funciones, facultades y deberes; disponer los requisitos para
ejercer la práctica de la Naturopatía; y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
salud del pueblo es uno de los factores esenciales en la obtención de una mejor
calidad de vida y por tal razón el Gobierno de Puerto Rico le otorga una alta
prioridad y reconoce como política pública vigilar porque la ciudadanía tenga
acceso a servicios de salud de excelencia. Del pueblo surgen reclamos por
servicios relacionados con la salud para los cuales no se han establecido
parámetros que ofrezcan garantías de calidad y seguridad. Uno de esos reclamos
es el de servicios naturopáticos.
En
el caso Pueblo de Puerto Rico v. Villafañe Fabián, de 10 de octubre de
1995, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que, al no existir
expresión legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre la Naturopatía, la
práctica de la misma, sin haber obtenido previamente una licencia del Tribunal
Examinador de Médicos de Puerto Rico, configuraba el delito de práctica ilegal
de la medicina.
Como
consecuencia de esta decisión, la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución
Conjunta Núm. 514 de 28 de octubre de 1995, la cual estableció un período de
moratoria de un año con el fin de paralizar los efectos de la opinión del
Tribunal Supremo mientras se analizaba y preparaba la legislación que recogería
los principios de la práctica de la Naturopatía. Posteriormente, y previo a la
expiración de la moratoria, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 239 de
19 de septiembre de 1996. Esta Ley estableció las condiciones para la práctica
provisional de la Naturopatía hasta el 31 de diciembre de 1997. Se creó,
además, una Comisión Evaluadora de la Práctica de la Naturopatía con el
propósito de estudiar la experiencia que se obtuviera por la implantación de
dicha Ley. Esta Comisión tendría la encomienda de someter un informe con sus
conclusiones y recomendaciones al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea
Legislativa. Concluido el estudio y análisis de la Comisión, se determinó que,
para enmarcar el ejercicio de la Naturopatía dentro de la política pública
gubernamental, era menester establecer un orden jurídico-legal que proveyese
para la seguridad y calidad de los servicios. A tales efectos, el estado debe
adoptar normas que cualifiquen a las personas para ejercer la práctica de la
Naturopatía eficiente y efectivamente.
Esta
legislación tiene como propósito establecer los parámetros jurídico-legales
necesarios para la práctica de la Naturopatía en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo
1.-Título.-
Esta
Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar la Práctica de la Naturopatía
en Puerto Rico."
Artículo
2.-Definiciones.-
Para
los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se indica:
(a) "Junta"
significa la Junta Examinadora de Naturópatas de Puerto Rico.
(b) "Licencia"
significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se
certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido está autorizada a
practicar la Naturopatía en Puerto Rico, según los requisitos establecidos en
esta Ley.
(c) "Naturópata"
significa la persona que cumple con los requisitos establecidos en esta Ley,
dedicado a la prevención de las enfermedades y a la restauración y el
mantenimiento del cuerpo humano.
(d) "Naturopatía"
significa la práctica natural probiótica, separada de la medicina, que mira el
cuerpo humano como un todo y propugna la alimentación integral y el estilo de
vida como factores primordiales en la prevención de enfermedades, cuya curación
puede lograrse facilitando los recursos recuperativos y regenerativos del
cuerpo, sin la utilización de fármacos u otras sustancias controladas de uso
médico y sin procedimientos quirúrgicos o invasivos, donde sólo se utilizan
sustancias de origen natural. La Naturopatía se trata de una práctica para el
complemento de la salud y no de un sustituto de la medicina.
Artículo
3.-Creación de la Junta.-
Por
la presente se crea la Junta Examinadora de Naturópatas de Puerto Rico,
adscrita al Departamento de Salud.
Artículo
4.-Miembros de la Junta.-
La
Junta estará integrada por siete (7) miembros, nombrados por el Gobernador con
el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta deberán ser
personas de reconocida probidad moral, buena reputación, que no hayan sido
convictos de delito grave, o de delito menos grave que implique depravación
moral, mayores de veintiún años (21) años y residentes en Puerto Rico por no
menos de cinco (5) años antes de ser nombrados.
Cinco (5) de los miembros de la Junta deberán ser
Naturópatas debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional, que
hayan ejercido la práctica de la Naturopatía por un término no menor de tres
(3) años. Los restantes dos (2) miembros representarán el interés público, de
los cuales uno (1) deberá ser un médico autorizado a ejercer la profesión en
Puerto Rico. Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar cargos o posiciones académicas
o docentes, tener interés pecuniario, ser propietario, accionista,
administrador o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una
institución que ofrezca cursos o estudios en Naturopatía.
