Ley para Reglamentar la Profesión de
Planificador en Puerto Rico
Ley Núm. 160 del 23 de agosto de 1996, según enmendada.
Art. 1 Título.
Esta ley
se conocerá como 'Ley para Reglamentar la Profesión de Planificador en Puerto
Rico'.
Art. 2 [Omitida]
Art. 3 Junta Examinadora de Planificadores - Creación; composición. (20 L.P.R.A. sec. 3502)
Se crea la Junta Examinadora de
Planificadores Profesionales de Puerto Rico, adscrita a la División de Juntas
Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, con el propósito de asegurar que las personas a quienes se les otorgue la
licencia para practicar la profesión de planificador en Puerto Rico tengan los
conocimientos y destrezas que viabilicen ejercer la misma con un alto sentido
de profesionalismo y capacidad profesional. La Junta estará compuesta por cinco
(5) miembros que serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico. Uno (1) de los miembros representará
el interés público y otro miembro representará la Junta de Planificación de
Puerto Rico. A los miembros nombrados, inicialmente por el Gobernador, el
Secretario de Estado les otorgará una licencia de Planificador Profesional. Los
miembros que se designen posteriormente deberán poseer una licencia expedida
por la Junta.
Los miembros de la Junta deberán ser personas
mayores de veintiún (21) años de edad que hayan residido en Puerto Rico por un
período no menor de cinco (5) años, gocen de buena reputación, sean
planificadores Profesionales y hayan practicado la planificación en Puerto Rico
por un período no menor de cinco (5) años. Ningún miembro de la Junta podrá
tener interés pecuniario en una escuela o colegio que ofrezca cursos o estudios
profesionales en Planificación. Los miembros de la Junta desempeñarán sus
cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión, excepto aquellos miembros de la Junta que se
nombren inicialmente, quienes desempeñarán sus cargos según se indica a continuación:
un (1) miembro por el término de un (1) año, dos (2) miembros por el término de
dos (2) años, un (1) miembro por el término de tres (3) años y un (1) miembro
por el término de cuatro (4) años.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado
por más de dos (2) términos consecutivos. Sin embargo, podrá ser elegible a un
nuevo término luego de haber transcurrido cinco (5) años desde su última
incumbencia.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán
cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El
término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el período que resta
a su antecesor.
El Gobernador podrá destituir a un miembro de
la Junta por falta a la ética profesional, por violación a cualquier disposición
de esta ley, por cometer un delito grave, por ineficiencia, negligencia o
incompetencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa
justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vistas
a tales efectos.
Art. 4. Reuniones; quórum. (20 L.P.R.A. sec. 3503)
La Junta celebrará su primera reunión dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros sean
nombrados y tomen posesión. En dicha reunión, los miembros elegirán entre sí un
Presidente, quien ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que
fijen los reglamentos de la Junta.
La Junta podrá celebrar cuantas reuniones
estime necesario, previa convocatoria del Presidente a los miembros de la
Junta. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para celebrar
cualquier sesión y para tratar los asuntos de su competencia. El Presidente de
la Junta convocará la celebración de reuniones regulares y a solicitud de tres
(3) miembros estará obligado a convocar reuniones extraordinarias. Los acuerdos
de la Junta Examinadora se tomarán por el voto mayoritario de los miembros
presentes, que nunca podrá ser menor de tres (3) miembros.
Art. 5. Facultades y deberes de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3504)
La Junta tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(a) Preparará y ofrecerá el examen de
reválida por lo menos una (1) vez al año a los candidatos para la licencia de
Planificador Profesional. El examen deberá cubrir todas las materias propias de
la profesión de Planificador al momento de administrarse dicho examen. El
alcance del examen y los métodos y procedimientos en éste observados, serán
objeto de reglamentación por la Junta. La Junta proveerá en su reglamento para
que antes de presentarse al examen, el aspirante reciba orientación que lo
familiarice con el procedimiento de reválida, las normas que rigen la
administración del examen, el tipo de examen y el método de evaluación del
mismo, así como la reglamentación de la Junta. A tales efectos deberá preparar
y publicar un manual contentivo de toda la información relativa al examen de
reválida, copia del cual deberá estar a la disposición y entregarse a toda
persona que solicite tomar el examen. La fecha límite para solicitar el examen
de reválida se publicará por tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos
de circulación general, treinta (30) días antes de la fecha límite de la
radicación de las solicitudes de admisión al examen de reválida.
