Ley Para Crear la Junta Examinadora y Colegio de Delineantes.

Ley Núm. 54 de 21 de Mayo de 1976, según enmendada.


Art. 1. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2601)

Para los fines de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: 

(a) “Dibujo lineal. Significa el dibujo hecho a mano con instrumentos de dibujo o computadora, en cualquier rama de la ingeniería, arquitectura o agrimensura, donde la forma, las dimensiones, clase de material, las diferentes terminaciones y otros detalles de una figura y sus partes son representadas. 

(b) “Dibujo de construcción" significa aquellos dibujos a escalas de vistas múltiples y subconjuntos con los detalles necesarios para la fabricación de proyectos, piezas y artículos por medio de instrumentos de dibujo o programa de diseño por computadoras; planos a escalas con dibujos detallados para la construcción de edificios, monumentos y otras estructuras similares siguiendo instrucciones verbales o escritas mediante bocetos, notas, especificaciones de un ingeniero o arquitecto; labores de calcar a tinta y lápiz, planes de trabajo de ingeniería y arquitectura y aquellos bocetos sobre diseños preliminares de ideas presentadas por ingenieros o arquitectos.

(c) “Delineante” significa toda persona autorizada a practicar el dibujo lineal o el de construcción como su profesión que haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley y por todo reglamento que se apruebe de conformidad con ésta para el ejercicio de la profesión y que posea licencia expedida por la Junta Examinadora de Delineantes que le autorice a ejercer como tal, figure inscrito en el registro de ésta y sea miembro activo del Colegio.

No se entenderá que el ejercicio de la profesión de Delineante limita de forma alguna el ejercicio o práctica profesional de los Arquitectos, Arquitectos Paisajistas, Ingenieros y Agrimensor licenciados o en entrenamiento y/o el de cualquier otro profesional autorizado que en el desempeño de sus funciones prepare planos, dibujos, bocetos y otras representaciones visuales de sus trabajos, diseños o proyectos.

(d) "Junta- significa la Junta Examinadora de Delineantes que se crea por esta Ley.

(e) "Colegio" significa el Colegio de Delineantes de Puerto Rico cuya creación se autoriza por esta Ley.

(f) “Licencia" significa documento expedido por la Junta que autoriza a ejercer como delineante profesional en Puerto Rico.

(g) "Certificación" significa todo documento expedido por el Colegio de Delineantes de Puerto Rico, acreditativo de que la persona a cuyo favor se ha expedido, ha radicado su solicitud de ingreso al colegio previa presentación de certificación de aprobación del examen requerido por la Junta.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 1; enmendada en el 1995, Núm. 233; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 1, adicionan los nuevos incisos (b), (f) y (g), se redesignan, respectivamente, el inciso (b) como inciso (c), el inciso (c) como inciso (d) y el inciso (d) como inciso (e).)

Art. 2. Colegio de Delineantes - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2602)

Se autoriza a los delineantes debidamente licenciados por la Junta Examinadora de Delineantes de Puerto Rico, siempre que la mayoría de aquéllos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, a constituirse en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Delineantes de Puerto Rico" con domicilio oficial en el área metropolitana de San Juan. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 2.)

Art. 3. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2603)

El Colegio de Delineantes de Puerto Rico tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre; demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(d) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales, que se elegirán en número de trece (13) de los cuales corresponderán uno (1) por lo menos a cada zona, según éstas se establezcan en el Reglamento del Colegio. 

(e) Adoptar su reglamento que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la asamblea prevista en el Artículo 37 de esta ley o en su defecto la Directiva del Colegio que más adelante se establece y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(f) Adoptar e implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los delineantes. 

(g) Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Directiva del Colegio para que actúe. El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se dará oportunidad al interesado o su representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos.

(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y, mediante la creación de montepío, sistema de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta ley. 

(j) Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a situaciones que puedan resultar en práctica ¡legal de las profesiones, de las violaciones relacionadas con ésta, y de existir evidencia a tales efectos, si se tratare de personas no colegiadas, proceder ante las autoridades competentes a los fines de que se cumplan las leyes relativas a la práctica de las profesiones.

Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Delineantes para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

(k) Investigar a toda persona no colegiada que esté ejerciendo la profesión de delineante en Puerto Rico en violación a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se aprueben de conformidad con la misma.

(l) Notificar a la Junta Examinadora de Delineantes, al Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a cualquier otra entidad o persona natural o jurídica que considere convenientes, los resultados de las investigaciones que haya realizado referente a las personas que estén ejerciendo la profesión de delineante en violación a esta Ley o a los reglamentos que conforme con ella se establezcan y solicitar a esas personas y entidades las acciones y procedimientos que estime apropiados.

(m) Al investigar, el Colegio y las personas o comisiones en quien éste delegue, quedan facultados para tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos y querellados y la presentación de documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de las querellas recibidas.


