LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA Y COLEGIO DE DELINEANTES
Ley Núm 54 del 21 de Mayo de 1976, según enmendada
Art. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2601)
Para los fines de esta ley los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el
contexto claramente indique otra cosa:
(a) Dibujo
lineal. Significa el dibujo hecho a mano con instrumentos de dibujo o
computadora, en cualquier rama de la ingeniería, arquitectura o agrimensura,
donde la forma, las dimensiones, clase de material, las diferentes
terminaciones y otros detalles de una figura y sus partes son
representadas.
(b) Delineante.
Significa toda persona autorizada a practicar el dibujo lineal como su
profesión.
(c) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Delineantes que se crea por esta
ley.
(d) Colegio.
Significa el Colegio de Delineantes de Puerto Rico cuya creación se
autoriza por esta ley.
(Enmendada en el 1995, ley 233)
Art. 2.
Colegio de Delineantes - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2602)
Se autoriza a los delineantes debidamente
licenciados por la Junta Examinadora de Delineantes de Puerto Rico, siempre que
la mayoría de aquéllos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará
según se dispone más adelante, a constituirse en entidad jurídica o corporación
cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Delineantes de Puerto
Rico" con domicilio oficial en el área metropolitana de San Juan.
Art. 3. Facultades.
(20 L.P.R.A. sec. 2603)
El Colegio de Delineantes de Puerto Rico
tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre;
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar
a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles, por donación, tributos entre sus propios miembros, compra o de
otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de
los mismos en cualquier forma.
(d) Nombrar sus directores y funcionarios u
oficiales, que se elegirán en número de trece (13) de los cuales corresponderán
uno (1) por lo menos a cada zona, según éstas se establezcan en el Reglamento
del Colegio.
(e) Adoptar su reglamento que será
obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la asamblea prevista en
el Artículo 37 de esta ley o en su defecto la Directiva del Colegio que más
adelante se establece y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos
que en el mismo se estatuyan.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética
profesional que regirán la conducta de los delineantes.
(g) Recibir e investigar las quejas juradas
que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la
profesión y violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Directiva del
Colegio para que actúe, y después de una vista preliminar, en la que se dará
oportunidad al interesado o su representante legal, si encontrara causa
fundada, instituir la correspondiente querella ante la Junta Examinadora de
Delineantes. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de
limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Delineantes para
iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de la profesión y, mediante la creación de montepío, sistema de seguro y fondos
especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por
inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de
los que fallezcan.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento
que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
(Enmendada en el 1995, ley 233)
Art. 4. Miembros.
(20 L.P.R.A. sec. 2604)
Seran miembros del Colegio todos los
delineantes que estén admitidos legalmente a ejercer la profesión de delineante
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que esta ley
les señala y el reglamento que apruebe el Colegio.
Art. 5. Organización.
(20 L.P.R.A. sec. 2605)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término, su asamblea general y, en segundo término, su directiva.
Art. 6. Oficiales.
(20 L.P.R.A. sec. 2606)
Los oficiales del Colegio, quienes a su vez
lo serán de la directiva del Colegio, consistirán de un presidente, un
vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario, un tesorero,
un auditor y ocho (8) vocales que serán los presidentes de las delegaciones de
los distritos senatoriales.
Art. 7.
Colegio de Delineantes - Organismos locales. (20 L.P.R.A. sec. 2607)
El reglamento establecerá delegaciones de
distrito y organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y
cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento
del Colegio señale; pero la elección o designación de quienes hayan de
constituirlas se hará, salvo el caso de delegación de tal facultad, por los
miembros del Colegio que residan o tengan su oficina en las respectivas
demarcaciones territoriales de las delegaciones u organismos locales.
Los colegiados tendrán la opción de ejercer
su derecho al voto para elegir a sus directores y oficiales a su conveniencia,
en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga
mediante su Reglamento. El Colegio podrá además, en su Reglamento proveer a sus
miembros la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se
determine asegure la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho
sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se
efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada.
