LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA DE PODIATRAS
Ley Núm. 170 del 20 deJulio de 1979, efectiva 3 meses después del 20 de Julio de 1979, según enmendada
Art. 1.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2851)
Para los fines de esta ley, regirán las
siguientes definiciones:
(a) Podiatría
o podología. Rama de la medicina que estudia las enfermedades y afecciones
del pie humano.
(b) Podiatra.
Persona que examina, diagnostica, trata, previene y cuida las enfermedades
y afecciones del pie humano utilizando conocimientos y métodos médicos,
quirúrgicos u otros conocimientos y métodos científicos.
(c) Junta.
Junta Examinadora de Podiatras creada por esta ley.
(d) Secretario.
Persona designada por el Secretario de Salud para desempeñar las funciones
de Secretario de la Junta Examinadora de Podiatras.
(e) Recertificación.
Significará el procedimiento dispuesto para los profesionales de salud en
las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 2.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2852)
Se crea la Junta Examinadora de Podiatras,
adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, la
cual estará compuesta por tres (3) miembros, podiatras autorizados a ejercer la
podiatría en Puerto Rico, nombrados por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado. Las asociaciones o entidades bona fide de podiatras en
Puerto Rico podrán recomendar al Gobernador candidatos idóneos que tengan un
interés legítimo en las funciones de la Junta. Dos (2) de los miembros serán
nombrados por el término de cuatro (4) años y uno (1) por el término de tres
(3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por el término de cuatro (4)
años. Ningún miembro de la Junta se nombrará por más de dos(2) términos
consecutivos. Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Los nombramientos para
cubrir las vacantes que no sean por la expiración del término establecido por
ley, se harán hasta la expiración del nombramiento de la persona sustituida.
Los miembros de la Junta deberán: ser mayores
de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y
haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3)
años inmediatamente antes de su nombramiento; haber practicado activamente la
podiatría en Puerto Rico por un término de tres (3) años y estar practicando
activamente su profesión al momento de su nombramiento. Una vez nombrado ningún
miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o
de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios
conducentes a obtener el grado de podiatra.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir
a cualquier miembro de la Junta por: negligencia en el desempeño de sus
funciones; negligencia en el ejercicio de su profesión; haber sido convicto de
delito grave; suspensión, cancelación o revocación de su licencia, previa
notificación y audiencia.
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 3.
Facultades y obligaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2853)
La Junta tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de
podiatra, de acuerdo [con] las disposiciones de esta ley.
(b) Establecer los requisitos y mecanismos
necesarios para la recertificación, cada tres (3) años, de los profesionales en
base a educación continuada y a las normas dispuestas por la Organización de
Reglamentación y Evaluación Profesional.
(c) Preparar el plan de educación continuada
para la profesión de podiatras.
(d) Establecer los requisitos y mecanismos
necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias regulares y
provisionales que otorgue. En dicho registro se consignará el nombre del
podiatra a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y
término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las
licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.
(e) Revisar las disposiciones de esta ley
para armonizarlas con cambios en legislación o en la práctica de la profesión y
preparar y presentar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por conducto
del Secretario de Salud, la legislación que fuere necesaria.
(f) Adoptar las normas, reglas y reglamentos
necesarios para el cumplimiento de esta ley, previa la aprobación del Secretario
de Salud, y radicarlas en el Departamento de Estado de acuerdo a lo dispuesto
en las anteriores [3 LPRA secs. 1041 a 1059, presentes secs. 2101 et seq.].
(g) Celebrar vistas públicas de todo
reglamento que no sea de carácter interno.
(h) Establecer relaciones de consulta
recíproca con la Organización de Reglamentación y Evaluación Profesional.
(i) Establecer mecanismos de consulta y
coordinación con el Departamento de Salud, a los fines de adoptar los acuerdos
necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones.
(j) Adoptar un sello oficial.
(k) Elegir de su seno, en la primera sesión y
cuando surgiere la vacante, un presidente.
(l
) Denegar, suspender, cancelar o revocar licencias.
(m) Celebrar vistas administrativas; resolver
controversias en asuntos bajo su jurisdicción; emitir órdenes a tenor con sus
resoluciones; expedir citaciones para la comparecencia de testigos o partes
interesadas; requerir la presentación de libros, documentos, o cualquier otra
prueba documental; tomar declaraciones o juramentos; recibir las pruebas que le
fueren sometidas en todo asunto que esté bajo su jurisdicción; tomar
deposiciones; reglamentar las audiencias y realizar todos los actos necesarios
en la ventilación de asuntos cuasi judiciales.
