Ley de La Práctica de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico
Ley Núm. 194 del 4 de agosto de 1979, según enmendada.
Art. 1 .
Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 2951)
Esta ley se conocerá como "Ley de La
Práctica de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico".
Art. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2952)
Las siguientes palabras o frases, a los fines
de esta ley, tendrán el significado que aparece a continuación de cada una, a
saber:
(a) Animal.
Significa todo miembro del reino animal, excepto el hombre, tanto doméstico
como salvaje, vivo o muerto, incluyendo aves, reptiles y peces.
(b) Medicina
veterinaria. Es la ciencia relativa a la prevención, diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades de los animales, e incluye cirugía,
obstetricia, odontología, oftalmología, radiología, geriatría, medicina y todas
las otras ramas o especialidades de la medicina veterinaria.
(1) Práctica
profesional de la medicina veterinaria.
Significa: El diagnóstico, tratamiento,
corrección, cambio, alivio o prevención de cualquier enfermedad, deformidad,
defecto, lesión, u otra condición física o mental en los animales, e incluye la
prescripción, administración, y uso de drogas, medicinas, anestésicos, aparatos
o cualquier otra sustancia o técnica de diagnóstico o terapia, pruebas para
determinar preñez o para corregir la esterilidad, así como también el
suministrar consejos o recomendaciones en relación con lo que antecede.
(2) El representar directa o indirectamente,
en público o en privado, el tener la habilidad y la disposición de llevar a
cabo cualquier acto incluido en la cláusula (1) que precede.
(3) El usar cualquier título, palabras,
abreviaturas, o letras en forma y circunstancias tales que induzca a creer que
quien las usa está calificado para llevar a cabo cualesquiera de los actos
descritos en la cláusula (1) que precede.
(d) Veterinario
o médico veterinario. Significa una persona natural que ha recibido un
grado de doctor en medicina veterinaria, o su equivalente, de una escuela de
medicina veterinaria según se define más adelante.
(e) Veterinario
licenciado. Significa un veterinario que ha sido debidamente autorizado a
practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico.
(f) Escuela
de medicina veterinaria. Significa cualquier escuela o colegio de medicina
veterinaria o división de una universidad que ofrece y otorga el grado de
doctor en medicina veterinaria o su equivalente.
(g) Escuela
acreditada de medicina veterinaria. Significa cualquier escuela o colegio
de medicina veterinaria o división de una universidad que mantiene los
requisitos y niveles de educación profesional que se estipulan en la [20 LPRA
sec. 2953] de esta ley.
(h) Persona.
Significa toda persona natural o jurídica, o cualquier grupo, asociación u
organización de ellas que actúen de común acuerdo fuere como principal, agente,
funcionario, sucesor, cesionario, o en cualquier otra capacidad legal.
(i) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
(j) Escuela
de tecnología veterinaria. Significa cualquier institución, escuela o
colegio que otorgue el grado de tecnología veterinaria o su equivalente.
(k) Personal
para veterinario. Significa aquel personal graduado de una escuela de
tecnología de veterinaria que se desempeña en funciones auxiliares de medicina
veterinaria bajo la supervisión y órdenes de un médico veterinario licenciado,
disponiéndose que el personal paraveterinario y sus funciones se establecerán
por un reglamento que redacte y promulgue la Junta de esa clase profesional
cuando ésta sea debidamente establecida, y no incluirá diagnóstico, prognosis,
prescripciones ni cirugía.
(l
) Puerto Rico. Significa el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. 3.
Normas de acreditación. (20 L.P.R.A. sec. 2953)
Los organismos responsables de ello bajo esta
ley se regirán por las siguientes normas de acreditación de escuela de medicina
veterinaria cuyos egresados soliciten licencia para la práctica profesional de
la medicina veterinaria en Puerto Rico:
(a) El Consejo de Educación Superior tendrá
la facultad exclusiva para extender las licencias de autorización y de
acreditación a las escuelas de medicina veterinaria y de tecnología veterinaria
que se establezcan en Puerto Rico. El Consejo ejercerá sus facultades de
acuerdo con las disposiciones de las [18 LPRA secs. 2101 a 2109].
