Ley para crear la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico.

Ley Núm. 163 de 23 de agosto de 1996, según enmendada.


Art. 1 Título.  (20 L.P.R.A. sec. 3551 et seq.)

Esta Ley se conocerá como la 'Ley de la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico'. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 1.)  

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3551)

A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 

(a) Junta. Significa la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico provista y creada por esta ley. 

(b) Registro. Significa el Registro Oficial de la Junta, según establecido en esta ley. 

(c) Geología. Significa la ciencia que trata la Tierra en general; el estudio de la Tierra, sus procesos; la investigación de la corteza terrestre, rocas, minerales y los materiales que la componen; y la ciencia aplicada donde se utiliza el conocimiento de los procesos, rocas, minerales, líquidos, gases y otros materiales constituyentes para uso y beneficio de la Humanidad. 

(d) Geólogo en entrenamiento. Significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una universidad acreditada cuyo programa esté reconocido por la Junta, que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro Oficial de la Junta, y que ésta le haya expedido el correspondiente certificado. 

(e) Geólogo licenciado. Significa todo geólogo en entrenamiento que ha cumplido con los requisitos exigidos en esta ley para el ejercicio de tal profesión y posea una licencia expedida por la Junta, que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en el Registro de ésta. 

(f) Certificado. Significa todo documento acreditativo expedido por la Junta, que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional de la Geología, que ha cumplido con los requisitos establecidos y que figura inscrito como geólogo en entrenamiento en el Registro Oficial de la Junta. 

(g) Licencia. Significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional licenciado, que ha cumplido con los requisitos establecidos en esta ley, y que figura inscrito como geólogo licenciado en el Registro Oficial de la Junta.

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 2.) 

Art. 3. Práctica profesional. (20 L.P.R.A. sec. 3552)

La práctica de la geología comprende la prestación de trabajo profesional, o la ejecución de trabajo de naturaleza creadora, para cuya realización se requiere la educación, el conocimiento, el adiestramiento y la experiencia de un geólogo. 

La práctica de la geología comprende, pero no se limita a: describir y evaluar los procesos naturales que actúan sobre los materiales terrestres, gases y fluidos; predecir la probable ocurrencia de recursos naturales; predecir, evaluar y localizar fenómenos naturales, o inducidos por el Hombre, que puedan ser útiles o presentar un riesgo a la seguridad o bienestar público; y reconocer, determinar y evaluar factores geológicos. 

El término también incluye la realización de trabajos o servicios geológicos, la consultoría, la investigación, la evaluación, la planificación, la preparación de mapas geológicos, la inspección y la certificación de trabajos geológicos requeridos por las leyes y/o reglamentos federales, estatales y/o municipales y cualesquiera de sus correspondientes ordenanzas, códigos, reglas y/o permisos. Este término no incluye la práctica de la ingeniería, la agrimensura, o la arquitectura paisajista, para las cuales se requiere otra licencia profesional. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 3.) 

Art. 4. Junta Examinadora. (20 L.P.R.A. sec. 3553)

Se crea la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de asegurar que las personas a quienes se les otorgue la licencia para practicar la profesión de geología en Puerto Rico tengan los conocimientos y destrezas necesarias para ejercerla con un alto sentido de capacidad profesional.

La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tres (3) de los miembros serán geólogos con por lo menos cinco (5) años de práctica profesional en Puerto Rico. Los miembros que se nombren inicialmente serán registrados por el Secretario de Estado en términos de su preparación y experiencia y éste les otorgará la licencia de geólogo. Los siguientes nombramientos recaerán en geólogos que posean una licencia válida expedida por la Junta: Los dos (2) miembros restantes serán un (1) ingeniero civil, licenciado por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, y un (1) químico, licenciado por la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico. Todos los miembros deberán ser personas mayores de veintiún (21) años de edad, residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y de reconocida reputación. 

Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Aquellos miembros de la Junta que se nombren inicialmente desempeñarán sus cargos según se indica a continuación: un (1) miembro por el término de un (1) año, dos (2) miembros por el término de dos (2) años, un (1) miembro por el término de tres (3) años y un (1) miembro por el término de cuatro (4) años. 

Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Sin embargo, podrá ser elegible a un nuevo término luego de haber transcurrido cinco (5) años desde su última incumbencia. Cualquier miembro de la Junta que decida renunciar a ésta tendrá que notificarlo al Gobernador, al Departamento de Estado, y a la Junta por correo certificado con 30 días de antelación a la fecha de efectividad de la renuncia. 

El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista. Cualquier vacante que surja en la Junta se cubrirá por el Gobernador mediante nombramiento por el término no cumplido del miembro que provocó la vacante. 