En
aquellos casos que un designado a la Junta esté desempeñando cargos o
posiciones académicas o docentes, éste podrá acogerse a una licencia sin sueldo
por el término del nombramiento, otorgada por la institución académica y
cumplir con este requisito.
No
obstante, los cinco (5) Naturópatas que integren la Junta inicialmente deberán
haber estado practicando la Naturopatía con una autorización expedida al amparo
la Ley Núm. 239 de 19 de septiembre de 1996. El Secretario de Salud otorgará la
licencia a estos miembros inicialmente nombrados para integrar la Junta. Los
miembros que se designen posteriormente deberán poseer una licencia expedida
por la Junta.
Artículo
5.-Término de los Nombramientos de los Miembros de la Junta.-
Los
miembros de la Junta ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años o
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del mismo, excepto los
primeros miembros de la Junta que se nombren, quienes desempeñarán sus cargos
dos (2) por un (1) año, dos (2) por dos (2) años y tres (3) por tres (3) años,
en el orden que los designe el Gobernador. Ninguna persona podrá ser miembro de
la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Artículo
6.-Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta.-
Las
vacantes se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falte para
que expire el término del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador podrá
destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o
negligencia en el desempeño de sus deberes, por falta de ética profesional, por
convicción de delito grave o convicción por delito menos grave que implique
depravación moral, porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la
licencia que lo autoriza a ejercer su profesión, o por cualquier otra causa
justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.
Artículo
7.-Quórum, Reglamento Interno y Reuniones de la Junta.-
Cuatro
(4) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se
tomarán por el voto de la mayoría de los presentes. La Junta adoptará un
reglamento para su funcionamiento interno y celebrará por los menos una (1)
reunión por trimestre al año natural para la consideración y resolución de sus
asuntos. Podrá, además, celebrar todas aquellas reuniones que fueran necesarias
para la pronta realización de sus gestiones y deberes. La Junta elegirá de
entre sus miembros un Presidente, que ejercerá como tal durante el término de
su nombramiento, y el mismo deberá ser un Naturópata.
Artículo
8.-Dietas.-
Los
miembros de la Junta, incluso los que sean funcionarios o empleados públicos,
tendrán derecho a dieta por día o fracción de día por cada reunión a la que
asistan, equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la
Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.
Artículo
9.-Facultades y Deberes de la Junta.-
La
Junta deberá autorizar la práctica de la Naturopatía en Puerto Rico quedando facultada
para expedir las correspondientes licencias a todas las personas que reúnan los
requisitos dispuestos en esta Ley.
En
adición a cualesquiera otras facultades y deberes dispuestos en esta Ley, la
Junta tendrá las siguientes:
(a) Expedir,
renovar o denegar licencia para ejercer la práctica de la Naturopatía, de
acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
(b) Suspender,
revocar o denegar la renovación de licencia para ejercer la práctica de la
Naturopatía, previa celebración de una vista, cuando se determine la existencia
de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta Ley o su
Reglamento.
(c) Preparar,
evaluar y administrar el examen de reválida para lo cual la Junta obtendrá el
asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confeccionar
exámenes y así asegurar la validez de los mismos como instrumento para medir
los conocimientos y destrezas necesarias del candidato en el desempeño adecuado
de las actividades o prácticas permitidas a los naturópatas, según establecido
en esta Ley. El primer examen de reválida se ofrecerá a los aspirantes a
licencia dentro del término de un (1) año, contado a partir de la debida
constitución de la Junta. La reválida se ofrecerá por segunda ocasión dentro
del término de seis (6) meses de haberse administrado el examen de reválida por
primera vez. Para los períodos subsiguientes, la Junta dispondrá, mediante
resolución al efecto, la frecuencia con que administrará dichos exámenes. La
Junta determinará el día y el lugar de dichos exámenes, pero siempre deberá
transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes. La Junta
tendrá discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo
necesario. La fecha de los exámenes deberá publicarse mediante un anuncio
prominente en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces, por lo
menos treinta (30) días antes de la administración de los mismos. Dichos
exámenes deberán ser corregidos y notificados a los aspirantes en o antes de
noventa (90) días calendarios de la fecha del examen. Todo aspirante que
repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá someterse a un
nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado
y aprobado los cursos remediativos. Luego de estos cursos el aspirante tendrá
dos (2) oportunidades adicionales para tomar el examen. Los aspirantes que no
hayan aprobado la reválida tendrán derecho a examinar el examen, si así lo
solicitan.