(b) El Consejo de Educación Superior evaluará
a los fines de acreditación las escuelas de medicina veterinaria y tecnología
veterinaria que funcionen en los Estados Unidos y en el extranjero,
disponiéndose que para ello utilizará las normas, mecanismos y recursos que
disponga por reglamento. Los egresados de escuelas de medicina veterinaria no
acreditadas deberán aprobar un año de capacitación adicional según lo disponga
la Junta mediante reglamento.
Esta evaluación o capacitación adicional
podrá llevarse a cabo en centros aprobados a ese efecto o en los Estados Unidos
o en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, que en la
experiencia clínica del referido programa a tomarse en centros aprobados por el
Consejo de Educación Superior, se utilizarán entre otras las facilidades y
programas operados por agencias gubernamentales, tales como, el Laboratorio de
Diagnóstico Veterinario, el Centro de Inseminación Artificial, la Oficina de
Servicios Veterinarios del Departamento de Agricultura y otros de similar
competencia oficial o privada.
(c) Previo a la radicación de la solicitud de
examen de reválida, los egresados de escuelas no acreditadas tendrán que
presentar evidencia satisfactoria ante la Junta de haber aprobado un programa
de evaluación y capacitación.
(d) No se admitirán diplomas obtenidos en
escuelas por correspondencia.
Art. 4.
Requisito de licencia y prácticas permitidas. (20 L.P.R.A. sec. 2954)
Solamente podrán practicar la medicina veterinaria
en Puerto Rico los veterinarios debidamente licenciados por la Junta o el
tenedor de una licencia provisional vigente expedida por la Junta según
prescribe la [20 LPRA sec. 2961] de esta ley. Esta ley no se interpretará en el
sentido de prohibir:
(a) El que un estudiante regular de una
escuela de medicina veterinaria o tecnología veterinaria lleve a cabo bajo la
supervisión directa de un veterinario licenciado funciones y deberes que le
asignen sus profesores, o que estuviere trabajando durante sus vacaciones bajo
tal supervisión directa.
(b) El que una persona dé consejos o actúe de
acuerdo con lo que constituye una práctica aceptable de manejo de
animales.
(c) El que un veterinario licenciado en otra
jurisdicción efectúe consultas de carácter temporal con un veterinario
licenciado en Puerto Rico, según disponga a tales propósitos la Junta.
(d) El que un comerciante o manufacturero en
el curso normal de sus negocios promueva o demuestre el uso de medicinas,
alimentos, artefactos u otros productos usados en la curación o prevención de
enfermedades de animales.
(e) El que un dueño de un animal o su
empleado a tarea completa dé tratamiento médico a un animal propiedad de dicho
dueño, excepto cuando el título de propiedad de dicho animal haya sido
transferido con el propósito de evadir esta ley.
(f) El que un miembro de la facultad de una
escuela acreditada de medicina veterinaria o tecnología veterinaria ejerza sus
funciones regulares, o el que una persona dicte conferencias, imparta
instrucciones o efectúe demostraciones en una escuela o en relación a un
seminario o un programa de educación profesional continuada.
(g) El que una persona cualificada de acuerdo
a las leyes federales y/o locales para la protección de animales se dedique de
buena fe a estudios científicos que requieran el que se experimente con
animales.
(h) El que una persona debidamente adiestrada
y autorizada para ello por las agencias gubernamentales a quienes compete tal
responsabilidad o la Junta lleve a cabo prácticas de inseminación
artificial.
(i) El que el personal paraveterinario
ejecute sus funciones y labores bajo la supervisión y órdenes de un veterinario
licenciado.
(j) El que una entidad gubernamental o una
entidad benéfica inscrita en el Departamento de Estado para la protección de
animales y el control de animales realengos, perdidos o abandonados pueda
recoger y recibir dichos animales o recibir en un depósito de animales aquellos
que les sean entregados por sus dueños. Para los efectos de esta ley, las
referidas entidades mencionada en este inciso se considerarán los dueños de los
animales que tengan bajo su posesión.