Anualmente la Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, así como cualesquiera otros oficiales que fueren necesarios para su funcionamiento. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 4; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 37, enmienda el primer párrafo y la primera oración del segundo párrafo.) 

Art. 5. Facultades y deberes de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3554)

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: 

(a) Preparar y ofrecer exámenes de reválida a los candidatos para la licencia de geólogo, por lo menos una (1) vez al año; 

(b) autorizar el ejercicio de la profesión de geólogo mediante la concesión de una licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley; 

(c) denegar, suspender o revocar licencias por las razones que se consignan en esta ley; 

(d) llevar un registro de los geólogos autorizados a ejercer la profesión; 

(e) llevar un libro de actas de todas las incidencias de las reuniones y procedimientos que celebre; 

(f) adoptar un reglamento que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes, al igual que los procedimientos para la tramitación de sus asuntos. Este reglamento deberá ser aprobado dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede constituida la Junta; 

(g) someter al Gobernador un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expendidas, denegadas o renovadas, así como los demás datos que el Gobernador solicitare, o que a juicio de la Junta, sea pertinente incluir; 

(h) preparar y someter al Secretario de Estado, para la acción que corresponda, un informe de ingresos y gastos para cada año fiscal, y 

(i) adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 5.)

Art. 6. Reuniones de la Junta; quórum. (20 L.P.R.A. sec. 3555)

La Junta celebrará su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros sean nombrados y tomen posesión. En dicha reunión los miembros elegirán a los oficiales de la Junta, quienes ejercerán las funciones que se establezcan por reglamento. 

La Junta podrá celebrar cuantas reuniones estime necesario con previa convocatoria del Presidente a todos sus miembros cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la misma. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para celebrar cualquier reunión y para tratar los asuntos de su competencia. El Presidente de la Junta, a solicitud de tres (3) de sus miembros, estará obligado a convocar reuniones extraordinarias. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 6.)

Art. 7. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 3556)

Los miembros de la Junta, incluso los empleados públicos o funcionarios públicos, recibirán dietas equivalentes a las que reciben los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo al Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 7; Enero 4, 2000, Núm. 7, sec. 18.)

Art. 8. Registro de geólogos. (20 L.P.R.A. sec. 3557)

El registro de geólogos contendrá una relación con una numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando el ejercer la profesión de geólogo. En este registro se incluirá la siguiente información: 

(a) Nombre, edad y dirección residencial y postal del profesional inscrito en el mismo; 

(b) fecha de la solicitud de registro; 

(c) número de registro de la solicitud y, posteriormente, el de la licencia; 

(d) descripción de la preparación académica y la experiencia profesional del solicitante; 

(e) fecha en que la Junta tomó la acción correspondiente a la solicitud; 

(f) firma de la persona admitida a ejercer la profesión, quien deberá consignar la misma cuando se le entregue la licencia, y 

(g) cualquier otra información que por reglamentos determine la Junta. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 8.)

Art. 9. Requisitos para obtener licencias y certificados. (20 L.P.R.A. sec. 3558)

(1)  Toda persona que interese ejercer la profesión de geólogo en Puerto Rico deberá complimentar la solicitud de licencia o certificado, que a tales fines le proveerá la Junta. La licencia o certificado de geólogo tendrá vigencia de cinco (5) años. 

(2)  Toda persona que solicite a la Junta que [se] le conceda un certificado como geólogo en entrenamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

(a) Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad; 

(b) prueba acreditativa de que el solicitante sea graduado de una institución de educación superior acreditada y reconocida por la Junta, con una concentración en geología, geofísica, geoquímica, geología aplicada a la ingeniería, geología ambiental, o sus respectivas subdivisiones, con un mínimo de treinta (30) horas/crédito semestrales o cuarenta y cinco (45) horas/crédito trimestrales en geología, geofísica, geoquímica, geología aplicada a la ingeniería, geología ambiental, o sus respectivas subdivisiones; 

(c) haber aprobado la primera parte del examen escrito (reválida), conocido como Fundamentos de la Geología; 

(d) haber pagado los derechos correspondientes conforme a las leyes, y reglamentación aplicables. 

(3)  Toda persona que solicite a la Junta que [se] le conceda una licencia como geólogo licenciado cumplirá con los requisitos de geólogo en entrenamiento y con los siguientes: 

(1) Tener un mínimo de dos (2) años de experiencia profesional bajo la supervisión de un geólogo licenciado, o un mínimo de tres (3) años de experiencia como persona responsable a cargo de trabajos geológicos certificado por un geólogo licenciado. Para propósitos de este inciso, trabajo geológico profesional no incluye trabajos de forma rutinaria como muestreos, trabajos de laboratorio, o dibujos geológicos. Se proveerá crédito por estudio a nivel graduado a discreción de la Junta hasta un máximo de dos (2) años, acreditables al número de años de experiencia requeridos por este inciso, y 

(2) haber aprobado la segunda parte del examen escrito (reválida), conocido como: Principios de la Práctica. 

