Ley para Reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico
Ley Núm. 77 del 3 de junio de 1983, según enmendada.
Sec. 1.
Título. (20 L.P.R.A. sec. 3101)
Esta
ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de las Profesiones
de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en
Puerto Rico".
Sec. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3102)
A los fines de esta ley, los siguientes
términos tienen el significado que a continuación se expresa a no ser que el
contexto claramente indique otra cosa:
(a) Audiología.
Es la disciplina que comprende la prevención, evaluación, diagnóstico y
tratamiento de problemas auditivos que impiden la comunicación verbal.
(b) Audiólogo.
Es la persona que realiza diagnóstico diferencial de problemas auditivos,
pruebas para otoamplífonos y dispensa (selección, ajuste y venta) de los
mismos; entrena en la utilización de amplificación y participa en programas de
habilitación o rehabilitación de personas con impedimentos auditivos.
Además, participa en programas de
conservación de audición y control de la contaminación producida por el ruido
ambiental y ejerce funciones de supervisión.
(c) Examen
de reválida. Es la prueba calificadora que mide el nivel de competencia
cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer las profesiones de patología del
habla-lenguaje, audiología y terapia del habla-lenguaje en Puerto Rico. Dicho
examen es uno de los requisitos para obtener la licencia de patólogo del
habla-lenguaje, audiólogo y terapista del habla-lenguaje en Puerto Rico.
(d) Junta.
Es la Junta Examinadora de Patólogos del Habla- Lenguaje, Audiólogos y
Terapistas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico.
(e) Patología
del habla-lenguaje. Es la disciplina que comprende la prevención,
evaluación, diagnóstico y tratamiento de trastornos de articulación, voz,
fluidez, comprensión o formulación del lenguaje, tanto hablado como
escrito.
(f) Patólogo
del habla-lenguaje. Es la persona que previene, evalúa, diagnostica,
orienta y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas
con problemas de articulación, voz, fluidez, formulación o comprensión del
lenguaje, tanto hablado como escrito, además ejerce funciones de
supervisión.
(g) Terapista
del habla-lenguaje. Es el profesional que bajo la dirección y supervisión
directa de un patólogo del habla-lenguaje, realiza actividades delegadas por
éste relacionadas con la patología del habla-lenguaje.
(h) Licencia.
Es todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique
que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a
practicar la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en esta
ley.
(i) Recertificación.
Significará el procedimiento dispuesto para los profesionales de la salud en
las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(Enmendada en el 1991, ley 110)
Sec. 3.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 3103)
Se crea la Junta Examinadora de Patólogos del
Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico,
adscrita al Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más
adelante se disponen.
Sec. 4.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 3104)
La Junta estará compuesta de cinco (5)
miembros, quienes serán nombradas por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado.
Sec. 5.
--Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 3105)
Los miembros de la Junta deberán ser
ciudadanos de los Estados Unidos y haber residido en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su
nombramiento. Deberán poseer una licencia para ejercer la profesión en Puerto
Rico y haber estado en la práctica activa de la misma durante los tres (3) años
anteriores a su nombramiento. Dos (2) de los miembros serán patólogos del
habla-lenguaje, dos (2) serán audiólogos y uno (1) será un terapista del
habla-lenguaje. Los miembros de la Junta deberán poseer, al menos, el grado de
bachillerato en el caso del terapista del habla-lenguaje o de maestría en el
caso del patólogo del habla-lenguaje o audiólogo.
Entre los miembros de la Junta se elegirá un
Presidente, el cual ejercerá como tal durante el término de su nombramiento.
Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de
Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se
realicen estudios conducentes a obtener el grado de patólogo del
habla-lenguaje, audiología o terapia del habla lenguaje.
(Enmendada en el 1991, ley 110)
Sec. 6. --Términos. (20 L.P.R.A. sec. 3106)
Los nombramientos iniciales de los miembros
de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por el término de dos (2)
años, dos (2) por el término de tres (3) años y uno (1) por el término de
cuatro (4) años. En los nombramientos por el término de dos (2) y de tres (3)
años se nombrará siempre un patólogo del habla-lenguaje y un audiólogo. Los
nombramientos subsiguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los
miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión de sus cargos. Las vacantes que ocurran en la Junta
serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales.