(k) El que una persona, agentes de Extensión
Agrícola, agrónomos maestros de agricultura vocacional y agrónomos funcionarios
de departamentos o agencias del gobierno federal o del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en casos fortuitos e incidentales, brinde primeros auxilios
inmediatos a un animal como medida de urgencia en lo que le da tratamiento
profesional un veterinario licenciado. Entendiéndose, que ninguna persona o
entidad estará autorizada para el amparo de las disposiciones de este inciso,
evadir esta ley ni para cobrar directa o indirectamente por tales
servicios.
Art. 5.
Junta Examinadora - Miembros, nombramiento. (20 L.P.R.A. sec. 2955)
(a)
El Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará una
Junta, la cual estará adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico, que
consistirá de cinco (5) personas. Cuatro (4) de los miembros de la Junta serán
veterinarios licenciados y el quinto miembro, en representación del interés
público, deberá ser un agricultor que tenga amplios conocimientos y experiencia
en la crianza y el cuidado de animales. Los nombramientos se harán inicialmente
en forma escalonada de la siguiente manera: uno (1) por dos (2) años; dos (2)
por tres (3) años; y dos (2) por cuatro (4) años. Los nombramientos
subsiguientes serán todos por términos uniformes de cuatro (4) años. En caso de
vacante por cualquier causa, se nombrará al sustituto por el término no
expirado del antecesor. Los miembros de la Junta nombrados y en funciones bajo
la ley anterior a ésta continuarán como tales hasta la expiración de sus
respectivos términos.
(b)
Los miembros de la Junta que sean veterinarios deberán estar licenciados
para ejercer como tales en Puerto Rico, con licencia vigente para el ejercicio
profesional, [gozar] de buen carácter moral, y [haber] residido en Puerto Rico
ininterrumpidamente por no menos de tres (3) años inmediatamente previos a su
designación como miembro de la Junta. No se nombrará a persona alguna que haya
sido, durante los dos (2) años precedentes, miembro de la facultad o del cuerpo
rector de una escuela de medicina veterinaria.
(c)
Los miembros de la Junta recibirán cincuenta (50) dólares por concepto
de dietas por cada día en que asistan a reuniones o realicen gestiones
oficiales de la Junta, incluso aquellos que sean funcionarios del Gobierno de
Puerto Rico. Los miembros de la Junta tendrán derecho al reembolso por gastos
de transportación normales en que incurrieren en el desempeño de sus funciones
oficiales con sujeción a los reglamentos aplicables del Departamento de
Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán
dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la [2 LPRA sec. 29], para
los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones
de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro
organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta
a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la
Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento
(133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(d)
Cualquier miembro de la Junta podrá ser destituido por el Gobernador de
Puerto Rico a petición de la Junta, si el Departamento de Justicia de Puerto
Rico determinare que existe justa causa para ello, previa audiencia en la que
la persona afectada haya tenido oportunidad de ser oída y de defenderse.
(e)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y mayoría. La Junta
podrá reunirse en sesión privada a los fines de preparar, dar, calificar,
aprobar y rechazar exámenes de reválida, para deliberar sobre las
calificaciones académicas y morales de cada solicitante a licencia, o para
tomar acción disciplinaria en cuanto a cualquier veterinario licenciado según
se dispone en la [20 LPRA sec. 2963] de esta ley.
(f)
En su sesión anual la Junta se organizará eligiendo un Presidente y un
Vicepresidente, quienes desempeñarán sus cargos por un año, o hasta que sus
respectivos sucesores sean nombrados, sin limitación en cuanto al número de
términos que el oficial pudiere servir.
(g)
La Junta mantendrá récord permanentes de todas las actuaciones de dicho
cuerpo por medio de un libro de actas de todas las sesiones, así como
registrará todos los datos de los solicitantes de licencia con expresión de
edad, el nombre, dirección y la ubicación de la escuela veterinaria de la que
se hubiese graduado, y si fue admitido o rechazado a tomar los exámenes de
reválida y si el examinado aprobó o fracasó en la reválida. También se
mantendrá un registro permanente y al día con los nombres, direcciones y edades
de todos veterinarios licenciados en Puerto Rico. Dichos registros constituirán
prueba prima facie de todas las materias anotadas en los mismos.