(d) Mantener
un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida, en el
cual consignará el nombre completo, datos personales al que se le expida la
licencia, y el status de dichas licencias.
(e) Llevar un
libro de actas de todos sus procedimientos.
(f) Adoptar
un sello oficial el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en
aquellos documentos oficiales de la Junta.
(g) Celebrar
vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su
jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar
declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de
testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime
necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una
licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer
ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir
que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o
citaciones bajo pena de desacato.
(h) Contratar
personal administrativo, profesional o consultivo según lo estime necesario.
(i) Imponer
sanciones a los Naturópatas que no cumplan con el requisito de obtener el
seguro de responsabilidad profesional dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.
(j) Imponer,
cuando estime que proceda, sanciones en los casos en que se hayan satisfecho
reclamaciones por adjudicaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales
por concepto de impericia profesional cometido por un Naturópata.
(k) Presentar
al Secretario de Salud un informe anual de sus trabajos, especificando el
número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.
(l) Promover
la educación continua de los Naturópatas sobre los principios éticos, legales y
profesionales que rigen su conducta profesional. La Junta establecerá por
Reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para la
renovación de la licencia.
(m) Preparar y
publicar un manual contentivo de toda información relacionada a los exámenes
que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo
solicite y pague la cantidad de diez (10) dólares en cheque certificado o giro
postal a nombre del Secretario de Hacienda. La Junta podrá revisar, de tiempo
en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de los gastos de
preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá
exceder del costo real que tales gastos representen.
(n) Adoptar
no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de
constitución de la Junta, los reglamentos para la aplicación de esta Ley, los
cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los
requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de
licencias así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o
administrativas. Tales reglamentos entrarán en vigor luego de cumplir con el
trámite para su aprobación según establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(o) Adoptar un
Reglamento de Etica que regirá la práctica de la Naturopatía no más tarde de
seis (6) meses siguientes a la fecha de la constitución de la Junta.
Artículo
10.-Requisitos para Obtener la Licencia de Naturópata en Puerto Rico.-
Toda
persona que aspire ejercer la Naturopatía en Puerto Rico, vendrá obligada a
reunir los siguientes requisitos:
(a) Radicar
ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos
efectos la Junta provea;
(b) Presentar
un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la Policía de
Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el
aspirante hubiere residido;
(c) Ser mayor
de dieciocho (18) años;
(d) Haber
aprobado noventa (90) créditos de preparación académica en estudios generales y
ciencias naturales básicas o un bachillerato en ciencias naturales en una
institución universitaria de educación superior acreditada por el Consejo de
Educación Superior de Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora
reconocida por el Consejo de Educación Superior. Esta preparación deberá
incluir las siguientes materias: biología general, química general y física
general;
(e) Haber
aprobado un programa de estudios postgraduados que confiera un grado académico
profesional en ciencias naturopáticas en una institución universitaria de
educación superior, colegio o escuela autorizada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico o por cualquier otra institución acreditadora
reconocida por el Consejo de Educación Superior que le capacite para ejercer
adecuadamente la Naturopatía, según lo dispuesto en esta Ley. Esta preparación
deberá incluir las siguientes materias entre otras; anatomía y fisiología
humana, química orgánica, bioquímica y nutricion;
(f) Tomar y
aprobar un examen de reválida ofrecido por la Junta;
(g) Haber
residido en Puerto Rico por un término no menor de un (1) año previo a la
solicitud de licencia;
(h) Los
derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre del
Secretario de Hacienda; y
(i) Presentar
evidencia de que se ha obtenido y/o mantenido vigente un seguro de
responsabilidad profesional (impericia) con un límite de cien mil (100,000)
dólares por incidente y un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por
año. Este seguro deberá ser emitido por un asegurador debidamente autorizado a
contratar negocios en Puerto Rico.
La
Junta expedirá la licencia de Naturópata a toda persona que cumpla con los
requisitos establecidos en esta Ley. La licencia deberá ser exhibida al público
en el lugar de trabajo del Naturópata.
Artículo
11.-Materias de Examen.-
Los
exámenes se ofrecerán en inglés o en español, a solicitud del aspirante y
deberán incluir, pero sin limitarlos, aquellas materias sobre ciencias
naturales básicas y ciencias naturopáticas que permitan la evaluación del
candidato en sus conocimientos para desempeñar las actividades o prácticas
permitidas a los naturópatas.