El término del miembro que cubre una vacante se extenderá por el término que
reste a su antecesor. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de
dos (2) términos consecutivos.
Sec. 7.
--Destitución. (20 L.P.R.A. sec. 3107)
El Gobernador podrá destituir cualquier
miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en le desempeño de sus
funciones o en el ejercicio de sus profesión; porque le sea anulada, revocada o
suspendida su licencia para el ejercicio de su profesión; por haber sido
convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o
por cualquier otra causa justificada.
Sec. 8.
Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 3108)
La Junta celebrará por lo menos seis (6)
reuniones al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá
reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronto tramitación de sus
gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un
presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que
fijen los reglamentos de la Junta.
Sec.
9 3109. Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 3109)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los
miembros presentes.
Sec. 10.
Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 3110)
Los miembros de la Junta, incluso los
funcionarios o empleados públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta
(50) dólares por día o fracción de día en que presten su servicio a la Junta, y
gastos de millaje según se dispone en los reglamentos del Departamento de
Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A partir del 1 de enero de
1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima
establecida en la [2 LPRA sec. 29], para los miembros de la Asamblea
Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión,
reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda
autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que
sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.
(Enmendada en el 1991, ley 110; 1996, ley
101)
Sec. 11.
Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 3111)
La Junta tendrá las siguientes facultades y
deberes:
(a) Adoptar un sello oficial para la
tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la
Junta.
(b) Llevar un libro de actas de todos sus
procedimientos.
(c) Evaluar todas las solicitudes de
licencias y recertificaciones sometidas ante la Junta.
(d) Autorizar el ejercicio de la profesión de
patólogo del habla-lenguaje, audiólogo y terapista del habla-lenguaje en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la concesión de licencias, y
establecer los mecanismos necesarios para la recertificación de los
profesionales, según las disposiciones de las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(e) Expedir, denegar, suspender, cancelar o
revocar licencias, por las razones que se consignan en esta ley.
(f) Mantener un registro actualizado de las
licencias que se expidan consignando el nombre y dirección del profesional,
datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la
misma y lo referente a la recertificación.
(g) Preparar y administrar los exámenes
requeridos en esta ley.
(h) Desarrollar un sistema de información y
registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados
de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo,
escuela de donde proviene e índice académico, entre otros.
(i) Adoptar las reglas y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las disposiciones de esta ley.
(j) Atender y resolver todas las querellas
presentadas por violaciones a las disposiciones de esta ley o de los
reglamentos adoptados, en virtud del mismo, previa notificación y celebración
de vista.
(k) Expedir citaciones por correo certificado
con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y
requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba
documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de
esta ley. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de
no hacer entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda
del Tribunal de Primera Instancia para requerir la comparecencia o la entrega
de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato al
tribunal.
(l
) Tomar declaraciones y juramentados y recibir las pruebas que le fueren
sometidas en relación con los asuntos de su competencia.
(m) Cumplir con lo establecido en las [3 LPRA
secs. 2101 et seq.], conocidas como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico", al
ejercer las facultades que se le conceden mediante esta ley para reglamentar,
investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción.
(n) Establecer un programa de orientación
dirigido a los aspirantes a patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista
del habla-lenguaje que incluya, sin que se entienda como una limitación,
programas de estudios y los requisitos dispuestos por esta ley para ejercer
dicha profesión en Puerto Rico.
(o) Presentar al Gobernador, por conducto del
Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número
de licencias expedidas, denegadas, canceladas, revocadas, suspendidas y sobre
la recertificación de los profesionales.
(Enmendada en el 1991, ley 110)
Sec. 12.
Licencias - Requisitos generales. (20 L.P.R.A. sec. 3112)
Toda persona que aspire a ejercer la
profesión de patología del habla-lenguaje, audiología o terapia del
habla-lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de dieciocho (18) años.
