Ley para Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico
Ley Núm 24 del 4 de Junio de 1987, según
enmendada
Art. 1 Título.
Esta ley se conocerá como 'Ley para
Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico'.
Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3401)
A los fines de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Cuidado
respiratorio. Es la disciplina de las ciencias médicas que utiliza técnicas
especializadas de manejo, control, evaluación, vigilancia y cuidado de
pacientes con deficiencias o anormalidades del sistema cardiopulmonar y la
utilización de equipo especial diseñado para dicho propósito.
La práctica de cuidado respiratorio incluye,
pero no se limita a los usos terapéuticos de:
(1) Oxígeno-terapia;
(2) ventilación pulmonar;
(3) cuidado de la vía aérea artificial;
(4) higiene bronquial;
(5) resucitación cardiopulmonar;
(6) rehabilitación respiratoria.
El cuidado respiratorio requiere la administración
de drogas por prescripción médica a través del sistema respiratorio, asistencia
ventilatoria y ventilación controlada, drenaje postural, terapia física del
pulmón y ejercicios respiratorios, rehabilitación pulmonar, resucitación
cardiopulmonar, mantenimiento de las vías respiratorias naturales, introducción
sin cortar tejidos y mantenimiento de vías respiratorias artificiales, técnicas
específicas de examen para asistir en el diagnóstico, vigilancia (monitoring ) e investigación, incluyendo
el medir los volúmenes de ventilación, presión y flujos, extraer sangre venosa
o arterial, colección de especímenes del tracto respiratorio, análisis de
muestras de gases en la sangre, tanto arterial como venosa, exámenes de función
pulmonar y cualquier otra vigilancia fisiológica relacionada con la fisiología
respiratoria.
Las provisiones mencionadas anteriormente no
implican la administración de agentes anestésicos con el propósito de producir
anestesia general, pero sí implican el uso de anestesia local.
La administración de cuidado respiratorio no
está limitada al hospital solamente. Incluye el administrar esta técnica donde
pueda serlo de acuerdo a la prescripción médica, así como durante el transporte
de pacientes, y bajo cualquier circunstancia donde en una emergencia se
necesite el cuidado respiratorio.
(b) Técnico
de cuidado respiratorio. Significa la persona que practica la técnica de
cuidado respiratorio según se define en el inciso anterior. Todo técnico de
cuidado respiratorio deberá trabajar bajo la dirección médica de un
anestesiólogo, de un especialista en pneumología o de cualquier otro médico que
esté debidamente cualificado para la práctica de cuidado respiratorio.
Disponiéndose, que aquellos médicos que tengan experiencia en la técnica de cuidado
respiratorio en un hospital o en la práctica privada de su profesión podrán
supervisar de igual forma el trabajo del técnico de cuidado respiratorio.
El técnico de cuidado respiratorio licenciado
aceptará órdenes médicas escritas o verbales para el tratamiento y cuidado
respiratorio de pacientes.
(c) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Técnicos de Cuidado Respiratorio.
(d) Punción
arterial. Es una actividad hospitalaria o de un centro especializado. La
punción arterial es realizada por el técnico de cuidado respiratorio bajo orden
y supervisión médica y el análisis de los gases arteriales es realizado por
dicho técnico o por el tecnólogo médico en un equipo cuya calidad esté
supervisada por un patólogo clínico o un pneumólogo o un anestesiólogo de una
institución hospitalaria o centro especializado.
Art. 3. Junta Examinadora - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 3402)
Se crea la Junta Examinadora de Técnicos de
Cuidado Respiratorio de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, la cual
estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Dos (2) de los miembros
deberán ser médicos debidamente autorizados para el ejercicio de la medicina en
Puerto Rico, a saber, un pneumólogo, anestesiólogo o un médico cirujano
debidamente autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico. Los tres
(3) restantes miembros deberán ser técnicos de cuidado respiratorio con más de
cinco (5) años de experiencia y haber estado en el ejercicio activo de la
profesión por un término no menor de tres (3) años inmediatamente antes de la
fecha de aprobación de esta ley.
Art. 4. Miembros; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 3403)
Las personas nombradas para integrar la Junta
deberán ser mayores de veintiún (21) años, ciudadanos de los Estados Unidos de
América y haber residido en Puerto Rico por un período no menor de tres (3)
años antes de ser nombrados, tener la preparación académica necesaria y haber
sido admitidos a la práctica de su profesión y gozar de buena conducta.