Artículo
12.-Renovación de Licencias.-
La
licencia de Naturópata vencerá a los tres (3) años de haberse expedido. A todo
solicitante de renovación que haya presentado su solicitud con los documentos
complementarios acompañados o solicitados, antes de los treinta (30) días del
vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha licencia
hasta que la Junta considere su solicitud. La solicitud de renovación de
licencia será radicada en la Junta. Dicha solicitud se someterá por escrito,
deberá estar debidamente juramentada ante notario e incluirá lo siguiente:
(a) El nombre
del solicitante y la dirección de su oficina principal.
(b) Un
certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto
Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el
aspirante hubiere residido.
(c) Los
derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre del
Secretario de Hacienda.
(d) Certificado
de aprobación de treinta y seis (36) créditos de educación continuada.
(e) Si la
solicitud de renovación se radica después de transcurridos noventa (90) días de
su vencimiento, el solicitante deberá someter una declaración jurada haciendo
constar que no ha ejercido como Naturópata durante dicho período, según lo
define esta Ley. De haber ejercido como tal, su licencia no será concedida
hasta pasado un (1) año de la fecha de solicitud, sin menoscabo de la
responsabilidad que pueda imponerse a tenor con lo dispuesto por esta Ley.
Después de transcurrido un (1) año desde su vencimiento, sin que la licencia
sea renovada, se notificará al Naturópata por correo certificado con acuse de
recibo, y transcurridos treinta (30) días del recibo de la notificación sin que
el Naturópata haya iniciado las gestiones de renovación, se cancelará la misma
y el Naturópata afectado tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos
establecidos en esta Ley.
(f) Evidencia
de que se ha obtenido y mantenido vigente el seguro de responsabilidad
profesional según dispuesto en el inciso (i) del Artículo 10 de esta Ley.
Artículo
13.-Denegación; Denegación de Renovación, Suspensión o Revocación de Licencia.-
La
Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia
motu proprio o a solicitud de parte, previa notificación de cargos y
celebración de vista administrativa a la parte interesada y darle oportunidad
de ser oído, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a todo
Naturópata que:
(a) No reúna
los requisitos para obtener la licencia según establecidos por esta Ley;
(b) Haya
ejercido ilegalmente la Naturopatía en Puerto Rico;
(c) Haya
obtenido o tratado de obtener una licencia para practicar cualquier profesión
reglamentada por ley mediante fraude o engaño;
(d) Haya
incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión en
perjuicio de tercero;
(e) Sea adicto
a drogas narcóticas o ebrio habitual; disponiéndose, que la licencia podrá
otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada si reúne los demás
requisitos establecidos en esta Ley;
(f) Haya
sido convicto de delito grave, o delito menos grave que implique depravación
moral, bajo las Leyes de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados
Unidos, o de cualquier otra jurisdicción en la cual se haya cumplido con el
debido proceso de ley. La Junta podrá revocar o suspender, temporera o
permanentemente, una licencia expedida bajo las disposiciones de esta Ley,
luego de que un foro con competencia determine que la parte en cuestión ha
realizado cualquier acto proscrito por estatuto, regla o reglamento pertinente;
(g) Hacer
cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante la Junta
o ante cualquier Junta Examinadora, o en cualquier investigación de querellas
presentadas ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las
leyes o de los reglamentos vigentes;
(h) Haya
incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas en esta Ley o haber sido
sancionado por cualquier Junta Examinadora por actuaciones sustancialmente
similares a la que podrá ser sancionado disciplinariamente por la Junta;
(i) Haya
sido declarado incapaz por un Tribunal competente, disponiéndose, que la
licencia podrá otorgarse tan pronto un Tribunal competente declare a esta
persona capacitada nuevamente, si reúne los demás requisitos establecidos en
esta Ley;
(j) Haya
sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley
en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción;
(k) Se le
haya revocado una licencia para practicar en cualquiera de las ramas de salud;
(l) Haya
alterado, falsificado o sometido información falsa o incorrecta en cualquier
documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la
Junta o de cualquier Junta Examinadora en el desempeño de sus funciones como
tales.
Artículo
14.-Registro de Profesionales.-
Todo
Naturópata deberá llenar la solicitud de Registro provista por la Oficina de
Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud según dispone la
Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de
Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico", y acompañar su
solicitud con un cheque certificado por un banco o giro postal o bancario por
la cantidad estipulada por Reglamento, a nombre del Secretario de Hacienda.