(Enmendada en el 1998, ley 115)
Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2608)
El reglamento dispondrá lo que no se haya
previsto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y
procedimientos te todos sus organismos y oficiales; convocatorias ordinarias y
extraordinarias, fechas, quórums, forma y requisitos de las asambleas generales
y sesiones de la junta directiva; elecciones de directores y oficiales;
comisiones permanentes; presupuestos o inversión de fondos y disposición de
bienes del Colegio y términos de todos los cargos, declaración de vacantes y
modo de cubrirlas.
Art. 9.
Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 2609)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una
cuota que fijará la asamblea general de los colegiados en la fecha y en los
plazos que fije el reglamento.
Art. 10.
Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 2610)
Cualquier miembro que no pague su cuota anual
y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio, será
requerido a pagar y amonestado de que de no hacerlo dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación quedará suspendido como tal
miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel
concepto.
Art. 11.
Certificado de admisión. (20 L.P.R.A. sec. 2611)
Cuando un delineante debidamente autorizado
para practicar la profesión pague su primera cuota anual, se le expedirá,
además del recibo, un certificado en el cual se hará constar que dicho
delineante ha llenado todos los requisitos legales y reglamentarios para ser
miembro del Colegio; para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los
reglamentos que al pagarse la cuota anual se expedirá una tarjeta de renovación
del certificado que lo acredite como miembro del Colegio.
Art. 12. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2612)
El Colegio de Delineantes de Puerto Rico
tendrá como deberes y obligaciones los siguientes:
(1) Contribuir al adelanto y desarrollo del
arte del dibujo lineal.
(2) Elevar y mantener la dignidad de la
profesión y sus miembros.
(3) Establecer relaciones con asociaciones
análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y
cortesía.
(4) Laborar por la implantación de leyes
estatales y nacionales adecuadas que respondan a un espíritu razonable y justo
y que tengan relación con la profesión del delineante.
(5) Cooperar con todo aquello que sea de
interés mutuo y beneficioso al bienestar general.
(6) Promover relaciones fraternales entre sus
miembros.
(7) Mantener una saludable y estricta moral
entre los asociados.
(8) Suministrar los informes y el
asesoramiento que el Gobierno solicite.
Art. 13. Reglamentación
de la profesión de delineante. (20 L.P.R.A. sec. 2613)
A partir de seis (6) meses de estar esta ley
en vigor sólo podrán ejercer la profesión de delineante las personas que posean
una licencia expedida por la Junta cuya creación se autoriza por esta ley.
Art. 14.
Junta Examinadora de Delineantes, creación. (20 L.P.R.A. sec. 2614)
Se crea la Junta Examinadora de Delineantes,
adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, con
los deberes y facultades que más adelante se disponen.
Art. 15.
Miembros; nombramiento. (20 L.P.R.A. sec. 2615)
La Junta Examinadora de Delineantes estará
compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, quienes serán
delineantes debidamente autorizados por ley para el ejercicio activo de esa
profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Delineantes.
Art. 16.
Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2616)
Las personas nombradas para integrar la Junta
Examinadora deberán ser mayores de edad, ser ciudadanos de los Estados Unidos
de América y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un
período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados. Deberán haber
ejercido la profesión de delineante por lo menos durante seis (6) años en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. 17.
