Ley para crear la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico
Ley Núm. 163 del 23 de agosto de 1996.
Art. 1
Título.
Esta Ley se conocerá como la 'Ley de la Junta
Examinadora de Geólogos de Puerto Rico'.
Art. 2 .
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3551)
A los fines de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico provista y creada
por esta ley.
(b) Registro.
Significa el Registro Oficial de la Junta, según establecido en esta ley.
(c) Geología.
Significa la ciencia que trata la Tierra en general; el estudio de la
Tierra, sus procesos; la investigación de la corteza terrestre, rocas,
minerales y los materiales que la componen; y la ciencia aplicada donde se
utiliza el conocimiento de los procesos, rocas, minerales, líquidos, gases y
otros materiales constituyentes para uso y beneficio de la Humanidad.
(d) Geólogo
en entrenamiento. Significa toda persona que posea un diploma o certificado
acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina
en una universidad acreditada cuyo programa esté reconocido por la Junta, que
haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro Oficial de la
Junta, y que ésta le haya expedido el correspondiente certificado.
(e) Geólogo
licenciado. Significa todo geólogo en entrenamiento que ha cumplido con los
requisitos exigidos en esta ley para el ejercicio de tal profesión y posea una
licencia expedida por la Junta, que le autorice a ejercer como tal y figure
inscrito en el Registro de ésta.
(f) Certificado.
Significa todo documento acreditativo expedido por la Junta, que la persona
a cuyo favor se ha expedido es un profesional de la Geología, que ha cumplido
con los requisitos establecidos y que figura inscrito como geólogo en
entrenamiento en el Registro Oficial de la Junta.
(g) Licencia.
Significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se
certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional
licenciado, que ha cumplido con los requisitos establecidos en esta ley, y que
figura inscrito como geólogo licenciado en el Registro Oficial de la
Junta.
Art. 3.
Práctica profesional. (20 L.P.R.A. sec. 3552)
La práctica de la geología comprende la
prestación de trabajo profesional, o la ejecución de trabajo de naturaleza
creadora, para cuya realización se requiere la educación, el conocimiento, el
adiestramiento y la experiencia de un geólogo.
La práctica de la geología comprende, pero no
se limita a: describir y evaluar los procesos naturales que actúan sobre los
materiales terrestres, gases y fluidos; predecir la probable ocurrencia de
recursos naturales; predecir, evaluar y localizar fenómenos naturales, o
inducidos por el Hombre, que puedan ser útiles o presentar un riesgo a la
seguridad o bienestar público; y reconocer, determinar y evaluar factores
geológicos.
El término también incluye la realización de
trabajos o servicios geológicos, la consultoría, la investigación, la
evaluación, la planificación, la preparación de mapas geológicos, la inspección
y la certificación de trabajos geológicos requeridos por las leyes y/o
reglamentos federales, estatales y/o municipales y cualesquiera de sus
correspondientes ordenanzas, códigos, reglas y/o permisos. Este término no
incluye la práctica de la ingeniería, la agrimensura, o la arquitectura
paisajista, para las cuales se requiere otra licencia profesional.
Art. 4.
Junta Examinadora. (20 L.P.R.A. sec. 3553)
Se crea la Junta Examinadora de Geólogos de
Puerto Rico, adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con el propósito de asegurar que las personas a quienes se les
otorgue la licencia para practicar la profesión de geología en Puerto Rico
tengan los conocimientos y destrezas necesarias para ejercer la misma con un
alto sentido de capacidad profesional.
La Junta estará compuesta por cinco (5)
miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del
Senado de Puerto Rico. Tres (3) de los miembros serán geólogos con por lo menos
cinco (5) años de práctica profesional en Puerto Rico. Los miembros que se
nombren inicialmente serán registrados por el Secretario de Estado en términos
de su preparación y experiencia y éste les otorgará la licencia de geólogo. Los
siguientes nombramientos recaerán en geólogos que posean una licencia válida
expedida por la Junta: Los dos (2) miembros restantes serán un (1) ingeniero
civil, licenciado por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores de Puerto Rico, y un (1) químico, licenciado por la Junta
Examinadora de Químicos de Puerto Rico. Todos los miembros deberán ser personas
mayores de veintiún (21) años de edad, residentes de Puerto Rico a la fecha de
su nombramiento y de reconocida reputación.