Para
los efectos de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, sólo
aplicarán a esta Junta las disposiciones de carácter administrativo, entendiéndose,
que la Junta será autónoma en todos los demás aspectos.
Artículo
15.-Derechos.-
La
Junta deberá cobrar los siguientes derechos:
(a) $200.00
por cada examen de reválida.
(b) $250.00
por cada licencia original expedida.
(c) $20.00
por duplicado de una licencia extraviada o perdida.
(d) $250.00
por renovación trienal de su licencia de Naturópata.
Los
derechos aquí dispuestos no serán reembolsables y podrán ser variados por la
Junta mediante resolución. El solicitante deberá entregar a un funcionario de
la Junta un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de
Hacienda por la cantidad del derecho a pagar. El dinero recaudado por concepto
de estos derechos será utilizado para financiar los gastos operacionales de la
Junta.
Artículo
16.-Actividades o Prácticas Permitidas a los Naturópatas.-
Las
personas licenciadas en Naturopatía podrán:
(a) Educar u
orientar sobre los distintos aspectos y modalidades de la naturopatía, las
técnicas, estilos de vida y terapias naturales que estén en armonía con esta
práctica.
(b) Interaccionar
y participar con médicos y otros profesionales de la salud en el manejo
interdisciplinario de la salud del paciente, si así éste lo solicita, y la
institución y el profesional o los profesionales de la salud lo autorizan.
(c) Prescribir
o recomendar alimentación natural o integral y otros productos naturales, no
tóxicos, que no requieran prescripción médica.
(d) Practicar
los siguientes métodos terapéuticos:
1. "Aromaterapia"
- terapia basada en el uso de plantas medicinales y aromáticas.
2. "Balneoterapia
(vapor de aguas termales, hidroterapia)"-Incluye la variedad de baños con
fines terapéuticos ejecutados con agua. También se refiere a baños de aire, sol
y otros.
3. "Cromoterapias"
- se refiere al uso del color en forma terapéutica.
4. "Digitopuntura
o Acupresión"-técnica que utiliza la presión de los dedos sobre puntos en
meridianos que se desean estimular.
5. "Fitoterapias
(plantas medicinales, jarabes, cataplasmas, compresas)" - se define como
herbología.
6. "Homeopatía"
- se refiere al sistema de tratamiento basado en el uso de sustancias naturales
altamente diluidas y dinamizadas. No se podrá recomendar dosis mayor de la 20x
a menos que el seguro de impericia profesional lo cubra.
7. "Kinesiología
(toque de energía)" - técnica para lograr el balance muscular con fines
terapéuticos en la cual no se utiliza ningún tipo de sustancia ni artefacto ya
que se usa la propia energía del cuerpo.
8. "Lavativas
y duchas" - se refiere al uso de enemas, colónicos, duchas vaginales con
fines terapéuticos para restaurar la homeostasis del sistema y/o desintoxicar.
Estas no deben ser administradas por el Naturópata, ni en su oficina. Las
mismas deberán ser administradas por la propia persona.
9. "Masajes
terapéuticos" - se refiere al uso de masajes para fines terapéuticos.
10. "Musicoterapia"
- se refiere a la utilización de la música para fines terapéuticos.
11. "Reflexología"
- se refiere a la terapia similar a la "digitopuntura o acupresión",
limitada al área de los pies y manos, la cual establece que cualquier órgano
del cuerpo puede ser estimulado desde esa zona.
12. "Biomagnetismo"-se
refiere al uso de imanes para el tratamiento de enfermedades.
(e) El
Naturópata podrá utilizar métodos de evaluación propios de la naturopatía.
Los
métodos terapéuticos o prácticas, de masaje terapéutico y musicoterapia, no
tienen la intención de limitar su uso exclusivamente a los naturópatas
Artículo
17.-Actividades Prohibidas.-
Las
personas licenciadas en Naturopatía no podrán:
(a) Practicar,
reclamar o alegar que practica la medicina, o medicina naturopática y/o
reclamar y/o anunciarse de manera alguna como que es médico.
(b) Recetar,
dispensar o administrar fármacos y/o drogas que requieran prescripción médica.
(c) Ordenar,
inducir o sugerir a cualquier paciente que descontinúe tratamientos prescritos
por cualquier médico.
(d) Efectuar
procedimientos quirúrgicos o cualquier otro tratamiento invasivo.
(e) Realizar,
referir, interpretar u ordenar pruebas de laboratorio.