Términos. (20 L.P.R.A. sec. 2617)
Los miembros de la primera Junta serán
nombrados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en
vigor esta ley. Los miembros de la primera Junta formada serán nombrados en la
siguiente forma: Uno (1) por cuatro (4) años, dos (2) por tres (3) años y dos
(2) por dos (2) años. Al expirar el término de cada uno, el Gobernador, con el
consejo y consentimiento del Senado, nombrará un sucesor por un término de
cuatro (4) años sujeto a los requisitos que establece esta ley. Cada miembro
ocupará su puesto hasta que expire su término y hasta que su sucesor haya sido
debidamente nombrado y tome posesión de su cargo, a menos que por renuncia o
por otra causa hubiere cesado antes de vencer el término para el cual fue
designado, en cuyo caso el Gobernador nombrará una persona por el resto del
término para el cual fue nombrado su antecesor. Ninguna persona podrá ser
miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos. El Gobernador
podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos,
notificación y audiencia, por razones de inmoralidad, negligencia,
incompetencia, o por haber sido convicto de un delito grave o menos grave que
implique depravación moral.
Art. 18.
Presidente; secretario. (20 L.P.R.A. sec. 2618)
La Junta elegirá anualmente un presidente de
entre sus miembros y su secretario será el Director de la División de Juntas
Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Art. 19.
Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 2619)
La Junta celebrará por lo menos una sesión
dentro de los treinta (30) días después que sus miembros hayan sido nombrados y
en lo sucesivo celebrará por lo menos una sesión cada seis (6) meses o cada vez
que la cantidad de solicitudes a examen así lo ameriten. Tres (3) miembros de
la Junta constituirán quórum para tratar los asuntos de su competencia y sus
acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Art. 20.
Compensación a miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2620)
Cada miembro de la Junta, incluso los
empleados o funcionarios públicos,
recibirá una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día o
porción del mismo en que asista a reuniones o sesiones y tendrá el derecho a
que se le reembolsen los gastos por concepto de viajes para asistir a dichas
reuniones, de acuerdo con los reglamentos aprobados [por el] Secretario de
Hacienda que le sean aplicables. Disponiéndose, que el pago por concepto de
dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un
máximo de doce (12) reuniones por año. A partir del 1 de enero de 1997 los
miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima
establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa,
salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento
treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de
la Junta.
(Enmendada en el 1983, ley 9; 1995, ley 60)
Art. 21. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2621)
La Junta adoptará un reglamento el cual incluirá todas las medidas necesarias para llevar a cabo sus deberes y funciones y que no sea contrario al orden público y a la ley. Antes de la aprobación del mismo deberán celebrarse audiencias públicas. El reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de ley luego de ser publicado en dos periódicos de circulación general en la isla, por un período de tres (3) días consecutivos y después de ser radicado en el Departamento de Estado a tenor con las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2101 et seq.].
Art. 22. Sello
oficial. (20 L.P.R.A. sec. 2622)
La Junta adoptará un sello oficial que se
estampará sobre todas las licencias y otros documentos que la misma
expida.
Art. 23.
Libros de actas; registros; informes. (20 L.P.R.A. sec. 2623)
La Junta llevará un libro de actas de todos
sus procedimientos, un archivo y un registro completo de todos los delineantes
a quienes se les ha expedido licencia o certificado. No más tarde del día
primero de octubre de cada año la Junta rendirá un informe al Gobernador
cubriendo sus actividades durante el año fiscal terminado el 30 de junio
anterior.
Las minutas, el registro y cualquier otro
documento oficial expedido por la Junta se considerará como evidencia prima
facie; y por lo tanto cualquier copia certificada por el Secretario con el
sello de la Junta tendrá el mismo valor legal que el original.
Art. 24.
Pago de derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2624)
Los derechos por los conceptos establecidos
en esta ley se pagarán por medio de comprobantes de pago expedidos por las
colecturías de rentas internas del Departamento de Hacienda por el equivalente
de los derechos.
Art. 25.