Los miembros de la Junta desempeñarán sus
cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión. Aquellos miembros de la Junta que se nombren
inicialmente desempeñarán sus cargos según se indica a continuación: un (1)
miembro por el término de un (1) año, dos (2) miembros por el término de dos
(2) años, un (1) miembro por el término de tres (3) años y un (1) miembro por
el término de cuatro (4) años.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado
por más de dos (2) términos consecutivos. Sin embargo, podrá ser elegible a un
nuevo término luego de haber transcurrido cinco (5) años desde su última
incumbencia. Cualquier miembro de la Junta que decida renunciar a ésta tendrá
que notificarlo al Gobernador, al Departamento de Estado, y a la Junta por
correo certificado con 30 días de antelación a la fecha de efectividad de la
renuncia.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir
a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño
de sus deberes o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de
cargos, notificación y celebración de vista. Cualquier vacante que surja en la
Junta se cubrirá por el Gobernador mediante nombramiento por el término no
cumplido del miembro que provocó la vacante.
Anualmente la Junta elegirá de entre sus
miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, así como
cualesquiera otros oficiales que fueren necesarios para su funcionamiento.
Art. 5.
Facultades y deberes de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3554)
La Junta tendrá los siguientes deberes y
facultades:
(a) Preparar y ofrecer exámenes de reválida a
los candidatos para la licencia de geólogo, por lo menos una (1) vez al
año;
(b) autorizar el ejercicio de la profesión de
geólogo mediante la concesión de una licencia a aquellas personas que reúnan
los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley;
(c) denegar, suspender o revocar licencias
por las razones que se consignan en esta ley;
(d) llevar un registro de los geólogos
autorizados a ejercer la profesión;
(e) llevar un libro de actas de todas las
incidencias de las reuniones y procedimientos que celebre;
(f) adoptar un reglamento que contendrá las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes, al igual que los
procedimientos para la tramitación de sus asuntos. Este reglamento deberá ser
aprobado dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en
que quede constituida la Junta;
(g) someter al Gobernador un informe anual de
sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expendidas, denegadas o
renovadas, así como los demás datos que el Gobernador solicitare, o que a
juicio de la Junta, sea pertinente incluir;
(h) preparar y someter al Secretario de
Estado, para la acción que corresponda,un informe de ingresos y gastos para
cada año fiscal, y
(i) adoptar un sello oficial para la
tramitación de sus asuntos.
Art. 6.
Reuniones de la Junta; quórum. (20 L.P.R.A. sec. 3555)
La Junta celebrará su primera reunión dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros sean
nombrados y tomen posesión. En dicha reunión los miembros elegirán a los
oficiales de la Junta, quienes ejercerán las funciones que se establezcan por
reglamento.
La Junta podrá celebrar cuantas reuniones
estime necesario con previa convocatoria del Presidente a todos sus miembros
cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la misma.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para celebrar cualquier
reunión y para tratar los asuntos de su competencia. El Presidente de la Junta,
a solicitud de tres (3) de sus miembros, estará obligado a convocar reuniones
extraordinarias.
Art. 7. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 3556)
Los miembros de la Junta recibirán dietas
equivalentes a las que reciben los miembros de la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico conforme a la [2 LPRA sec. 29], por cada sesión, realización,
encomienda o sesión de comités y otros organismos autorizados por el Presidente
de la Junta.
Art. 8.
Registro de geólogos. (20 L.P.R.A. sec. 3557)
El registro de geólogos contendrá una
relación con una numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando
el ejercer la profesión de geólogo. En este registro se incluirá la siguiente
información:
(a) Nombre, edad y dirección residencial y
postal del profesional inscrito en el mismo;
(b) fecha de la solicitud de registro;
(c) número de registro de la solicitud y,
posteriormente, el de la licencia;
(d) descripción de la preparación académica y
la experiencia profesional del solicitante;
(e) fecha en que la Junta tomó la acción
correspondiente a la solicitud;
(f) firma de la persona admitida a ejercer la
profesión, quien deberá consignar la misma cuando se le entregue la licencia,
y
(g) cualquier otra información que por
reglamentos determine la Junta.