(f) Atender
emergencias médicas en su oficina que requieran equipo y personal
especializado. No obstante, podrá atender una emergencia, si tiene y está al
día, en los cursos o adiestramientos de primera ayuda o ciencias paramédicas y
no se requiera equipo y personal especializado.
(g) No podrán
vender o distribuir productos naturopáticos en su propia oficina de servicios.
(h) Efectuar
exámenes físicos o que requieran desvestir al paciente para descubrir, palpar o
manipular sus genitales y/o senos y/o área anal o rectal.
(i) Utilizar
los líquidos corporales o exudados del cuerpo, o cualquier otro líquido o
sustancia excretada por los órganos de excreción del cuerpo humano o de
animales para consumo, bebida o aplicación con fines medicinales o
terapéuticos.
Artículo
18.-Obligación de Informar.-
Será
obligación y responsabilidad de todo Naturópata licenciado colocar en un lugar
visible de su oficina e informar y darle a leer un aviso a toda persona que solicite
sus servicios, que no es doctor en medicina y que utiliza técnicas, terapias y
tratamientos distintos a los de la medicina.
Artículo
19.-Uso de Título.-
Toda
persona con una licencia expedida por la Junta Examinadora queda autorizado a
usar el prefijo "Nat." en documentos, anuncios y avisos relacionados
con su profesión, antes de su nombre, o las siglas NL después de éste, lo cual
significa "Naturópata Licenciado". Disponiéndose, que no podrán
utilizar el título de "Doctor" ni el prefijo "Dr." excepto
en los casos que hayan obtenido un grado doctoral de una institución acreditada
por el Consejo de Educación Superior.
Artículo
20.-Claúsula de Antigüedad.-
Aquellos
Naturópatas que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan estado practicando la
Naturopatía bajo autorización provisional válidamente expedida por el Comité de
Naturopatía de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 239 de 16 de
septiembre de 1996, podrán continuar la práctica de la misma hasta la
notificación de los resultados del examen de reválida. No obstante, estas
personas tendrán dos (2) oportunidades para aprobar el examen ofrecido por la
Junta Examinadora, y de no aprobarlo, se les cancelará la autorización
provisional. Para cualificar bajo esta disposición, el Naturópata deberá tomar
el examen en la primera ocasión que la Junta lo ofrezca, y de ser necesario,
tendrá una oportunidad adicional en la segunda ocasión que se ofrezca el mismo.
Aquellos poseedores de autorizaciones condicionadas expedidas al amparo del
Artículo 6 de la Ley Núm. 239 de 19 de septiembre de 1996 certificarán a la
Junta Examinadora el número de créditos que han aprobado para cumplir con los
requisitos de esta Ley. La Junta evaluará cada caso y extenderá la autorización
condicionada por el tiempo estime razonable para cumplir con dicho requisito el
cual no será mayor del equivalente a cuatro semestres académicos.
De
igual forma, aquellas personas que a la fecha de aprobación de esta Ley hayan
ejercido la Naturopatía por un término de veinte (20) años o más, tendrán dos
(2) oportunidades para tomar el examen de reválida. De aprobarlo, se les
expedirá la licencia solicitada. Para cualificar bajo esta disposición, la
persona deberá tomar el examen en la primera ocasión que se ofrezca el examen y
de ser necesario, tendrá una oportunidad adicional en la segunda ocasión que se
ofrezca el mismo.
Las
personas que cualifiquen para tomar el examen de reválida bajo las condiciones
de antigüedad, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en esta
Ley, excepto los dispuestos en los incisos (d) y (e) del Artículo 10.
Artículo
21.-Penalidades.-
Toda
persona que, sin la licencia correspondiente, se dedicare al ejercicio de
Naturópata en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este
ejercicio, incurrirá en un delito menos grave, y convicta que fuere, será
castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis
(6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
En
caso de reincidencia aparejará una multa no menor de quinientos (500) dólares
ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o carcel por un periodo no menor de seis
(6) meses ni mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo
22.-Fondos.-
Se
le asigna al Departamento de Salud la cantidad de treinta mil (30,000) dólares
para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios
en la implantación de esta Ley durante el año fiscal en que se constituya la
Junta. Esta asignación será recurrente en los años subsiguientes y se
consignará en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.
Artículo
23.-Cláusula de Separabilidad.-
Si
cualquier parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley fuere declarado
inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal dictamen no afectará ni
invalidará el resto de esta Ley, sino que el efecto del dictamen de
inconstitucionalidad quedaría limitado a la parte, artículo, párrafo o inciso
de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo
24.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1998.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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