Ley para la Certificación de los Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas.

Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada.


Art. 1. Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2801)

Este Capítulo se conocerá como Ley para la Certificación de los Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento  de Agua Potable y de Aguas Usadas, y podrá citarse como tal.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 1; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2802)

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(a) Aguas de Puerto Rico. Significará las aguas costaneras y los cuerpos de agua superficiales y subterráneos. 

(b) Agua potable. Significará el agua para consumo humano que ha de llenar los requisitos establecidos por las [12 LPRA secs. 1551 et seq.] o cualquier otra legislación o reglamentación aplicable. 

(c) Aguas usadas –Significa cualquier sustancia acuosa desechada proveniente de operaciones o establecimientos industriales, comerciales, municipales, residenciales, agrícolas, recreacionales, institucionales o de cualquier otra fuente.

(d)  Junta.—Significa la Junta Examinadora de Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas, creada por el Artículo 3 de esta Ley.

(e) Licencia.–Significa la autorización, provisional o permanente, expedida por la Junta a una persona de acuerdo a este Capítulo para operar una clase y categoría de sistema y/o planta de tratamiento .

(f) Operador en adiestramiento –Significa toda persona que haya aprobado el correspondiente examen práctico y haya sido autorizada por la Junta mediante licencia para operar una categoría y clase de sistema y/o planta de tratamiento o componente de un sistema de agua potable y/o aguas usadas bajo la supervisión directa de un operador certificado. Atiende la operación diaria de la facilidad de tratamiento, lleva y prepara los informes que se requieren y hace aplicación de productos químicos, y/o realiza pruebas físicas, químicas y biológicas.

(g) Operador Certificado – Significa toda persona que haya aprobado el correspondiente examen teórico y haya sido autorizada por la Junta  mediante licencia para operar una clase y categoría de sistema y/o planta de tratamiento o componente de un sistema de agua potable o aguas usadas.

(h) Persona.–Significa cualquier persona natural sujeta a las disposiciones de esta Ley y su reglamento aplicable.

(i) Supervisión directa – Se entenderá como supervisión directa la acción de inspeccionar, velar y tomar decisiones sobre los procesos e integridad de los sistemas y/o plantas de tratamiento, así como las actividades operacionales diarias de estos sistemas y/o plantas que pueda impactar directamente la calidad y/o cantidad de agua potable,  fuente o cuerpo de agua y la salud pública. Esa supervisión directa será ejercida por operadores certificados que estén disponibles, ya sea físicamente presentes en los predios del sistema y/o planta, o disponible a una distancia geográfica cercana a los predios del sistema y/o planta, donde se le pueda conseguir o alertar por cualquier medio tecnológico de comunicación confiable y rápido para que, dentro de un período razonable de tiempo, inicie la acción responsiva que amerite en caso de alguna emergencia o tome las decisiones pertinentes sobre los controles de procesos e integridad de los sistemas y/o plantas de tratamiento, así como las actividades operacionales diarias de estos sistemas y/o plantas que pueda impactar directamente la calidad y/o cantidad de agua potable, fuente o cuerpo de agua, y la salud pública.

(j) Sistemas y/o Plantas de  Tratamiento de Aguas Usadas- Significa toda instalación, equipo, o componente usado y necesario en el tratamiento para eliminar, reducir o controlar la descarga directa o indirecta de cualquier contaminante a un cuerpo de agua receptor.

(k)  Sistemas y/o Plantas de  Tratamiento de Agua Potable –Significa toda instalación, equipo, o componente usado en el tratamiento para lograr que el agua de lagos, ríos o cualquier otra fuente de abastecimiento superficial o subterránea pase por un proceso de tratamiento para hacerla potable, desde la planta hasta que llega al consumidor. Se incluye como parte de la planta de tratamiento de agua potable el sistema de distribución de la misma.