(b) Haber residido en Puerto Rico durante los
últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia,
excluyendo salidas esporádicas del país por razones de la profesión, de
negocios, de placer o de estudios.
(c) Poseer un diploma de escuela superior o
su equivalente según lo determine el Departamento de Educación de Puerto
Rico.
(d) Presentar una solicitud debidamente
jurada en el impreso que a esos efectos la Junta provea.
(e) Aprobar los exámenes que exige esta ley,
excepto en los casos provistos en la [20 LPRA sec. 3117] de esta ley.
(f) Pagar los derechos que se establecen en
la [20 LPRA sec. 3120] de esta ley.
(g) Presentar prueba satisfactoria de buena
conducta moral mediante declaraciones juradas de dos (2) personas naturales que
le conozcan personalmente y un certificado de antecedentes penales expedido por
el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(h) Cumplir con el año de servicio público
que exigen las [20 LPRA secs. 71 a 71d] de esta ley en la facilidad de salud
siguiendo un plan de desarrollo, organización y distribución de recursos para
la prestación de servicios de salud en Puerto Rico, previa consulta y
asesoramiento con el Secretario de Salud, incluyendo aquellas entidades
representativas de las personas afectadas y personas particulares.
La Junta proveerá para el desarrollo de un
programa de orientación dirigido a los aspirantes a patólogo del
habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje que incluya, sin que
se entienda como una limitación, programas de estudios y los requisitos
establecidos por esta ley para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
(Enmendada en el 1991, ley 110)
Sec. 13.
--Terapista del habla-lenguaje. (20 L.P.R.A. sec. 3113)
Toda persona que aspire a ejercer la
profesión de terapia del habla-lenguaje, además de cumplir con los requisitos
que establece la [20 LPRA sec. 3112] de esta ley, deberá haber obtenido el
grado de bachillerato en terapia del habla o su equivalente de una universidad
acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto
Rico, o en una institución reconocida por un organismo acreditativo nacional,
si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de
América, o reconocida por la Junta, si la misma radica en otro país.
Sec. 14.
--Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo. (20 L.P.R.A. sec. 3114)
Toda persona que aspire a ejercer la
profesión de patólogo del habla-lenguaje o audiólogo, además de cumplir los
requisitos que establece la [20 LPRA sec. 3112] de esta ley, deberá;
(1) Poseer grado de bachillerato o su
equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior,
si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por un
organismo acreditativo nacional, si la misma radica en cualesquiera de los
estados de los Estados Unidos de América, o reconocida por la Junta, si la
misma radica en otro país.
(2) Haber obtenido el grado de maestría o
doctorado en patología del habla-lenguaje o en audiología, según sea aplicable,
en una escuela acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma
opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por la Junta, si la misma
radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de
Columbia o en otro país. Aquellos profesionales que han obtenido en o antes del
año académico 1978-79 el grado de maestría en ciencias con concentración en
habilitación del sordo serán incluidos en la definición de patólogo del
hablalenguaje, así descrita en la [20 LPRA sec. 3102] de esta ley. Tendrán los
mismos derechos y deberes, y le aplicarán las penalidades fijadas en esta ley.
Sec. 15.
--Concesión y exhibición. (20 L.P.R.A. sec. 3115)
La Junta expedirá licencia de patólogo del
habla-lenguaje, de audiólogo o de terapista del habla-lenguaje a la persona que
cumpla con los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 3112] de esta ley.
La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo de la persona
que obtenga la misma. El terapista del habla-lenguaje realizará sus labores
bajo la dirección y supervisión directa del patólogo del habla-lenguaje
debidamente licenciado por la Junta y llevará a cabo pruebas de cernimiento
para la identificación y referido de niños hasta la edad de veintiún (21) años;
además, ejecutará el plan de tratamiento diseñado por el patólogo del
hablalenguaje y colaborará en las actividades de prevención y orientación de
problemas del habla-lenguaje. La labor realizada por el terapista del
habla-lenguaje debidamente licenciado no incluye aquellos procedimientos
especializados y propios del patólogo del hablalenguaje; no podrá el terapista
del habla-lenguaje evaluar clínicamente a un paciente, ni planeará ni evaluará
el tratamiento a administrarse.