Exámenes - Licencia sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2625)
En cualquier tiempo dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley, la Junta expedirá
licencia sin examen para el ejercicio de la profesión de delineante, a cualquier
persona que la solicite por escrito, que cumpla con los primeros cuatro (4)
requisitos exigidos en la [20 LPRA sec. 2628] de esta ley y demuestre mediante
declaración jurada y prueba documental y fehaciente el haber trabajado como
delineante en Puerto Rico continua y competentemente durante el término de por
lo menos dos (2) años con anterioridad a la fecha de vigencia o, que ostente un
certificado de estudios en dibujo lineal que le den derecho a trabajar como
tal, antes de entrar en vigor esta ley. Cualquier persona que cumpla con lo
mencionado anteriormente y que estuviere sirviendo en las Fuerzas Armadas de
los Estados Unidos de América fuera de Puerto Rico para la fecha en que entre
en vigor esta ley, tendrá derecho, durante los sesenta (60) días siguientes al
licenciamiento honorable, a que se le expida una licencia sin examen para
ejercer la profesión de delineante, siempre y cuando así lo solicitare durante
ese término.
La Junta podrá expedir una licencia sin
previo examen para el ejercicio de la profesión de delineante a cualquier
persona que tuviere una licencia análoga expedida por cualquier estado o
territorio de los Estado Unidos de América, donde a juicio de la Junta
exigieran requisitos similares a los exigidos por esta ley y donde a la vez se
le hayan concedido iguales derechos a las personas que tuviesen una licencia
expedida por la Junta creada por esta ley.
Art. 26.
Reglas para admisión. (20 L.P.R.A. sec. 2626)
La Junta Examinadora fijará las reglas y
condiciones para admitir a los aspirantes a examen, con la única limitación que
dichas reglas deberán ser uniformes.
La Junta deberá ofrecer anualmente por lo
menos dos (2) exámenes para los solicitantes de licencia de delineante. Tendrá
discreción para celebrar un mayor número de exámenes si lo estima necesario y
para fijar la fecha y el lugar donde se celebrarán dichos exámenes.
La celebración de los exámenes se publicará
en anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general por dos (2)
días consecutivos.
Art. 27.
Solicitud; derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2627)
Cualquier solicitud a exámenes debe hacerse
en un cuestionario preparado por la Junta. Los exámenes incluirán todas
aquellas materias que a su juicio constituyan una buena formación para el
ejercicio de esta profesión.
El solicitante vendrá obligado a pagar diez (20)
dólares a la Junta en comprobante de rentas internas, para tener derecho a los
mismos. La Junta no estará obligada a devolver dicha cantidad, en caso de que
el solicitante fracasare en los exámenes. Todo aspirante estará obligado a
pagar diez (20) dólares en comprobante de rentas internas, cuantas veces
solicitare examen.
Art. 28.
Licencias - Expedición; derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2628)
La Junta expedirá licencia a toda persona
que:
(1) Sea mayor de diez y ocho (18) años de
edad;
(2) sea ciudadano de los Estados Unidos de
América o residente de Puerto Rico con un (1) año de antelación a su
solicitud;
(3) haya cursado estudios equivalentes al
diploma de escuela superior y haya aprobado algún curso técnico especializado
sobre dibujo lineal en una escuela del Departamento de Educación de Puerto Rico
o privada reconocida por dicho Departamento, o en su defecto haya terminado el
curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba, por el
Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, creado en virtud de las disposiciones de
la [3 LPRA sec. 323] y las [29 LPRA
secs. 11 a 18];
(4) sea de buena conducta moral, y
(5) apruebe el examen ofrecido por la
Junta.
Para tener derecho a la licencia se pagarán
veinte (20) dólares, en comprobantes de rentas internas con antelación a la
entrega de la misma.
(Enmendada en el 1977, ley 27)
Art. 29.
Duplicado; certificado. (20 L.P.R.A. sec. 2629)
La Junta podrá expedir duplicado de licencia
a todo delineante cuya licencia se le hubiere extraviado o destruido, lo cual
deberá ser probado a satisfacción de la Junta previa declaración jurada;
debiendo el solicitante pagar la cantidad de diez (20) dólares en comprobantes
de rentas internas como derecho para adquirir duplicado.
Art. 30.