(4)  Licencias y certificados contendrán el nombre completo de la persona a favor de quien se expiden los mismos, el número de licencia o certificado que le correspondiere, el cual será intransferible y/o intercambiable, la fecha de expedición y vencimiento de la licencia o certificado y las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, bajo el sello de ésta. 

(5)  Sin embargo, dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que la Junta quede debidamente constituida por primera vez, la Junta emitirá licencias y certificados sin reválida a todo solicitante que cumpla con los anteriores requisitos. La Junta podrá posponer el requerimiento de reválida por un período de no más de dos (2) años adicionales, de ser necesario. A partir de este término de tiempo, ninguna persona podrá practicar como geólogo licenciado si no posee la licencia que lo faculte a ejercer la profesión en Puerto Rico. Esta prohibición no aplicará a proyectos que, según determine la Junta, estén en real y efectivo desarrollo al momento de la vigencia de esta ley. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 9.)

Art. 10. Examen de reválida. (20 L.P.R.A. sec. 3559)

El alcance del examen y los métodos y procedimientos observados serán objeto de reglamentación por la Junta. Así mismo, se dispondrá para que antes de presentarse al examen, el aspirante reciba orientación que lo familiarice con el procedimiento de reválida, las normas que rigen la administración del examen, el tipo de examen, el método de evaluación, así como la reglamentación del mismo. A tales efectos, la Junta deberá preparar y publicar un manual como información relativa al examen de reválida, copia del cual deberá entregarse a toda persona que solicite tomar el mismo. La fecha límite para solicitar el examen de reválida deberá ser publicada por tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general, treinta (30) días antes de la fecha límite para la radicación de las solicitudes de admisión al examen de reválida. 

La Junta adoptará en su reglamento aquellas normas que garanticen a los aspirantes suspendidos en una o más partes de la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por preguntas y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. La Junta podrá obtener el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas para confeccionar exámenes, con el propósito de asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y destrezas. 

La solicitud de examen de reválida se hará en el formulario que se diseñe a estos efectos. La Junta establecerá por reglamento la cantidad por concepto de derechos que deberá satisfacer cada solicitante de examen. Estos derechos se pagarán mediante comprobante de rentas internas al momento de radicar la solicitud. La Junta no devolverá cantidad alguna al solicitante que fracase el examen. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 10.)

Art. 11. Uso de sello e identificación profesional. (20 L.P.R.A. sec. 3560)

Todo geólogo debidamente licenciado por la Junta se proveerá de un sello para ser estampado en cada documento de trabajo que prepare o revise. En el sello deberá aparecer su nombre completo, número de licencia y la inscripción "Geólogo Licenciado" y "Puerto Rico". Será ilegal timbrar o estampar cualquier documento con dicho sello durante el término o inactividad de una licencia y después de una fecha de expiración o cancelación permanente de la misma. 

Toda persona con una licencia válida expedida por la Junta podrá identificarse como Geólogo y utilizar el sufijo "P.G." (Professional Geologist) después de su nombre en todo documento oficial relacionado a la práctica de la profesión. 

Mediante su firma y sujeto a las disposiciones de esta ley, el geólogo se hace responsable por su labor y garantiza que es compatible con los principios generalmente aceptados en la profesión. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 11.)

Art. 12. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 3561)

La Junta podrá, a solicitud de la parte interesada y mediante el pago de los derechos que se dispongan por el reglamento, inscribir y expedir la licencia de geólogo a cualquier persona que posea una licencia expedida por autoridad competente de cualquier estado, posesión o territorio de Estados Unidos de América o cualquier país extranjero que exija requisitos similares a los establecidos por esta ley y que permita la inscripción recíproca y ejercicio de la profesión a los geólogos autorizados en Puerto Rico. A esos efectos, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y el estado, territorio o posesión de Estados Unidos de América o país extranjero del cual el solicitante sea ciudadano y posea autorización. Las cláusulas y condiciones de los acuerdos de reciprocidad, al igual que las normas y procedimientos para la aplicación de esta sección, serán objeto de reglamentación por la Junta. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 12.)

Art. 13. Inactividad y reactividad de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 3562)

Toda persona con licencia de geólogo, podrá solicitar la inactividad de su licencia cuando se retire de la práctica activa de la profesión. La solicitud de inactividad de licencia se hará mediante la radicación de una declaración jurada ante el Secretario de la Junta en la cual consignará la causa en que fundamenta su solicitud. 