(Enmendada en el 1995, ley 94; 1996, ley 102)
Art. 6. --Facultades y deberes. (20 L.P.R.A.
sec. 2956)
La Junta tendrá facultad y deber para:
(a) Examinar y evaluar las calificaciones
morales y académicas de cada solicitante a examen de reválida conducente a la
licencia para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico, inclusive
mediante entrevista personal con el solicitante.
(b) Emitir, renovar, denegar, suspender y
revocar licencias permanentes y provisionales para la práctica de la medicina
veterinaria en Puerto Rico, así como tomar medidas disciplinarias en relación
con los tenedores de dichas licencias que sean consistentes con esta ley y con
los reglamentos promulgados al amparo del mismo.
(c) Celebrar audiencias en relación con cualquier
materia apropiada que tenga ante sí, tomar juramentos, recibir evidencia, hacer
las determinaciones que procedan, y dictar órdenes consistentes con tales
determinaciones. La Junta podrá citar testigos, requerir la presentación de
evidencia documental y autorizar la toma de deposiciones. Si una citación
expedida por la Junta fuese desobedecida, la Junta podrá comparecer ante el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, y solicitar que
se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia
podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la
presentación de documentos previamente requeridos por la Junta, y tendrá
facultad para castigar por desacato la desobediencia a dichas órdenes.
(d) Aprobar, enmendar o revocar aquellas
reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones o determinaciones necesarias al
cumplimiento de esta ley.
(e) Redactar y aprobar un reglamento para su
funcionamiento interno.
(f) Poseer y usar un sello oficial que podrá
alterar a su voluntad.
(g) Demandar y ser demandado como persona
jurídica.
(h) Otorgar y ejecutar todos los documentos
necesarios o adecuados al ejercicio de sus facultades y poderes.
Art. 7.
Licencia anterior. (20 L.P.R.A. sec. 2957)
Todo tenedor de licencia para practicar en
Puerto Rico la medicina veterinaria, expedida con anterioridad a la fecha de
vigencia de esta ley, se considerará como un veterinario licenciado con todos
los derechos y obligaciones que aquí se disponen.
Art. 8.
Solicitud de licencia; calificaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2958)
(a)
Toda persona que desee obtener una licencia de médico veterinario
radicará ante la Junta una solicitud en la que hará constar:
(1) Que es mayor de edad.
(2) Que tiene establecido su domicilio legal
en Puerto Rico a la fecha de la solicitud.
(3) Que es graduado de doctor en medicina
veterinaria de una escuela acreditada de medicina veterinaria; disponiéndose,
que si el solicitante es graduado de una escuela no acreditada deberá haber
aprobado previamente el programa de evaluación y capacitación.
(4) Cualquier otra información que la Junta
determine mediante reglamento.
(5) La cuota por derecho de solicitud de
licencia será determinada por reglamento.
(b)
Si la Junta determinare que el solicitante posee las debidas
calificaciones y que goza de buen carácter moral en la comunidad, lo admitirá a
tomar examen de reválida en la próxima sesión que celebre a tal fin, y si el
candidato tuviere derecho a licencia sin reválida según la [20 LPRA sec. 2960]
de esta ley, la Junta le expedirá la misma.
(c)
Si la Junta determinare que el solicitante no califica para ser admitido
a examen ni a recibir licencia bajo la [20 LPRA sec. 2960] de esta ley, lo
notificará al solicitante por escrito y con expresión de las razones para tal
determinación, y se le devolverá el dinero que hubiese enviado con su
solicitud. Dicha notificación se hará dentro de los diez (20) días siguientes a
la fecha en que se haya adoptado la determinación. El solicitante podrá pedir
reconsideración en relación con sus calificaciones según provee la [20 LPRA
sec. 2964] de esta ley.
Art. 9. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2959)
(a)
La Junta celebrará sesiones para exámenes de reválida por lo menos en
enero y en agosto de cada año, sin perjuicio de celebrar aquellas otras
sesiones adicionales que para tal fin la Junta determine conveniente. Los
exámenes se ofrecerán en inglés o español a opción del examinado previamente
expresado en la solicitud de examen de reválida. Se anunciarán dichos exámenes
por medio de edictos en dos (2) de los periódicos de mayor circulación general
dos (2) veces, con por lo menos seis (6) semanas de antelación a la fecha de
celebración de tales exámenes.