Denegación. (20 L.P.R.A. sec. 2630)
La Junta podrá denegar la concesión de una
licencia, previa notificación y audiencia a cualquier persona que:
(a) Trate de obtener una licencia mediante
fraude o engaño.
(b) No reúna los requisitos para obtener una
licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
(c) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta
mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá
otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne
los demás requisitos dispuestos en esta ley.
(d) Sea narcómano o alcohólico;
Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba
estar capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley.
Las resoluciones tomadas por la Junta en
estos casos podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan, dentro del término de quince (15) días de haberse notificado la
decisión a la persona concernida.
Art. 31.
Suspensión, revocación. (20 L.P.R.A. sec. 2631)
La Junta tendrá el poder de suspender,
revocar o denegar la renovación de la licencia expedida a cualquier delineante,
si previa formulación de cargos, notificación y audiencia se determina que esta
persona ha incurrido en cualquiera de la siguientes prácticas:
(a) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante
peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse
tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás
requisitos dispuestos en esta ley.
(b) Sea alcohólica, narcómana, y no presentar
prueba de que está en proceso de rehabilitación; Disponiéndose, que la licencia
podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba estar capacitada y si reúne los
demás requisitos dispuestos en esta ley.
(c) Haya obtenido la licencia mediante fraude
o engaño.
(d) Haya sido convicta de delito grave a
delito que implique depravación moral.
(e) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en
incompetencia o negligencia crasa o en prácticas deshonestas en el ejercicio de
su profesión.
(f) Por continuar ejerciendo la profesión
teniendo conocimiento de que padece alguna enfermedad infecciosa o
contagiosa.
(g) Por anunciarse usando medios falsos de
propaganda comercial.
(h) Por violación de cualquiera de las
disposiciones de esta ley o de los reglamentos de la Junta.
Cualquier persona perjudicada podrá radicar
una querella ante la Junta Examinadora contra un delineante, por violaciones a
esta ley. La misma deberá ser por escrito y jurada por el que la formula.
La Junta investigará la querella y tomará
acción dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la fecha en que se radicó.
Estará obligada a notificarle a la persona a quien se le imputan las
violaciones de ley, a entregarle una copia de la querella y notificarle la
fecha exacta y el lugar en que habrá de celebrar una vista.
Toda orden [o] resolución de la Junta
suspendiendo o revocando o denegando la renovación de una licencia podrá ser
revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan dentro del
término de quince (15) días de haberse notificado la decisión a la persona
concernida.
Art. 32.
Adscripción. (20 L.P.R.A. sec. 2632)
La Junta estará adscrita a la División de
Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y sujeta a las disposiciones aplicables de las [20 LPRA
secs. 10 et seq. ] de esta ley.
Art. 33. Alcance. (20 L.P.R.A. sec. 2633)
Esta Ley no se deberá entender como que está
restringiendo en forma alguna a las profesiones de ingenieros, arquitectos y
agrimensores legalmente reconocidas, o el ejercicio de la profesión de
delineante en Puerto Rico por empleados del Gobierno de los Estados Unidos en
trabajos oficiales para dicho Gobierno.
Art. 34.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2634)
Cualquier persona que después de los seis (6)
meses de estar esta ley en vigor ejerciere la profesión de delineante sin la
correspondiente licencia incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será castigada con una multa que no será menor de veinte (20) dólares ni mayor
de cincuenta (50) dólares o con cárcel por un término no menor de veinte (20)
días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 25
Asignaciones.
Se asigna al Departamento de Estado la
cantidad de diez mil (20,000) dólares de fondos no comprometidos en el Tesoro
Estatal para la creación de esta Junta y para los gastos iniciales de la
colegiación provista por esta. Para el año 1977-78 y años subsiguientes deberá
incluirse en el presupuesto de gastos de la División de Juntas Examinadora del
Departamento de Estado una asignación de dos mil (2,000) dólares para el pago
de dietas y millaje de los miembros de la Junta Examinadora que se crea por
esta ley, así como los demás gastos en que incurra dicha Junta con motivo de la
administración de esta ley."
