Ley para la Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento
de Agua Potable y de Aguas Usadas
Ley Núm. 53 del 13 de julio de 1978, según enmendada.
Art. 1.
Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2801)
Esta ley se conocerá como "Ley para la
Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de
Aguas Usadas" y podrá citarse como tal.
Art. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2802)
A los efectos de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Aguas
de Puerto Rico. Significará las aguas costaneras y los cuerpos de agua
superficiales y subterráneos.
(b) Agua
potable. Significará el agua para consumo humano que ha de llenar los
requisitos establecidos por las [12 LPRA secs. 1551 et seq.] o cualquier otra legislación o reglamentación
aplicable.
(c) Aguas
usadas. Significará el agua que ha sido utilizada y descargada a los
sistemas sanitarios.
(d) Junta.
Significará la Junta Examinadora de Operadores de Plantas de Tratamiento de
Agua Potable y de Aguas Usadas creada por la [20 LPRA sec. 2803] de esta
ley.
(e) Licencia.
Significará toda autorización o permiso para ejercer como operador de
plantas de tratamiento de agua potable y [aguas] usadas. Documento por el cual
se concede el permiso o autorización.
(f) Operador.
Significará toda persona diestra en el mantenimiento y operación de una planta
de tratamiento de agua potable y [aguas] usadas, es responsable del buen
funcionamiento de la misma, lleva y prepara los informes que se requieren y
hace aplicación de productos químicos, análisis físicos y químicos.
(g) Persona.
Significará cualquier persona natural o jurídica.
(h) Plantas
de tratamiento de aguas usadas. Significará toda facilidad o equipo usado
en el proceso de eliminar, reducir o controlar la descarga de cualquier
contaminante en un cuerpo de agua.
(i) Plantas
de tratamiento de agua potable. Significará las facilidades o equipo usado
en el proceso de eliminar sólidos, materia orgánica, y cualquier contaminante
de las aguas a usarse con propósitos del uso doméstico.
Art. 3.
Creación; composición. (20 L.P.R.A. sec. 2803)
Se crea una Junta Examinadora de Operadores
de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas de Puerto Rico
adscrita al Departamento de Estado, la cual estará compuesta de seis (6)
miembros. Cuatro (4) de ellos serán miembros ex officio , el Secretario de Salud o su representante autorizado,
el Director Ejecutivo de la Junta de Calidad Ambiental o su representante
autorizado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico o su representante autorizado y el Secretario
del Departamento de Recursos Naturales de Puerto Rico o su representante
autorizado. Los dos (2) miembros restantes ciudadanos particulares de probidad
reconocida y conocimientos sobre la contaminación o tratamiento de aguas.
Art. 4.
Miembros, nombramiento, término del cargo, dietas. (20 L.P.R.A. sec. 2804)
El Gobernador de Puerto Rico nombrará los
miembros que no sean ex officio con el consejo y consentimiento del Senado.
Los nombramientos se harán por términos de dos (2) años uno y por cuatro (4)
años otro y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y
tomen posesión de los cargos. En caso de vacante, la persona designada por el
Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término que reste a la
persona sustituida.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir
a cualquier miembro de la Junta previa notificación y audiencia, por falta de
ética profesional, por violaciones a las disposiciones de esta ley, conducta
impropia, o por negligencia en el cumplimiento de su cargo o convicción por
delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
Los miembros de la Junta, incluso los
empleados o funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta
(50) dólares diarios por cada día de reunión a que asistan. A partir del 1 de
enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta
mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea
Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente
al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás
miembros de la Junta. Los miembros tendrán derecho a que se les reembolse[n]
los gastos de transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que
incurran en el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los
reglamentos que adopte a tales efectos el Secretario de Hacienda.
(Enmendada en el 1995, ley 92)
Art. 5.
Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2805)
La Junta tendrá las siguientes facultades y
deberes:
(1) Determinar las habilidades, conocimientos
y experiencias que el operador a cargo de plantas de tratamiento deba tener
para poder operar y mantener las mismas, de manera tal que se proteja la salud
pública y se prevenga la contaminación, y expedir licencias según la
clasificación de plantas de tratamiento de agua potable y de aguas usadas que
al efecto se realice.
(2) Ofrecer exámenes para autorizar el
ejercicio del oficio y expedir la licencia correspondiente a aquellas personas
que cualifiquen para ello de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Las
licencias deberán renovarse cada tres (3) años.
(3) En casos justificados, suspender, denegar
o revocar la licencia de cualquier operador de planta de tratamiento de acuerdo
con las disposiciones de esta ley.
(4) Adoptar las reglas y reglamentos que sean
necesarios para el fiel cumplimiento de esta ley, de sus deberes y sus
funciones.
