Ley para Reglamentar la Práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico
Ley úm. 205 del 8 de Agosto de
1998.
Para
reglamentar la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico;
establecer la Junta Examinadora de Tecnólogos en Medicina Nuclear; determinar
su organización y definir sus funciones, deberes y facultades; y fijar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante
los pasados años los rápidos avances de la ciencia y la tecnología han
transformado dramáticamente el campo de la medicina y sus diversas áreas de especialidad.
El impacto de la tecnología en los servicios médico-hospitalarios ha generado
los más sofisticados medios de evaluación y diagnóstico que a su vez dependen
del más experimentado personal para su operación.
A
la par con los beneficios que nos brindan los adelantos tecnológicos, está la
adecuada protección de la salud del ciudadano. En muchas ocasiones una efectiva
legislación se hace indispensable para asegurar que la práctica especializada
de un área relacionada a la medicina se ejerza bajo la más rigurosa
supervisión, en especial si en la misma se utiliza la radiación
electromagnética y el suministro de sustancias radioactivas, entre otros
avanzados métodos de diagnóstico.
Este
es el caso de la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear. En ésta se
requiere el uso de radiofármacos o materiales radioactivos para asistir en el
diagnóstico y tratamiento de condiciones de salud en seres humanos, además del
uso y calibración de equipos de radiación ionizante para obtener información
clínica.
Por
su parte, los profesionales que se dedican a este campo de la medicina, como lo
son el médico nuclear, el físico de radiación y el tecnólogo en medicina
nuclear, son personas que se exponen diariamente a materiales radiactivos. La
mala utilización de la radiación, así como errores o negligencia en la
administración de radiofármacos pone en grave peligro tanto sus vidas, como la
de los pacientes que utilizan sus servicios.
El
debido entrenamiento, los conocimientos, la competencia y la excelencia en el desempeño
de sus funciones garantiza la salud y seguridad de todo el que deposite su
confianza en estos profesionales. Para que la práctica de la Tecnología en
Medicina Nuclear sea una segura y adecuada se hace necesario legislar para que
el ejercicio de esta profesión esté bajo normas de seguridad, calidad y
eficiencia. De este modo, la salud y el bienestar de los que utilicen estos
servicios estarán en manos de profesionales cualificados por la Ley que aquí se
propone.
Se
hace imperativo crear una Junta para reglamentar la práctica de esta profesión,
que dirija todos sus esfuerzos a la efectiva cualificación, supervisión del
ejercicio y continuo adiestramiento de estos profesionales, según los más
recientes avances en su campo de especialidad.
Según
la Sección 19 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, la Asamblea Legislativa está facultada para aprobar leyes en
protección de la vida, la salud y el bienestar del Pueblo. Para consagrar este
principio se reglamenta la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear en
Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Art. 1
Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como la 'Ley para
Reglamentar la Práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico'.
Art. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 4001)
A los fines de este capítulo, los siguientes
términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Agencia
acreditadora. Es el organismo acreditador que certifica los programas
académicos de Tecnología en Medicina Nuclear.
(b) Educación
continuada. La educación mediante cursos organizados, que han sido
aprobados por la Junta, conducentes a obtener créditos para la renovación de la
licencia para la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear.
(c) Examen
equivalente. Son los exámenes o reválidas que se ofrecen a los fines de
otorgar la licencia a las personas que cumplen con los requisitos para ejercer
la profesión de tecnólogo en Medicina Nuclear, y cuyos temas examinados están
atemperados a los estándares de precisión y complejidad establecidos por este
capítulo o reglamento de la Junta.
(d) Físico
de radiación. Persona certificada por la Sociedad de Físicos Médicos
("Health Physics Society") de los Estados Unidos o por la Junta
Americana de Radiología ("American Board of Radiology") en el campo
de la física para el radiodiagnóstico, la física de radioterapia o la física
radiológica general.
(e) Junta.
La "Junta Examinadora de Tecnólogos en Medicina Nuclear",
provista y creada por este capítulo, adscrita a la Oficina de Reglamentación y
Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud de
Puerto Rico.
