Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogo de Hemodiálisis en Puerto Rico
Ley Núm. 188 del 26 de julio de 1979, efectiva 6 meses después del 26 de julio de 1979, según enmendada.
Art. 1.
Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2901)
Esta Ley se conocerá como "Ley para
Reglamentar la Profesión de Tecnólogo de Hemodiálisis en Puerto
Rico".
Art. 2. Definiciones.
(20 L.P.R.A. sec. 2902)
A los efectos de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresan:
(a) Hemodiálisis.
Significará el proceso mediante el cual, sustancias disueltas en la sangre de
un paciente con diagnóstico de intoxicación o insuficiencia renal, son
removidas de su torrente sanguíneo por medio de un proceso de difusión desde un
compartimiento de fluido a otro a través de una membrana semipermeable en un
circuito de extracorpóreo.
(b) Tecnólogo
de hemodiálisis. Significará toda persona autorizada por la Junta
Examinadora de Tecnólogos de Hemodiálisis para practicar las técnicas de
hemodiálisis en Puerto Rico.
La persona autorizada podrá administrar
principios relacionados con dichas técnicas tales como:
(1) Supervisar y entrenar en terapia de
hemodiálisis a aquellos pacientes y sus familiares que cualifiquen para
programas de hemodiálisis domiciliaria.
(2) Administrar medicamentos prescritos por
un nefrólogo autorizado durante la práctica del tratamiento de
hemodiálisis.
(3) Identificar problemas y complicaciones,
así como tomar medidas terapéuticas y correctivas durante el tratamiento de
hemodiálisis para salvaguardar vida e integridad corporal del paciente de
acuerdo con las normas establecidas por la institución en que practique.
(c) Junta.
Significará la Junta Examinadora de Tecnólogos de Hemodiálisis de Puerto
Rico creada en virtud de esta ley.
(d) Persona.
Significará toda persona natural o jurídica.
(e) Licencia.
Significará la autorización oficial expedida por la Junta Examinadora de
Tecnólogos de Hemodiálisis de Puerto Rico para ejercer la profesión de
tecnólogo de hemodiálisis en Puerto Rico.
(f) Recertificación.
Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las
[24 LPRA secs. 3001 et seq.], Ley de
Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, y lo dispuesto en la
[20 LPRA sec. 2914] de esta ley.
(Enmendada en el 1990, ley 22)
Art. 3.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2903)
Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos de
Hemodiálisis de Puerto Rico, en adelante denominada la Junta, adscrita al
Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se
disponen.
Art. 4.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2904)
La Junta estará compuesta por tres (3)
tecnólogos de hemodiálisis y un (1) médico especialista en la disciplina de
nefrología, quienes deberán estar debidamente autorizados por ley para el
ejercicio de sus profesiones y un (1) ciudadano que no sea profesional de la
salud como representante del interés de la comunidad. Dichos miembros serán
nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del
Senado.
Art. 5.
Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2905)
Las personas nombradas por el Gobernador para
integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años
inmediatamente antes de ser nombrados y tener por lo menos cinco (5) años de
experiencia en el ejercicio de la profesión en el caso de los tecnólogos de
hemodiálisis y dos (2) años de experiencia en el caso del médico especialista
en nefrología.
Una vez nombrado ningún miembro de la Junta
podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una
universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener
el grado de Tecnólogo de Hemodiálisis.
(Enmendada en el 1990, ley 22)
Art. 6.
Términos. (20 L.P.R.A. sec. 2906)
Los nombramientos iniciales de los miembros
de la Junta que sean nombrados por el Gobernador se harán en la siguiente
forma: dos (2) de los tecnólogos de hemodiálisis serán nombrados por un período
de dos (2) años y el otro por un período de tres (3) años, el representante del
interés de la comunidad por un período de tres (3) años y el médico
especialista en nefrología por un término de cuatro (4) años. Los nombramientos
siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta
ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de
sus cargos.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán
cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El
término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste
a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta
por más de dos (2) términos consecutivos.
El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el
desempeño de sus deberes o por cualquier otra causa justificada, previa
formulación de cargos, notificación y celebración de vista.
