Ley para Reglamentar la Práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico.

Ley Núm. 205 de 8 de Agosto de 1998, según enmendada.


Art. 1. Título de la Ley 

Esta Ley se conocerá como la 'Ley para Reglamentar la Práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico'. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 1.)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 4001)

A los fines de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 

(a) Agencia acreditadora. Es el organismo acreditador que certifica los programas académicos de Tecnología en Medicina Nuclear. 

(b) Educación continuada. La educación mediante cursos organizados, que han sido aprobados por la Junta, conducentes a obtener créditos para la renovación de la licencia para la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear. 

(c) Examen equivalente. Son los exámenes o reválidas que se ofrecen a los fines de otorgar la licencia a las personas que cumplen con los requisitos para ejercer la profesión de tecnólogo en Medicina Nuclear, y cuyos temas examinados están atemperados a los estándares de precisión y complejidad establecidos por este capítulo o reglamento de la Junta. 

(d) Físico de radiación. Persona certificada por la Sociedad de Físicos Médicos ("Health Physics Society") de los Estados Unidos o por la Junta Americana de Radiología ("American Board of Radiology") en el campo de la física para el radiodiagnóstico, la física de radioterapia o la física radiológica general. 

(e) Junta. La "Junta Examinadora de Tecnólogos en Medicina Nuclear", provista y creada por este capítulo, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico. 

(f) Licencia. Todo documento debidamente expedido por la Junta que autoriza a ejercer la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear. 

(g) Licencia provisional. Todo documento debidamente expedido por la Junta que autoriza temporeramente a ejercer la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear. 

(h) Materiales radiactivos. Cualquier sólido, líquido o gas que emita espontáneamente radiación ionizante. 

(i) Médico Nuclear. Persona con el grado de Doctor en Medicina con una certificación de especialidad en Medicina Nuclear según definida por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico. 

(j) Nuclear Medicine Technology Certification Board (NMTCB). El examen de reválida para la certificación de los tecnólogos en Medicina Nuclear que se ofrece en los Estados Unidos de América. 

(k) Radiación ionizante. Son los rayos gamma, rayos x, partículas alfa y beta, electrones de alta velocidad, protones y otras partículas nucleares o radiación electromagnética capaz de producir iones, directa o indirectamente al pasar por la materia. 

(l ) Radiofármacos. Sustancias radioactivas administradas al paciente para asistir en el diagnóstico o tratamiento de una enfermedad o condición. 

(m) Tecnología en Medicina Nuclear. Es la tecnología que requiere el suministro de radiofármacos o de materiales radioactivos para asistir en el diagnóstico o tratamiento de enfermedades o condiciones en los seres humanos. Conlleva la calibración y uso de equipos de detección de radiación para obtener la necesaria información clínica; la preparación y medidas de dosis calibradas de radiofármacos antes de ser suministrados a personas y la administración de materiales radioactivos a pacientes según provistos por este capítulo o reglamento de la Junta. 

(n) Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado (TMNL). Persona que practica la Tecnología en Medicina Nuclear y es poseedor de una licencia emitida y otorgada por la Junta Examinadora para la Práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear que le permite ejercer su profesión en Puerto Rico y que actúa bajo la supervisión de un médico especialista en Medicina Nuclear. Solamente esta persona debidamente licenciada podrá utilizar adjunto a su nombre las siglas "TMNL" para identificarse como Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 2.)

Art. 3. Creación de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 4002)

Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos en Medicina Nuclear adscrita a la Oficina de Reglamentación y Capacitación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para todo lo administrativo, y con el propósito de asegurar que las personas a quienes se le otorgue la licencia para practicar la Tecnología en Medicina Nuclear ejerzan su profesión con la debida cualificación, conocimientos y competencia en el desempeño de sus funciones con el fin de garantizar la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. Esta Junta tendrá la responsabilidad de ejecutar todas las disposiciones de este capítulo y adoptar los reglamentos necesarios para ponerla en vigor. 