(b)
La Junta notificará a cada examinado el resultado de sus exámenes dentro
de los sesenta (60) días subsiguientes a la terminación de una sesión de
exámenes de reválida, y expedirá licencia a cada examinado aprobado. Cualquier
desaprobado podrá requerir de la Junta que se le muestre su examen. El Secretario
de la Junta asentará toda la información pertinente en sus registros y enviará
una certificación de registro a los nuevos licenciados. Cualquier examinado
desaprobado podrá subsiguientemente tomar un nuevo examen en una nueva ocasión
sin pagar derechos, pero los pagará por subsiguientes exámenes adicionales a
que tuviere que someterse. La Junta deberá guardar los exámenes contestados por
cada examinador por el lapso que armonice con las disposiciones de los
reglamentos gubernamentales que apliquen a documentos análogos.
Art. 10.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2960)
La Junta podrá inscribir como veterinario y
expedirle una licencia como tal para el ejercicio de la profesión en Puerto
Rico, sin previo examen, a cualquier persona de buen carácter moral que
presente evidencia satisfactoria a la Junta de que a esa fecha está debidamente
inscrita y facultada para ejercer la profesión en virtud de un examen ante la
Junta de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de Norte América;
Disponiéndose, además, que el poder conferido a la Junta en esta sección para
inscribir sin examen como veterinario a tales personas, sólo podrá usarse en
aquellos casos en que el solicitante a la inscripción y licencia como tal
veterinario proceda de un estado donde exista y esté en vigor una ley de
medicina veterinaria que permita la inscripción recíproca y el ejercicio de la
profesión sin exámen a los médicos veterinarios debidamente autorizados e
inscritos para ejercer la profesión en Puerto Rico, ajustándose en cada caso los
requisitos y condiciones para obtener licencia por reciprocidad en Puerto Rico
a aquellos que exija y tenga en vigor el estado de donde provenga el
solicitante; Disponiéndose finalmente, que las personas que se acojan a esta
disposición deberán pagar los derechos que exige esta ley para su inscripción y
licencia.
Art. 11.
Licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 2961)
La Junta podrá expedir una licencia
provisional para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico a un
solicitante que llene todos los requisitos estipulados en la [20 LPRA sec.
2958] de esta ley y esté pendiente de tomar examen de reválida o para trabajar
con alguna entidad benéfica de las mencionadas en el inciso (j) de la [20 LPRA
sec. 2954] de esta ley siempre que actúe bajo la supervisión directa de un
veterinario licenciado, o para trabajar con el Gobierno de Puerto Rico. Tal
licencia provisional expirará después del próximo examen de reválida que se
efectúe en fecha posterior a la de expedición de tal licencia provisional. Este
privilegio no se extenderá a solicitante alguno que haya fracasado en el examen
de reválida en Puerto Rico. Una licencia provisional podrá ser revocada por la
Junta por justa causa, previa la celebración de una vista pública.
Art. 12.
Renovación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 2962)
Todo veterinario licenciado para practicar la
medicina veterinaria en Puerto Rico deberá renovar su licencia cada dos (2)
años según las siguientes normas:
(a) En o antes del primer día de diciembre de
cada año, la Junta remitirá por correo a cada tenedor cuya licencia expire en
ese año un formulario para renovación de licencia.
(b) La persona complimentará el formulario y
lo devolverá a la Junta en o antes del 31 de diciembre de ese año.
(c) El solicitante de renovación proveerá a
la Junta aquella evidencia que ésta le requiera relativa el cumplimiento anual
de participación en programas educativos profesionales. Cada veterinario
licenciado deberá participar en programas educativos profesionales durante los
doce (12) meses precedentes a la fecha de renovación de su licencias. Dichos
programas serán auspiciados o aprobados por la Junta o por la Asociación Médico
Veterinaria de Puerto Rico, y el cursar estudios postgraduados se considerará su
equivalente, disponiéndose, que la Junta podrá, sobre motivos válidos,
prescribir el tipo o la naturaleza de los estudios postgraduados a realizarse
por un doctor en medicina veterinaria como cumplimiento equivalente a lo aquí
requerido. La Junta queda facultada para establecer as normas que usará para
los requisitos de educación profesional anual a ser cumplidas por los
solicitantes de renovación de licencias, disponiéndose, que para la primera
renovación anual de la licencia después de aprobada esta ley, se eximirá de
este requisito a todo tenedor de licencia y para renovaciones subsiguientes la
Junta notificará los requisitos a cumplirse con un año de antelación.