Art. 7.
Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 2907)
La Junta celebrará por lo menos una (1)
reunión al mes para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá
reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus
gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un
Presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que
fijen los reglamentos de la Junta. El Presidente o el Secretario de Salud o su
representante convocará para la celebración de las reuniones.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los
miembros presentes.
Art. 8. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 2908)
Los miembros de la Junta no recibirán
compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al
pago de dietas igual a cincuenta (50) dólares por cada sesión o día que dediquen
a sus gestiones oficiales como miembros de la misma. También tendrán derecho a
que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos para el desempeño de sus
funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de
Hacienda.
Art. 9.
Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2909)
La Junta tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las
licencias para el ejercicio de la profesión de tecnólogo de hemodiálisis por
las razones que se consignan en esta ley.
(b) Adoptar un reglamento de conformidad con
lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], que contendrá las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de
procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro
del término de seis (6) meses de haber sido aprobada esta ley.
(c) Llevar un libro de actas de todos sus
procedimientos y anotar en libros adecuados sus resoluciones y
actuaciones.
(d) Mantener un registro actualizado de todas
las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los
datos personales del tecnólogo a quien se le expida la licencia, la fecha de
expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al
margen sobre la recertificación de los profesionales, las licencias
suspendidas, revocadas o canceladas. El registro deberá ser revisado cada tres
(3) años.
La Junta facilitará copia de este registro a
las personas que lo soliciten, previo el pago que por concepto del mismo se
fije mediante reglamento.
La Junta desarrollará además un sistema de
información y registro que permita establecer una relación estadística entre
los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales
como: edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico.
(e) Adoptar un sello oficial para la
tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la
Junta.
(f) Tomar juramentos, oír testimonios y
recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia.
(g) Expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que
la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese
debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del
Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento
de la citación bajo pena de desacato.
(h) Presentar al Gobernador de Puerto Rico,
por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando
cuenta del número de licencias expedidas, canceladas, renovación de licencias
provisionales y sobre la recertificación y registro de los profesionales.
(i) Realizar cualquier otra gestión en
adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones
de esta ley.
Todos los procedimientos de reglamentación,
investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión
judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo
establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et
seq.], conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1990, ley 22)
Art. 10.
Licencia - Solicitud. (20 L.P.R.A. sec. 2910)
(a)
Todo aspirante al ejercicio de la tecnología de hemodiálisis en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales
fines proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir acompañado de la suma de
quince dólares ($15.00) por derecho de licencia sin examen; veinticinco dólares
($25.00) por derecho a licencia mediante examen; diez dólares ($10.00) por
derecho de licencia provisional y veinticinco dólares ($25.00) por
recertificación y registro. Las cantidades así recaudadas ingresarán en el
Fondo de Salud conforme lo dispone la [24 LPRA sec. 3009].
(b)
El aspirante deberá ser mayor de edad y haber residido
ininterrumpidamente en Puerto Rico, por un período mínimo de seis (6) meses
inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo salidas esporádicas del país
con fines médicos, de negocios, de estudios o de placer. Deberá además
acompañar con la solicitud un certificado reciente de antecedentes
penales.
(c)
El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado los cursos
señalados en la [20 LPRA sec. 2911] de esta ley.
(Enmendada en el 1990, ley 22)
Art. 11. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2911)
Para ser admitido a examen de tecnólogo de
hemodiálisis, el aspirante deberá:
(a) Someter a la Junta, además de lo
establecido en la [20 LPRA sec. 2910] de esta ley, prueba satisfactoria de que
posee un certificado de entrenamiento en hemodiálisis acreditativo de que ha
cursado estudios teóricos y prácticos en una institución médica educativa.
Cuando la institución médica educativa es una que opera en Puerto Rico, la misma
tendrá que estar acreditada por el Consejo de Educación Superior o por el
Departamento de Instrucción Pública, según sea el caso, conforme a las
disposiciones de las [18 LPRA secs. 2101 a 2109]. En el caso de instituciones
educativas de Estados Unidos o de países extranjeros, la Junta tendrá la
facultad de reconocer las mismas.