(5) Llevar un libro de actas de todos sus
procedimientos y organizar sus archivos de modo que queden registradas todas
las solicitudes hechas y mantener un libro de actas donde anotará sus
resoluciones y actuaciones.
(6) Al cierre de operaciones de cada año
fiscal, rendir al Gobernador un informe de las actividades realizadas durante
dicho año.
(7) Mantener un registro permanente que
contendrá una lista de los nombres de los operadores a los cuales se les haya
otorgado licencia, el número de la licencia así como aquellos otros datos que
crea pertinente.
(8) Adoptar un sello oficial, el cual
estampará en sus documentos oficiales.
(9) Celebrar vistas públicas para investigar
y determinar violaciones a las disposiciones de esta ley o sus
reglamentos.
(20) Expedir citaciones para la comparecencia
de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de
acuerdo con las disposiciones de esta ley; compeler la comparecencia de
aquéllos o la presentación de éstas, bajo pena de desacato, solicitando que la
citación o la orden sea expedida por un magistrado del Tribunal de Distrito de
Puerto Rico.
(11) Establecer los procedimientso
administrativos para las vistas de renovación de licencias de operadores.
Art. 6.
Reuniones; quórum. (20 L.P.R.A. sec. 2806)
La Junta celebrará reuniones por lo menos dos
(2) veces al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá
reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus
gestiones y deberes.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum. Todo acuerdo de la Junta se tomará en el voto afirmativo de por lo
menos tres (3) de sus miembros.
El Director Ejecutivo de la Junta de Calidad
Ambiental citará a los miembros de la Junta a la primera reunión en la cual se
elegirá un Presidente.
Art. 7.
Operadores certificados, número y categoría. (20 L.P.R.A. sec. 2807)
A partir de un año de la aprobación de esta
ley todas las plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas, públicas o
privadas, en todo momento en que dichas plantas estén en operación, deberán
operar con no menos de un (1) operador certificado por la Junta de acuerdo a la
categoría establecida por dicha Junta. La Junta de Calidad Ambiental podrá
recomendar con el asesoramiento de la Junta el número y categoría de operadores
certificados que se requerirán para atender cada planta o conjunto de plantas
de agua potable y aguas usadas, en base a las categorías establecidas por la
Junta y según lo requiera el grado de mantenimiento y conservación de dichas
plantas.
Art. 8.
Licencias - Solicitud y expedición; derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2808)
Toda persona que desee tener cualquier
licencia de operador de planta de tratamiento deberá solicitar una licencia
ante la Junta y aprobar el examen ofrecido por la Junta. La solicitud deberá
ser radicada conjuntamente con la suma de cinco dólares ($5) por los derechos
de la licencia pagadero en sellos de Rentas Internas.
Los derechos de licencia que se señalen
deberán ingresar en el Fondo General del Gobierno.
La licencia deberá mantenerse en la planta en
que la persona licenciada trabaje en un lugar visible.
Art. 9A. --Clases
y categorías. (20 L.P.R.A. sec. 2809)
Las plantas serán clasificadas según la
instalación, equipo y tipo de tratamiento efectuado en las mismas en por lo
menos dos (2) grupos o clases básicas: Plantas de Tratamiento de Agua Potable o
Acueducto[s] y Plantas de Tratamiento de Aguas Usadas o Alcantarillados;
disponiéndose, que cualquier sistema o planta que no pueda ser clasificado en
una de las dos (2) clases mencionadas será clasificado individualmente a juicio
de la Junta de Calidad Ambiental.
Asimismo, catalogará las plantas en
categorías según el nivel de complejidad del proceso que en las mismas se
efectúe y la expedición de licencias que por esta ley se autoriza y require
corresponderá a las clases y categorías de plantas.
Para las Plantas de Tratamiento de Agua
Potable o de Acueductos se incluirán las siguientes categorías de
operadores:
(1) CATEGORIA
I. Toda persona que lleve a cabo tareas similares a las descritas en la
definición de operador, según la [20 LPRA sec. 2802] de esta ley y relacionadas
con la producción de agua potable. Estarán incluidos además, los que operan
sistemas sin proceso de filtración (tratamiento parcial).
(2) CATEGORIA
II. Operadores con conocimientos necesarios para operar plantas de
filtración con todos los procesos para la producción de agua potable,
incluyendo el de filtración.
(3) CATEGORIA
III. Operadores con los conocimientos necesarios para operar y controlar
procesos para producir agua potable, incluyendo filtración en plantas que han
sido diseñadas para filtrar a una razón de flujo por área mayor que las
convencionales (high rate filtration
).
(4) CATEGORIA
IV. Operadores con los conocimientos técnicos necesarios para operar
sistemas, empleando procesos complejos tales como desalar el agua de mar, remoción
de hierro y manganeso por métodos químicos y otros de similar complejidad.