Art. 9.
Requisitos para obtener licencias y certificados. (20 L.P.R.A. sec. 3558)
(1)
Toda persona que interese ejercer la profesión de geólogo en Puerto Rico
deberá complimentar la solicitud de licencia o certificado, que a tales fines
le proveerá la Junta. La licencia o certificado de geólogo tendrá vigencia de
cinco (5) años.
(2)
Toda persona que solicite a la Junta que [se] le conceda un certificado
como geólogo en entrenamiento deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(a) Gozar de buena conducta y reputación
moral en la comunidad;
(b) prueba acreditativa de que el solicitante
sea graduado de una institución de educación superior acreditada y reconocida
por la Junta, con una concentración en geología, geofísica, geoquímica,
geología aplicada a la ingeniería, geología ambiental, o sus respectivas
subdivisiones, con un mínimo de treinta (30) horas/crédito semestrales o
cuarenta y cinco (45) horas/crédito trimestrales en geología, geofísica,
geoquímica, geología aplicada a la ingeniería, geología ambiental, o sus
respectivas subdivisiones;
(c) haber aprobado la primera parte del
examen escrito (reválida), conocido como Fundamentos de la Geología;
(d) haber pagado los derechos correspondientes
conforme a las leyes, y reglamentación aplicables.
(3)
Toda persona que solicite a la Junta que [se] le conceda una licencia
como geólogo licenciado cumplirá con los requisitos de geólogo en entrenamiento
y con los siguientes:
(1) Tener un mínimo de dos (2) años de
experiencia profesional bajo la supervisión de un geólogo licenciado, o un
mínimo de tres (3) años de experiencia como persona responsable a cargo de
trabajos geológicos certificado por un geólogo licenciado. Para propósitos de
este inciso, trabajo geológico profesional no incluye trabajos de forma
rutinaria como muestreos, trabajos de laboratorio, o dibujos geológicos. Se
proveerá crédito por estudio a nivel graduado a discreción de la Junta hasta un
máximo de dos (2) años, acreditables al número de años de experiencia
requeridos por este inciso, y
(2) haber aprobado la segunda parte del
examen escrito (reválida), conocido como: Principios de la Práctica.
(4)
Licencias y certificados contendrán el nombre completo de la persona a
favor de quien se expiden los mismos, el número de licencia o certificado que
le correspondiere, el cual será intransferible y/o intercambiable, la fecha de
expedición y vencimiento de la licencia o certificado y las firmas del
Presidente y del Secretario de la Junta, bajo el sello de ésta.
(5)
Sin embargo, dentro del término de dos (2) años contados a partir de la
fecha en que la Junta quede debidamente constituida por primera vez, la Junta
emitirá licencias y certificados sin reválida a todo solicitante que cumpla con
los anteriores requisitos. La Junta podrá posponer el requerimiento de reválida
por un período de no más de dos (2) años adicionales, de ser necesario. A
partir de este término de tiempo, ninguna persona podrá practicar como geólogo
licenciado si no posee la licencia que lo faculte a ejercer la profesión en
Puerto Rico. Esta prohibición no aplicará a proyectos que, según determine la
Junta, estén en real y efectivo desarrollo al momento de la vigencia de esta
ley.
Art. 10.
Examen de reválida. (20 L.P.R.A. sec. 3559)
El alcance del examen y los métodos y
procedimientos observados serán objeto de reglamentación por la Junta. Así
mismo, se dispondrá para que antes de presentarse al examen, el aspirante
reciba orientación que lo familiarice con el procedimiento de reválida, las
normas que rigen la administración del examen, el tipo de examen, el método de
evaluación, así como la reglamentación del mismo. A tales efectos, la Junta
deberá preparar y publicar un manual como información relativa al examen de
reválida, copia del cual deberá entregarse a toda persona que solicite tomar el
mismo. La fecha límite para solicitar el examen de reválida deberá ser
publicada por tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación
general, treinta (30) días antes de la fecha límite para la radicación de las
solicitudes de admisión al examen de reválida.