(b) Someter evidencia acreditativa de haber
aprobado un mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos de estudios universitarios
en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior. Requiérese,
además, que de estos créditos, doce (12) sean en ciencias químicas, seis (6)
créditos en matemáticas y doce (12) en ciencias biológicas.
Los créditos exigidos en el inciso (b) de
este artículo podrán ser sustituidos por prueba satisfactoria de que el
aspirante a examen posee una licencia de enfermera profesional otorgada
conforme disponen las [20 LPRA secs. 203 et
seq.] de esta ley que crean la Junta Examinadora de Enfermeras y
Enfermeros.
La Junta celebrará u ofrecerá exámenes teóricos
y prácticos a aspirantes a licencia de tecnólogos de hemodiálisis por lo menos
dos (2) veces al año. Se anunciarán dichos exámenes por medio de edictos en dos
(2) periódicos de mayor circulación. Estos exámenes se ofrecerán en inglés y
español a elección del aspirante y deberán incluir las técnicas de tratamiento
terapéutico para combatir por medio de la hemodiálisis la insuficiencia renal
aguda o crónica y otras destrezas y conocimientos que la Junta considere
necesarios a los fines de medir la capacidad del candidato para la práctica de
la tecnología de hemodiálisis.
La Junta deberá obtener asesoramiento
profesional sobre las técnicas de confección de exámenes, para asegurar la
validez de los mismos como instrumentos para medir los conocimientos y
destrezas de los aspirantes.
La Junta establecerá mediante reglamento todo
lo concerniente al promedio general necesario para aprobar los exámenes, el
cual deberá informarse a los aspirantes previo a la fecha del examen; dispondrá
las normas sobre la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante
fracase y el límite de oportunidades para tomar el mismo, que en ningún caso
podrá exceder de cinco (5) veces. La Junta deberá garantizar a las personas que
no hayan aprobado una o más partes del examen de reválida, el derecho a
examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación
obtenida y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. Se
concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le
notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen
para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación
de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser
destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente
mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las personas que le
hubieren reprobado, por el tiempo que sea necesario para cumplir con la
reglamentación que adopte sobre repetición de exámenes.
La Junta deberá proveer al aspirante
orientación que lo familiarice con el proceso y tipo de examen, las normas que
aplican, el método de evaluación y cualquier otra información que sea
pertinente. A esos efectos, la Junta deberá preparar y publicar un manual que
contenga toda la información relativa al examen, copia del cual deberá estar a
la disposición de toda persona que solicite ser admitido al mismo. Dicho manual
se entregará a los aspirantes previa presentación de un comprobante de rentas
internas por la cantidad de diez ($10.00) dólares. La Junta podrá revisar de
tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos
de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá
exceder el costo real que tales gastos representen.
(Enmendada en el 1990, ley 22)
Art. 12.
--Concesión sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2912)
La Junta concederá una licencia sin examen a
todo tecnólogo de hemodiálisis que sea residente bona fide del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y que esté practicando como tal a la fecha de aprobación de esta
ley.
Las personas interesadas deberán radicar su
solicitud ante la Junta, dentro del período de seis (6) meses contados a partir
de la fecha en que la Junta sea nombrada por el Gobernador de Puerto Rico y
entre en funciones.
Art. 12A.
Exenciones. (20 L.P.R.A. sec. 2912a)
Se exime del requisito de licencia para
practicar la hemodiálisis a aquellas personas licenciadas para practicar la
enfermería profesional, de conformidad con la Ley Núm. 121 de 30 de junio de
1965, según enmendada, y que además posean un certificado acreditativo de haber
aprobado un curso de hemodiálisis en un centro de hemodiálisis o en un hospital
debidamente certificado por el Departamento de Salud o en el Hospital de
Veteranos.
(Adicionado como art. 12A en el 1987, ley 67)
Art. 13.