(f) Licencia.
Todo documento debidamente expedido por la Junta que autoriza a ejercer la
práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear.
(g) Licencia
provisional. Todo documento debidamente expedido por la Junta que autoriza
temporeramente a ejercer la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear.
(h) Materiales
radiactivos. Cualquier sólido, líquido o gas que emita espontáneamente
radiación ionizante.
(i) Médico Nuclear. Persona
con el grado de Doctor en Medicina con una certificación de especialidad en
Medicina Nuclear según definida por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto
Rico.
(j) Nuclear Medicine Technology Certification Board (NMTCB). El examen de reválida para la
certificación de los tecnólogos en Medicina Nuclear que se ofrece en los
Estados Unidos de América.
(k) Radiación
ionizante. Son los rayos gamma, rayos x, partículas alfa y beta, electrones
de alta velocidad, protones y otras partículas nucleares o radiación
electromagnética capaz de producir iones, directa o indirectamente al pasar por
la materia.
(l
) Radiofármacos. Sustancias
radioactivas administradas al paciente para asistir en el diagnóstico o
tratamiento de una enfermedad o condición.
(m) Tecnología
en Medicina Nuclear. Es la tecnología que requiere el suministro de
radiofármacos o de materiales radioactivos para asistir en el diagnóstico o
tratamiento de enfermedades o condiciones en los seres humanos. Conlleva la
calibración y uso de equipos de detección de radiación para obtener la
necesaria información clínica; la preparación y medidas de dosis calibradas de
radiofármacos antes de ser suministrados a personas y la administración de
materiales radioactivos a pacientes según provistos por este capítulo o
reglamento de la Junta.
(n) Tecnólogo
en Medicina Nuclear Licenciado (TMNL). Persona que practica la Tecnología
en Medicina Nuclear y es poseedor de una licencia emitida y otorgada por la
Junta Examinadora para la Práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear que le
permite ejercer su profesión en Puerto Rico y que actúa bajo la supervisión de
un médico especialista en Medicina Nuclear. Solamente esta persona debidamente
licenciada podrá utilizar adjunto a su nombre las siglas "TMNL" para
identificarse como Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado.
Art. 3.
Creación de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 4002)
Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos en
Medicina Nuclear adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento
de Salud de Puerto Rico, para todo lo administrativo, y con el propósito de
asegurar que las personas a quienes se le otorgue la licencia para practicar la
Tecnología en Medicina Nuclear ejerzan su profesión con la debida
cualificación, conocimientos y competencia en el desempeño de sus funciones con
el fin de garantizar la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos.
Esta Junta tendrá la responsabilidad de ejecutar todas las disposiciones de
este capítulo y adoptar los reglamentos necesarios para ponerla en vigor.
La Junta estará compuesta por cinco (5)
miembros que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico. Su composición será la siguiente: dos
(2) tecnólogos en Medicina Nuclear, y un (1) educador de tecnología en Medicina
Nuclear, que hayan aprobado la reválida del "NMTCB", un (1) médico
nuclear y un físico en radiación. Dos (2) de estos miembros serán nombrados por
un término de cuatro (4) años, dos (2) por el término de tres (3) años y uno
(1) por el término de dos (2) años; y ejercerán como tal hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión. Al vencer estos términos iniciales,
los subsiguientes nombramientos se harán por el término de cuatro (4) años y
los miembros así nombrados ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean
nombrados y tomen posesión.
Los miembros tecnólogos de la primera Junta
nombrada deberán tener aprobada la reválida del "NMTCB", para ejercer
la profesión de tecnólogo en Medicina Nuclear. La Secretaria del Departamento
de Salud otorgará la licencia a estos miembros inicialmente nombrados para
integrar la Junta. Los subsiguientes tecnólogos nombrados miembros de la Junta
deberán tener la certificación de tecnólogo en Medicina Nuclear, emitida por la
Junta según dispuesto por este capítulo.