(n) Resolver querellas presentadas por
violaciones a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se
promulguen, en virtud del mismo.
(o) Requerir del Secretario de Justicia que
instituya, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos
procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir
las disposiciones de esta ley.
(p) Evaluar las solicitudes de licencia o
recertificación del profesional a base de educación continuada.
(q) Preparar y administrar exámenes de
reválida.
(r) Desarrollar un sistema de información que
permita establecer una relación estadística entre los resultados del examen de
reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo,
escuela de procedencia e índice académico al entrar a la escuela de
podiatría.
(s) Adoptar un reglamento interno para la
buena marcha del organismo que será sometido a la aprobación del Secretario de
Salud.
(t) Presentar al Gobernador de Puerto Rico,
por conducto del Secretario de Salud, un informe anual demostrativo de sus
trabajos, dando cuenta del número de solicitudes recibidas, licencias
expedidas, recertificaciones de profesionales y cualquier otro dato que
considere relevante o que el Gobernador solicitare.
Disponiéndose, que las funciones y
obligaciones establecidas en los incisos (b) al (i) de esta sección se
desarrollarán conforme a lo dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
Todos los procedimientos de reglamentación,
investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión
judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo
establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et
seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de
Puerto Rico".
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 4.
Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 2854)
La Junta celebrará por lo menos ocho (8)
reuniones ordinarias al año para resolver sus asuntos oficiales y las reuniones
adicionales que fueren necesarias para el fiel desempeño de sus funciones.
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 5. Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 2855)
Dos (2) miembros de la Junta constituirán
quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes.
La Junta determinará por reglamento aquellas
situaciones en que será necesario el voto de los tres (3) miembros de la Junta
para tomar decisiones.
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 6.
Funciones del Secretario. (20 L.P.R.A. sec. 2856)
El Secretario de la Junta tendrá las
siguientes funciones:
(a) Firmar, en unión al Presidente o por sí
solo, todo documento oficial emanado de la Junta.
(b) Mantener un libro de actas de todos los
procedimientos de la Junta.
(c) Certificar la asistencia de los miembros
de la Junta por sesiones.
(d) Custodiar el sello oficial, los documentos,
libros de registro y archivos de la Junta.
(e) Supervisar la disposición de
documentos.
(f) Dar certificaciones o informes
solicitados por personas interesadas.
(g) Cualquier otra función que le sea
delegada por la Junta o autorizada por leyes y reglamentos, debidamente
promulgados.
Art. 7. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 2857)
Los miembros de la Junta tendrán derecho a
una dieta de cincuenta dólares ($50.00) por día o fracción de día que dediquen a
sus gestiones oficiales como miembros de la Junta. También tendrán derecho a
que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos para el desempeño de sus
funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de
Hacienda.
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 8. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2858)
La Junta ofrecerá exámenes de reválida, en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos dos (2) veces al año, en las
materias que estipule por reglamento y de acuerdo con las normas que establezca
en coordinación con el Departamento de Salud. Los exámenes teóricos se
efectuarán por escrito y serán ofrecidos en español o inglés a elección del
aspirante, conforme a reglamento, siempre que conste evidencia escrita de la
evaluación hecha en cada caso.
La Junta deberá obtener asesoramiento
profesional sobre las técnicas de confección de exámenes, para asegurar la
validez de los mismos como instrumentos adecuados para medir conocimientos y
destrezas.
La Junta establecerá mediante reglamento todo
lo concerniente al promedio general necesario para aprobar los exámenes, el
cual deberá informarse a los aspirantes previo a la fecha en que serán tomados.
También establecerá las normas sobre la repetición de exámenes en los casos en
que un aspirante fracase y el límite de oportunidades para tomarlos, que en
ningún caso podrá exceder a cinco (5) veces. Creará, además, un procedimiento
para que aquellos aspirantes que fracasen puedan solicitar reconsideración y
revisar su examen. Se concederá un término de noventa (90) días a partir de la
fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que
haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto
a la calificación obtenida. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado
podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días
anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las
personas que lo hubieren reprobado por el tiempo que sea necesario para cumplir
con la reglamentación que adopte sobre revisión de exámenes.