Sec. 16.
--Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 3116)
(a)
La Junta determinará mediante el reglamento los procedimientos de examen
de reválida que considere necesarios a los fines de medir la capacidad del
candidato para desempeñarse como patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o
terapista del habla-lenguaje. Los exámenes de reválida se ofrecerán por lo
menos dos (2) veces al año y deberán contener todas aquellas materias relativas
o necesarias para el ejercicio de la profesión que interese ejercer el
solicitante en cuestión, y las mismas se establecerán por reglamento. El examen
se ofrecerá en español o inglés a elección del aspirante.
(b)
La Junta obtendrá el asesoramiento de profesionales expertos en las
técnicas de confección de exámenes para asegurar la validez de los mismos como
instrumentos para medir conocimientos y destrezas.
(c)
Toda persona que, a partir de la vigencia de esta ley, repruebe el
examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un
nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba satisfactoria de que ha
tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido
evaluada su situación particular por la Junta. Una vez que la persona hubiese
tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos
(2) ocasiones adicionales.
(d)
De no estar disponibles estos cursos, el aspirante tendrá dos (2)
oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el
requisito de tomar dichos cursos.
(e)
La Junta adoptará normas que garanticen a los aspirantes que no aprueben
la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el
desglose de la puntuación y a solicitar la reconsideración de la calificación
de su examen. Se concederá un término de noventa (90) días, a partir de la
fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que
haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor en cuanto a
la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan
aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días
anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las
últimas tres (3) ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de
facilitar el procedimiento establecido en esta sección.
(f)
Asimismo, proveerán que antes de presentarse al examen el aspirante
reciba orientación que le familiarice con el procedimiento de reválida, las
normas que rigen la administración del examen, el tipo de examen y el método de
evaluación del mismo, así como la reglamentación de la Junta.
(g) A
tales efectos, deben preparar y publicar un manual contentivo de toda la
información relativa al examen de reválida, copia del cual debe estar a la
disposición y entregarse previa presentación de un comprobante por la cantidad
de diez (20) dólares a toda persona que solicite ser admitido para tomar el
examen.
(h)
La Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida, de tiempo en
tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación del manual,
pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos
representen.
(Enmendada en el 1991, ley 110)
Sec. 17.
--Sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 3117)
Dentro del término improrrogable de seis (6) meses
inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de esta ley se expedirá
licencia sin tener que cumplir con el requisito de examen para ejercer como
patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje a la
persona que lo solicite, siempre que presente prueba fehaciente de que posee al
menos el grado de bachillerato en caso del terapista del habla-lenguaje o de
maestría en el caso de los patólogos del habla-lenguaje o audiólogos.
Podrán solicitar, además, licencia sin tener
que cumplir con el requisito del examen para ejercer las profesiones
mencionadas en el párrafo anterior, dentro del término improrrogable de seis
(6) meses inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, aquellas
personas que lo soliciten siempre que presenten prueba fehaciente de que, entre
el período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y 30 de junio de 1988,
cumplían con los requisitos establecidos en las [20 LPRA secs. 3112 y 3113 ó
3114], según corresponda, de esta ley.
(Enmendada en el 1988, ley 56)
Sec. 17-A. --Provisional. (20 L.P.R.A. sec. 3117a)
La Junta expedirá licencias provisionales de
patólogos del habla-lenguaje, audiólogos y terapistas del habla-lenguaje a toda
persona que acredite ante ésta que a partir del 1ro. de julio de 1988, cumple
con todos los requisitos establecidos en esta ley, con excepción de los
exámenes requeridos. La vigencia de esta licencia provisional será desde la
fecha de expedición de la licencia provisional hasta que la Junta convoque al
próximo examen de reválida y de haberlo tomado se le notifique al candidato el
resultado del mismo. La Junta no extenderá nuevas licencias provisionales a las
personas que se hayan presentado al examen de reválida y hayan fracasado en más
de dos (2) ocasiones.
(Adicionada en el 1988, ley 56)
Sec. 18.