Cualquier vacante que surja en la Junta antes
de expirar el término del nombramiento del miembro que la ocasione, será
cubierta por el Gobernador por el remanente del tiempo que debe completar el
miembro original.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado
por más de dos (2) términos consecutivos. Sin embargo, podrá ser elegible a un
nuevo término luego de haber transcurrido cinco (5) años desde su última incumbencia.
Cualquier miembro de la Junta que decida renunciar a ésta tendrá que
notificarlo al Gobernador, a la división de Juntas Examinadoras del
Departamento de Salud y a la Junta, por correo certificado con treinta (30)
días de antelación a la fecha de efectividad de la renuncia.
El Gobernador podrá destituir a cualquier
miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia,
por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus funciones, por
negligencia en el ejercicio de su profesión, por la revocación o cancelación de
su licencia para ejercer la profesión o por cualquier otra causa
justificada.
Treinta (30) días luego del nombramiento de
los miembros, la Junta deberá elegir un presidente entre los miembros.
Anualmente la Junta deberá elegir un presidente.
Art. 4.
Requisitos de los miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 4003)
(a)
Los miembros de la Junta deberán reunir los siguientes requisitos:
(1) Ser ciudadano de Estados Unidos y
residente bona fide de Puerto Rico al momento de su
nombramiento;
(2) gozar de buena conducta;
(3) tener la preparación académica necesaria
o haber tenido experiencia por más de diez (20) años;
(4) haber ejercido la profesión por un
período mínimo de cinco (5) años, y
(5) haber aprobado el examen de reválida de
su profesión.
(b) A
ningún miembro de la Junta se le prohibirá practicar su profesión meramente por
ser parte de la Junta.
Art. 5.
Facultades y deberes de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 4004)
Deberes y facultades de la Junta:
(a) Adoptará un reglamento para su
funcionamiento, cumplimiento de sus deberes y los procedimientos necesarios
para la tramitación de sus asuntos conforme a lo dispuesto en las [3 LPRA secs.
2101 et seq.], conocida como la "Ley de Procedimientos Administrativos
Uniforme". Este reglamento deberá ser aprobado dentro del término de seis
(6) meses a partir de la fecha en que quede constituida la Junta. Podrá además,
promulgar otros reglamentos que sean necesarios para la implantación de este
capítulo;
(b) preparará y administrará exámenes de
reválida a los aspirantes a la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear.
El examen será ofrecido cada seis (6) meses en el lugar y hora que la Junta
determine;
(c) establecerá en su reglamento las cuotas a
ser cobradas para tomar el examen, para la otorgación de licencia, renovación y
otras;
(d) autorizar el ejercicio de la práctica de
la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico mediante la concesión de una
licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se
fijan en este capítulo;
(e) podrá certificar como "Tecnólogo en
Medicina Nuclear Licenciado" a quien antes de la aprobación de este
capítulo posea la certificación del "NMTCB" o cualquier otra reválida
extranjera que razonablemente sea equivalente a los requisitos exigidos en este
capítulo. La Junta tiene autoridad para establecer los parámetros a seguir en
los exámenes de reválida administrados por la misma;
(f) expedir, renovar, suspender, revocar o
denegar licencias por las razones que se consignan en este capítulo;
(g) investigar las violaciones a este
capítulo, a iniciativa propia, o por querella formulada ante dicho organismo
por persona perjudicada o por un profesional de la Tecnología en Medicina Nuclear,
debidamente licenciado;
(h) mantendrá un registro público con una
lista fiel y exacta de las personas autorizadas a practicar la Tecnología en
Medicina Nuclear, su número de licencia, dirección de trabajo y, de residencia
y número de teléfono. Llevará un expediente de las licencias otorgadas,
denegadas, suspendidas provisionalmente, revocadas permanentemente y de
licencias provisionales;
(i) presentará al Gobernador, por conducto
del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del
número de licencias expedidas, denegadas o renovadas, así como cualquier otra
información que el Gobernador solicitare;
(j) preparar y someter al Secretario de Salud
un informe de ingresos y gastos para cada año fiscal;
(k) celebrar las reuniones y sesiones
necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del
presidente, o a solicitud de convocatoria por dos o más miembros de la
Junta;
(l
) llevará un libro de actas de todos los procedimientos y anotará en los libros
adecuados sus resoluciones y actuaciones; y
(m) adoptar un sello oficial para la
tramitación de sus asuntos.