Art. 5. Términos. (20 L.P.R.A. sec. 3404)
Los nombramientos iniciales de los miembros
de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por un término de dos (2)
años y tres (3) por un término de tres (3) años. Los nombramientos
subsiguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la
Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión de sus cargos.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán
cubiertas en la misma forma que se hacen los nombramientos originales. El
término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste
a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta
por más de dos (2) términos consecutivos.
Art. 6. Destitución. (20 L.P.R.A. sec. 3405)
El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Junta por conducta inmoral, violaciones a esta ley, ineficiencia
o negligencia manifiesta en el desempeño de sus deberes, por convicción de
delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o por
cualquier otra causa justificada, previa notificación y celebración de
vista.
Art. 7. Reuniones. (20 L.P.R.A. sec. 3406)
La Junta celebrará por lo menos dos (2)
reuniones al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá
reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus
gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un
Presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que
fijen los reglamentos de la Junta.
Art. 8. Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 3407)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán
quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los
miembros presentes.
Art. 9. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 3408)
Los miembros de la Junta tendrán derecho a
una dieta de treinta (30) dólares por día, o fracción de día, en que presten su
servicio a la Junta, en adición a gastos de viaje por milla recorrida, según se
disponga por reglamento de la Junta.
Art. 10. Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 3409)
(a)
Expedirá, suspenderá, revocará o denegará las licencias para el
ejercicio de la profesión de técnico de cuidado respiratorio por las razones
que se consignan en esta ley.
(b)
Adoptará un reglamento de conformidad con lo dispuesto en las [3 LPRA
secs. 2101] que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de
sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue convenientes para la
tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses de haber sido
aprobada esta ley.
(c)
Llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y anotará en
libros adecuados sus resoluciones y actuaciones.
(d)
Mantendrá un registro profesional que contendrá una lista fiel y exacta
de las personas autorizadas para ejercer la profesión de técnico de cuidado
respiratorio en Puerto Rico, su número de licencia, su dirección de trabajo y
su dirección residencial. También llevará récord de las licencias otorgadas,
denegadas, suspendidas provisionalmente, revocadas permanentemente y
provisionales.
(e)
Adoptará un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y
demás documentos expedidos por la Junta.
(f)
Podrá tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación
con los asuntos de su competencia.
(g)
Podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la
presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesario. Si
una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta
podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo
pena de desacato.
(h)
Presentará al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario de
Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias
expedidas, canceladas o renovadas.
Art. 11. Licencias - Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 3410)
Toda persona que aspire a ejercer la
profesión de técnico de cuidado respiratorio en Puerto Rico deberá reunir los
siguientes requisitos:
(a) Someter evidencia oficial escrita
de:
(1) Haberse graduado de un programa de
terapia respiratoria aprobado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
o el Departamento de Educación, o de una escuela extranjera acreditada por el
Comité de Ciencias Aliadas a la Salud de la Asociación Médica Americana (Joint Review Committee on Respiratory
Therapy Education ).
(2) Tener un entrenamiento formal y práctico
de un programa, y que el mismo esté debidamente aprobado por el Consejo de
Educación Superior o el Departamento de Educación o el Joint Review Committee on Respiratory Therapy Education .
(3) Haber aprobado un mínimo de sesenta y dos
(62) créditos de estudios universitarios en una institución acreditada por el
Consejo de Educación Superior, el Departamento de Educación con mil doscientas
(1,200) horas de contacto o por el Joint
Review Committee on Respiratory Therapy Education, entre los cuales debe haber aprobado las
siguientes materias: Anatomía, Fisiología, Microbiología, Física, Biología,
Matemáticas y Química. Esta disposición será aplicable únicamente a aquellos
aspirantes que soliciten por primera vez su licencia transcurridos dieciocho
(18) meses después de la vigencia de esta ley.
(b) Tener cumplidos dieciocho (18) años de
edad.
(c) Radicar ante la Junta una solicitud
debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea.
(d) Presentar dos (2) certificados de personas
de reconocida solvencia moral que le recomienden como persona que goza de buena
reputación en la comunidad y de que es residente bona fide de Puerto
Rico.
(e) Aprobar los exámenes ofrecidos por la
Junta.
(f) Pagar los derechos que más adelante se disponen.
