Ley para Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico
Ley Núm. 59 del 27 de mayo de 1976, según enmendada.
Art. 1.
Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2651)
Esta ley se conocerá como "Ley para
Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto
Rico".
Art. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2652)
Los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a) Consejería
en rehabilitación. Significa la actividad profesional que establece una
relación entre consejero en rehabilitación y persona incapacitada en la cual el
primero a través de sus capacidades y destrezas profesionales, provee una
experiencia de aprendizaje al segundo, ayudándole a colocarse en su propia
perspectiva y capacitándolo para desarrollar activada útil para sí mismo y para
la sociedad.
(b) Consejero
en rehabilitación. Significa el profesional que, con conocimientos
adecuados de la conducta y el desarrollo humano y de las instituciones
sociales, utiliza los principios y técnicas de consejería en rehabilitación
para proveerle a las personas incapacitadas servicios compatibles a sus
necesidades de rehabilitación.
(c) Persona
incapacitada. Significa aquel individuo que sufre de una limitación física
y/o mental que constituya un impedimento substancial para desempeñarse en una actividad
de trabajo.
(d) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación creada por esta
ley.
Art.3.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2653)
Se crea la Junta Examinadora de Consejeros en
Rehabilitación adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento
de Salud, la cual tendrá a su cargo todo los relacionado con la concesión,
denegación, suspensión y revocación de licencia para consejeros en
rehabilitación en Puerto Rico.
La Junta estará compuesta por cinco (5)
miembros. Todos serán consejeros en rehabilitación con licencia para practicar
en Puerto Rico y con no menos de cinco (5) años de experiencia en este campo y
deben estar ejerciendo la profesión al momento de ser nombrados. Tan pronto
quede constituida la Junta los primeros cinco (5) miembros de la misma
recibirán una licencia del Secretario de Estado que los autorizará a ejercer la
profesión de consejeros en rehabilitación.
Los miembros de la Junta serán nombrados por
el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Deberán ser mayores
de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y residentes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Los nombramientos iniciales de los miembros
de la Junta se harán en la siguiente forma: uno (1) por un período de un (1) año,
dos (2) por un período de dos (2) años y dos (2) por un período de tres (3)
años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de tres (3) años.
Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán
cubiertas por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta
por más de dos (2) términos consecutivos. Cada miembro de la Junta,
independientemente de que sea empleado o funcionario público, recibirá una
dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a
ésta sus servicios y se les reembolsarán los gastos de viaje de acuerdo a la
reglamentación establecida al efecto por el Secretario de Hacienda. A partir
del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a
la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea
Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que recibam
los demás miembros de la Junta. El pago por concepto de dietas y millaje a que
tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12)
reuniones por año.
La Junta podrá reunirse cuantas veces sea
necesario para el desempeño de sus funciones, pero nunca será menos de dos (2)
veces al año. La Junta elegirá un Presidente de entre sus miembros. Tres (3)
miembros de la Junta constituirán quórum y los votos de tres (3) miembros
decidirán todos los asuntos de su competencia.
El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por negligencia en el
desempeño de sus funciones, incumplimiento de sus obligaciones o conducta impropia
al cargo que ocupa a cuando la licencia de dicho miembro para la práctica de la
profesión sea revocada o suspendida, o por convicción por delito grave o por
delito que envuelva depravación moral.
(Enmendada en el 1983, ley 13; 1995, ley 100)
Art. 4.
Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2654)
La Junta Examinadora de Consejeros en
Rehabilitación tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Adoptar aquellas reglas y reglamentos que
resulten necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
(b) Expedir, denegar, suspender y revocar
licencias para la profesión de consejeros en rehabilitación.
(c) Mantener un registro al día de todos los
consejeros en rehabilitación, autorizados legalmente para ejercer su profesión
en Puerto Rico, el cual deberá contener el nombre, dirección y fecha y número
de licencia de dichos profesionales.
(d) Llevar un libro de actas de todos sus
procedimientos y organizar sus archivos de modo que queden registradas todas
las solicitudes presentadas y la acción tomada en cuanto a ellas y adoptar un
sello oficial para identificar sus documentos.
(e) Ofrecer exámenes de reválida por lo menos
una (1) vez al año.
(f) Investigar querellas presentadas por
violaciones a esta ley, oír testimonios, expedir citaciones para la
comparecencia de testigos y presentación de prueba o documentos en cualquier
vista que se celebre de acuerdo con los términos de esta ley y tomar juramentos
en conexión con vistas o investigaciones.
Art. 5.
Concesión de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2655)
La Junta concederá licencia de consejero en
rehabilitación a toda persona que apruebe un examen conforme a las normas
adoptadas por la misma mediante reglamento y que en adición, cumpla con los
demás requisitos establecidos por la [20 LPRA sec. 2656] de esta ley. Los
aspirantes deberán radicar ante la Junta una solicitud de licencia. Dicha
solicitud deberá ir acompañada de un comprobante de pago de rentas internas de
diez (20) dólares.