La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su composición será la siguiente: dos (2) tecnólogos en Medicina Nuclear, y un (1) educador de tecnología en Medicina Nuclear, que hayan aprobado la reválida del "NMTCB", un (1) médico nuclear y un físico en radiación. Dos (2) de estos miembros serán nombrados por un término de cuatro (4) años, dos (2) por el término de tres (3) años y uno (1) por el término de dos (2) años; y ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Al vencer estos términos iniciales, los subsiguientes nombramientos se harán por el término de cuatro (4) años y los miembros así nombrados ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. 

Los miembros tecnólogos de la primera Junta nombrada deberán tener aprobada la reválida del "NMTCB", para ejercer la profesión de tecnólogo en Medicina Nuclear. La Secretaria del Departamento de Salud otorgará la licencia a estos miembros inicialmente nombrados para integrar la Junta. Los subsiguientes tecnólogos nombrados miembros de la Junta deberán tener la certificación de tecnólogo en Medicina Nuclear, emitida por la Junta según dispuesto por este capítulo. 

Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término del nombramiento del miembro que la ocasione, será cubierta por el Gobernador por el remanente del tiempo que debe completar el miembro original. 

Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Sin embargo, podrá ser elegible a un nuevo término luego de haber transcurrido cinco (5) años desde su última incumbencia. Cualquier miembro de la Junta que decida renunciar a ésta tendrá que notificarlo al Gobernador, a la división de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud y a la Junta, por correo certificado con treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad de la renuncia. 

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia en el ejercicio de su profesión, por la revocación o cancelación de su licencia para ejercer la profesión o por cualquier otra causa justificada. 

Treinta (30) días luego del nombramiento de los miembros, la Junta deberá elegir un presidente entre los miembros. Anualmente la Junta deberá elegir un presidente. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 3; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 40, enmienda la primera oración del primero y segundo párrafo.)

Art. 4. Requisitos de los miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 4003)

(a)  Los miembros de la Junta deberán reunir los siguientes requisitos:    

(1) Ser ciudadano de Estados Unidos y residente bona fide  de Puerto Rico al momento de su nombramiento; 

(2) gozar de buena conducta; 

(3) tener la preparación académica necesaria o haber tenido experiencia por más de diez (20) años; 

(4) haber ejercido la profesión por un período mínimo de cinco (5) años, y 

(5) haber aprobado el examen de reválida de su profesión.  

(b)  A ningún miembro de la Junta se le prohibirá practicar su profesión meramente por ser parte de la Junta. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 4.)

Art. 5. Facultades y deberes de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 4004)

Deberes y facultades de la Junta: 

(a) Adoptará un reglamento para su funcionamiento, cumplimiento de sus deberes y los procedimientos necesarios para la tramitación de sus asuntos conforme a lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocida como la "Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme". Este reglamento deberá ser aprobado dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quede constituida la Junta. Podrá además, promulgar otros reglamentos que sean necesarios para la implantación de este capítulo; 

(b) preparará y administrará exámenes de reválida a los aspirantes a la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear. El examen será ofrecido cada seis (6) meses en el lugar y hora que la Junta determine; 

(c) establecerá en su reglamento las cuotas a ser cobradas para tomar el examen, para la otorgación de licencia, renovación y otras; 

(d) autorizar el ejercicio de la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico mediante la concesión de una licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este capítulo; 

(e) podrá certificar como "Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado" a quien antes de la aprobación de este capítulo posea la certificación del "NMTCB" o cualquier otra reválida extranjera que razonablemente sea equivalente a los requisitos exigidos en este capítulo. La Junta tiene autoridad para establecer los parámetros a seguir en los exámenes de reválida administrados por la misma; 

(f) expedir, renovar, suspender, revocar o denegar licencias por las razones que se consignan en este capítulo; 

(g) investigar las violaciones a este capítulo, a iniciativa propia, o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un profesional de la Tecnología en Medicina Nuclear, debidamente licenciado; 