(g) Practicar por un período de un (1) año en
el servicio público donde el Secretario de Salud determine que sus servicios
sean necesarios y de mejor utilidad, mediante autorización especial expedida al
efecto, según se dispone en las [20 LPRA secs. 71 a 71d] de esta ley.
(h) Ser persona de buena reputación, y [lo]
acreditará con un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la
Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca por
reglamento.
Art. 12. Concesión y exhibición. (20 L.P.R.A. sec. 3411)
La Junta expedirá licencia de técnico de
cuidado respiratorio a la persona que cumpla los requisitos establecidos en la [20
LPRA sección 3410] de esta ley. La licencia deberá ser exhibida al público en
el lugar de trabajo del técnico de cuidado respiratorio.
Art. 13. Exámenes; obligación de ofrecerlos. (20 L.P.R.A. sec. 3413)
La Junta establecerá por reglamento los
requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las
ciencias básicas. El candidato deberá acompañar una transcripción de créditos
que acredite que dicho candidato aprobó una educación profesional que lo
capacita para desempeñarse como técnico de cuidado respiratorio, según lo
establezca la Junta y con un índice académico no menor de dos puntos (2.0) o su
equivalente. El examen se ofrecerá por lo menos dos (2) veces al año y deberá
ofrecer un examen teórico y un examen práctico de las disciplinas y las
ciencias básicas de cuidado respiratorio que determine la Junta y que sean
necesarias para comprobar la capacidad del aspirante.
La Junta podrá utilizar los exámenes teóricos
de la Junta Nacional de Terapia Respiratoria (National Board of Respiratory Therapy ).
Todo aspirante que no apruebe el examen de
reválida en la primera ocasión tendrá cinco (5) oportunidades adicionales para
comparecer a dicho examen, previo el pago de los derechos correspondientes. No
obstante lo anterior, si el aspirante no aprueba el examen de la Junta en su
tercera comparecencia, tendrá que completar un curso de actualización que haya
sido aprobado por la Junta antes de cada oportunidad adicional.
Art. 14. Especiales. (20 L.P.R.A. sec. 3413)
Dentro del término improrrogable de un (1)
año inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, la persona que
hubiere estado ejerciendo como tecnólogo de terapia respiratoria bajo dirección
médica durante un período de un (1) año con anterioridad a esta fecha y que así
lo evidencie, podrá obtener la licencia de técnico de cuidado respiratorio sin
tener que tomar el examen. Cualquier persona licenciada en algún estado de los
Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación
profesional igual o superior al de Puerto Rico que pague los derechos
correspondientes dispuestos en la [20 LPRA sec. 3417] de esta ley, cumpla con
los requisitos establecidos en los incisos (b) y (d) de la [20 LPRA sec. 3410]
de esta ley, y muestre evidencia oficial de su licencia, se le concederá una
licencia provisional, cuya vigencia y renovación estará sujeta a lo dispuesto
en la [20 LPRA sec. 3414] de esta ley.
Art. 15. Provisionales. (20 L.P.R.A. sec. 3414)
La Junta expedirá una licencia provisional
para practicar, bajo la supervisión médica y la supervisión de un técnico de
cuidado respiratorio licenciado, a toda persona que solicite y sea admitida por
primera vez a examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de
transcurrir seis (6) meses de ser expedida, pero podrá ser renovada dos (2)
veces como máximo. Para tener derecho a ello, el solicitante vendrá obligado a
tomar el examen por lo menos una vez al año en términos consecutivos.
La Junta podrá dispensar al candidato de
tomar el examen en forma consecutiva cuando medien circunstancias que lo
ameriten.
Art. 16. Renovación y recertificación. (20 L.P.R.A. sec. 3415)
La licencia se renovará cada tres (3) años
mediante el pago de los derechos establecidos en la [20 LPRA sec. 3417] de esta
ley y se recertificará de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
Será deber de la Junta enviar cada tres (3)
años, en o antes del día primero de junio, una solicitud impresa para
renovación de licencia a todo aquel técnico de cuidado respiratorio a quien se
le haya otorgado una licencia.
La Junta establecerá los requisitos y
mecanismos necesarios para el registro y la recertificación de estos
profesionales cada tres (3) años a base de educación continuada y a las normas
dispuestas por las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional
correspondientes, previa evaluación y cumplimiento de los requisitos que se
establezcan mediante reglamento. La recertificación de los técnicos de cuidado
respiratorio, a base de la aprobación de los cursos de educación continuada
requeridos por la Junta, equivaldrá a una renovación de licencia.