La Junta adoptará en su reglamento aquellas
normas que garanticen a los aspirantes suspendidos en una o más partes de la
reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose
de la puntuación obtenida por preguntas y a solicitar la reconsideración de la
calificación de su examen. La Junta podrá obtener el asesoramiento de
profesionales expertos en las técnicas para confeccionar exámenes, con el
propósito de asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir
conocimientos y destrezas.
La solicitud de examen de reválida se hará en
el formulario que se diseñe a estos efectos. La Junta establecerá por reglamento
la cantidad por concepto de derechos que deberá satisfacer cada solicitante de
examen. Estos derechos se pagarán mediante comprobante de rentas internas al
momento de radicar la solicitud. La Junta no devolverá cantidad alguna al
solicitante que fracase el examen.
Art. 11.
Uso de sello e identificación profesional. (20 L.P.R.A. sec. 3560)
Todo geólogo debidamente licenciado por la
Junta se proveerá de un sello para ser estampado en cada documento de trabajo
que prepare o revise. En el sello deberá aparecer su nombre completo, número de
licencia y la inscripción "Geólogo Licenciado" y "Puerto
Rico". Será ilegal timbrar o estampar cualquier documento con dicho sello
durante el término o inactividad de una licencia y después de una fecha de
expiración o cancelación permanente de la misma.
Toda persona con una licencia válida expedida
por la Junta podrá identificarse como Geólogo y utilizar el sufijo
"P.G." (Professional Geologist)
después de su nombre en todo documento oficial relacionado a la práctica de la
profesión.
Mediante su firma y sujeto a las
disposiciones de esta ley, el geólogo se hace responsable por su labor y
garantiza que es compatible con los principios generalmente aceptados en la
profesión.
Art. 12.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 3561)
La Junta podrá, a solicitud de la parte
interesada y mediante el pago de los derechos que se dispongan por el
reglamento, inscribir y expedir la licencia de geólogo a cualquier persona que
posea una licencia expedida por autoridad competente de cualquier estado,
posesión o territorio de Estados Unidos de América o cualquier país extranjero
que exija requisitos similares a los establecidos por esta ley y que permita la
inscripción recíproca y ejercicio de la profesión a los geólogos autorizados en
Puerto Rico. A esos efectos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos
establecidos en esta ley y el estado, territorio o posesión de Estados Unidos
de América o país extranjero del cual el solicitante sea ciudadano y posea
autorización. Las cláusulas y condiciones de los acuerdos de reciprocidad, al
igual que las normas y procedimientos para la aplicación de esta sección, serán
objeto de reglamentación por la Junta.
Art. 13. Inactividad
y reactividad de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 3562)
Toda persona con licencia de geólogo, podrá
solicitar la inactividad de su licencia cuando se retire de la práctica activa
de la profesión. La solicitud de inactividad de licencia se hará mediante la
radicación de una declaración jurada ante el Secretario de la Junta en la cual
consignará la causa en que fundamenta su solicitud.
Transcurrido el período de inactividad, el
titular podrá solicitar la reactivación de su licencia mediante escrito al
efecto radicado ante el Secretario de la Junta.
Será ilegal, y constituirá causa suficiente
para la cancelación de la licencia, el que un geólogo licenciado practique la
profesión durante el término de inactividad de la misma.
Art. 14.
Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 3563)
La Junta podrá, con el voto afirmativo de
tres (3) de sus miembros, denegar, suspender, revocar o cancelar una licencia,
con previa notificación y luego de los resultados de vista a tales efectos, a
toda persona que:
(a) Trate de obtener una licencia mediante
fraude o engaño;
(b) no reúna los requisitos establecidos por esta
ley para obtener la licencia;
(c) ejerza ilegalmente la profesión de
geólogo en Puerto Rico;
(d) cometa plagio en algún documento en el
cual haya estampado su sello;
(e) haya sido convicto de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral;
(f) haya sido declarado mentalmente
incapacitado por tribunal competente, y
(g) haya incurrido en negligencia crasa en el
desempeño de sus deberes profesionales.