Toda citación, requiriendo la comparecencia ante el Colegio o ante la persona o comisión autorizada por éste o en quien éste delegue, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio, el Presidente del organismo o comisión designada o por la persona designada o comisionada por el Colegio para la investigación de la querella. Dicha citación contendrá un requerimiento dirigido a la persona a ser citada para que comparezca en el día, hora y lugar determinados, con los documentos y objetos requeridos. La citación será diligenciada por una persona mayor de dieciocho (18) años de edad que sepa leer y escribir. La certificación jurada de la persona encargada de notificar la citación, haciendo constar que ha entregado copia de la misma al querellado o testigo y la fecha y lugar en que se entregó la misma, constituirá prueba de la notificación de dicha citación.

Cuando un persona citada, de acuerdo con lo establecido en este inciso, no comparezca o no produzca los documentos que se le requirieron o cuando rehusare contestar cualquier pregunta relacionada con la investigación de una querella, el Colegio o la persona o comisión designada por éste, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico una orden judicial, so pena de desacato, requiriendo la asistencia y la declaración de la persona citada y la producción y entrega de los documentos solicitados en la investigación.

Presentada la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá, sin dilación, una citación requiriendo y ordenando al testigo o querellado para que comparezca y declare o produzca la evidencia o documentos solicitados o para ambas cosas, ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste. Toda desobediencia de la orden dictada por el Tribunal será castigada como un desacato civil.

Toda persona que habiendo prestado testimonio bajo juramento ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste, hiciera una manifestación falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio.

Estos procedimientos se ceñirán a lo dispuesto en al Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n) Acudir a los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en reclamo de los derechos y facultades aquí concedidas, incluyendo la obtención de órdenes, sentencias e interdictos, requiriendo a personas naturales y jurídicas el fiel y completo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, además de prohibir el ejercicio de la profesión de delineante a personas que no estén debidamente licenciadas y certificadas y prohibir el empleo por parte de los patronos de tales personas.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 3; enmendada en el 1995, Núm. 233; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 2, enmienda el inciso (g) y se adicionan nuevos incisos (j), (k), (l), (m) y (n).)

Art. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2604)

Seran miembros del Colegio todos los delineantes que estén admitidos legalmente a ejercer la profesión de delineante en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que esta ley les señala y el reglamento que apruebe el Colegio. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 4.)

Art. 5. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 2605)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su asamblea general y, en segundo término, su directiva. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 5.)  

Art. 6. Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 2606)

Oficiales.- Los oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta de Directores del Colegio, consistirán de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y cinco vocales. El Colegio podrá disponer, por reglamento, un número mayor de oficiales, según lo estime necesario para el mejor funcionamiento de su Junta de Directores.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 6; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 3.)

Art. 7. Colegio de Delineantes - Organismos locales. (20 L.P.R.A. sec. 2607)

El reglamento establecerá delegaciones de distrito y organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento del Colegio señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de delegación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residan o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones territoriales de las delegaciones u organismos locales. 

Los colegiados tendrán la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a sus directores y oficiales a su conveniencia, en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su Reglamento. El Colegio podrá además, en su Reglamento proveer a sus miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegure la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 7; Julio 11, 1998, Núm. 115, art. 1, efectiva 60 días después de su aprobación)

Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2608)

El reglamento que adopte el Colegio de Delineantes dispondrá lo que no se haya previsto en esta Ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y extraordinarias, fechas, quórums, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la junta directiva; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio y términos de todos los cargos, declaración de vacantes y modos de cubrirlas.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 8; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 4.)

Art. 9. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 2609)

Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota que fijará la asamblea anual ordinaria de los colegiados en la fecha y en los plazos que fije el reglamento del Colegio de Delineantes.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 9; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 5.)

Art. 10. Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 2610)

Cualquier miembro que no pague su cuota anual y que en los demás aspectos esté certificado como miembro del Colegio, será requerido a pagar y advertido que de no hacerlo dentro del plazo de 30 días, a partir de la fecha de la notificación quedará automáticamente suspendido como miembro del Colegio, pero, podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por concepto de cuotas y por cualesquiera gastos en que la Junta y el Colegio hayan incurrido en las gestiones de cobro y de apercibimiento de suspensión. Una vez transcurridos los treinta (30) días concedidos como plazo para pagar, el Colegio notificará a la Junta para que ésta proceda a certificar, inmediatamente, la suspensión de la licencia al Colegio y al miembro.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 10; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 6.)

Art. 11. Certificado de admisión. (20 L.P.R.A. sec. 2611)

Cuando un delineante haya aprobado el examen, solicitará su ingreso al Colegio de Delineantes de Puerto Rico, el cual le expedirá una certificación de ingreso que presentará ante la Junta para que se le otorgue la licencia. En años sucesivos, el reglamento proveerá que con el pago de la cuota anual, se expedirá la renovación de la licencia que lo acredite como miembro del Colegio.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 11; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 7.)