Transcurrido el período de inactividad, el titular podrá solicitar la reactivación de su licencia mediante escrito al efecto radicado ante el Secretario de la Junta. 

Será ilegal, y constituirá causa suficiente para la cancelación de la licencia, el que un geólogo licenciado practique la profesión durante el término de inactividad de la misma. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 13.)

Art. 14. Denegación, suspensión o revocación de licencia. (20 L.P.R.A. sec. 3563)

La Junta podrá, con el voto afirmativo de tres (3) de sus miembros, denegar, suspender, revocar o cancelar una licencia, con previa notificación y luego de los resultados de vista a tales efectos, a toda persona que: 

(a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño; 

(b) no reúna los requisitos establecidos por esta ley para obtener la licencia; 

(c) ejerza ilegalmente la profesión de geólogo en Puerto Rico; 

(d) cometa plagio en algún documento en el cual haya estampado su sello; 

(e) haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral; 

(f) haya sido declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente, y 

(g) haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales. 

Cuando la Junta determine que procede la denegación, suspensión o revocación de una licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo al geólogo afectado. Si el geólogo no está conforme con la determinación de la Junta, ésta vendrá obligada a darle audiencia de conformidad a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 3564] de esta ey. 

Todo número de certificado y/o licencia otorgado por la Junta no será transferible y/o intercambiable. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 14.)

Art. 15. Audiencias ante la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3564)

La Junta podrá iniciar una investigación motu proprio o mediante querella juramentada presentada por persona natural o jurídica ante el Secretario de la Junta. Esta notificará al geólogo afectado, la naturaleza de los cargos presentados en su contra dentro de un término de veinte (20) días laborables contados a partir de la fecha de radicación de la querella o de la determinación de la Junta para investigar motu proprio, según sea el caso. Esta notificación se hará por escrito y se tramitará por correo certificado con acuse de recibo. La misma indicará la fecha, hora y sitio en que la Junta habrá de celebrar la vista administrativa para pasar juicio sobre tales imputaciones. 

El geólogo afectado tendrá derecho a comparecer personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a interrogar a los testigos que declaren en su contra y a examinar la prueba que se presente en su contra. También, tendrá derecho a presentar una moción explicativa incluyendo su versión sobre los hechos, dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de envío de la notificación. 

De encontrarse suficiente causa, o si el geólogo afectado no comparece sin justa causa, se procederá a suspenderle la licencia mediante resolución emitida por la Junta, según establece esta ley. 

La Junta tomará su decisión en un término que no excederá de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que el caso quede sometido. La decisión de la Junta será notificada al geólogo afectado por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20) días siguientes a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma. 

El geólogo afectado por una determinación de la Junta tendrá derecho a presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución emitida por la Junta. La Junta deberá considerar la moción y tomar su decisión dentro de los treinta (30) días calendario de habérsele presentado dicha moción. 

Si la reconsideración fuera adversa a la persona afectada, ésta podrá solicitar revisión judicial en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro del término de treinta (30) días calendario después de haber sido notificada. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 15.)

Art. 16. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 3565)

Toda persona que ejerza en Puerto Rico la profesión de geólogo sin estar debidamente autorizada de acuerdo con lo dispuesto en esta ley; o que use o intente usar como suya la licencia o sello de un geólogo licenciado; o que presente ante la Junta o ante cualesquiera de los miembros de ésta, evidencia falsa o adulterada de cualquier manera para obtener una licencia o certificado o para su renovación o reactivación; o que se haga pasar por un profesional registrado o se anuncie como tal sin haber cumplido con lo dispuesto en esta ley; o que viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con una multa que no será menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando una persona convicta sea un profesional de la Geología, el tribunal deberá notificar tal convicción a la Junta con copia de la sentencia. 

La Junta podrá acudir ante los tribunales de Puerto Rico o ante los tribunales de Estados Unidos de América representada por el Secretario de Justicia, por los abogados de la Junta, o por un abogado particular que al efecto se contrate para solicitar que se ponga en ejecución orden dictada por la Junta o solicitar cualquier remedio solicitado por la Junta mediante cualquier acción civil. 

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 16.)

Art. 17 Interpretación.

Esta Ley no se interpretará al efecto de impedir o en alguna forma redundar en perjuicio de la práctica de cualesquiera otras profesiones u oficios reconocidos legalmente, la enseñanza de la ciencia de la geología o sus subdivisiones, o de que oficiales y empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América, mientras estén ocupados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la práctica de la Geología, efectúen trabajos oficiales de, y para, dicho Gobierno exclusivamente, pero no podrán dedicarse a ninguna clase de práctica fuera de las antes autorizadas, a menos que cumplan con los requisitos de esta Ley.

(Agosto 23, 1996, Núm. 163, art. 17.)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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