La Junta proveerá al aspirante orientación
que lo familiarice con el proceso de examen, las normas que [se] aplican, el
método de evaluación y cualquier otra información que sea pertinente. A esos
efectos, la Junta deberá preparar y publicar un manual que contenga toda la
información relativa al examen, copia del cual deberá estar a la disposición de
toda persona que solicite ser admitido al mismo. Dicho manual se entregará a
los aspirantes, previa presentación de un giro o cheque certificado a nombre
del Secretario de Hacienda por la cantidad de diez (20) dólares. La Junta podrá
revisar de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de
los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse
nunca podrá exceder el costo real que tales gastos representan.
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 9.
Licencia - Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2859)
Toda persona que interese admisión a examen o
reexamen, concesión de licencia, recertificación y registro, duplicado de
licencia, deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario que a tales
efectos le proveerá la Junta, acompañado éste de un Comprobante de Rentas
Internas por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación:
(a) Licencia mediante examen - Setenta y
cinco dólares ($75.00).
(b) Licencia por reciprocidad - Ciento
cincuenta dólares ($150.00).
(c) Recertificación y registro - Setenta y
cinco dólares ($75.00).
(d) Duplicado de licencia - Veinticinco dólares
($25.00).
(e) Reexamen - Cincuenta dólares
($50.00).
(f) Licencias especiales para podiatras de
las fuerzas armadas y servicio de salud pública federales - Veinticinco dólares
($25.00).
El importe de estos derechos no será devuelto
por dejar de presentarse a examen ni por fracasar en el mismo.
Los derechos ingresarán al Fondo de Salud y
serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la Oficina
de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento
de Salud.
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 10. Requisitos.
(20 L.P.R.A. sec. 2860)
Toda persona que aspire a obtener licencia
para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesión de
podiatra deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Haber residido ininterrumpidamente en
Puerto Rico por un período mínimo de seis (6) meses inmediatamente anteriores a
su solicitud, excluyendo aquellas salidas esporádicas del país con fines
médicos, de negocio, de placer u otros de naturaleza igual.
(b) Poseer un diploma o título de podiatra o
certificado de haber completado satisfactoriamente todos los estudios
académicos de la carrera de podiatría, expedido por una universidad, colegio o
escuela reconocida y registrada por la Junta y cuyo curso de estudios sea de no
menos de cuatro (4) años. Disponiéndose, que en el caso de instituciones
educativas en Puerto Rico, éstas deberán estar acreditadas por el Consejo de
Educación Superior de Puerto Rico (C.E.S.). La Junta no reconocerá la validez
de un título, diploma o certificado en aquellos casos en que el aspirante no
haya cursado, por lo menos, los dos (2) últimos años de su carrera en la
institución que lo expide. Tampoco aceptará la validez de un título, diploma o
certificado si la institución que lo expide excusó al aspirante de tomar
cualquier asignatura incluida en el currículo de estudios, aceptado y
registrado en la Junta.
(c) Haber aprobado por lo menos, dos (2) años
del currículo conducente a la obtención de un bachillerato en una universidad o
colegio acreditado por el Consejo de Educación Superior, si al institución
opera en Puerto Rico y reconocida por la Junta, en el caso de instituciones de
los Estados Unidos o del extranjero.
(d) Haber aprobado los exámenes a que se
refiere la [20 LPRA sec. 2858] de esta ley. Disponiéndose, que para ser
admitido a examen, no será necesario cumplir con las disposiciones del inciso
(a) de esta sección.
(e) Practicar por un período de un (1) año
como podiatra en el servicio público, luego de haber cumplido con los
requisitos establecidos en los incisos (a) a (d) de esta sección y conforme a
lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 73 a 73k] de esta ley.
Art. 11. Especial.
(20 L.P.R.A. sec. 2861)
Los podiatras de la fuerzas armadas y
servicio de salud pública federales estarán exentos de los exámenes
establecidos en la [20 LPRA sec. 2858] de esta ley y podrán ejercer la
podiatría en Puerto Rico mientras estén en el ejercicio activo de sus funciones
oficiales, para lo cual la Junta expedirá una licencia especial. Disponiéndose,
que deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos (b) y (c) de la [20 LPRA
sec. 2860] de esta ley y pagar los derechos que se establecen en el inciso (g)
de la [20 LPRA sec. 2859] de esta ley. Esta licencia especial se entenderá
vencida tan pronto la persona cese en sus funciones oficiales.