La Junta adoptará normas que garanticen a los
aspirantes suspendidos, en una o más partes de la reválida, el derecho a
examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación
obtenida por preguntas y a solicitar la reconsideración de la calificación de
su examen. La Junta podrá obtener el asesoramiento de profesionales expertos en
las técnicas para confeccionar exámenes, con el propósito de asegurar la
validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y
destrezas.
(b) Autorizará el ejercicio de la profesión
de Planificador Profesional mediante la concesión de una licencia a aquellas
personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley.
(c) Examinará a aquellas personas que
soliciten licencia y califiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
(d) Denegará, suspenderá o revocará licencias
por las razones que se consignan en esta ley.
(e) Llevará un libro de licencias expedidas,
que contendrá un registro de los Planificadores Profesionales autorizados en
ley a ejercer la profesión y el que deberá ser firmado por la persona admitida
al entregársele su licencia. Los Planificadores Profesionales registrados
tendrán derecho a que se les expida el correspondiente documento de
autorización para ejercer la profesión de Planificador Profesional. En las
licencias aparecerán el nombre completo de la persona matriculada, el número de
licencia que le correspondiere y las firmas del Presidente y del Secretario de
la Junta, bajo el sello de ésta.
(f) Seleccionará un Presidente entre sus miembros.
(g) Celebrará las reuniones y sesiones que
sean necesarias para llevar a cabo sus funciones.
(h) Llevará un libro de actas de las sesiones
o reuniones que celebre.
(i) Adoptará un reglamento para su
funcionamiento interno, el cual deberá ser aprobado dentro del término de seis
(6) meses de haber sido aprobado esta ley .
(j) Considerará las violaciones a esta ley,
para lo cual nombrará una Comisión de Etica compuesta por cinco (5)
Planificadores Profesionales que no sean miembros de la Junta, ni sean parte
querellada, ni tengan interés o relación alguna con el querellado. La Comisión
investigará los casos a iniciativa propia o por querella formulada ante dicho
organismo por persona perjudicada, o a través de un Planificador Profesional debidamente
licenciado o determinará la acción a tomar contra la parte querellada.
(k) Adoptará un sello oficial para la
tramitación de sus asuntos oficiales.
(l)
Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las
consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley.
.
Art. 6. Audiencia. (20 L.P.R.A. sec. 3505)
La Junta podrá iniciar una investigación a
motu proprio, o mediante querella juramentada, debidamente presentada por
persona natural o jurídica, gobierno estatal o municipal, o cualquiera de sus
dependencias o funcionarios, si se demuestra tener prueba suficiente para
sostener la querella por violaciones a lo dispuesto en esta ley.
La Junta notificará al Planificador
Profesional afectado, por escrito, mediante correo certificado y acuse de
recibo, dentro de un término de veinte (20) días laborables, la naturaleza de
los cargos presentados en su contra, así como la fecha, hora y sitio en que se
ha de celebrar la vista administrativa ante la Junta para pasar juicio sobre
tales imputaciones. El Planificador Profesional afectado tendrá derecho a
presentar una moción explicativa incluyendo su versión sobre los hechos dentro
de un término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha del
envío de la notificación. De encontrarse suficiente causa o de no comparecer el
Planificador afectado sin justa causa, se procederá a suspender la licencia de
Planificador Profesional, mediante resolución emitida por la Junta.
La parte recurrente tendrá derecho a
presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días
calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución
emitida por la Junta. La Junta deberá considerar la moción y tomar su decisión
dentro de los treinta (30) días calendario de habérsele presentado dicha
moción.
Si la reconsideración fuera adversa a la
persona afectada, ésta podrá solicitar revisión judicial en el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro del término de
treinta (30) días calendario después de haber sido notificada.