(h) mantendrá un registro público con una lista fiel y exacta de las personas autorizadas a practicar la Tecnología en Medicina Nuclear, su número de licencia, dirección de trabajo y, de residencia y número de teléfono. Llevará un expediente de las licencias otorgadas, denegadas, suspendidas provisionalmente, revocadas permanentemente y de licencias provisionales; 

(i) presentará al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas o renovadas, así como cualquier otra información que el Gobernador solicitare; 

(j) preparar y someter al Secretario de Salud un informe de ingresos y gastos para cada año fiscal; 

(k) celebrar las reuniones y sesiones necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del presidente, o a solicitud de convocatoria por dos o más miembros de la Junta; 

(l ) llevará un libro de actas de todos los procedimientos y anotará en los libros adecuados sus resoluciones y actuaciones; y 

(m) adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 5.)

Art. 6. Reuniones de la Junta; Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 4005)

La Junta celebrará su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros sean nombrados y tomen posesión. La Junta podrá celebrar cuantas reuniones estime necesarias, pero no menos de una mensual para la pronta tramitación de sus funciones y deberes, previa convocatoria del presidente a todos sus miembros, cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la misma. 

Tres (3) miembros, pueden constituir quórum para celebrar cualquier reunión y tratar asuntos de su competencia. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 6.)

Art. 7. Dietas. (20 L.P.R.A. sec. 4007)

Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero cada miembro recibirá una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en la [20 LPRA sec. 28], para los miembros de la Asamblea Legislativa. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 7.)

Art. 8. Requisitos para otorgar la licencia. (20 L.P.R.A. sec. 4007)

Toda persona que aspire a ejercer la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear deberá reunir los siguientes requisitos: 

(a) Radicar una solicitud ante la Junta debidamente jurada en el impreso que dicho organismo provea. 

(b) Tener 21 años de edad o más. 

(c) Ser residente de Puerto Rico al momento de radicar la solicitud. 

(d) Ser graduado de un programa de bachillerato de Tecnología en Medicina Nuclear aprobado por una agencia acreditadora reconocida en Puerto Rico, o de universidad o escuela extranjera equivalente y debidamente acreditada y reconocida por la Junta. 

(e) Presentar copia del diploma de graduación y la certificación de la escuela o universidad que indique que aprobó satisfactoriamente todos los requisitos de graduación. 

(f) Presentar un certificado de salud acreditativo de que la persona goza de buena salud. 

(g) Presentar un certificado de antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico. 

(h) Haber aprobado el examen ofrecido por la Junta o examen equivalente, según dispuesto en este capítulo o por el reglamento de la Junta. 

(i) Pagar los derechos que se disponen en el reglamento de la Junta. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 8.)

Art. 9. Licencia provisional. (20 L.P.R.A. sec. 4008)

Se le otorgará una licencia provisional a: 

(a) Todo estudiante egresado de un programa de bachillerato en Tecnología en Medicina Nuclear aprobado por una agencia acreditadora reconocida en Puerto Rico o de escuela o universidad extranjera equivalente, debidamente acreditada y reconocida por la Junta; y que demuestre haber comenzado el proceso de solicitud para tomar la reválida del "NMTCB", antes de la aprobación de esta ley o la reválida que ofrece la Junta, luego de la aprobación de la ley. Además deberá cumplir con los incisos (a) a (g) e (i) de la [20 LPRA sec. 4007] de esta ley. 

(b) Toda persona con grado asociado en Tecnología en Medicina Nuclear o cualquier otra que haya sido adiestrada en este campo y que está ejerciendo como tecnólogo en Medicina Nuclear, previo a la aprobación de esta ley y posterior al año 1978. Además, deberá cumplir con los incisos (a), (c), (e), (f), (g) e (i), de la [20 LPRA sec. 4007] de esta ley. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 9.)