Cuando la Junta determine que procede la
denegación, suspensión o revocación de una licencia, así lo notificará por
escrito, por correo certificado con acuse de recibo al geólogo afectado. Si el
geólogo no está conforme con la determinación de la Junta, ésta vendrá obligada
a darle audiencia de conformidad a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 3564] de
esta ey.
Todo numero de certificado y/o licencia
otorgado por la Junta no será transferible y/o intercambiable.
Art. 15.
Audiencias ante la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3564)
La Junta podrá iniciar una investigación motu
proprio o mediante querella juramentada presentada por persona natural o
jurídica ante el Secretario de la Junta. Esta notificará al geólogo afectado,
la naturaleza de los cargos presentados en su contra dentro de un término de
veinte (20) días laborables contados a partir de la fecha de radicación de la
querella o de la determinación de la Junta para investigar motu proprio, según
sea el caso. Esta notificación se hará por escrito y se tramitará por correo
certificado con acuse de recibo. La misma indicará la fecha, hora y sitio en
que la Junta habrá de celebrar la vista administrativa para pasar juicio sobre
tales imputaciones.
El geólogo afectado tendrá derecho a
comparecer personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a
interrogar a los testigos que declaren en su contra y a examinar la prueba que
se presente en su contra. También, tendrá derecho a presentar una moción explicativa
incluyendo su versión sobre los hechos, dentro del término de veinte (20) días
calendario, contados a partir de la fecha de envío de la notificación.
De encontrarse suficiente causa, o si el
geólogo afectado no comparece sin justa causa, se procederá a suspenderle la
licencia mediante resolución emitida por la Junta, según establece esta ley.
La Junta tomará su decisión en un término que
no excederá de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que el caso
quede sometido. La decisión de la Junta será notificada al geólogo afectado por
correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20) días siguientes
a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá contener en
forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
El geólogo afectado por una determinación de
la Junta tendrá derecho a presentar una moción de reconsideración dentro del
término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución emitida por la Junta. La Junta deberá considerar
la moción y tomar su decisión dentro de los treinta (30) días calendario de
habérsele presentado dicha moción.
Si la reconsideración fuera adversa a la
persona afectada, ésta podrá solicitar revisión judicial en el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro del término de
treinta (30) días calendario después de haber sido notificada.
Art. 16.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3565)
Toda persona que ejerza en Puerto Rico la
profesión de geólogo sin estar debidamente autorizada de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley; o que use o intente usar como suya la licencia o sello
de un geólogo licenciado; o que presente ante la Junta o ante cualesquiera de
los miembros de ésta, evidencia falsa o adulterada de cualquier manera para
obtener una licencia o certificado o para su renovación o reactivación; o que
se haga pasar por un profesional registrado o se anuncie como tal sin haber
cumplido con lo dispuesto en esta ley; o que viole cualesquiera de las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos, incurrirá en delito grave y
convicta que fuere, será sancionada con una multa que no será menor de
trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del
tribunal. Cuando una persona convicta sea un profesional de la Geología, el
tribunal deberá notificar tal convicción a la Junta con copia de la
sentencia.
La Junta podrá acudir ante los tribunales de
Puerto Rico o ante los tribunales de Estados Unidos de América representada por
el Secretario de Justicia, por los abogados de la Junta, o por un abogado
particular que al efecto se contrate para solicitar que se ponga en ejecución
orden dictada por la Junta o solicitar cualquier remedio solicitado por la
Junta mediante cualquier acción civil.
Art. 17
Interpretación.
Esta Ley no se interpretará al efecto de
impedir o en alguna forma redundar en perjuicio de la práctica de cualesquiera
otras profesiones u oficios reconocidos legalmente, la enseñanza de la ciencia
de la geología o sus subdivisiones, o de que oficiales y empleados del Gobierno
de los Estados Unidos de América, mientras estén ocupados en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en la práctica de la Geología, efectúen trabajos
oficiales de, y para, dicho Gobierno exclusivamente, pero no podrán dedicarse a
ninguna clase de práctica fuera de las antes autorizadas, a menos que cumplan
con los requisitos de esta Ley.
Nota:
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