Art. 12. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2612)

El Colegio de Delineantes de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones los siguientes: 

(1) Contribuir al adelanto y desarrollo del arte del dibujo lineal. 

(2) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros. 

(3) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. 

(4) Laborar por la implantación de leyes estatales y nacionales adecuadas que respondan a un espíritu razonable y justo y que tengan relación con la profesión del delineante. 

(5) Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y beneficioso al bienestar general. 

(6) Promover relaciones fraternales entre sus miembros. 

(7) Mantener una saludable y estricta moral entre los asociados. 

(8) Suministrar los informes y el asesoramiento que el Gobierno solicite. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 12.)

Art. 13. Personas autorizadas a ejercer la profesión de delineante. (20 L.P.R.A. sec. 2613)

Sólo podrán ejercer la profesión de delineante en Puerto Rico las personas que posean una licencia expedida por la Junta y que sean miembros activos del Colegio. No se entenderá que el ejercicio de la profesión de Delineante limita de forma alguna el ejercicio o práctica profesional de los Arquitectos, Arquitectos Paisajistas, Ingenieros y Agrimensor licenciados o en entrenamiento y/o el de cualquier otro profesional que en el desempeño de sus funciones prepare planos, dibujos, bocetos y otras representaciones visuales de sus trabajos, diseños o proyectos.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 13; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 8, en términos generales.)

Art. 14. Junta Examinadora de Delineantes, creación. (20 L.P.R.A. sec. 2614)

Se crea la Junta Examinadora de Delineantes, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, con los deberes y facultades que más adelante se disponen. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 14.)

Art. 15. Miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 2615)

La Junta Examinadora de Delineantes estará compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quienes serán delineantes debidamente autorizados por ley para el ejercicio activo de esa profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Delineantes.

El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá requerir al Colegio sugerencias y recomendaciones para la selección y nombramiento de los miembros de la Junta.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 15; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 9, en términos generales; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 20, enmienda en términos generales.)

Art. 16. Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2616)

Las personas nombradas para integrar la Junta Examinadora deberán ser mayores de edad, ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados. Deberán haber ejercido la profesión de delineante por lo menos durante seis (6) años en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 16.)

Art. 17. Términos. (20 L.P.R.A. sec. 2617)

Los miembros de la primera Junta serán nombrados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley. Los miembros de la primera Junta formada serán nombrados en la siguiente forma: Uno (1) por cuatro (4) años, dos (2) por tres (3) años y dos (2) por dos (2) años. Al expirar el término de cada uno, el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará un sucesor por un término de cuatro (4) años sujeto a los requisitos que establece esta ley. Cada miembro ocupará su puesto hasta que expire su término y hasta que su sucesor haya sido debidamente nombrado y tome posesión de su cargo, a menos que por renuncia o por otra causa hubiere cesado antes de vencer el término para el cual fue designado, en cuyo caso el Gobernador nombrará una persona por el resto del término para el cual fue nombrado su antecesor. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por razones de inmoralidad, negligencia, incompetencia, o por haber sido convicto de un delito grave o menos grave que implique depravación moral. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 17.)

Art. 18. Presidente; secretario. (20 L.P.R.A. sec. 2618)

La Junta elegirá anualmente un presidente de entre sus miembros y su secretario será el Director de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 18.)

Art. 19. Reuniones de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 2619)

La Junta celebrará por lo menos una (1) sesión trimestral, siempre que haya asuntos que considerar. Además, podrá celebrar las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la rápida tramitación de los asuntos, previa convocatoria a sus miembros, cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la misma. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para tratar los asuntos de su competencia y sus acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 19; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 10.)

Art. 20. Compensación a miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 2620)

Cada  miembro  de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asista a reuniones o sesiones y tendrá el derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de viajes para asistir a dichas reuniones, de acuerdo con los reglamentos aprobados del Secretario de Hacienda que le sean aplicables. Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 20; Enmendada en el 1983, Núm. 9; 1995, Núm. 60; Enero 4, 2000, Núm. 7, art. 2.)

Art. 21. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2621)

La Junta adoptará un reglamento el cual incluirá todas las medidas necesarias para llevar a cabo sus deberes y funciones y que no sea contrario al orden público y a la ley. Antes de la aprobación del mismo deberán celebrarse audiencias públicas. El reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de ley luego de ser publicado en dos periódicos de circulación general en la isla, por un período de tres (3) días consecutivos y después de ser radicado en el Departamento de Estado a tenor con las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2101 et seq.]. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 21.)

Art. 22. Sello oficial. (20 L.P.R.A. sec. 2622)

La Junta adoptará un sello oficial que se estampará sobre todas las licencias y otros documentos que la misma expida.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 22.) 