--Recertificación. (20 L.P.R.A. sec. 3118)
La Junta establecerá los requisitos y
mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años de los
profesionales a base de educación continuada. Proveerá, además, la certificación
de especialidades cuando sea pertinente. Los procedimientos para lo aquí
establecido serán determinados por reglamento y de acuerdo a las disposiciones
de las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(Enmendada en el 1991, ley 110)
Sec. 19.
--Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 3119)
La Junta podrá establecer relaciones de
reciprocidad con el organismo correspondiente de cualesquiera de los estados de
los Estados Unidos y del Distrito de Columbia para permitir el ejercicio de la
profesión mediante la expedición de licencia sin examen a aquellos patólogos
del habla-lenguaje, audiólogos o terapistas del habla-lenguaje con certificado
o licencia del estado de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia. Los
requisitos fijados deberán ser similares o equivalentes a los exigidos en
Puerto Rico y la misma oportunidad deberá ofrecerse en dicho estado a los
licenciados por la Junta en Puerto Rico. Además, la persona deberá pagar los
derechos establecidos en [20 LPRA sec. 3120] de esta ley y cumplir con los
demás requisitos de ley.
Sec. 20.
--Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 3120)
La Junta deberá cobrar los
siguientes derechos mediante giro bancario, de correo o cheque certificado a
nombre del Secretario de Hacienda:
Terapistas
del Habla-Lenguaje. -
Por licencia con examen
$25.00
Por licencia sin examen
25.00
Por reexamen 45.00
Por licencia de reciprocidad 75.00
Por duplicado de licencia extraviada
o perdida 25.00
Por recertificación y registro 75.00
Por licencia provisional 50.00
Patólogos
del Habla-Lenguagje y Audiólogos. -
Por licencia con examen
$50.00
Por licencia sin examen
50.00
Por reexamen 50.00
Por licencia de reciprocidad 100.00
Por duplicado de licencia extraviada
o perdida 25.00
Por recertificación y registro 75.00
Por licencia provisional
50.00
Los derechos cobrados por la Junta no podrán
ser devueltos bajo ningún concepto. Las sumas así recaudadas ingresarán al
Fondo de Salud, para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los
Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, según lo dispone la [24
LPRA sec. 3009].
(Enmendada en el 1988, ley 56; 1991, ley 110)
Sec. 21.
--Denegación. (20 L.P.R.A. sec. 3121)
La Junta podrá denegar la expedición de una
licencia luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser
oída, cuando dicha parte:
(a) Trate de obtener o ha obtenido una
licencia mediante fraude, engaño o falsa representación.
(b) No reúna los requisitos establecidos en esta
ley para obtener la licencia.
(c) Ha ejercido ilegalmente en Puerto Rico la
profesión de patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del
hablalenguaje.
(d) Ha sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente, o se estableciere ante la Junta
mediante peritaje médico su incapacidad. La licencia podrá otorgarse tan pronto
la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos
establecidos en esta ley.
(e) Es adicto a substancias controladas o
ebrio habitual. La licencia podrá otorgarse tan pronto la persona pruebe estar
capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
(f) Ha sido convicto de delito grave o delito
menos grave que implique depravación moral.
(g) Ha incurrido en incompetencia manifiesta
en el ejercicio de su profesión, en perjuicio de un tercero.
Sec. 22.
--Suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 3122)
La Junta podrá suspender temporalmente una
licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de
notificarse a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha
parte:
(a) No ha recertificado la licencia al
vencerse el término fijado por esta ley;
(b) no ha sometido la información requerida
por el registro cada tres (3) años, según se dispone en esta ley;
(c) ha sido declarado incapacitado
mentalmente por un tribunal competente o se estableciere ante la Junta mediante
peritaje médico su incapacidad. La misma puede restituirse tan pronto la
persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos
dispuestos por esta ley.
(d) Sea adicto a substancia controladas o
ebrio habitual. La misma podrá restituirse tan pronto esté capacitado, si reúne
los requisitos dispuestos en esta ley.