(l) Sistema de Distribución – Significará cualquier combinación de tuberías, tanques, bombas, y cualquier otro equipo o componente, los cuales llevan el agua de las fuentes y/o facilidades de tratamiento al consumidor y forma parte del sistema de tratamiento de agua potable.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 2; Enmendada en el 2002, Núm. 29, se enmiendan los incisos (c), (d), (e) y (f), se añade un nuevo inciso (g), se enmienda y redesigna el inciso (g) como inciso (h), se adiciona un nuevo inciso (i), se enmienda y renumera el inciso  (h) como (j)  y el  inciso (i) como  (k)  y se añade el inciso (l))

Art. 3. Creación; composición. (20 L.P.R.A. sec. 2803)

Se crea una Junta Examinadora de Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas de Puerto Rico adscrita al Departamento de Estado, la cual estará compuesta de siete (7) miembros.  Cuatro (4) de ellos serán miembros ex officio, el Secretario de Salud o su representante autorizado, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental o su representante autorizado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico o su representante autorizado y el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico o su representante autorizado.   Los tres (3) miembros restantes, uno de ellos operador certificado, deberán ser ciudadanos particulares de probidad reconocida y conocimientos sobre la contaminación o tratamiento de aguas, así como las leyes y reglamentos aplicables a dicha materia.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 3; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 4. Nombramientos de Miembros de la Junta, Término del cargo, Destitucion y Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 2804)

El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará los miembros que no sean ex officio. Los nombramientos se harán por términos de dos (2) años uno,  por cuatro (4) años otro y por seis (6) años otro.  Desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados  y tomen posesión de los cargos. En caso de vacante, la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término que reste a la persona sustituida.

El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta previa notificación y audiencia, por falta de ética profesional, por violaciones a las disposiciones de esta ley, conducta impropia, o por negligencia en el cumplimiento de su cargo o convicción por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. 

Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares diarios por cada día de reunión a que asistan. A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. Los miembros tendrán derecho a que se les reembolse los gastos de transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus funciones oficiales  de acuerdo a los reglamentos que adopte a tales efectos el Secretario de Hacienda.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 4; Enmendada en el 1995, Núm. 92; 2000, Núm. 7; 2002, Núm. 29 primer párrafo; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 24, enmienda titulo y la primera oración)

Art. 5. Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2805)

La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes: 

(1) Determinar las habilidades, conocimientos y experiencias que el operador de sistemas y/o plantas de tratamiento debe tener para poder operar y mantener las mismas, de manera tal que se proteja la salud pública y se prevenga la contaminación, y expedir licencias de acuerdo a la clasificación y categoría del sistema y/o planta de tratamiento de agua potable y de aguas usadas que opere.

(2) Ofrecer exámenes para autorizar el ejercicio del oficio y expedir la licencia correspondiente a aquellas personas que cualifiquen para ello de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Las licencias deberán renovarse cada tres (3) años. 

(3) En casos justificados, suspender, denegar o revocar la licencia de cualquier operador de sistema y/o planta de tratamiento de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(4) Adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de esta ley, de sus deberes y sus funciones. 

(5) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos y organizar sus archivos de modo que queden registradas todas las solicitudes hechas y mantener un libro de actas donde anotará sus resoluciones y actuaciones. 

(6) Al cierre de operaciones de cada año fiscal, rendir al Gobernador un informe de las actividades realizadas durante dicho año. 

(7) Mantener un registro permanente que contendrá una lista de los nombres de los operadores a los cuales se les haya otorgado licencia, el número de la licencia así como aquellos otros datos que crea pertinente. 

(8) Adoptar un sello oficial, el cual estampará en sus documentos oficiales. 

(9) Celebrar vistas públicas para investigar y determinar violaciones a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos. 

(20) Expedir citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con las disposiciones de esta ley; compeler la comparecencia de aquéllos o la presentación de éstas, bajo pena de desacato, solicitando que la citación o la orden sea expedida por un magistrado del Tribunal de Distrito de Puerto Rico. 

(11) Establecer los procedimientso administrativos para las vistas de renovación de licencias de operadores. 

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 5; Enmendada en el 2002, Núm. 29 incisos (1) y (3)).

Art. 6. Reuniones; quórum. (20 L.P.R.A. sec. 2806)

La Junta celebrará reuniones por lo menos dos (2) veces al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. 

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Todo acuerdo de la Junta se tomará con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

El Director Ejecutivo de la Junta de Calidad Ambiental citará a los miembros de la Junta a la primera reunión en la cual se elegirá un Presidente. 

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 6; Enmendada en el 2002, Núm. 29 tercer párrafo)

Art. 7. Operadores certificados, número y categoría. (20 L.P.R.A. sec. 2807)

Todos los sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas, públicas o privadas tendrán que operar  bajo la supervisión directa de un (1) operador certificado mediante licencia para la clase y categoría correspondiente o mayor. 

La Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Salud, según sea el caso, tendrán la autoridad  para determinar con el asesoramiento de la Junta el número y categoría de operadores certificados que se requerirán estar disponibles para atender cada sistema  y/o planta o conjunto de plantas de agua potable y aguas usadas,  a base de las categorías establecidas y según lo requiera el grado de operación,  mantenimiento y conservación de dichos sistemas o plantas.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 7; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 8. Licencias - Solicitud y expedición; derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2808)

Todo aspirante a obtener una licencia de operador de sistema y/o planta de tratamiento para cualquier clase y categoría que reuna los requisitos establecidos en el Artículo 8A de este Capítulo podrá solicitar de la Junta un examen para que se le expida la misma.

La solicitud para examen se hará en el formulario, y vendrá acompañada de las fotografías y documentos, que la Junta determine mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de los derechos correspondientes  de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Derechos a Pagar por los Servicios  de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado.  Disponiéndose que los derechos que aquí se señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Toda persona a quien se le haya expedido una licencia de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo deberá portarla consigo mientras se encuentre trabajando en la operación del  sistema y/o planta de tratamiento correspondiente y la misma será intransferible.  Disponiéndose que un operador con licencia, permanente o por reciprocidad, podrá ejercer como tal en la clase y categoría de sistema y/o planta correspondiente o de categoría menor para la cual le fue expedida la licencia.  Una persona con licencia provisional sólo podrá ejercer como operador en el sistema y/o planta para cuya clase y categoría le fue expedida.”

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 8; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Artículo 8A. – Requisitos para Obtener Licencia

Toda persona que aspire a obtener una licencia para ejercer como operador de sistemas y/o plantas de tratamiento en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos.

 

(1) Ser mayor de edad.

(2) Saber leer y escribir.

(3) Poseer un diploma de escuela superior o su equivalente.

(4) Ser persona de buena reputación, acreditada con un certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca mediante reglamento.

(5)  Estar física y mentalmente capacitado.

 

El aspirante deberá, además, cumplir con los requisitos de experiencia y educación continuada que la Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Salud, según sea el caso, establezca mediante reglamento para cada clase y categoría de sistema y/o planta de tratamiento.

(Julio 13, 1979, Núm. 53; Adicionado como art. 8-A en el 2002, Núm. 29; Marzo 8, 2006, Núm. 68, art. 1, enmienda el inciso (4).)

Art. 9A. --Clases y categorías. (20 L.P.R.A. sec. 2809)

Los sistemas y/o plantas serán clasificados según la instalación, equipo y tipo de tratamiento efectuado en las mismas en por lo menos dos (2) grupos o clases básicas: Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Usadas; disponiéndose, que cualquier sistema  y/o planta que no pueda ser clasificado en una de las dos (2) clases aquí mencionadas será clasificado individualmente a juicio de la Junta de Calidad Ambiental y/o del Departamento de Salud, según aplique, mediante reglamento al efecto.

Asimismo, las clases o grupos de sistemas y/o plantas de tratamiento serán subdivididas en diferentes categorías, a las cuales se le fijará una escala de puntos mínima y máxima para cada una mediante reglamento al efecto del Departamento de Salud o de la Junta de Calidad Ambiental, según sea el caso.”            

(Julio 13, 1979, Núm. 53; Adicional como art. 9-A en el 2002, Núm. 29)

Art. 9B. Derogado- Sin examen; calificaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2810)

(Julio 13, 1979, Núm. 53; Adicionado como art. 9-B en el 2002, Núm. 29; 2002, Núm. 59 derogado)

Art. 10. --Exámenes; materias. (20 L.P.R.A. sec. 2811)

(a) La Junta ofrecerá exámenes teóricos para cada clasificación y categoría de sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas  por lo menos  dos (2) veces al año para determinar la capacidad, conocimiento y habilidades de todo solicitante de licencia de operador certificado. Tales exámenes se conducirán en la forma en que la Junta por reglamento disponga. El contenido de dichos exámenes será al nivel que cada categoría o clasificación lo amerite y abarcarán sin que se entienda que constituye una limitación, cualquiera de las siguientes materias o una combinación de las mismas:

(1) Biología.

(2) Química.

(3) Física.

(4) Matemática.