Art. 10. Licencias. (20 L.P.R.A. sec. 4009)

Se le otorgará una licencia a: 

(a) Toda persona que al momento de la aprobación de esta ley demuestre y documente haber aprobado la reválida para tener la correspondiente certificación del "NMTCB". La persona deberá además cumplir con los incisos (a), (b), (c), (f), (g) e (i) de la [20 LPRA sec. 4007] de esta ley. 

(b) Toda persona que cumpla lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c), (f), (g), e (i) de la [20 LPRA sec. 4007] de esta ley y que demuestre y documente haber estado ejerciendo como tecnólogo en Medicina Nuclear antes del año 1978, año en que se otorgó en Puerto Rico el primer grado de bachillerato de Tecnología en Medicina Nuclear. 

(c) La licencia deberá exhibirse al público, en el lugar de trabajo de la persona a favor de la cual se ha expedido.

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 10.) 

Art. 11. Renovación de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 4010)

(a)  Toda licencia expedida por la Junta vencerá luego de los dos (2) años de su expedición, debiendo ser sometida la solicitud de renovación con no menos de treinta (30) días antes de la fecha de expiración de la licencia al secretario de la Junta, quien enviará la solicitud de renovación al Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado. Este deberá cumplir con todos los requisitos de la renovación. La licencia así renovada tendrá una vigencia de dos (2) años. 

(b)  La Junta renovará la licencia sin necesidad de examen adicional cuando el Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado cumpla con los siguientes requisitos: 

(1) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente juramentada en el documento impreso que a esos efectos la Junta provea; 

(2) pagar los derechos que se disponen en el reglamento de la Junta; y 

(3) presentar evidencia de haber tomado cursos de educación continuada, según se establece en el reglamento de la Junta. 

(c)  Si el Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado no cumple con los requisitos antes mencionados sobre educación continuada para la renovación de la licencia, deberá cumplir nuevamente con lo dispuesto en los incisos (a), (h) e (i) de las [20 LPRA sec. 4007] de esta ley. Luego de cumplir con estos requisitos, la Junta podrá emitirle la renovación de su licencia. 

(d)  Todo Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado que no cumpla con el pago de los derechos de la renovación perderá su licencia. Para obtener nuevamente su licencia, deberá cumplir con los incisos (a), (f), (g), (h) e (i) de la [20 LPRA sec. 4007] de esta ley, y cualquier otro requisito que la Junta estime necesario, según lo establezca en su reglamento. 

(e)  Todo Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado que no renueve su licencia por un período mayor de cinco (5) años, tendrá que cumplir con los incisos (a), (c), (f), (g), (h) e (i) de la [20 LPRA sec. 4007] de esta ley y cualquier otro requisito que la Junta estime necesario, según lo establezca en su reglamento. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 11.)

Art. 12. Denegación de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 4011)

La Junta podrá, con el voto afirmativo de tres (3) de sus miembros, denegar, suspender, revocar o cancelar una licencia luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte: 

(a) No reuna los requisitos establecidos por este capítulo para obtener la licencia; 

(b) haya ejercido ilegalmente la profesión de tecnólogo en Medicina Nuclear en Puerto Rico; 

(c) haya sido convicta de delito grave o menos grave y que esté sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión reglamentada por este capítulo; 

(d) haya obtenido o tratado de obtener la licencia mediante fraude o engaño; 

(e) haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de un tercero; 

(f) no haya renovado su licencia después de haber sido expedida según se dispone en este capítulo; y 

(g) haya sido declarada incapacitada por un Tribunal de Justicia. Si la persona es declarada capaz nuevamente, la Junta podrá otorgarle la licencia, luego de cumplir con los requisitos de renovación establecidos en este capítulo. 

Cuando la Junta determine que procede la denegación, suspensión o renovación de una licencia expedida, así lo notificará por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo al tecnólogo. Si éste no está conforme con la determinación de la Junta, la misma vendrá obligada a darle audiencia de conformidad con lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 4012] de esta ley.  

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 12.)