Art. 23. Libros de actas; registros; informes. (20 L.P.R.A. sec. 2623)

La Junta llevará un libro de actas de todos sus procedimientos, un archivo y un registro completo de todos los delineantes a quienes se les ha expedido licencia o certificado. No más tarde del día primero de octubre de cada año la Junta rendirá un informe al Gobernador cubriendo sus actividades durante el año fiscal terminado el 30 de junio anterior. 

Las minutas, el registro y cualquier otro documento oficial expedido por la Junta se considerará como evidencia prima facie; y por lo tanto cualquier copia certificada por el Secretario con el sello de la Junta tendrá el mismo valor legal que el original. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 23.)

Art. 24. Pago de derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2624)

Los derechos por los conceptos establecidos en esta ley se pagarán por medio de comprobantes de pago expedidos por las colecturías de rentas internas del Departamento de Hacienda por el equivalente de los derechos. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 24.)

Art. 25. Reciprocidad, [Licencia sin examen]. (20 L.P.R.A. sec. 2625)

La Junta podrá expedir una licencia sin previo examen para el ejercicio de la profesión de delineante a cualquier persona que tuviere una licencia análoga expedida por cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, donde a juicio de la Junta exigieran requisitos similares a los exigidos por esta ley y donde a la vez se le haya concedido iguales derechos a las personas que tuviesen una licencia expedida por la Junta creada por esta Ley.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 25; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 11, en términos generales.)

Art. 26. Reglas para admisión. (20 L.P.R.A. sec. 2626)

La Junta Examinadora fijará las reglas y condiciones para admitir a los aspirantes a examen, con la única limitación que dichas reglas deberán ser uniformes. 

La Junta deberá ofrecer anualmente por lo menos dos (2) exámenes para los solicitantes de licencia de delineante. Tendrá discreción para celebrar un mayor número de exámenes si lo estima necesario y para fijar la fecha y el lugar donde se celebrarán dichos exámenes. 

La celebración de los exámenes se publicará en anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general por dos (2) días consecutivos. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 26.)

Art. 27. Solicitud; derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2627)

Cualquier solicitud a exámenes debe hacerse en un cuestionario preparado por la Junta. Los exámenes incluirán todas aquellas materias que a su juicio constituyan una buena formación para el ejercicio de esta profesión. 

El solicitante vendrá obligado a pagar diez (20) dólares a la Junta en comprobante de rentas internas, para tener derecho a los mismos. La Junta no estará obligada a devolver dicha cantidad, en caso de que el solicitante fracasare en los exámenes. Todo aspirante estará obligado a pagar diez (20) dólares en comprobante de rentas internas, cuantas veces solicitare examen. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 27.)

Art. 28. Expedición y Renovación de Licencias; derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2628)

La Junta expedirá licencia a toda persona que: 

(1) Sea mayor de diez y ocho (18) años de edad; 

(2) sea ciudadano de los Estados Unidos de América o residente de Puerto Rico con un (1) año de antelación a su solicitud; 

(3) haya cursado y posea diploma de estudios equivalentes al diploma de Escuela Superior y haber aprobado algún curso técnico especializado sobre dibujo lineal o dibujo de construcción en una escuela del Departamento de Educación de Puerto Rico o privada reconocida por dicho Departamento.

(4) sea de buena conducta moral, y 

(5) apruebe el examen ofrecido por la Junta. 

Para tener derecho a la licencia se pagarán veinte (20) dólares en comprobantes de Rentas Internas con antelación a la entrega de la misma.

La licencia de todo delineante tendrá vigencia por un término de cuatro (4) años y será deber del tenedor su renovación dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de su expiración. En todo caso de renovación, se requerirá una certificación oficial del Colegio de Delineantes de Puerto Rico, acreditativa de que la persona es un miembro activo con sus cuotas al día. La solicitud de renovación de certificado o licencia deberá estar acompañada de un comprobante de rentas internas por la cantidad establecida por el reglamento de la Junta.

Será prerrogativa de la Junta solicitar que, en adición a la solicitud, se sometan documentos adicionales y prueba de la educación continuada del miembro, según se establezca mediante reglamento.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 28; Enmendada en el 1977, Núm. 27; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 11, enmienda el inciso (3) y adiciona los últimos dos párrafos.)

Art. 29. Duplicado; certificado. (20 L.P.R.A. sec. 2629)

La Junta podrá expedir duplicado de licencia a todo delineante cuya licencia se le hubiere extraviado o destruido, lo cual deberá ser probado a satisfacción de la Junta previa declaración jurada; debiendo el solicitante pagar la cantidad de diez (20) dólares en comprobantes de rentas internas como derecho para adquirir duplicado. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 29.)

Art. 30. Poder para denegar la concesión de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2630)

La Junta podrá denegar la concesión de una licencia, previa notificación y audiencia a cualquier persona que:

(a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño. 