Art. 17. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 3416)
Se autoriza a la Junta a establecer, mediante
las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones
de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados
o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se
exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de
una licencia de técnico de cuidado respiratorio y en los cuales se provea una
concesión similar para los licenciados por esta Junta. Esta licencia tendrá un
término de un (1) año prorrogable por un (1) año adicional. Si estos técnicos
desean continuar ejerciendo en Puerto Rico indefinidamente, deberán obtener la
licencia regular según lo establecido en esta ley.
Art. 18. Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 3417)
La Junta deberá cobrar los siguientes derechos:
Por cada examen
$35.00
Por la primera licencia 50.00
Por la renovación de la licencia 25.00
Por licencia provisional
25.00
Por duplicado de cualquier
licencia 15.00
Los derechos cobrados por la Junta no serán
devueltos bajo ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al
Fondo de Salud mediante cheque certificado o giro bancario a nombre del
Secretario de Hacienda.
Art. 19. Denegación. (20 L.P.R.A. sec. 3418)
La Junta podrá denegar la expedición de una
licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser
oída, cuando dicha parte:
(a) No reúna los requisitos para obtener la
licencia establecidos por esta ley.
(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de
técnico de cuidado respiratorio en Puerto Rico.
(c) Haya sido convicta de delito grave o de
delito menos grave que implique depravación moral.
(d) Haya obtenido o tratado de obtener una
licencia de técnico de cuidado respiratorio mediante fraude o engaño.
(e) Haya incurrido en incompetencia
manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero.
(f) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal competente, o se estableciere dicha incapacidad
ante la Junta mediante peritaje médico; Disponiéndose, que la licencia podrá
otorgarse por la Junta tan pronto la persona sea declarada nuevamente
capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
(g) Sea drogadicta a alcohólica;
disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe
estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
Art. 20. Suspensión o revocación. (20 L.P.R.A. sec. 3419)
La Junta podrá denegar la renovación, o
revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo
a las disposiciones de esta ley luego de notificar a la parte interesada y
darle oportunidad de ser oída, cuando:
(a) Haya sido convicta de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Haya obtenido o tratado de obtener una
licencia para ejercer la profesión de técnico de cuidado respiratorio mediante
fraude o engaño.
(c) Haya incurrido, o permita que una persona
con licencia provisional que trabaja bajo su responsabilidad y supervisión
incurra en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en
perjuicio de tercero.
(d) Haya sido declarada incapacitada
mentalmente por un tribunal competente o se estableciera su incapacidad ante la
Junta mediante peritaje médico; Disponiéndose, que la misma puede restituirse
tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás
requisitos dispuestos por esta ley.
(e) Sea drogadicta o alcohólica; Disponiéndose,
que la misma podrá otorgarse o restituirse tan pronto esté capacitada, si reúne
los requisitos dispuestos en esta ley.
Art. 21. Audiencias ante la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3420)
(a)
La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley,
motu proprio o mediante querella de persona interesada.
(b) A
la persona afectada por una querella se le notificará por escrito la naturaleza
del cargo o de los cargos formulados en su contra y la fecha y sitio en que se
ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos
de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrarse la
vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la
notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección
conocida.
(c)
Si después de haber sido debidamente notificado, el querellado no
comparece a la vista, la Junta podrá proceder a evaluar la prueba presentada en
su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los
treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, el
querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la
Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d)
La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia
podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de dicha decisión.
(e)
Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de
la Junta podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días
siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión
deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia
de dicha solicitud deberá presentarse inmediatamente a la Junta, luego de lo
cual ésta radicará en el tribunal una copia certificada del récord sobre el
cual basó su decisión.
Art. 22. Requeridas. (20 L.P.R.A. sec. 3421)
Ninguna persona podrá practicar ni ofrecerse
a practicar como técnico de cuidado respiratorio a menos que posea una licencia
de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
Art. 23. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3422)
(a) Toda
persona que se anuncie como técnico de cuidado respiratorio, o que utilice
palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando que lo es, o que
sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de dicha profesión en
Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio
incurrirá en un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con
una multa no menor de cien (200) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares,
o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o
ambas penas a discreción del tribunal.
Nota:
Revisado
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