Art. 12. Reciprocidad.
(20 L.P.R.A. sec. 2862)
La Junta podrá establecer relaciones de
reciprocidad con el organismo correspondiente de cualquiera de los estados de los
Estados Unidos o de países extranjeros, a los fines de expedir licencia sin
examen a aquellos podiatras que hayan obtenido licencia mediante examen
aprobado ante dicho organismo. Disponiéndose, que los requisitos fijados para
el ejercicio de la profesión en el estado o país concernido deberán ser
similares o equivalentes a los exigidos por la Junta y la misma oportunidad
deberá ofrecerse en dicha jurisdicción a los licenciados por la Junta en Puerto
Rico. Disponiéndose, además, que el aspirante deberá pagar los derechos
establecidos en el inciso (b) de la [20 LPRA sec. 2859] de esta ley y cumplir
con los requisitos estipulados en los incisos (a) y (e) de la [20 LPRA sec.
2860] de esta ley.
Art. 13.
Práctica ilegal de la podiatría. (20 L.P.R.A. sec. 2863)
Se considerará como practicando ilegalmente
la podiatría, toda persona que sin licencia expedida por la Junta:
(a) Escribiere, redactare o publicare un
aviso o anuncio pretendiendo estar capacitada legalmente para ejercer la
podiatría.
(b) Ofreciere servicios de podiatría por
medio de algún aviso, anuncio o en cualquier otra forma.
(c) Pretendiere estar capacitada para
examinar, diagnosticar, tratar o prevenir enfermedades o afecciones de los
pies.
(d) Examine, diagnostique, trate, prevenga o
cuide cualquier enfermedad de los pies, reciba o no remuneración por tales
servicios.
Disponiéndose, que lo aquí dispuesto no podrá
interpretarse como limitando o restringiendo el ejercicio de la medicina o
cirugía en Puerto Rico.
Art. 14.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2864)
A los fines de esta ley, toda persona
que:
(a) Practique ilegalmente la podiatría en
Puerto Rico;
(b) emplee una persona sin licencia de
podiatra, a los fines de que éste provea dichos servicios;
(c) use el título de "doctor en
podiatría" o cualquier abreviatura de éste, solo o asociado en otros
términos, con el propósito de ofrecer servicios o solicitar pacientes, sin
estar autorizado legalmente a ejercer como podiatra en Puerto Rico;
(d) use los términos
"quiropodista", "podólogo" o "podiatra", o
cualquier otro término usado para identificar al podiatra, con el propósito de
ofrecer servicios o solicitar pacientes como podiatra, sin estar debidamente
autorizado por la Junta;
(e) se anuncie, ofrezca o preste, servicios o
use cualquier término relacionado con una especialidad de la podiatría, sin
estar debidamente certificado como tal por la Junta,
será sancionada con pena de reclusión por un
término mínimo de un año y máximo de cinco (5) años. En caso de reincidencia,
la pena de reclusión será por un término mínimo de uno y medio (11/2) años y máximo de siete y
medio (71/2) años.
Art. 15.
Denegación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2865)
La Junta podrá denegar una licencia a un
aspirante por cualquiera de las siguientes razones:
(a) Trate de obtener la misma mediante fraude
o engaño.
(b) No reúna los requisitos establecidos en
la [20 LPRA sec. 2860] de esta ley.
(c) Haya sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
(d) Sea adicto a drogas o ebrio
habitual.
(e) No pruebe ser de buena reputación,
mediante la presentación de un certificado negativo de antecedentes penales
expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta
establezca mediante reglamento.
(f) Haya sido convicto de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral; Disponiéndose, que la Junta
podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el
delito cometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones,
funciones y deberes de la profesión reglamentada en esta ley.
(g) Haya sido convicto de practicar
ilegalmente cualquier profesión en Puerto Rico.
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 16.
Suspensión, cancelación o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2866)
La Junta podrá suspender, cancelar o revocar
una licencia, según se señala a continuación:
(a) Suspensión
de licencia. La Junta podrá suspender una licencia por el término que crea conveniente,
dependiendo de los hechos en cada caso, por las siguientes razones:
(1) No cumplir con los requisitos para la
renovación de licencia al vencerse el término fijado por esta ley y por
cualquier otra ley aplicable.