Art. 7. Dietas. (20
L.P.R.A. sec. 3506)
Los miembros de la Junta no recibirán
compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho a
recibir cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a
ésta sus servicios, más compensación por gastos de millaje según lo establecido
en los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de
1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima
establecida en la [2 LPRA sec. 29], para los miembros de la Asamblea
Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión,
reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda
autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que
sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.
Art. 8. Licencias - Solicitud. (20 L.P.R.A. sec. 3507)
Toda persona que interese ejercer la
profesión de planificación en Puerto Rico deberá llenar la solicitud que a
tales fines le proveerá la Junta. El solicitante deberá satisfacer la cantidad
de cien (200) dólares en comprobantes oficiales expedido por colecturía de
Rentas Internas por cada examen solicitado a favor de la cuenta especial de la
Junta Examinadora del Departamento de Estado. La Junta no devolverá cantidad
alguna al solicitante que fracasare en el examen. Las solicitudes abandonadas,
o sin ulterior tramitación después de su registro en la Junta, podrán ser
objeto de la reglamentación especial que la Junta crea conveniente.
Art. 9. Concesión. (20 L.P.R.A. sec. 3508)
(a)
La Junta concederá una licencia dentro del primer año de constituida la
misma, con vigencia de cuatro (4) años, a toda persona que:
(1) Posea una Maestría o un Doctorado en Planificación
de una universidad acreditada; posea un certificado de Planificador Profesional
expedido por la Sociedad Puertorriqueña de Planificación, posea un bachillerato
de una universidad acreditada y pueda demostrar a la Junta Examinadora
experiencia equivalente en planificación que cumpla con los siguientes
criterios: ejercer influencia sobre la toma de decisiones en asuntos públicos
para beneficio del interés público y colectivo, emplear un punto de vista de
apropiada amplitud, aplicar un proceso de planificación apropiado a la
situación, así como constituir un nivel profesional de autoridad,
responsabilidad e ingenio.
(2) Sea residente de Puerto Rico.
(3) No haya sido convicta de delito grave o
menos grave que conlleve depravación moral.
(b) La
Junta concederá licencias con vigencia de cuatro (4) años, luego de doce (12)
meses de haberse constituido la misma, a toda persona que:
(1) Posea una Maestría o un Doctorado en
Planificación de una universidad acreditada.
(2) Sea residente de Puerto Rico.
(3) No haya sido convicta de delito grave o
menos grave que conlleve depravación moral.
(4) Apruebe el examen de reválida que sea
administrado por la Junta.
En el caso de un candidato graduado de una
universidad fuera de Puerto Rico en un programa de Maestría o Doctorado en
Planificación, la Junta evaluará la preparación académica del candidato y la
acreditación comparativa de dicha universidad para establecer
equivalencia.
A partir de doce (12) meses desde la fecha de
la constitución de la Junta, ninguna persona podrá practicar como Planificador
Profesional en Puerto Rico, sin poseer la licencia que lo faculte a ejercer la
profesión en Puerto Rico. Esta prohibición no aplicará a proyectos de
planificación que estén en real y efectivo desarrollo al momento de la
constitución de la Junta.
(5) Los profesionales que estén ejerciendo la
profesión de Planificador al momento de la probación de esta ley, tendrán
derecho a obtener su licencia sin examen si pueden satisfacer los requisitos de
estudios y los años de experiencia en la profesión, que por reglamentación
establezca la Junta.
(Enmendada en el 1997, ley 124)
Art. 10. - Renovación. (20 L.P.R.A. sec. 3509)
Los criterios de renovación de licencia
estarán sujetos al análisis y determinación de la Junta, con el asesoramiento
de la agrupación que represente a los Planificadores. Toda persona que desee
renovar su licencia deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Someter solicitud de renovación de la
Junta.
(b) Cumplir con el requisito de Educación
Continuada que establezca la agrupación que represente a los
Planificadores.
(c) Renovar la licencia cada cuatro (4)
años.
(d) El servicio de renovar la licencia será
setenta y cinco (75) dólares.
(e) Este ingreso irá al Fondo Especial de las
Juntas Examinadoras.