Artículo
36. [Disposiciones transitorias]
Dentro de los sesenta (60) días siguientes de
haberse constituido la Junta Examinadora de Delineantes según dispone el
Artículo 15 de esta ley [20 LPRA sec. 2615] para el objeto indicado en el
Artículo 2 [20 LPRA sec. 2602], el Presidente de la Junta designará una
comisión de referéndum compuesta de no menos de nueve (9) ni más de trece (13)
miembros que sean delineantes autorizados, debiendo estar representados los
ocho (8) distritos senatoriales, ninguno de los cuales tendrá más de tres (3)
representantes, quienes serán residentes bona
fide del distrito. Esta comisión de
referéndum deberá orientar a todos los delineantes sobre qué es el referéndum,
el motivo de éste y las consecuencias de la votación afirmativa de la colegiación.
La convocatoria para la celebración de referéndum serápublicada en los
periódicos de mayor circulación de la Isla, por un período de tres (3) días
consecutivos con antelación a la fecha del mismo. La comisión de referéndum
podrá ser supervisada en cualquier momento por la Junta y sus decisiones serán
finales. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la designación de la
comisión de referéndum, ésta nombrará los oficiales que juzgue necesario y
procederá, utilizando la vía postal u otro medio adecuado, a consultar por
escrito a los delineantes debidamente licenciados y con derecho a ser miembros
del colegio, si desean o no que se constituya el mismo según provee esta ley.
Las contestaciones deberán ser categóricas en la afirmativa o negativa; habrán
de ser escritas de puño y letra del interesado, y estarán todas sujetas a la
libre inspección del delineante que lo solicite. La Comisión concederá un
término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido
dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum. Una vez la
mitad más uno de los consultados se haya pronunciado en favor o en contra, la
Comisión dará cuenta de ello por escrito al Gobernador y a la Junta Examinadora
de Delineantes de Puerto Rico.
Artículo 37.
[Disposiciones transitorias]
De ser afirmativo el resultado del referéndum
dispuesto, la comisión de referéndum se convertirá en comisión de convocatoria
o asamblea inicial. En tal carácter, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de haber hecho la comunicación prevista al final del Artículo 36,
convocará a todos los delineantes que para esa fecha sean personas debidamente
licenciados para ejercer como tales y tengan derecho a ser miembros del
Colegio, a la asamblea general. Dicha asamblea general será con el fin de dejar
electa la primera Directiva del Colegio y resolver sobre el reglamento del
mismo. Se celebrará en la ciudad de San Juan el decimoquinto día después de la
publicación de la convocatoria, durante dos (2) días consecutivos y en no menos
de tres (3) periódicos de circulación general en el país. Si no llegaren a cien
(200) los presentes en la primera asamblea así convocada, ésta no podrá
celebrarse; pero los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha
para nueva convocatoria que se hará con indénticos fines y en igual forma que
la anterior, sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días.
En segunda convocatoria la asamblea podrá celebrarse con cualquier número de
delineantes que asistan y los acuerdos que se adopten y las actuaciones que se
lleven a cabo por mayoría de los presentes, serán válidos. La directiva electa
del Colegio quedará constituida según dispone el Artículo 6 de esta ley [20
LPRA sec. 2606]. Esta redactará un reglamento según dispone el Artículo 8 de
esta ley [20 LPRA sec. 2608]. Dicho reglamento será presentado ante la
matrícula del Colegio en Asamblea Extraordinaria para su discusión, enmiendas y
aprobación. Esta Asamblea Extraordinaria deberá celebrarse antes de que la
Directiva del Colegio cumpliese nueve (9) meses de haber sido elegida y el
quórum lo constituirá la mitad más uno de los presentes.