(5) Salud Pública (General)

(6) Reglamentación ambiental

(7) Procesos de tratamiento

      (b) La Junta ofrecerá exámenes prácticos para la expedición de una licencia de operador en adiestramiento de sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas, según sea el caso, con el propósito de determinar la capacidad de todo solicitante para llevar a cabo la operación diaria de la facilidad de tratamiento, llevar y preparar informes, hacer aplicación de productos químicos y realizar pruebas físicas, químicas y biológicas.”

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 10; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 11. –Licencia Provisional. (20 L.P.R.A. sec. 2812)

La Junta podrá expedir licencias provisionales para ejercer como operador  por el término de un año a todo aspirante  a obtener una licencia permanente de operador  que haya solicitado el examen correspondiente y que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentre ejerciendo el oficio de operador y lo haya ejercido por un período no menor de un año en la clase y categoría correspondiente.

La solicitud para obtener una licencia provisional se hará en el formulario y estará acompañada de los documentos  que la Junta determine mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Derechos a Pagar por los Servicios de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado. Disponiéndose que los derechos que aquí se señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Toda persona a quien se le haya expedido una licencia provisional de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo deberá portarla consigo mientras se encuentre trabajando en la operación de un sistema y/o planta de tratamiento y la misma será instransferible. Disponiéndose que una persona con licencia provisional sólo podrá ejercer como operador en la planta y/o sistema para la clase y categoría  para la cual le fue expedida la licencia y  bajo la supervisión directa de un operador certificado.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 11; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 12. –Licencia Permanente. (20 L.P.R.A. sec. 2813)

La Junta expedirá licencias permanentes a aquellas personas que hayan aprobado el examen práctico o teórico y reúnan los demás requisitos de probidad e idoneidad que disponga la Junta.

La licencia contendrá el nombre y los demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida identificación de la licencia, fechas de expedición y expiración, tipo de licencia , la clasificación y categoría y una fotografía de busto. Cuando cualquier licencia se extraviare, fuere hurtada o destruida, la persona a quien le  hubiere sido expedida podrá solicitar un duplicado según se establezca mediante reglamento.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 12; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 13. --Vigencia. (20 L.P.R.A. sec. 2814)

Las licencias permanentes estarán vigentes por un período de tres (3) años, a menos que sea suspendida o revocada por la Junta conforme se dispone en esta Ley.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 13; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 14. --Denegación de expedición. (20 L.P.R.A. sec. 2815)

La Junta deberá denegar la expedición de una licencia, previa notificación y audiencia, a toda persona que: 

(a) No cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. 

(b) Haya tratado de obtener o ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño.

(c) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.

(d) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual.”

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 14; Enmendada en el 2002, Núm. 29 adiciona incisos (c) y (d)). 

Art. 15. –Renovación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2816)

Toda persona que posea una licencia permanente podrá solicitar, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, la renovación de la misma ante la Junta mediante el pago de los derechos correspondientes según se establece en el Reglamento de Derechos a Pagar por los Servicios de las Juntas Examinadoras. La solicitud se hará en el formulario y estará acompañada de  los documentos que la Junta determine mediante reglamento.

El solicitante deberá presentar, además, prueba acreditativa de haber cumplido con los requisitos de educación continuada que se establezcan mediante reglamento por el Departamento de Salud en cuanto a los sistemas y plantas de tratamiento de agua potable, y por la Junta de Calidad Ambiental en cuanto a los sistemas y plantas de tratamiento de aguas usadas. 

Toda aquella persona a la cual se le haya vencido su licencia permanente podrá solicitar la renovación de la misma en un período que no exceda un (1) año desde su vencimiento.  Toda persona cuya licencia permanente haya expirado por un término mayor de un (1) año deberá re-certificarse.      

La Junta podrá denegar la renovación de una licencia permanente, previa notificación y audiencia, siguiendo el procedimiento adjudicativo establecido, a toda persona que no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley o su reglamento.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 15; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 16. --Suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 2817)

La Junta podrá suspender, por un término no mayor de un (1) año, una licencia, previa notificación y audiencia, a todo operador que: 

(a) Haya tratado de ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño. 

(b) Por fraude, engaño o negligencia en el desempeño de sus tareas. 

(c) Haya violado las disposiciones de esta ley o su reglamento. 

(d) Advenga temporalmente mental o físicamente incapacitado para desempeñar los deberes de su posición, mientras dure su incapacidad.