Art. 6.
Reuniones de la Junta; Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 4005)
La Junta celebrará su primera reunión dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros sean
nombrados y tomen posesión. La Junta podrá celebrar cuantas reuniones estime
necesarias, pero no menos de una mensual para la pronta tramitación de sus
funciones y deberes, previa convocatoria del presidente a todos sus miembros, cursada
con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la misma.
Tres (3) miembros, pueden constituir quórum
para celebrar cualquier reunión y tratar asuntos de su competencia. Los
acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros
presentes.
Art. 7. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 4007)
Los miembros de la Junta no recibirán
compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero cada miembro
recibirá una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en la [20 LPRA
sec. 28], para los miembros de la Asamblea Legislativa.
Art. 8.
Requisitos para otorgar la licencia. (20 L.P.R.A. sec. 4007)
Toda persona que aspire a ejercer la práctica
de la Tecnología en Medicina Nuclear deberá reunir los siguientes
requisitos:
(a) Radicar una solicitud ante la Junta
debidamente jurada en el impreso que dicho organismo provea.
(b) Tener 21 años de edad o más.
(c) Ser residente de Puerto Rico al momento
de radicar la solicitud.
(d) Ser graduado de un programa de
bachillerato de Tecnología en Medicina Nuclear aprobado por una agencia
acreditadora reconocida en Puerto Rico, o de universidad o escuela extranjera
equivalente y debidamente acreditada y reconocida por la Junta.
(e) Presentar copia del diploma de graduación
y la certificación de la escuela o universidad que indique que aprobó
satisfactoriamente todos los requisitos de graduación.
(f) Presentar un certificado de salud
acreditativo de que la persona goza de buena salud.
(g) Presentar un certificado de antecedentes
penales otorgado por la Policía de Puerto Rico.
(h) Haber aprobado el examen ofrecido por la
Junta o examen equivalente, según dispuesto en este capítulo o por el
reglamento de la Junta.
(i) Pagar los derechos que se disponen en el
reglamento de la Junta.
Art. 9.
Licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 4008)
Se le otorgará una licencia provisional
a:
(a) Todo estudiante egresado de un programa
de bachillerato en Tecnología en Medicina Nuclear aprobado por una agencia
acreditadora reconocida en Puerto Rico o de escuela o universidad extranjera
equivalente, debidamente acreditada y reconocida por la Junta; y que demuestre
haber comenzado el proceso de solicitud para tomar la reválida del
"NMTCB", antes de la aprobación de esta ley o la reválida que ofrece
la Junta, luego de la aprobación de la ley. Además deberá cumplir con los
incisos (a) a (g) e (i) de la [20 LPRA sec. 4007] de esta ley.
(b) Toda persona con grado asociado en
Tecnología en Medicina Nuclear o cualquier otra que haya sido adiestrada en
este campo y que está ejerciendo como tecnólogo en Medicina Nuclear, previo a
la aprobación de esta ley y posterior al año 1978. Además, deberá cumplir con
los incisos (a), (c), (e), (f), (g) e (i), de la [20 LPRA sec. 4007] de esta
ley.
Art. 10. Licencias. (20 L.P.R.A. sec. 4009)
Se le otorgará una licencia a:
(a) Toda persona que al momento de la
aprobación de esta ley demuestre y documente haber aprobado la reválida para
tener la correspondiente certificación del "NMTCB". La persona deberá
además cumplir con los incisos (a), (b), (c), (f), (g) e (i) de la [20 LPRA
sec. 4007] de esta ley.
