LEY PARA REGULAR LA TELEMEDICINA EN PUERTO RICO
LEY NUM. 227 DEL 11 DE AGOSTO DE 1998
(P. del S.
612) Ley 227, 1998
Para
establecer la "Ley para Regular la Telemedicina en Puerto Rico";
establecer el propósito de la misma; requerir una licencia a toda persona que
se dedique a la práctica de la telemedicina; autorizar al Tribunal Examinador
de Médicos a poner en ejecución esta Ley y reglamentar sobre la misma; y para
establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El
Tribunal Examinador de Médicos, creado en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de
abril de 1931, según enmendada, tiene la función de reglamentar la práctica de
la medicina en Puerto Rico. A este organismo rector, se le ha delegado la
función de velar e implantar la política pública del Estado en cuanto a que los
servicios que se presten por parte de la profesión médica sean de la más alta
calidad.
Esta
responsabilidad del Tribunal Examinador cobra mayor importancia hoy en día,
debido a los cambios vertiginosos en que se desarrolla nuestra sociedad. Los
adelantos tecnológicos en el campo de la medicina, la informática y las
computadoras, entre otros, han revolucionado las metas y tareas que tradicionalmente
desempeñaba el Tribunal Examinador y han roto las barreras geográficas entre
los diversos países.
La
práctica de la telemedicina es un ejemplo de los cambios a que se enfrenta
nuestra sociedad moderna. El poder ejercer la medicina y ofrecer servicios
médicos a pacientes que se encuentran en lugares distantes ofrece un caudal de
beneficios incalculables, permitiendo que las personas tengan a la mano nuevas
herramientas para resolver sus problemas de salud.
Es
la intención de esta Legislatura, reconocer la práctica de la telemedicina como
un medio adecuado mediante el cual una persona puede recibir servicios médicos
de excelencia. No se pretende que la telemedicina reemplace a los proveedores
en el cuidado de la salud o relegarlos a un rol menos importante en el
ofrecimiento de sus servicios. Mediante la reglamentación de la telemedicina se
preserva, expande y aumenta la relación fundamental médico-paciente.
La
telemedicina es generalmente definida como el uso de la tecnología informática
para enviar información y servicios médicos de un lugar a otro. Es un sistema
interactivo de telecomunicaciones que utiliza tecnología informativa como el
audio, video, y cualquier otro elemento apropiado compatible.
En
los Estados Unidos es parte de los múltiples esfuerzos para enfrentar y lidiar
con el problema de la distribución de proveedores y desarrollar sistemas de
salud en áreas poco servidas. La telemedicina ha sido utilizada de una manera u
otra por más de 30 años, y actualmente está bajo la consideración de más de 40
estados de la Nación Americana.
El
uso de la telemedicina como medio de apoyo al prestador de servicios de salud,
tiene el potencial de reducir costos, mejorar la calidad del servicio y el
acceso al cuidado médico necesario, además de que fortalece la infraestructura
de los servicios. Permite el acceso a información actualizada con mayor rapidez
y a poder compartir la misma con otros proveedores.
Los
beneficios al paciente son, entre otros, tener acceso a un mayor número de
proveedores, tratamiento más rápido y conveniente, mejor continuidad en el
cuidado médico, reducción de costos, así como la habilidad de poder contar con
mayores y mejores consultas médicas dentro del sistema.
Sin
embargo, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que se regule esta nueva
forma de ofrecer servicios médicos, a fin de que los mismos se obtengan en
forma ordenada y segura.
Por
lo cual, este Cuerpo Legislativo considera adecuado facultar al Tribunal Examinador
de Médicos para que pueda regular esta práctica de la telemedicina, asegurando
que se ofrezcan servicios de calidad y proteja siempre los mejores intereses de
los habitantes de esta Isla.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo
1.- Título.-
Esta
Ley se conocerá como "Ley para Regular la Telemedicina en Puerto
Rico".
Artículo
2.- Definiciones.-
Para
los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance
que para a cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique
un significado diferente:
(a)
"Licencia", significa la licencia especial expedida por el Tribunal
Examinador de Médicos para el ejercicio de la medicina, cirugía u osteología en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la práctica de la
telemedicina.
(b)
"Telemedicina", significa cualquier examen, diagnóstico, tratamiento,
operación o receta para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad o
condición física y/o mental realizado a un paciente que se encuentre
físicamente localizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y donde el
médico cirujano u osteólogo se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y realiza tal actividad a través de cualquier
método de telecomunicación.