(b) No reúna los requisitos para obtener una licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. 

(c) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. 

 

Toda resolución de la Junta denegando la concesión de licencia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación M recurso apelativo correspondiente, el cual deberá incoarse no más tarde de treinta (30) días, a partir de la notificación de la resolución denegando la licencia. Para la conducción de la audiencia que aquí se dispone, la Junta tendrá los mismos poderes y deberes que más adelante se le conceden para la celebración de la audiencia requerida en este Artículo.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 30; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 11, elimina el inciso (d) y adiciona el último párrafo.)

Art. 31. Poder de suspender, revocar o denegar en renovación de la licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2631)

La Junta tendrá el poder de suspender, revocar o denegar la renovación de la licencia expedida a cualquier delineante, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, si determina que esta persona ha incurrido en cualquiera de las siguientes prácticas:

(a) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. 

(b) Sea alcohólica, narcómana, y no presentar prueba de que está en proceso de rehabilitación; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba estar capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. 

(c) Haya obtenido la licencia mediante fraude o engaño. 

(d) Haya sido convicta de delito grave o delito que implique depravación moral. 

(e) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en incompetencia o negligencia crasa o en prácticas deshonestas en el ejercicio de su profesión. 

 

Cualquier persona perjudicada podrá radicar una querella ante la Junta Examinadora contra un delineante, por violaciones a esta Ley. La misma deberá ser por escrito y jurada por el que la formula.

 

La Junta investigará la querella y tomará acción dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la fecha en que se radicó. De entender que existe causa justificada para la querella, estará obligada a notificarle al miembro querellado una copia de la querella presentada, citarlo para la celebración de una vista, con notificación de la fecha y el lugar en que se celebrará la misma, permitiéndose al querellado estar asistido de abogado, confrontarse con la prueba en su contra y presentar prueba a su favor, garantizándole a éste todos los derechos y prerrogativas de un debido proceso de ley, conforme con el reglamento que a esos efectos la Junta adopte de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.”

La Junta, la persona o comisión en que se delegue la celebración de esta vista podrá tomar juramentos, declaraciones, obligar a la comparecencia de testigos y querellado y a la presentación de documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un mejor conocimiento de la querella recibida.

Toda citación requiriendo la comparecencia ante la Junta o ante la persona o comisión autorizada por ésta, podrá ser expedida por la Junta, por el Presidente de la Comisión designada o por la persona designada por la Junta para la investigación de querellas. La citación contendrá un requerimiento dirigido a la persona citada para que comparezca junto a los documentos y objetos que se soliciten, en el día, hora y lugar que se determine. La misma será diligenciada por una persona mayor de dieciocho (18) años, que sepa leer y
escribir. Constituirá prueba de la notificación de la citación, la certificación jurada de la persona encargada de diligenciar la misma, haciendo constar que ha entregado copia al querellado o testigo de que se trate, además de la fecha y lugar en que se entregó.

En caso de que una persona citada no comparezca o no produzca los documentos requeridos o cuando se rehuse a contestar o hiciere manifestaciones falsas, a sabiendas, a preguntas relacionadas con la investigación de una querella, la Junta o la persona o comisión designada por ésta podrá solicitar, a través de una orden del Tribunal de Primera Instancia, que cumpla con lo requerido. Una vez solicitada la orden, el Tribunal expedirá sin dilación, una citación requiriendo y ordenando al testigo o al querellado para que comparezca y declare o para que produzca los documentos que se solicitan o ambas cosas.

Toda resolución de la Junta suspendiendo o revocando o denegando la renovación de una licencia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante la presentación del recurso correspondiente dentro del término de treinta (30) días a partir de haberse notificado la resolución a la persona concernida.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 31; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 11, enmienda título, el inciso (d), elimina los inciso (f), (g) y(h) y enmienda y adiciona los últimos párrafos.)

Art. 32. Adscripción. (20 L.P.R.A. sec. 2632)

La Junta estará adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sujeta a las disposiciones aplicables de las [20 LPRA secs. 10 et seq. ] de esta ley. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 32.)

Art. 33. Alcance. (20 L.P.R.A. sec. 2633)

Esta Ley no se deberá entender como que está restringiendo en forma alguna a las profesiones de ingenieros, arquitectos y agrimensores legalmente reconocidas, o el ejercicio de la profesión de delineante en Puerto Rico por empleados del Gobierno de los Estados Unidos en trabajos oficiales para dicho Gobierno. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 33.)

Art. 34. Inactividad y Reactivación de la Licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2634)

Todo delineante licenciado podrá solicitar la inactividad de su licencia cuando se retire de la práctica activa de su profesión o se ausente de Puerto Rico por un periodo mayor de cinco (5) años. La solicitud de inactividad de licencia se hará mediante la radicación de una declaración jurada ante la Junta Examinadora, en la cual consignará la causa en que se fundamenta su petición.