(b) Toda persona que cumpla lo dispuesto en
los incisos (a), (b), (c), (f), (g), e (i) de la [20 LPRA sec. 4007] de esta
ley y que demuestre y documente haber estado ejerciendo como tecnólogo en
Medicina Nuclear antes del año 1978, año en que se otorgó en Puerto Rico el
primer grado de bachillerato de Tecnología en Medicina Nuclear.
(c) La licencia deberá exhibirse al público,
en el lugar de trabajo de la persona a favor de la cual se ha expedido.
Art. 11.
Renovación de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 4010)
(a)
Toda licencia expedida por la Junta vencerá luego de los dos (2) años de
su expedición, debiendo ser sometida la solicitud de renovación con no menos de
treinta (30) días antes de la fecha de expiración de la licencia al secretario
de la Junta, quien enviará la solicitud de renovación al Tecnólogo en Medicina
Nuclear Licenciado. Este deberá cumplir con todos los requisitos de la
renovación. La licencia así renovada tendrá una vigencia de dos (2) años.
(b)
La Junta renovará la licencia sin necesidad de examen adicional cuando
el Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado cumpla con los siguientes
requisitos:
(1) Radicar ante la Junta una solicitud
debidamente juramentada en el documento impreso que a esos efectos la Junta
provea;
(2) pagar los derechos que se disponen en el
reglamento de la Junta; y
(3) presentar evidencia de haber tomado
cursos de educación continuada, según se establece en el reglamento de la
Junta.
(c)
Si el Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado no cumple con los
requisitos antes mencionados sobre educación continuada para la renovación de
la licencia, deberá cumplir nuevamente con lo dispuesto en los incisos (a), (h)
e (i) de las [20 LPRA sec. 4007] de esta ley. Luego de cumplir con estos
requisitos, la Junta podrá emitirle la renovación de su licencia.
(d)
Todo Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado que no cumpla con el pago
de los derechos de la renovación perderá su licencia. Para obtener nuevamente
su licencia, deberá cumplir con los incisos (a), (f), (g), (h) e (i) de la [20
LPRA sec. 4007] de esta ley, y cualquier otro requisito que la Junta estime
necesario, según lo establezca en su reglamento.
(e)
Todo Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado que no renueve su licencia
por un período mayor de cinco (5) años, tendrá que cumplir con los incisos (a),
(c), (f), (g), (h) e (i) de la [20 LPRA sec. 4007] de esta ley y cualquier otro
requisito que la Junta estime necesario, según lo establezca en su
reglamento.
Art. 12.
Denegación de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 4011)
La Junta podrá, con el voto afirmativo de
tres (3) de sus miembros, denegar, suspender, revocar o cancelar una licencia
luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída,
cuando dicha parte:
(a) No reuna los requisitos establecidos por
este capítulo para obtener la licencia;
(b) haya ejercido ilegalmente la profesión de
tecnólogo en Medicina Nuclear en Puerto Rico;
(c) haya sido convicta de delito grave o
menos grave y que esté sustancialmente relacionado con las cualificaciones,
funciones y deberes de la profesión reglamentada por este capítulo;
(d) haya obtenido o tratado de obtener la
licencia mediante fraude o engaño;
(e) haya incurrido en incompetencia
manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de un tercero;
(f) no haya renovado su licencia después de
haber sido expedida según se dispone en este capítulo; y
(g) haya sido declarada incapacitada por un
Tribunal de Justicia. Si la persona es declarada capaz nuevamente, la Junta
podrá otorgarle la licencia, luego de cumplir con los requisitos de renovación
establecidos en este capítulo.
Cuando la Junta determine que procede la denegación,
suspensión o renovación de una licencia expedida, así lo notificará por escrito
mediante correo certificado con acuse de recibo al tecnólogo. Si éste no está
conforme con la determinación de la Junta, la misma vendrá obligada a darle
audiencia de conformidad con lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 4012] de esta
ley.
Art. 13.