(d) La Junta podrá eximir del cumplimiento de
requisito de educación anual a individuos, o a grupos de individuos, bajo
cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1) Cuando no se haya celebrado en Puerto
Rico un programa educacional que cubra los requisitos aprobados por la
Junta;
(2) La radicación ante la Junta de un
afidávit indicando causa justa y razonable por la cual el veterinario
licenciado se imposibilitó de participar en un programa educativo dentro del
lapso provisto.
(3) Por causa de una emergencia o
circunstancia excepcional.
(4) Por ser el licenciado de sesenta y cinco
(65) años de edad, o más y no practique la profesión de médico
veterinario.
(e) La cuota por renovación anual de licencia
será determinada por la Junta por reglamento y será pagadera al tiempo de
radicación del formulario de renovación cada dos (2) años, por cheque o giro a
nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, o por equivalencia de ello al
adjuntar al formulario un comprobante oficial de pago de dicha cuota expedido
por una Colecturía de Rentas Internas.
Todo tenedor de licencia que practique la
medicina veterinaria con una licencia expirada incurrirá en violación de esta
ley. Las licencias podrán renovarse en cualquier momento dentro de los cinco
(5) años de haber expirado, mediante el pago correspondiente a aquellas cuotas
de renovación anual que la persona adeude. Después del quinto año, no se podrá
renovar la licencia y el solicitante tendrá que solicitar la expedición de una
nueva licencia y someterse al examen de reválida. La Junta podrá, mediante
reglamento, eximir del pago de derechos de renovación de licencia a cualquier
veterinario hasta un máximo de cinco (5) años mientras el veterinario se
encuentre en servicio militar activo, y sin límite de tiempo durante una
emergencia nacional.
Art. 13.
Licenciados, disciplina. (20 L.P.R.A. sec. 2963)
Si se radicase por cualquier persona una
querella escrita y jurada contra el tenedor de una licencia, y si la Junta
determinase que dicha querella plantea hechos que levantan una duda razonable
sobre si el querellado ha incurrido o no en conducta impropia según lo
dispuesto por esta ley, la Junta celebrará una audiencia pública según el
procedimiento delineado en la [20 LPRA sec. 2964] de esta ley y con el voto
afirmativo de cuatro (4) de sus miembros podrá revocar o suspender por determinado
tiempo la licencia de un médico veterinario, o tomar cualquier otra acción
disciplina según se disponga en el reglamento interno de la Junta, o por
cualquiera de las siguientes razones:
(a) El empleo de fraude, prácticas engañosas
o falsas representaciones en la obtención de la licencia.
(b) El haber sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente, disponiéndose, que la licencia le será
otorgada nuevamente tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada
por similar tribunal competente.
(c) El alcoholismo consuetudinario o el uso
habitual de drogas, declarado como tal por un tribunal competente,
disponiéndose, que la licencia le será otorgada nuevamente tan pronto la
persona sea declarada nuevamente capacitada por similar tribunal
competente.
(d) El uso de anuncios o de solicitudes
falsas y engañosas, o el comportamiento contrario a las normas de conducta
profesional que adopte la Junta mediante reglamento.
(e) La convicción por un delito que implique
depravación moral, o por delito grave.
(f) La incompetencia, negligencia crasa o
tratamiento erróneo (malpractice ) en
la práctica de la medicina veterinaria, según declare un tribunal
competente.
(g) El estar asociado con personas que
practiquen ilegalmente la medicina veterinaria, o el emplear a tales
personas.
(h) El fraude y la falta de honradez al
aplicar o al informar sobre cualquier prueba de enfermedad en un animal.
(i) El fallar en mantener el local y el quipo
veterinario bajo su control en condiciones sanitarias.