(e) demuestre incompetencia manifiesta en el
ejercicio de la profesión;
(f) haya sido convicto de delito grave o
menos grave, que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el
cual fue convicto esté sustancialmente relacionado con las cualificaciones,
funciones y deberes de la profesión;
(g) preste cualquier testimonio falso en
beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida o en
cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por
violaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
(Enmendada en el 1991, ley 110)
Sec. 23.
--Cancelación o revocación. (20 L.P.R.A. sec. 3123)
La Junta podrá cancelar o revocar una licencia
expedida de acuerdo con las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la
parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) Ha sido convicto de delito grave o delito
menos grave que implique depravación moral.
(b) Ha obtenido una licencia mediante fraude,
engaño o falsa representación.
(c) Ha incurrido, en incompetencia manifiesta
en el ejercicio de su profesión, en perjuicio de un tercero.
(d) Ha negociado u ofrecido a la venta una
licencia para la práctica de las profesiones por esta ley reglamentadas.
(e) Ha prestado testimonio falso en beneficio
de un aspirante a examen ante la Junta, o en cualquier determinación de
querella presentada a la Junta por violaciones a las disposiciones de los
reglamentos que se aprueben en virtud de esta ley.
(f) Ha alterado cualquier documento o prueba
con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el
desempeño de sus funciones como tales.
(g) Incurra en violaciones a las normas que
reglamentan la profesión de patología del habla-lenguaje, audiología y terapia
del habla-lenguaje, según establecidas por esta ley o los reglamentos que se
aprueben en virtud del mismo.
Sec. 24.
Procedimientos. (20 L.P.R.A. sec. 3124)
(a)
La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley,
motu proprio o mediante querella de la persona interesada.
(b) A
la persona afectada por una querella se le notificará por escrito de la
naturaleza del cargo o los cargos formulados en su contra, la fecha y lugar en
que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con
treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista
y podrá diligenciarse personalmente o remitiendo copia de la notificación por
correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c)
Si después de haber sido debidamente notificado el querellado no
comparece a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada
en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los
treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta el
querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la
Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d)
La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia
podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de dicha decisión.
(e)
Cualquier persona a quien afecte adversamente una decisión final de la
Junta, podrá solicitar la revisión judicial al Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico. El recurso correspondiente deberá expresar los fundamentos por los
cuales se solicita tal recurso. Copia de dicha solicitud deberá entregarse en
la misma fecha de su radicación a cualquier miembro de la Junta, y ésta
presentará en el tribunal una copia certificada del récord sobre el cual se
basó la decisión emitida.
(f)
Los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que
surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales
que ésta emita, deberán regirse de acuerdo con lo establecido en las [ 3LPRA
secs. 2101 et seq.], conocidas como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico".
(Enmendada en el 1991, ley 110)
Sec. 25.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3125)
(a)
Toda persona que se anuncie como patólogo del hablalenguaje, audiólogo o
terapista del habla-lenguaje, o que utilice palabras, letras, frases,
abreviaturas o insignias indicando que lo es sin serlo, o que sin la licencia
correspondiente se dedicare al ejercicio de cualesquiera de dichas profesiones
en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para cualesquiera de
dichos ejercicios, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será
penalizada con multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de
seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda persona que circule,
venda, compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas
constitutivas de un examen de reválida, ya sea mediante original, copia,
fotocopia, cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen
o por cualquier otro medio, será culpable de delito menos grave y convicto que
fuere será sancionada por un término de seis (6) meses de reclusión.
Sec. 26
Disposiciones especiales.
Los fondos de operación de la Junta
provendrán del Presupuesto General de Gastos del Departamento de Salud, y de
los derechos recaudados por la misma.
Sec. 27
Salvedad.
Si cualquier sección de esta ley o alguna de
sus partes fuera declara nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente,
dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones
de la misma. Toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto con algunas de
las disposiciones de esta ley, queda por la presente derogada.
Art. 28
Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación a los únicos efectos de la constitución y designación
de la Junta y de la adopción de los reglamentos necesarios para su
implementación, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir noventa
(90) días después de su aprobación.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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