Nota de
disposiciones especiales:
La Ley Núm. 82 del 13 de Julio de 1988, que
tiene una exposición de motivos, dispone:
"Sección 1. - [Referéndum.] Dentro de
ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aprobación de esta ley [13
de Julio de 1988], con el propósito de determinar la preferencia de los
delineantes licenciados en cuanto a acogerse o no a la colegiación, el Presidente
de la Junta Examinadora de Delineantes designará una comisión de referéndum
compuesta de no menos de nueve (9) ni más de trece (13) miembros que sean
delineantes autorizados, debiendo estar representados los ocho (8) distritos
senatoriales ninguno de los cuales tendrá más de tres (3) representantes,
quienes serán residentes bona fide del distrito. Esta comisión de referéndum
deberá orientar a todos los delineantes sobre qué es el referéndum, el motivo
de éste y las consecuencias de la votación afirmativa de la colegiación. La
convocatoria para la celebración del referéndum será publicada en los
periódicos de mayor circulación de la Isla, por un período de tres (3) días
consecutivos con antelación a la fecha del mismo. La comisión de referéndum
podrá ser supervisada en cualquier momento por la Junta y la Junta intervendrá
durante el proceso en cualquier situación en que no exista acuerdo entre los
miembros de la comisión y será la Junta la que tome la decisión final. Dentro
de los ciento veinte (120) días siguientes a la designación de la comisión de
referéndum, ésta nombrará los oficiales que juzgue necesario y procederá,
utilizando la vía postal u otro medio adecuado, a consultar por escrito a los
delineantes debidamente licenciados y con derecho a ser miembros del colegio,
si desean o no que se constituya el mismo según provee esta ley. Las
contestaciones deberán ser categóricas en la afirmativa o negativa, habrán de
ser escritas de puño y letra del interesado y estarán todas sujetas a la libre
inspección del delineante que lo solicite. La comisión concederá un término
razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho
término procederá a determinar el resultado del referéndum, la comisión dará
cuenta de ello por escrito al Gobernador y a la Junta Examinadora de
Delineantes de Puerto Rico.
"Sección 2. - [Asamblea general.] De ser
afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la comisión de referéndum se
convertirá en comisión de convocatoria o asamblea inicial. En tal carácter, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación
prevista al final de la Sección 1 de esta ley, convocará a todos los
delineantes que para que esa fecha sean personas debidamente licenciadas para
ejercer como tales y tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la asamblea
general. Dicha asamblea general será con el fin de dejar electa la primera
directiva del Colegio y resolver sobre el reglamento del mismo. Se celebrará en
la ciudad de San Juan el decimoquinto día después de la publicación de la
convocatoria, durante dos (2) días consecutivos y en no menos de tres (3)
periódicos de circulación general del país. Si no llegaren a cien (200) los
presentes en la primera asamblea así convocada, ésta no podrá celebrarse; pero los
que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para nueva convocatoria
que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que entre
una u otra transcurran menos de treinta (30) días. En segunda convocatoria, la
asamblea podrá celebrarse con cualquier número de delineantes que asistan y los
acuerdos que se adopten y las actuaciones que se lleven a cabo por mayoría de
los presentes serán válidos. La directiva electa del Colegio quedará
constituida según dispone el Artículo 6 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976
[20 LPRA sec. 2606]. Esta redactará un reglamento según dispone el Artículo 8
de la misma ley [20 LPRA sec. 2608]. Dicho reglamento será presentado ante la
matrícula del Colegio en asamblea extraordinaria para su discusión, enmiendas y
aprobación. Esta asamblea extraordinaria deberá celebrarse antes de que la
Directiva del Colegio cumpla nueve (9) meses de haber sido elegida y el quórum
lo constituirá la mitad más uno de los presentes.
"Sección 3. - [Gastos del referéndum.]
El Departamento de Estado sufragará de sus propios fondos la celebración del
referéndum que por la presente se ordena.
"Sección 4. - [Vigencia.] Esta ley
entrará en vigencia inmediatamente después de su aprobación [Julio 13,
1988]."
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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