Tal inactivación será notificada al Colegio de Delineantes no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la misma para la acción correspondiente. Será ilegal y constituirá causa suficiente para la cancelación de la licencia, el que un delineante practique la profesión durante un término mayor de treinta (30) días calendario, con anterioridad a la fecha de la reactivación de la licencia.

Los profesionales a los cuales se le haya inactivado, suspendido o expulsado, miembros del Colegio, en virtud de las causas y mediante los procedimientos establecidos, se les solicitará la suspensión de su licencia, mediante la certificación de tal hecho por el oficial autorizado del Colegio ante la Junta. Si luego de decretada la inactividad, suspensión o cancelación de la licencia, el Colegio certifica la rehabilitación del delineante conforme con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos del Colegio, la Junta reactivará de inmediato su licencia mediante el procedimiento y pago de derechos que disponga el reglamento.

Si la expulsión o suspensión es por razón de falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del Colegio de Delineantes, la cual constituirá evidencia suficiente para
que la Junta tome la acción que corresponda, sin necesidad de seguir el procedimiento antes referido.

Todo delineante licenciado no podrá prestar, traspasar, rentar o facilitar de modo alguno su número de licencia, de así hacerlo, se procederá con la presentación de una querella ante la Junta y estará expuesto a la suspensión de su licencia de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Junta.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54, art. 34; Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 11, enmienda en términos generales.)

Art. 35.- Inspector.- (20 L.P.R.A. sec. 2635)

La Junta Examinadora de Delineantes de Puerto Rico, podrá en consulta con el Colegio de Delineantes, nombrar un delineante licenciado y colegiado, quien ejercerá como Inspector de Delineantes, por un término de tres (3) años, tendrá las siguientes funciones:


(1) verificar que todo dibujo lineal y de construcción sea realizado por delineantes colegiados y autorizados por ley;

(2) visitar oficinas, empresas , agencias públicas y privadas con el propósito de constatar que se está dando fiel cumplimiento a lo establecido en esta Ley;

 

(3) incoar querellas y reclamaciones ante la Junta Examinadora de Delineantes, ante el Departamento de Justicia de Puerto Rico y ante cualquier persona u organización encargada de exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

El nombramiento del Inspector recaerá sobre un delineante con no menos de diez (10) años de experiencia ininterrumpida y deberá contar con el voto unánime de la Junta. Será responsabilidad de la Junta establecer los deberes, responsabilidades y remuneración del Inspector, mediante reglamento.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54; Adicionado como artículo 35 en Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 12.)

Art. 36.- Obligación de delineantes.- (20 L.P.R.A. sec. 2636)

Toda persona autorizada a ejercer la profesión de delineante en Puerto Rico colocará su nombre y apellidos, con su número de licencia, de forma legible y clara en todo plano que haya dibujado.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54; Adicionado como artículo 36 en Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 12.)

Art. 37.-Obligación de agencias, departamento o instrumentalidad gubernamental encargada de otorgar permisos.- (20 L.P.R.A. sec. 2637)

Toda agencia, departamento o instrumentalidad gubernamental encargada de otorgar permisos, aprobaciones o licencias exigirá que los planos o documentos que se le presenten contengan los números de licencias y los nombres completos de todos los delineantes que intervinieron en la preparación de dichos planos o documentos.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54; Adicionado como artículo 37 en Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 12.)

Art. 38.- Práctica Profesional, prohibición.- (20 L.P.R.A. sec. 2638)

Para fines de esta Ley, se entenderá que una persona practica la profesión reglamentada por ésta cuando ejerza u ofrezca ejercer sus servicios profesionales como delineante, esto incluye la enseñanza de la misma.


Será ilegal que cualquier persona practique u ofrezca practicar en Puerto Rico la delineación o usar o anunciar, en relación con su nombre, cualquier título, palabra, vocablo o descripción que pueda producir la impresión de que se trata de un delineante autorizado, a menos que esté registrado y autorizado como tal, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y que posea la correspondiente licencia y certificado, además de que sea miembro activo del Colegio de Delineantes.

 

Será igualmente ilegal, que cualquier persona natural o jurídica, emplee o en alguna forma, por sí o por medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestione o patrocine el empleo o servicios de personas para la práctica de la profesión de delineante, si éstas no poseen la licencia, certificaciones y colegiación necesaria para ejercer la profesión.

En todo anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule, solicitando los servicios de delineantes, se deberá expresar claramente los requisitos de certificado, licencia y colegiación.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54; Adicionado como artículo 38 en Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 12.)

Art. 39.- Penalidades.- (20 L.P.R.A. sec. 2639)

La violación del Artículo 37 constituirá delito menos grave, y conllevará pena de multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión no menor de noventa (90) días, ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal.