(c)
"Tribunal Examinador", significa el Tribunal Examinador de Médicos
establecido mediante la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.
Artículo
3.- Propósito.-
Es función
primordial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por que se presten y
ofrezcan a los habitantes de esta Isla, servicios de salud de la más alta
calidad y sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a dichos
servicios. Los adelantos tecnológicos hacen posible hoy en día ofrecer
servicios médicos sin la limitación que una frontera geográfica representa.
Aunque es deseable facilitar tales avances en la práctica médica, es necesario
establecer los parámetros apropiados para asegurar los estándares de calidad en
el cuidado y servicio dados a los pacientes. Esta Ley ofrece los mecanismos
apropiados para proteger el mejor interés de los pacientes en Puerto Rico al
establecer un control en la forma y manera en que se podrá ejercer la telemedicina
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo
4.- Licencia.-
A
partir de la vigencia de esta Ley, ningún médico cirujano u osteólogo podrá
realizar cualquier práctica de telemedicina en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sin estar debidamente licenciado para ello por el Tribunal
Examinador tampoco podrá redactar ni publicar un anuncio pretendiendo estar
capacitado legalmente para la práctica de la telemedicina o utilice cualquier
título, palabra o abreviatura para indicar o inducir a otros la creencia de que
cuenta con una licencia para ejercer o practicar la telemedicina, a menos que
cuente con una licencia debidamente expedida por el Tribunal Examinador para
esos fines.
Artículo
5.- Expedición de licencia.-
El
Tribunal Examinador podrá expedir una licencia especial para practicar la
telemedicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a petición de cualquier
médico cirujano u osteólogo que cuente con una licencia vigente para practicar
la medicina, validamente expedida por cualquier estado de los Estados Unidos o
sus territorios. Para ello deberá presentar dicha licencia debidamente
legitimizada por un abogado notario autorizado y ejercer la profesión en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá también presentar declaración jurada
en la cual certifique que al momento de su solicitud no está sancionado
disciplinariamente por ningún estado o jurisdicción. La existencia de una
sanción disciplinaria por un estado o territorio será suficiente razón para la
negativa de expedir la licencia solicitada. No obstante, el Tribunal Examinador
podrá hacer uso de su discreción, expedir una licencia a cualquier médico
cirujano u osteólogo previamente disciplinado en otro estado o jurisdicción, si
estima que tal acción disciplinaria no indica que el médico cirujano u
osteólogo es un potencial riesgo a la salud pública.
La
solicitud se hará en el formulario que suministrará el Tribunal Examinador y
conllevará el pago de derechos que por el reglamento disponga el Tribunal. El
importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por haber sido
desaprobado su solicitud de licencia. Los derechos que paguen los solicitantes
ingresarán al Fondo de Salud en la cuenta especial del Tribunal Examinador. La
licencia será expedida por el término de tres (3) años y podrá ser renovada,
previa aprobación del Tribunal Examinador, siempre que se someta el formulario
designado y el pago de los derechos correspondientes. No se entenderá que la
expedición de una licencia autoriza al médico cirujano u osteólogo a ejercer la
medicina u osteología dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si no
cuenta con una licencia debidamente expedida para ello por el Tribunal
Examinador a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931,
según enmendada.
Artículo
6.- Efecto de la Licencia.-
La
expedición de una licencia, a cualquier médico cirujano u osteólogo, bajo las
disposiciones de esta Ley se entenderá que somete a tal médico cirujano u
osteólogo a la jurisdicción del Tribunal Examinador de Médicos en todos los
asuntos relacionados con su práctica médica y le será aplicable cualquier
legislación o reglamentación relacionada con la misma e, inclusive, estará
sujeto a cualquier sanción disciplinaria que pudiera imponérsele, así mismo se
entenderá que la tenencia de una licencia en conformidad con esta Ley somete a
tal médico cirujano u osteólogo a la jurisdicción del Sistema de Justicia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier médico cirujano u osteólogo al
que se expida una licencia bajo las disposiciones de esta Ley, se entiende
presta su conformidad a producir cualquier récord médico o cualquier material o
informe, según le sea solicitado por el Tribunal Examinador y/o a presentarse
ante el Tribunal Examinador o cualquier Comité de éste, dentro del término que
le indique el Tribunal Examinador luego de ser debidamente notificado por
escrito para ello. Tal solicitud será expedida por el Tribunal Examinador a
tenor con cualquier querella radicada o investigación iniciada y cuando los
récords, materiales o informes sean pertinentes para resolver la referida
querella o investigación.