(j) La omisión de informar en la manera
prescrita por ley, o el informar falsamente, sobre cualquier enfermedad
contagiosa o infecciosa, según requieran regularmente las agencias
gubernamentales a las cuales compete tal acción.
(k) La falta de honradez o la negligencia en
la inspección de alimentos o en la expedición de certificados de salud o de
inspección.
(l
) La crueldad contra los animales.
(m) La revocación de una licencia de médico
veterinario por cualquier estado de los Estados Unidos de América o por
cualquier otro país, por razones de no haber cumplido con todos los requisitos
de la renovación de su licencia de médico veterinario que no sean la falta de
pago de cuotas.
La Junta podrá denegar la expedición de una
licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad d ser
oída, cuando dicha parte:
(a) Haya ejercido ilegalmente la profesión de
médico veterinario en Puerto Rico.
(b) Haya sido convicto de delito grave o de
delito menos grave que implique depravación moral; Disponiéndose, que la Junta
podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el
delito cometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones,
funciones y deberes de la profesión reglamentada en esta ley.
(c) Haya obtenido o tratado de obtener una
licencia de médico veterinario mediante fraude o engaño.
(d) Haya incurrido en incompetencia
manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero.
(e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente
por un tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje
médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan
pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás
requisitos establecidos en esta ley.
(f) Sea narcómano o alcohólico;
Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba
estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
Art. 14.
Audiencias. (20 L.P.R.A. sec. 2964)
La Junta celebrará audiencias dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a:
(a) La fecha en que se radique una querella
según lo estipulado en la [20 LPRA sec. 2963] de esta ley, contra un tenedor de
la licencia.
(b) La fecha en que lo solicite por escrito
la persona a quien la Junta le haya denegado una solicitud de licencia.
(c) La fecha en que un médico veterinario
licenciado la solicite por escrito, expresando bajo juramento los fundamentos
de su solicitud.
La Junta expedirá una notificación de
audiencia expresando el lugar, hora y fecha de la audiencia, y acompañará copia
de la querella. La notificación se podrá diligenciar mediante correo
certificado con acuse de recibo, o por entrega personal por un miembro o
empleado de la Junta con acuse de recibo, o en la forma en que se diligencian
los emplazamientos en los pleitos civiles ordinarios. Cualquier audiencia podrá
continuarse en una fecha posterior. El querellado o el solicitante tendrá
derecho a ser oído en persona, o por su abogado, o gestionar ante ésta que le
citen testigos a su favor, y a interrogar testigos en su contra. Se observarán
los principios generales de la Ley de Evidencia, sin sujeción a tecnicismos. La
Junta conservará un récord completo taquigráfico o grabado de los
procedimientos. Cualquier parte interesada podrá obtener una certificación de
la transcripción de los procedimientos de la audiencia previo pago del costo de
la transcripción.
La Junta deberá rendir su fallo dentro de los
treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia, y la decisión se
notificará inmediatamente a la persona afectada, o a su abogado. En todo caso
de suspensión o revocación de licencia, el Secretario anotará el hecho en sus
registros y el tenedor de dicha licencia quedará sin autorización y sin
autoridad para actuar como veterinario bajo esta ley. Las dietas y gastos de
testigos serán pagados por la Junta de acuerdo con los tipos prevalecientes
para casos civiles ordinarios.
Art. 15.
Revisión judicial. (20 L.P.R.A. sec. 2965)
(a)
Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden de la
Junta podrá solicitar la revisión judicial de dicha resolución u orden por la
Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. La solicitud
de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de
los treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación de la
resolución u orden de la Junta.
(b)
La orden, resolución o reglamento de la Junta permanecerá en todo vigor
y efecto mientras no haya sido revocada por una decisión final, firme y
ejecutoria del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
(c)
El recurso de revisión se formalizará presentado una solicitud en la
secretaría del tribunal en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya
la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar
sobre el mismo a la Junta dentro de un término de diez (20) días a partir de su
radicación.
(d)
Establecido el recurso de revisión, será deber de la Junta enviar al
tribunal copia certificada o fotostática de los documentos que obren en el
expediente dentro de un término de diez (20) días a contar de la fecha en que
fuere notificada de la radicación del recurso de revisión. El peticionario
podrá hacer transcribir a su costa, el récord taquigráfico, y el tribunal le
concederá para tal fin un plazo razonable.