 

En caso de condenas subsiguientes, será castigada con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares o pena de reclusión por un término no menor de ciento ochenta (180) días, ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del Tribunal. Cuando la persona convicta sea un profesional de delineación, el Tribunal deberá notificarlo a la Junta Examinadora de Delineantes y al Colegio de Delineantes, con copia de la sentencia.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54; Adicionado como artículo 39 en Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 12.)

Art. 40.- Interdictos.- (20 L.P.R.A. sec. 2640)

La Junta y el Colegio podrán acudir ante los tribunales, en aquellos casos de práctica ilegal de la profesión, con el propósito de obtener mediante el procedimiento legal especial de interdicto, que se ordene a los infractores a cesar y desistir de practicar la profesión de delineante.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54; Adicionado como artículo 40 en Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 12.)

Art. 41.- Educación Continua.- (20 L.P.R.A. sec. 2641)

La Junta, en coordinación con el Colegio, establecerá mediante reglamento aquellos requisitos de educación continua o de desarrollo profesional que entiendan necesario para el mejoramiento profesional de los delineantes. Será obligación de todo delineante licenciado cumplir con todos los requisitos de educación continua que se establezcan por reglamento de la Junta. De no cumplirse con los mismos, la Junta no podrá renovar la licencia del delineante.

(Mayo 21, 1976, Núm. 54; Adicionado como artículo 41 en Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 12.)

Art. 42.- [Vigencia]

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

(Mayo 21, 1976, Núm. 54; Adicionado como artículo 42 en Septiembre 22, 2004, Núm. 425, art. 12.)

Notas Importantes:

Enmienda-

-2004, ley 425Esta ley realiza cambios significantes a la Ley original de Delineantes. Véase la Exposición de Motivos de esta ley. Esta ley adiciona nuevos artículos 35 a 42 y no hace mención alguna sobre los artículos 35 al 37 transitorios de la actual ley. Se presume que por ser artículos transitorios fueron omitidos o eliminados. Para los efectos históricos y educativos se deja publicados a continuación:      

“Art. 35 Asignaciones. 

Se asigna al Departamento de Estado la cantidad de diez mil (20,000) dólares de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal para la creación de esta Junta y para los gastos iniciales de la colegiación provista por esta. Para el año 1977-78 y años subsiguientes deberá incluirse en el presupuesto de gastos de la División de Juntas Examinadora del Departamento de Estado una asignación de dos mil (2,000) dólares para el pago de dietas y millaje de los miembros de la Junta Examinadora que se crea por esta ley, así como los demás gastos en que incurra dicha Junta con motivo de la administración de esta ley." 

“Art. 36. [Disposiciones transitorias]

Dentro de los sesenta (60) días siguientes de haberse constituido la Junta Examinadora de Delineantes según dispone el Artículo 15 de esta ley [20 LPRA sec. 2615] para el objeto indicado en el Artículo 2 [20 LPRA sec. 2602], el Presidente de la Junta designará una comisión de referéndum compuesta de no menos de nueve (9) ni más de trece (13) miembros que sean delineantes autorizados, debiendo estar representados los ocho (8) distritos senatoriales, ninguno de los cuales tendrá más de tres (3) representantes, quienes serán residentes bona fide  del distrito. Esta comisión de referéndum deberá orientar a todos los delineantes sobre qué es el referéndum, el motivo de éste y las consecuencias de la votación afirmativa de la colegiación. La convocatoria para la celebración de referéndum serápublicada en los periódicos de mayor circulación de la Isla, por un período de tres (3) días consecutivos con antelación a la fecha del mismo. La comisión de referéndum podrá ser supervisada en cualquier momento por la Junta y sus decisiones serán finales. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la designación de la comisión de referéndum, ésta nombrará los oficiales que juzgue necesario y procederá, utilizando la vía postal u otro medio adecuado, a consultar por escrito a los delineantes debidamente licenciados y con derecho a ser miembros del colegio, si desean o no que se constituya el mismo según provee esta ley. Las contestaciones deberán ser categóricas en la afirmativa o negativa; habrán de ser escritas de puño y letra del interesado, y estarán todas sujetas a la libre inspección del delineante que lo solicite. La Comisión concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum. Una vez la mitad más uno de los consultados se haya pronunciado en favor o en contra, la Comisión dará cuenta de ello por escrito al Gobernador y a la Junta Examinadora de Delineantes de Puerto Rico. 