El
Tribunal Examinador podrá revocar o suspender la licencia a cualquier médico
cirujano u osteólogo que se negare a comparecer ante el mismo o negare producir
los récords, materiales o informes antes mencionados. Se entenderá que dicha
revocación o suspensión constituye una sanción disciplinaria para propósitos de
cualquier notificación a cualquier junta examinadora o sistema de información.
Artículo
7.- Récords médicos del paciente.-
Cualquier
médico cirujano u osteólogo al que se le hubiere expedido una licencia conforme
las disposiciones de esta Ley, deberá cumplir con cualquier legislación o
reglamentación existente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el
manejo y mantenimiento de récords médicos de sus pacientes, incluyendo la
confidencialidad de los mismos a pesar de cualquier otra disposición existente
en el estado o territorio donde se encuentre dicho médico cirujano u osteólogo.
Artículo
8.- Consentimiento informado del paciente.-
Si
el paciente está de acuerdo en la utilización de los servicios de la
telemedicina, el médico deberá obtener del paciente su consentimiento informado
verbal y escrito antes de que se presten los servicios. El procedimiento para
obtener el consentimiento informado deberá asegurar, como mínimo, que se ha
informado al paciente verbalmente y por escrito de lo siguiente:
(a)
El paciente mantiene la opción de retener o retirar el consentimiento en
cualquier momento sin que se afecte el derecho a recibir cualquier otro tipo de
atención o cuidado médico.
(b)
Una descripción de los riesgos potenciales, consecuencias, y beneficios de la
telemedicina
(c)
Protecciones aplicables a la confidencialidad del paciente.
(d)
Derechos del paciente a la información transmitida y a obtener copia de la
misma mediante el pago de una suma razonable.
El
paciente firmará la declaración escrita, antes de que se proceda con el uso de
la telemedicina, indicando que entiende y ha discutido con el médico su uso.
Este
consentimiento escrito del paciente formará parte de su récord médico.
En
caso de que el paciente sea un menor de edad, o persona declarada legalmente
incapacitada mental, este Artículo será aplicable a su custodio o representante
legal.
Artículo
9.- Excepción.-
Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables a la práctica de la telemedicina
que realice un médico cirujano u osteólogo por razón de una emergencia médica.
Disponiendo que el término irregular o infrecuente se entenderá como la
práctica que ocurre una sola vez por paciente y que envuelva a un máximo de
diez (10) pacientes en una base anual. El Tribunal Examinador establecerá por
reglamento aquellas situaciones que se entenderán constituyen una emergencia
médica.
Tampoco
serán aplicables las disposiciones de esta Ley a un médico cirujano u osteólogo
que realice una práctica irregular de telemedicina sin recibir compensación o
remuneración de cualquier tipo, ni a las consultas ocasionales que pueda hacer
cualquier médico cirujano u osteólogo con un colega fuera de la jurisdicción
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde no existe una relación directa
del médico cirujano u osteólogo que práctica en esa otra jurisdicción con el
paciente. No se entenderá como práctica irregular aquella desarrollada o
ejercida conforme a cualquier relación contractual.
Artículo
10.- Penalidades.-
Toda
persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de
cualquier Reglamento adoptado en virtud de la misma, se entenderá ejerce
ilegalmente la medicina, o cirugía o la osteología y estará sujeta a las
penalidades dispuestas en el Artículo 9 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de
1931, según enmendada.
El
Tribunal Examinador podrá imponer una multa administrativa no mayor de quince
mil dólares ($15,000) a cualquier persona que violare cualquier disposición de
esta Ley o Reglamento adoptado en virtud de la misma o que rehusare obedecer o
cumplir cualquier orden o resolución emitida por el mismo. Los derechos que se
cobren por concepto de la imposición de multas administrativas ingresarán al
Fondo de Salud en una cuenta especial del Tribunal Examinador para el uso
exclusivo del mismo. El Tribunal Examinador podrá solicitar del Tribunal de
Primera Instancia la expedición de un "auto injuction" para impedir
cualquier violación a esta Ley o al Reglamento adoptado en virtud de la misma.
Artículo
11.- Reglamentación relacionada a la práctica de la telemedicina.-
Se
faculta al Tribunal Examinador a implantar las reglas y reglamentos necesarios
para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y/o que sean necesarios
por la práctica de la telemedicina en Puerto Rico.
Artículo
12.- Vigencia.-
Esta
Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.