(e)
El tribunal revisará la resolución u orden impugnada a base del
expediente sometido.
Art. 16.
Reinstalación. (20 L.P.R.A. sec. 2966)
Cualquier persona cuya licencia haya sido
revocada o suspendida podrá solicitar por escrito su reinstalación, luego de
transcurrido el período de revocación o suspensión, con los fundamentos que
justifiquen dicha solicitud. La Junta queda autorizada para aprobar dicha
solicitud en cualquier momento y reinstalar o expedir licencia a dicha persona
con o sin examen de reválida. Si la licencia ha sido revocada por la Junta, tan
pronto la Junta determine que dicho médico veterinario ha cumplido con el
requisito por el cual le fue revocada la licencia, la Junta deberá reinstalarlo
con todos sus derechos como tal médico veterinario.
Art. 17.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2967)
(a)
Toda persona que practique la medicina veterinaria en Puerto Rico sin
tener una licencia válidamente expedida, cobre o no por ello, será culpable de
delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de
cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o término de cárcel no
menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del
tribunal; Disponiéndose, que cada acto de práctica ilegal de medicina
veterinaria constituirá un delito separado.
(b)
La Junta motu propio o cualquier funcionario de Gobierno o cualquier
ciudadano particular que tenga interés en el asunto podrá iniciar y proseguir
una acción de interdicto o cualquier otro remedio civil procedente contra
cualquier persona que practique o se disponga a practicar ilegalmente la
medicina veterinaria en Puerto Rico, para que el tribunal le impida o le
prohíba realizar tales actos.
(c)
La acción penal y la acción civil de los incisos precedentes podrán
ejercitarse conjuntamente o separadamente, y el ejercicio de uno no afectará el
ejercicio de la otra.
Art. 18
Salvedad.
Si cualquier parte de esta ley fuere
declarada nula, todas las demás partes válidas que sean separables de aquélla
quedarán en pleno vigor y efecto.
Art. 19
Derogación.
Se deroga la Ley Núm. 59 de 13 de abril de
1916, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Junta Examinadora de
Veterinarios' [20 LPRA secs. 591 a 598]; Disponiéndose, que al así quedar
derogada dicha ley, todos los archivos, documentos, récord y demás pertenencias
de la actual Junta Examinadora de Veterinarios, por la presente se traspasan a
la nueva Junta que se crea por esta ley; Disponiéndose, además, que la
derogación de la Ley Núm. 59 de 13 de abril de 1916, según enmendada, no
perjudicará derechos, causas de acciones, pleitos, apelaciones, penalidades,
causas y procedimientos, incoados o por incoarse, que hayan surgido al amparo
de dicha Ley Núm. 59 de 1916, según enmendada, sus reglamentos o las órdenes
dictadas por la anterior Junta Examinadora de Veterinarios, hasta la fecha en
que efectivamente quede derogada dicha ley, los cuales derechos, causas de
acciones, pleitos, apelaciones, penalidades y casos y procedimientos
subsistirán y podrán exigirse, incoarse o seguirse tramitando como si la Ley
Núm. 59 de 1916, según enmendada, no hubiese sido derogada.
Art. 20.
Normas de ética. (20 L.P.R.A. sec. 2968)
El Departamento de Salud, a través de sus
organizaciones de reglamentación y evaluación profesional, fijará las normas
éticas de los médicos veterinarios.
Art. 21.
Adscripción; gastos de funcionamiento. (20 L.P.R.A. sec. 2969)
La Junta quedará adscrita al Departamento de
Salud, en cuyo presupuesto anual se incluirán los fondos necesarios para cubrir
sus gastos de funcionamiento operacionales.
Art. 22
Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente.
Los reglamentos promulgados por esta ley comenzarán a regir a los 120 días de
su aprobación, disponiéndose que en lo que se aprueben los nuevos reglamentos,
continuarán en vigencia los reglamentos promulgados bajo las disposiciones de
la Ley Núm. 59 de 13 de abril de 1916, según enmendada [20 LPRA ant. secs. 591
a 598].
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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