Art. 13. Audiencias ante la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 4012)

La Junta podrá comenzar una investigación a iniciativa propia o mediante querella juramentada presentada por persona natural o jurídica ante el Secretario de la Junta. Este notificará al tecnólogo afectado, la naturaleza de los cargos presentados en su contra dentro de un término de veinte (20) días laborables, contados a partir de la fecha de radicación de la querella o de la determinación de la Junta para investigar, según sea el caso. Esta notificación se hará por escrito y se tramitará por correo certificado con acuse de recibo. Esta indicará la fecha, hora y sitio en que la Junta habrá de celebrar la vista administrativa para pasar juicio sobre tales imputaciones. 

El tecnólogo afectado tendrá derecho a comparecer personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a interrogar a los testigos que declaren en su contra y a examinar la prueba que se presente. Tiene también derecho, dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, a presentar una moción explicativa incluyendo su versión sobre los hechos. 

De encontrarse suficiente causa, o si el tecnólogo afectado no comparece sin que medie causa justificada, se procede a suspender la licencia mediante resolución que emite la Junta, según se establece en la ley. 

La Junta tomará su decisión en un término que no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha en que fue sometido el caso. La Junta notificará su decisión al tecnólogo afectado por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (20) días siguientes a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma. 

El tecnólogo afectado por una determinación de la Junta tendrá derecho a presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución emitida por la Junta. Esta deberá considerar la moción y tomar su decisión dentro de treinta (30) días calendario de presentada dicha moción. 

Si la reconsideración resulta adversa al tecnólogo afectado, éste podrá solicitar revisión judicial en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días calendario después de la notificación. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 13.)

Art. 14. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 4013)

La Junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que estime necesarios, relaciones de reciprocidad sobre otorgación de licencias sin examen, directamente con estados o territorios de los Estados Unidos de América o cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en este capítulo, para la obtención de una licencia provisional de tecnólogo en Medicina Nuclear. Esta licencia provisional tendrá una vigencia de un (1) año, renovable solamente por un (1) año adicional. Si el tecnólogo desea continuar ejerciendo la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico, deberá obtener la licencia regular según las disposiciones de este capítulo. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 14.)

Art. 15. Licencia requerida. (20 L.P.R.A. sec. 4014)

(a)  Ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse a practicar como tecnólogo en Medicina Nuclear a menos que posea una licencia a tenor con lo dispuesto en este capítulo. 

(b)  Cualquier persona que practique como tecnólogo en Medicina Nuclear sin poseer licencia emitida por la Junta, se considerará violador de este capítulo, y estará sujeto a las sanciones administrativas que disponga la Junta en su reglamento. 

(c)  Cualquier persona natural o jurídica, agencias o corporaciones gubernamentales, así como sus agentes o directores que violen cualquier disposición de este capítulo o del reglamento que apruebe la Junta, ya sea actuando independientemente, en combinación o en conspiración con otros, será sancionada según se dispone en este capítulo, sin menoscabo de lo dispuesto por cualquier otra ley o reglamento aplicable. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 15.)

Art. 16. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 4015)

Toda persona que se anuncie como Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado en cualquier medio publicitario, o que se dedique al ejercicio de la práctica de Tecnología en Medicina Nuclear sin tener la licencia correspondiente, incurrirá en práctica ilegal de la práctica de la Tecnología de la Medicina Nuclear, lo cual constituirá un delito menos grave, y de resultar convicto, será castigado con multa no menor de los mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o pena de reclusión que no excederá los seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

Toda persona natural o jurídica que emplee a otra persona con el propósito de que esta ejerza de forma ilegal la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear, incurrirá en delito menos grave por cada día en que incurra en tal práctica. De resultar convicta será castigada con una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000). Disponiéndose, además, que si se tratara de una empresa de servicios de salud, el tribunal ordenará la revocación de las licencias o permisos operacionales a sus propietarios o empresa misma. 

(Agosto 8, 1998, Núm. 205, art. 16.)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

 

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