Para las Plantas de Tratamiento de Aguas
Usadas o Alcantarillados se incluirán las siguientes categorías de
operadores:
(1) CATEGORIA
I. Toda persona que al aprobarse la ley esté desempeñando tareas que lo
clasifican como operador, según se define en la [20 LPRA sec. 2802] de esta
ley.
(2) CATEGORIA
II. Operadores con conocimientos necesarios para operar sistemas primarios
puramente físicos.
(3) CATEGORIA
III. Operadores con conocimientos necesarios para operar sistemas
secundarios de tipo biofiltro o primario con tratamiento químico.
(4) CATEGORIA
IV. Operadores con los conocimientos necesarios para operar sistemas con
tratamientos terciarios, envolviendo procesos químico-físicos.
Las anteriores clasificaciones y categorías
de plantas y operadores estarán contenidas en el reglamento a promulgarse por
disposición de esta ley y podrán ser ampliadas, modificadas o eliminadas por la
Junta, si a su juicio los fines y propósitos de esta ley así lo requieren.
Art. 9B.
--Sin examen; calificaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2810)
La Junta expedirá licencia de operador en la
categoría y clase correspondiente, sin examen, a toda persona que a la fecha de
vigencia de esta ley se encuentre ejerciendo el oficio de operador y lo haya
ejercido por un período no menor de un (1) año en tal especialidad. Dichas
personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen dentro del
término de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En la
solicitud se hará constar entre otras cosas, el tiempo, fecha y lugar y clase
de planta en que ejerció el oficio. La solicitud deberá acompañarse de una
certificación acreditativa de que el aspirante a licencia se ha desempeñado satisfactoriamente
en la labor de operador. La misma deberá ser suscrita por el patrono
inmediatamente anterior para quien trabajó como operador, y con la suma de
cinco dólares ($5) por derechos de licencia pagadero en un comprobante de
Rentas Internas.
Art. 10.
--Exámenes; materias. (20 L.P.R.A. sec. 2811)
La Junta ofrecerá exámenes por lo menos una
(1) vez al año con el propósito de examinar los candidatos a licencia
permanente en el lugar, fecha y hora señalado que considere más conveniente, el
primero de los cuales tendrá lugar dentro e los seis (6) meses siguientes a le
fecha en que entre en vigor esta ley. Tales exámenes se conducirán en la forma
en que la Junta por reglamento disponga, su contenido será al nivel que cada
categoría lo amerite y cubrirán sin que se entienda que constituye una
limitación, las siguientes materias:
(1) Biología.
(2) Química.
(3) Física.
(4) Matemática.
(5) Salud Pública (General).
Art. 11. --Provisionales. (20 L.P.R.A. sec. 2812)
La Junta podrá expedir licencias provisionales
para ejercer como operador a todo candidato a licencia permanente de operador
que haya solicitado el examen que dispone la sección anterior. Dicha licencia
provisional quedará automáticamente cancelada en la fecha inmediatamente
posterior en que la Junta ofrezca un examen y dé a conocer los resultados.
Art. 12.
--Permanentes. (20 L.P.R.A. sec. 2813)
La Junta expedirá licencias permanentes a
aquellos operadores que hayan aprobado el examen y reúnan los demás requisitos de
probidad e idoneidad que disponga la Junta. Estas licencias incluirán la
clasificación para la cual el operador está capacitado.
Art. 13.
--Vigencia. (20 L.P.R.A. sec. 2814)
Las licencias estarán vigentes por un período
de tres (3) años a menos que sea revocada por la Junta conforme se dispone en
esta ley.
Art. 14.
--Denegación de expedición. (20 L.P.R.A. sec. 2815)
La Junta deberá denegar la expedición de una
licencia, previa notificación y audiencia, a toda persona que:
(a) No cumpla con los requisitos establecidos
en esta ley y su reglamento.
(b) Haya tratado de obtener o ayudar a otro a
obtener una licencia mediante fraude o engaño.
Art. 15.
--Renovación. (20 L.P.R.A. sec. 2816)
Toda persona que posea una licencia de
operador de planta de tratamiento de aguas usadas o de operador de plantas de
tratamiento de agua potable de Puerto Rico, podrá solicitar a su vencimiento la
renovación de su licencia ante la Junta mediante el pago de la cantidad de
cinco dólares ($5) por los derechos de la licencia pagadero en sellos de Rentas
Internas.
La Junta deberá denegar la renovación de una
licencia, previa notificación y audiencia, a toda persona que no cumpla con los
requisitos establecidos en esta ley o su reglamento.
Art. 16.
--Suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 2817)
La Junta podrá suspender, por un término no
mayor de un (1) año, una licencia, previa notificación y audiencia, a todo
operador que:
(a) Haya tratado de ayudar a otro a obtener
una licencia mediante fraude o engaño.
(b) Por fraude, engaño o negligencia en el
desempeño de sus tareas.
(c) Haya violado las disposiciones de esta
ley o su reglamento.
(d) Advenga temporalmente mental o
físicamente incapacitado para desempeñar los deberes de su posición, mientras
dure su incapacidad.
Art. 17.
--Revocación. (20 L.P.R.A. sec. 2818)
La Junta podrá revocar una licencia, previa
notificación y audiencia, a todo operador que:
(a) Se encuentre incapacitado mental o
físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje médico, su
incapacidad.
(b) Haya incurrido en violaciones
persistentes a esta ley.
(c) Haya incurrido a juicio de la Junta en
negligencia crasa en la práctica de su oficio.
Art. 18.
Reconsideración de órdenes o decisiones. (20 L.P.R.A. sec. 2819)
Cualquier persona adversamente afectada por
cualquier orden o decisión final de la Junta podrá solicitar su reconsideración
dentro del término de quince (15) días de haber recibido copia de dicha orden o
decisión. La reconsideración será requisito previo para poder instar un recurso
de revisión judicial.
La radicación de la solicitud de
reconsideración no eximirá a persona alguna a cumplir u obedecer cualquier
orden o decisión de la Junta, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o
posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de
la Junta. En la solicitud de reconsideración se hará constar específicamente
los fundamentos en los cuales la misma se base. La Junta tendrá facultad para
conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar su
orden o decisión con o sin la celebración de vista.
Art. 19.
Revisión judicial. (20 L.P.R.A. sec. 2820)
Cualquier parte adversamente afectada por una
orden o decisión de la Junta, previo el cumplimiento con el requisito de
reconsideración, podrá solicitar la revisión judicial de dicha orden o decisión
al Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala
de San Juan. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal de
Primera Instancia dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la
notificación de la resolución u orden de la Junta.
La parte recurrente deberá notificar a la
Junta a través de su Presidente con copia del recurso de revisión en la misma
fecha de su radicación.
La radicación del recurso de revisión no
suspenderá los efectos de tal orden o decisión a menos que el tribunal así lo
ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la
parte contra la que se hubiere dictado la resolución u orden sufrirá daños
graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al
efecto dicte el tribunal deberá señalar una fianza por la cantidad que se
considere justa para responder de los daños y perjuicios que se ocasionarán por
la suspensión de la ejecución de la resolución u orden de la Junta.
El tribunal señalará la vista de la petición
dentro de los treinta (30) días siguientes al de la radicación de la petición,
la que deberá tener lugar no más tarde de quince (15) días después de la fecha en
que se señale o dé la prórroga que fije el tribunal.
La revisión se llevará a efecto basándose en
el récord de la vista administrativa sometídole por la Junta.
Art. 20.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2821)
La Junta estará autorizada para establecer,
mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de
reciprocidad sobre concesión de licencia con o sin examen directamente con los
estados de los Estados Unidos o con cualquier otro país en que se exijan
requisitos similares a los establecidos en cada ley para la obtención de una
licencia de operador y se provea una concesión similar para los licenciados por
esta Junta.
Art. 21.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 28022)
A partir de un año de la fecha de vigencia de
esta ley, toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley,
o que se dedique a la práctica del oficio de operador sin haber obtenido
previamente una licencia para ello, o que habiéndosele suspendido o revocado su
licencia continúe ejerciendo el oficio, o que emplee o permita que se emplee a
una persona para ejercer este oficio a sabiendas de que dicha persona no tiene
licencia para ello, o que su licencia le haya sido revocada o suspendida,
incurrirá en delito menos grave. Convicta que fuere será sentenciada con pena
de cárcel no mayor de seis (6) meses o multa no menor de cien (200) dólares ni
mayor de quinientos (500) dólares, o con ambas penas a discreción del
tribunal.
Art. 22 Asignaciones.
Los gastos necesarios para la implementación
de esta ley serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del
Departamento de Estado.
Art. 23.
Reglamentos. (20 L.P.R.A. sec. 2823)
La Junta queda facultada pare emitir los reglamentos necesarios para implementar los propósitos de esta ley. Dichos reglamentos deberán ser adoptados luego de la celebración de vistas públicas y a tenor con la disposiciones de las anteriores [3 LPRA secs. 1041 a 1059, presentes secs. 2101 et seq.].
Art. 24 Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación a los únicos efectos de la designación y organización
de la Junta, así como la adopción de los reglamentos necesarios para la
implementación de esta ley, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir
al año de aprobación de esta ley.
Nota:
Revisado
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