Audiencias ante la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 4012)
La Junta podrá comenzar una investigación a
iniciativa propia o mediante querella juramentada presentada por persona
natural o jurídica ante el Secretario de la Junta. Este notificará al tecnólogo
afectado, la naturaleza de los cargos presentados en su contra dentro de un
término de veinte (20) días laborables, contados a partir de la fecha de
radicación de la querella o de la determinación de la Junta para investigar,
según sea el caso. Esta notificación se hará por escrito y se tramitará por
correo certificado con acuse de recibo. Esta indicará la fecha, hora y sitio en
que la Junta habrá de celebrar la vista administrativa para pasar juicio sobre
tales imputaciones.
El tecnólogo afectado tendrá derecho a
comparecer personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a
interrogar a los testigos que declaren en su contra y a examinar la prueba que
se presente. Tiene también derecho, dentro del término de veinte (20) días
calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, a
presentar una moción explicativa incluyendo su versión sobre los hechos.
De encontrarse suficiente causa, o si el
tecnólogo afectado no comparece sin que medie causa justificada, se procede a
suspender la licencia mediante resolución que emite la Junta, según se
establece en la ley.
La Junta tomará su decisión en un término que
no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha en
que fue sometido el caso. La Junta notificará su decisión al tecnólogo afectado
por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20) días
siguientes a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá contener
en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
El tecnólogo afectado por una determinación
de la Junta tendrá derecho a presentar una moción de reconsideración dentro del
término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución emitida por la Junta. Esta deberá considerar la
moción y tomar su decisión dentro de treinta (30) días calendario de presentada
dicha moción.
Si la reconsideración resulta adversa al
tecnólogo afectado, éste podrá solicitar revisión judicial en el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días
calendario después de la notificación.
Art. 14.
Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 4013)
La Junta estará autorizada para establecer,
mediante las condiciones y requisitos que estime necesarios, relaciones de
reciprocidad sobre otorgación de licencias sin examen, directamente con estados
o territorios de los Estados Unidos de América o cualquier país extranjero en
que se exijan requisitos similares a los establecidos en este capítulo, para la
obtención de una licencia provisional de tecnólogo en Medicina Nuclear. Esta
licencia provisional tendrá una vigencia de un (1) año, renovable solamente por
un (1) año adicional. Si el tecnólogo desea continuar ejerciendo la práctica de
la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico, deberá obtener la licencia
regular según las disposiciones de este capítulo.
Art. 15.
Licencia requerida. (20 L.P.R.A. sec. 4014)
(a)
Ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse a practicar como tecnólogo
en Medicina Nuclear a menos que posea una licencia a tenor con lo dispuesto en
este capítulo.
(b)
Cualquier persona que practique como tecnólogo en Medicina Nuclear sin
poseer licencia emitida por la Junta, se considerará violador de este capítulo,
y estará sujeto a las sanciones administrativas que disponga la Junta en su
reglamento.
(c)
Cualquier persona natural o jurídica, agencias o corporaciones
gubernamentales, así como sus agentes o directores que violen cualquier
disposición de este capítulo o del reglamento que apruebe la Junta, ya sea
actuando independientemente, en combinación o en conspiración con otros, será
sancionada según se dispone en este capítulo, sin menoscabo de lo dispuesto por
cualquier otra ley o reglamento aplicable.
Art. 16.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 4015)
Toda persona que se anuncie como Tecnólogo en
Medicina Nuclear Licenciado en cualquier medio publicitario, o que se dedique
al ejercicio de la práctica de Tecnología en Medicina Nuclear sin tener la
licencia correspondiente, incurrirá en práctica ilegal de la práctica de la
Tecnología de la Medicina Nuclear, lo cual constituirá un delito menos grave, y
de resultar convicto, será castigado con multa no menor de los mil dólares ($1,000)
ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o pena de reclusión que no excederá los
seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Toda persona natural o jurídica que emplee a
otra persona con el propósito de que esta ejerza de forma ilegal la práctica de
la Tecnología en Medicina Nuclear, incurrirá en delito menos grave por cada día
en que incurra en tal práctica. De resultar convicta será castigada con una
multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000).
Disponiéndose, además, que si se tratara de una empresa de servicios de salud,
el tribunal ordenará la revocación de las licencias o permisos operacionales a
sus propietarios o empresa misma.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.