Art. 11. Denegación, suspensión o revocación. (20 L.P.R.A. sec. 3510)
La Junta podrá denegar una licencia, previa
notificación y vista a tales efectos, a cualquier persona que:
(a) Trate de obtener una licencia mediante
fraude y engaño.
(b) No reúna los requisitos establecidos por esta
ley para obtener la licencia.
(c) Haya ejercido ilegalmente la profesión de
Planificador Profesional en Puerto Rico.
(d) Haya cometido plagio en algún documento
en el que haya estampado su sello.
(e) Haya sido convicta de delito grave o
menos grave que implique depravación moral.
(f) Haya sido declarado incapacitada
mentalmente por un tribunal competente, o se establezca ante la Junta mediante peritaje
médico su incapacidad.
(g) Haya cometido una violación a los Cánones
de Etica.
Art. 12. Reciprocidad, duplicado o licencia extraviada. (20 L.P.R.A. sec. 3511)
Toda persona a la que se le haya extraviado
su licencia y desee que la Junta se la renueve, deberá pagar cincuenta (50)
dólares. Si le interesa se le conceda una licencia de reciprocidad o duplicado
deberá pagar la cantidad de setenta y cinco (75) dólares. La Junta establecerá
la reglamentación necesaria a tales efectos.
Art. 13. Deberes, responsabilidades y práctica. (20 L.P.R.A. sec. 3512)
La práctica del Planificador Profesional
supera el enfoque unidimensional del especialista, ya que integra sus
conocimientos a una perspectiva multidisciplinaria que permite entender, atacar
y resolver los problemas complejos de la sociedad contemporánea. Este
profesional debe estar al tanto de los avances teóricos y técnicos de su
disciplina que complementan su formación académica.
Es el deber y responsabilidad de todo
Planificador Profesional velar por que en la elaboración de planes, tanto el
desarrollo de organizaciones y comunidades, como el desarrollo de la
infraestructura, la formulación de políticas públicas, los procesos de toma de
decisiones, el desarrollo de programas sociales y la utilización de los
recursos estén en íntima congruencia con las metas y objetivos, los principios
de equidad y participación democrática, el bienestar social e interés general
de la sociedad.
La práctica de un Planificador Profesional
debe estar enmarcada por:
(a) El análisis de situaciones de importancia
que afecten a la sociedad;
(b) el diagnóstico de problemas, sus causas y
magnitud;
(c) la determinación de las teorías,
metodologías y técnicas apropiadas a utilizar;
(d) el desarrollo y recomendación de
alternativas encaminadas a la solución de los problemas a presentarse a los
funcionarios responsables por la toma de decisiones;
(e) la elaboración de las estrategias de
implantación de políticas, programas y planes;
(f) el desarrollo de los criterios de
ponderación, a la luz de los cuales los funcionarios podrán evaluar dichas
alternativas y sus posibles consecuencias;
(g) el desarrollo de los criterios y
mecanismos de evaluación y control para constatar si se están obteniendo los
resultados esperados;
(h) la presentación de una visión integral de
cualquier problema, luego de considerar, entre otras, las consecuencias
socioeconómicas, físicas y ambientales que lleven a enmarcar el análisis y
recomendaciones en el contexto más amplio en que el problema en cuestión ocurra
y considerar múltiples políticas, acciones o sistemas simultáneamente;
(i) la participación en cursos, seminarios,
conferencias, talleres y otras actividades similares que complementen el
requisito de educación continuada que se exija a todo Planificador
Profesional.
Art. 14. Sello. (20
L.P.R.A. sec. 3513)
Todo Planificador Profesional, conforme a las
disposiciones de esta ley, deberá proveerse de un sello público, el cual tendrá
su número de licencia y será estampado en cada documento de trabajo preparado o
revisado por dicho Planificador.
Mediante su firma y sujeto a las
disposiciones de esta ley, el Planificador Profesional se hace responsable por
su labor y garantiza que el proceso de planificación que se ha seguido en la
formulación de dicho documento es compatible con los principios generalmente
aceptados en la profesión.