(2) No someter la información requerida para
el registro cada tres (3) años, conforme a los dispuesto en esta ley y
cualquier otra ley aplicable.
Disponiéndose, que una vez la persona cumpla
con estos requisitos su licencia será activada por la Junta.
(b) Cancelación
o revocación de licencia. La Junta podrá cancelar o revocar una licencia,
previa notificación de los cargos y vista administrativa donde se garantice al
perjudicado el debido procedimiento de ley, por:
(1) Haber sido convicto de fraude o engaño en
el ejercicio de cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico.
(2) Haber sido convicto de fraude, engaño, o
falsa representación en la obtención de una licencia para practicar cualquier
profesión reglamentada por ley en Puerto Rico.
(3) Haber sido convicto de delito grave o
menos grave que implique depravación moral.
(4) Haber sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
(5) Ser adicto a drogas o ebrio
habitual.
(6) Incompetencia manifiesta en el ejercicio
de la profesión.
(7) Negociar u ofrecer la venta de una
licencia para practicar cualquiera de las profesiones reglamentadas por ley en
Puerto Rico.
(8) Hacer testimonio falso en beneficio de un
aspirante a examen, ante cualquier junta examinadora en Puerto Rico, o en
cualquier determinación de querella presentada ante dichos cuerpos por
violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos que se
aprueben en virtud de las mismas.
(9) Alterar cualquier documento o material
con la intención maliciosa de engañar a los miembros de cualquier Junta
Examinadora, en el desempeño de sus funciones como tales.
(20) Violación a las disposiciones de esta
ley o de los reglamentos que se aprueben en virtud del mismo.
(11) Anunciarse o practicar como especialista
sin estar debidamente certificado por la Junta.
El procedimiento a seguir en la suspensión,
cancelación o revocación de una licencia seguirá el trámite que se establezca
en los reglamentos que se aprueben en virtud de esta ley y que sean conformes
con las [20 LPRA secs. 2101 et seq.].
Toda persona a quien la Junta le suspenda,
cancele o revoque una licencia podrá solicitar revisión ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, siempre que hubiere solicitado primero la
reconsideración ante la Junta y ésta hubiere resuelto en su contra.
(Enmendada en el 1991, ley 111)
Art. 17.
Transferencia de récord. (20 L.P.R.A. sec. 2867)
El Secretario será responsable de la
transferencia de los récord en poder del Tribunal Examinador de Médicos a la
Junta.
Art. 18.
Citación de testigos o partes interesadas. (20 L.P.R.A. sec. 2868)
Las citaciones para la comparecencia de
testigos o partes interesadas que expida la Junta de acuerdo a los establecido
en el inciso (m) de la [20 LPRA sec. 2853] de esta ley, deberán llevar el Sello
Oficial de ésta y se harán por correo certificado.
Si cualquier individuo que hubiere sido
citado a comparecer ante la Junta o cualquiera de sus miembros dejare de
obedecer dicha citación o compareciendo se negare a prestar juramento,
declarar, contestar cualquier pregunta o presentar cualquier documento
pertinente, cuando así lo ordenare la Junta, ésta podrá invocar la ayuda de
cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y dicho tribunal, por causa
justa demostrada, expedirá una orden a los efectos de que se cumpla lo
dispuesto en la orden emitida por la Junta. La falta de obediencia a la orden
del tribunal constituirá desacato y será castigada como tal.
Art. 19.
Compensación a testigos. (20 L.P.R.A. sec. 2869)
Todo testigo que fuere requerido a comparecer
ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros será compensado por los gastos
incurridos en la misma forma que se compensaría por el Tribunal General de
Justicia.
Art. 20.
Fondos. (20 L.P.R.A. sec. 2870)
Los gastos que se originen en virtud de esta
ley serán sufragados de los fondos que se reciban por concepto de pago de
derechos, otras procedencias legales y cualesquiera fondos no comprometidos del
Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. 21
Salvedad.
Si cualquier artículo de esta ley o alguna de
sus partes fuera declarado nulo o inconstitucional por cualquier tribunal
competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras
disposiciones de ésta.
Nota:
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