“Art. 37. [Disposiciones transitorias]

De ser afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la comisión de referéndum se convertirá en comisión de convocatoria o asamblea inicial. En tal carácter, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación prevista al final del Artículo 36, convocará a todos los delineantes que para esa fecha sean personas debidamente licenciados para ejercer como tales y tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la asamblea general. Dicha asamblea general será con el fin de dejar electa la primera Directiva del Colegio y resolver sobre el reglamento del mismo. Se celebrará en la ciudad de San Juan el decimoquinto día después de la publicación de la convocatoria, durante dos (2) días consecutivos y en no menos de tres (3) periódicos de circulación general en el país. Si no llegaren a cien (200) los presentes en la primera asamblea así convocada, ésta no podrá celebrarse; pero los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para nueva convocatoria que se hará con indénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días. En segunda convocatoria la asamblea podrá celebrarse con cualquier número de delineantes que asistan y los acuerdos que se adopten y las actuaciones que se lleven a cabo por mayoría de los presentes, serán válidos. La directiva electa del Colegio quedará constituida según dispone el Artículo 6 de esta ley [20 LPRA sec. 2606]. Esta redactará un reglamento según dispone el Artículo 8 de esta ley [20 LPRA sec. 2608]. Dicho reglamento será presentado ante la matrícula del Colegio en Asamblea Extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. Esta Asamblea Extraordinaria deberá celebrarse antes de que la Directiva del Colegio cumpliese nueve (9) meses de haber sido elegida y el quórum lo constituirá la mitad más uno de los presentes.”

 

Disposiciones Especiales-  

-1988, ley 82 - La Ley Núm. 82 de 13 de Julio de 1988, dispone lo siguiente: 

"Sección 1. - [Referéndum.] Dentro de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aprobación de esta ley [13 de Julio de 1988], con el propósito de determinar la preferencia de los delineantes licenciados en cuanto a acogerse o no a la colegiación, el Presidente de la Junta Examinadora de Delineantes designará una comisión de referéndum compuesta de no menos de nueve (9) ni más de trece (13) miembros que sean delineantes autorizados, debiendo estar representados los ocho (8) distritos senatoriales ninguno de los cuales tendrá más de tres (3) representantes, quienes serán residentes bona fide  del distrito. Esta comisión de referéndum deberá orientar a todos los delineantes sobre qué es el referéndum, el motivo de éste y las consecuencias de la votación afirmativa de la colegiación. La convocatoria para la celebración del referéndum será publicada en los periódicos de mayor circulación de la Isla, por un período de tres (3) días consecutivos con antelación a la fecha del mismo. La comisión de referéndum podrá ser supervisada en cualquier momento por la Junta y la Junta intervendrá durante el proceso en cualquier situación en que no exista acuerdo entre los miembros de la comisión y será la Junta la que tome la decisión final. Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la designación de la comisión de referéndum, ésta nombrará los oficiales que juzgue necesario y procederá, utilizando la vía postal u otro medio adecuado, a consultar por escrito a los delineantes debidamente licenciados y con derecho a ser miembros del colegio, si desean o no que se constituya el mismo según provee esta ley. Las contestaciones deberán ser categóricas en la afirmativa o negativa, habrán de ser escritas de puño y letra del interesado y estarán todas sujetas a la libre inspección del delineante que lo solicite. La comisión concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum, la comisión dará cuenta de ello por escrito al Gobernador y a la Junta Examinadora de Delineantes de Puerto Rico. 

"Sección 2. - [Asamblea general.] De ser afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la comisión de referéndum se convertirá en comisión de convocatoria o asamblea inicial. En tal carácter, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación prevista al final de la Sección 1 de esta ley, convocará a todos los delineantes que para que esa fecha sean personas debidamente licenciadas para ejercer como tales y tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la asamblea general. Dicha asamblea general será con el fin de dejar electa la primera directiva del Colegio y resolver sobre el reglamento del mismo. Se celebrará en la ciudad de San Juan el decimoquinto día después de la publicación de la convocatoria, durante dos (2) días consecutivos y en no menos de tres (3) periódicos de circulación general del país. Si no llegaren a cien (200) los presentes en la primera asamblea así convocada, ésta no podrá celebrarse; pero los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que entre una u otra transcurran menos de treinta (30) días. En segunda convocatoria, la asamblea podrá celebrarse con cualquier número de delineantes que asistan y los acuerdos que se adopten y las actuaciones que se lleven a cabo por mayoría de los presentes serán válidos. La directiva electa del Colegio quedará constituida según dispone el Artículo 6 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976 [20 LPRA sec. 2606]. Esta redactará un reglamento según dispone el Artículo 8 de la misma ley [20 LPRA sec. 2608]. Dicho reglamento será presentado ante la matrícula del Colegio en asamblea extraordinaria para su discusión, enmiendas y aprobación. Esta asamblea extraordinaria deberá celebrarse antes de que la Directiva del Colegio cumpla nueve (9) meses de haber sido elegida y el quórum lo constituirá la mitad más uno de los presentes. 

"Sección 3. - [Gastos del referéndum.] El Departamento de Estado sufragará de sus propios fondos la celebración del referéndum que por la presente se ordena. 

"Sección 4. - [Vigencia.] Esta ley entrará en vigencia inmediatamente después de su aprobación. [Julio 13, 1988]."

 

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018

 

 

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