Art. 6.
Requisitos para el otorgamiento de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2656)
La Junta concederá licencia de consejero en
rehabilitación a todo aspirante que cumpla con los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de edad.
(b) Radicar ante la Junta declaraciones
juradas de dos (2) miembros de la comunidad acreditativas de la buena conducta
del solicitante.
(c) Presentar ante la Junta un diploma o su
equivalente de un colegio o universidad reconocida por el Consejo de Educación
Superior, acreditativo de haber obtenido el grado de doctorado, maestría o diploma
profesional en consejería en rehabilitación.
(d) Aprobar un examen ofrecido por la
Junta.
Art. 6A.
Licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 2656a)
La Junta concederá licencia provisional por un
período no mayor de dos (2) años a todas aquellas personas que ejercen
actualmente como consejeros en rehabilitación. Dicha licencia será renovable
cada dos (2) años hasta un máximo de seis (6) años, previa presentación de
evidencia de cursos aprobados conducentes al grado de maestría en consejería en
rehabilitación.
(Adicionado en el 1977, ley 35)
Art. 7. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2657)
La Junta determinará mediante reglamento los
procedimientos de examen que considere necesarios a los fines de medir la
capacidad del candidato para desempeñarse como consejero en
rehabilitación.
Art. 8.
Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2658)
La Junta podrá denegar, suspender o revocar
una licencia previa notificación y audiencia, si determina que el aspirante o
el tenedor de la misma ha incurrido en cualquiera de las siguientes
prácticas:
(a) Podrá denegar una licencia cuando del
solicitante:
(1) Trate de obtener la licencia mediante
fraude o engaño;
(2) no cumpla con los requisitos establecidos
por esta ley;
(3) se dedique al uso habitual de drogas o
bebidas embriagantes, o
(4) haya sido convicto por algún delito que
implique depravación moral.
(b) Podrá suspender o revocar la licencia
cuando el tenedor:
(1) Esté incapacitado mentalmente y se
establezca ante la Junta, mediante certificación médica, su incapacidad;
(2) haya sido declarado, por tribunal
competente, incapaz por el uso habitual de drogas o bebidas embriagantes;
(3) haya sido convicto por algún delito que
implique depravación moral, o
(4) haya incurrido en negligencia crasa en el
desempeño de sus funciones.
Toda persona a quien se le suspenda o revoque
una licencia por la Junta podrá recurrir ante el Tribunal General de Justicia
en procedimiento de revisión. La parte recurrente deberá solicitar primero,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución
de la Junta, una reconsideración de ésta. Una vez resuelta la reconsideración,
si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal General de Justicia dentro de
un término de treinta (30) días después de haber sido notificada la resolución
de la reconsideración.
Art. 9.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2659)
La Junta expedirá licencia a toda persona que
presente evidencia satisfactoria de haber sido debidamente autorizada para
ejercer la profesión de consejero en rehabilitación ante cualquier junta de
algún estado, posesión o territorio de Estados Unidos donde al aspirante al
ejercicio de dicha profesión se le exija requisitos iguales o similares que los
dispuestos en esta ley y permita la inscripción recíproca y ejercicio de la
profesión sin examen a los consejeros en rehabilitación debidamente autorizados
por la Junta para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
Art. 10.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2660)
(a)
Toda persona que violare cualquier disposición de esta ley incurrirá en
delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá una multa no menor de
cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos cincuenta (250) dólares o cárcel
por un período no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o
ambas penas a discreción del tribunal. Por la segunda y subsiguientes
convicciones se le impondrá una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor
de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no menor de noventa (90)
días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 11.
Concesión de licencia sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2661)
(a)
La Junta concederá licencia de consejero en rehabilitación sin examen a
toda persona que radique una solicitud de licencia antes del 1ro. de septiembre
de 1977, siempre que los candidatos evidencien que reúnen los requisitos
establecidos en los incisos (a), (b) y (c) de la [20 LPRA sec. 2656] de esta
ley.
(b)
La Junta concederá licencia de consejero en rehabilitación sin examen a
toda persona que hubiere comenzado estudios conducentes a obtener el grado de
maestría a diploma profesional en consejería en rehabilitación no más tarde de
agosto de 1976 siempre y cuando dicho estudios se completen en un término que
no excederá de cuatro (4) años y que los candidatos evidencien que reúnen los
requisitos establecidos en los incisos (a), (b) y (c) de dicha sec. 2656.
(Enmendada en el 1977, ley 35)
Art. 12
Disposiciones transitorias.
(a) A partir de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de vigencia de esta ley ninguna persona podrá practicar o
representarse públicamente como Consejero de Rehabilitación a menos que obtenga
una licencia y esté registrado conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 13
Salvedad.
Si cualquier sección o parte de esta ley
fuere declarada inconstitucional o nula, las demás disposiciones y cláusulas de
la misma permanecerán en vigor.
Nota:
Revisado enero
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