Licencias provisionales. (20 L.P.R.A. sec. 2913)
La Junta expedirá una licencia provisional
para practicar las técnicas de hemodiálisis bajo la supervisión de un tecnólogo
de hemodiálisis con licencia a toda persona que solicite y sea admitido por
primera vez a examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de
transcurrir seis (6) meses de haber sido expedida y podrá ser renovada por dos
(2) términos consecutivos. Para tener derecho a la licencia provisional el
solicitante vendrá obligado a tomar el examen de tecnólogo de hemodiálisis tan
pronto sea ofrecido. El solicitante podrá renovar su licencia provisional una
vez transcurridos los dos (2) términos antes señalados si demuestra que ha
recibido o está recibiendo adiestramiento adicional en dichas técnicas.
Art. 14.
Recertificación. (20 L.P.R.A. sec. 2915)
La Junta establecerá los requisitos y
mecanismos necesarios para la recertificación de profesionales cada tres (3)
años a base de educación continua y cumplimiento de los requisitos que se
establezcan mediante reglamento.
(Renumerado como art. 14 y enmendado en el
1990, ley 22)
Art. 15.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2916)
Se autoriza a la Junta para establecer,
mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes,
relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen directamente
con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país
extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley
para la obtención de una licencia de tecnólogo de hemodiálisis y en los cuales
se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta.
(Renumerado como art. 15 en el 1990, ley 22)
Art. 16.
Denegación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2917)
La Junta podrá denegar la expedición de una
licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser
oída, cuando dicha parte:
(a) Haya ejercido ilegalmente la profesión de
tecnólogo de hemodiálisis en Puerto Rico.
(b) Haya sido convicto de delito grave o de
delito menos grave que implique depravación moral; Disponiéndose, que la Junta
podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el
delito cometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones,
funciones y deberes de la profesión reglamentada en esta ley.
(c) Haya obtenido o tratado de obtener una
licencia de tecnólogo de hemodiálisis mediante fraude o engaño.
(d) Haya incurrido en incompetencia
manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero.
(e) Haya sido declarado incapacitado
mentalmente por un tribunal competente, o se estableciere ante la Junta
mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá
otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne
los demás requisitos establecidos en esta ley.
(f) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose
que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba estar capacitada,
si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
(Renumerado como art. 16 en el 1990, ley 22)
Art. 17.
Suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2918)
La Junta podrá denegar, revocar o suspender
temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones
de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de
ser oída, cuando dicha parte:
(a) Haya sido convicto de delito grave a
delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Haya obtenido o tratado de obtener una
licencia para ejercer la profesión de tecnólogo de hemodiálisis mediante fraude
o engaño.
(c) Haya incurrido en negligencia crasa en el
desempeño de sus deberes profesionales.
(d) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal competente o se estableciera ante la Junta mediante
peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la misma puede restituirse
tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás
requisitos dispuestos en esta ley.
(e) Sea narcómano o alcohólico;
Disponiéndose, que la misma pueda restituirse tan pronto esté capacitada, si
reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley.
(f) Incumpla el requisito de recertificación
profesional y registro según requerido en esta ley y en las [24 LPRA secs. 3001
et seq.].
(Renumerado como art. 17 y enmendado en el
1990, ley 22)
Art. 18.
Procedimientos. (20 L.P.R.A. sec. 2919)
La Junta podrá iniciar procedimientos bajo
las disposiciones de esta ley, motu proprio o mediante querella de persona
interesada.
Cualquier persona a quien afecte adversamente
alguna orden final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma
radicando un escrito en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala
de San Juan.
Los procedimientos bajo esta sección se
regirán de acuerdo con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq .], conocidas como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(Renumerado como art. 18 y enmendado en el
1990, ley 22)
Art. 19.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2920)
Toda persona que sin la licencia
correspondiente se dedicare al ejercicio de la profesión de tecnólogo de
hemodiálisis en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este
ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será
castigada con una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis
(6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que en el
caso de personas adiestradas en los programas de diálisis domiciliaria para los
propósitos de atender sus propias necesidades médicas y/o las de su familia, no
están sujetas a las disposiciones y penalidades de esta ley.
(Renumerado como art. 19 en el 1990, ley 22)
Nota:
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