Art. 15. Uso de ciertos términos y prefijos. (20 L.P.R.A. sec. 3515)
Toda persona con una licencia válidamente
expedida por la Junta Examinadora podrá utilizar el término
"Planificador" o el prefijo "Plan" antes de su nombre, en
documentos oficiales relacionados con la profesión de planificador.
Art. 16. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3515)
Toda persona que ejerza en Puerto Rico la
profesión de Planificador Profesional sin tener una licencia expedida por la
Junta, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y toda persona que se haga
pasar o se anuncie como tal, o utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o
insignias indicando o implicando que es un Planificador Profesional sin estar
debidamente licenciada por dicha Junta, incurrirá en delito menos grave y, de
ser convicta por un tribunal competente, podrá ser castigada con una multa no
menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o por pena
de reclusión por un período no menor de diez (20) días ni mayor de un (1) mes,
o ambas penas, a discreción del tribunal. En caso de subsiguientes
convicciones, el tribunal podrá castigarle con una multa no menor de cien (200)
dólares ni mayor de mil (1,000) dólares o con pena de reclusión por un término
no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción
del tribunal.
Todo patrono que emplee a una persona como
Planificador Profesional, a sabiendas de que tal persona no posee la licencia
expedida por la Junta para ejercer en tal capacidad, incurrirá en delito menos
grave, que se castigará con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni
mayor de doscientos (200) dólares y por subsiguientes convicciones con una
multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. Las
penalidades antes impuestas no se aplicarán a proyectos de planificación que
estén en real y efectivo desarrollo al momento de entrar en vigor esta
ley.
El Secretario de Justicia, por iniciativa
propia, o a solicitud del Colegio [sic], podrá tramitar ante el tribunal la
acción criminal correspondiente por la práctica ilegal de la Profesión de
Planificador.
Art. 17 Asignaciones.
Se asigna al Departamento de Estado la
cantidad de diez mil (20,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro
Estatal, para el funcionamiento de la Junta Examinadora de Planificadores
Profesionales de Puerto Rico."
Art. 18 Salvedad.
Si cualquier sección o parte de esta Ley fuere
declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la misma no invalidará
todas las demás cláusulas y disposiciones de esta Ley, la cual conservará todo
su vigor.
Art. 19 Cláusula derogatoria.
Toda ley o parte de esta ley que sea
inconsistente con los propósitos de la presente medida, o que pudiese de algún
modo confligir con la misma, queda por esta cláusula derogada.
Art. 20. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3501)
A los fines de esta ley, a los vocablos y
frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance
expresados:
(a) Gubernamental.
Cualquier agencia, comisión o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y de los Estados Unidos, o cualquier corporación pública o
municipio de Puerto Rico o de Estados Unidos.
(b) Junta.
Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.
(c) Licencia.
Documento expedido por la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales
que autoriza a ejercer como planificador profesional en Puerto Rico.
(d) Licencia
de Reciprocidad. Licencia expedida a una persona con licencia de
planificador profesional en otra jurisdicción que ha establecido reciprocidad
con la Junta de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.
(e) Planificador
Profesional. Persona que posea una licencia válida, expedida por la Junta
Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico, para practicar como
planificador profesional.
(f) Proceso
de Planificación Aplicación de métodos o modelos racionales apropiados a
determinada situación, importantes en la toma de decisiones para beneficio del
interés público y colectivo, empleando un punto de vista multidisciplinario. El
método o modelo a utilizarse dependerá del número y ordenamiento de sus pasos,
a saber, la definición del problema y las oportunidades, el establecimiento de
metas, la definición de las estrategias alternas, la selección de estrategias,
la implantación y la evaluación, su orientación hacia el futuro, los cambios en
valores y las limitaciones de los recursos, la calidad de la investigación, el
análisis y la eventual formulación de políticas públicas, programas y/o planes
de acción. Un punto de vista multidisciplinario exige analizar las
consecuencias físico-ambientales, sociales, económicas-financieras y de gobierno
inherentes a la decisión que se propone, ajustar la decisión propuesta al
contexto más amplio en el que ocurra y considerar simultáneamente múltiples
políticas, acciones o sistemas cuando la relación entre ellas es tan marcada
que resulta imposible considerar cada una por separado.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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