(e) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual conforme a los parámetros dispuestos a estos fines por el convenio colectivo entre la agencia y el sindicato que él agrupe. 

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 16; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 17. –Revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2818)

La Junta podrá revocar una licencia, previa notificación escrita de la violación (es) y audiencia cuando:

(a)    El operador se encuentre incapacitado mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje médico, su incapacidad.

(b)   El operador haya incurrido en violaciones  a este Capítulo.

(c)    El operador haya incurrido a juicio de la Junta en negligencia crasa en la práctica de su oficio.

(d)   La licencia hubiese sido obtenida por medios fraudulentos o concedida por error.

(e)    El operador sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual conforme a los parámetros dispuestos a estos fines por el convenio colectivo entre la agencia y el sindicato que le agrupe.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 17; Enmendada en el 2002, Núm. 29)

Art. 18. Reconsideración de órdenes o decisiones. (20 L.P.R.A. sec. 2819)

Cualquier persona adversamente afectada por cualquier orden o decisión final de la Junta podrá solicitar su reconsideración dentro del término de quince (15) días de haber recibido copia de dicha orden o decisión. La reconsideración será requisito previo para poder instar un recurso de revisión judicial. 

La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna a cumplir u obedecer cualquier orden o decisión de la Junta, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de la Junta. En la solicitud de reconsideración se hará constar específicamente los fundamentos en los cuales la misma se base. La Junta tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar su orden o decisión con o sin la celebración de vista.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 18.) 

Art. 19. Revisión judicial. (20 L.P.R.A. sec. 2820)

Cualquier parte adversamente afectada por una orden o decisión de la Junta, previo el cumplimiento con el requisito de reconsideración, podrá solicitar la revisión judicial de dicha orden o decisión al Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala de San Juan. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución u orden de la Junta. 

La parte recurrente deberá notificar a la Junta a través de su Presidente con copia del recurso de revisión en la misma fecha de su radicación. 

La radicación del recurso de revisión no suspenderá los efectos de tal orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución u orden sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar una fianza por la cantidad que se considere justa para responder de los daños y perjuicios que se ocasionarán por la suspensión de la ejecución de la resolución u orden de la Junta. 

El tribunal señalará la vista de la petición dentro de los treinta (30) días siguientes al de la radicación de la petición, la que deberá tener lugar no más tarde de quince (15) días después de la fecha en que se señale o dé la prórroga que fije el tribunal. 

La revisión se llevará a efecto basándose en el récord de la vista administrativa sometídole por la Junta. 

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 19.)

Art. 20. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2821)

La Junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia con o sin examen directamente con los estados de los Estados Unidos o con cualquier otro país en que se exijan requisitos similares a los establecidos en cada ley para la obtención de una licencia de operador y se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta. 

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 20.)

Art. 21. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 28022)

A partir de un año de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley, o que se dedique a la práctica del oficio de operador sin haber obtenido previamente una licencia para ello, o que habiéndosele suspendido o revocado su licencia continúe ejerciendo el oficio, o que emplee o permita que se emplee a una persona para ejercer este oficio a sabiendas de que dicha persona no tiene licencia para ello, o que su licencia le haya sido revocada o suspendida, incurrirá en delito menos grave. Convicta que fuere será sentenciada con pena de cárcel no mayor de seis (6) meses o multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con ambas penas a discreción del tribunal. 

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 21.)

 Art. 22 Asignaciones. 

Los gastos necesarios para la implementación de esta ley serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Estado. 

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 22.)

Art. 23. Reglamentos. (20 L.P.R.A. sec. 2823)

La Junta queda facultada pare emitir los reglamentos necesarios para implementar los propósitos de esta ley. Dichos reglamentos deberán ser adoptados luego de la celebración de vistas públicas y a tenor con la disposiciones de las anteriores [3 LPRA secs. 2101 et seq.]. 

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 23.)

Art. 24 Vigencia. 

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de la designación y organización de la Junta, así como la adopción de los reglamentos necesarios para la implementación de esta ley, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir al año de aprobación de esta ley.

(Julio 13, 1979, Núm. 53, art. 24.)

 

Nota importante:

Véase Exposición de Motivos y texto completo de la Ley Núm. 29 de 16 de enero de 2002 en el área de Leyes originales. 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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