Derogada -Ley del Instituto de Ciencias Forenses.

Ley Núm. 13 de 24 de Julio de 1985, según enmendada, derogada.


 

Notas Importantes:

Derogación-

-2017, ley 20 -Esta ley 20 del 10 de abril de 2017, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley 13 de 1985 completa.

-Se deja publicada para propósitos de derechos adquiridos y educativos.

 

Art. 1. [Derogado] Título corto. (34 L.P.R.A. sec. 3001)

Este Capítulo se conocerá como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico".

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 1, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 2. [Derogado] Definiciones. (34 L.P.R.A. sec. 3002)

Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Instituto- significa Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(b) Junta- significa Junta Directora del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(c) Director- significa Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(d) Científico Forense- significa toda persona que haya completado estudios académicos post graduados, especializados en el análisis científico de la prueba a ser utilizada en la investigación criminal por el Sistema de Justicia Criminal, según lo establece la “American Academy of Forensic Sciences” (AAFS).

Debe poseer, además, al menos tres años de experiencia práctica en el análisis pericial de dicha prueba en una institución forense, cuyas prácticas operacionales sean de acorde a las establecidas por las agencias acreditadoras.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 2, retroactiva a Julio 1, 1985; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 1, enmienda el inciso (d) de este artículo; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 3. [Derogado] Creación. (34 L.P.R.A. sec. 3002)

Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma.

 

Las divisiones científicas y técnicas del Instituto deberán estar acreditadas y re-acreditadas subsiguientemente por las respectivas instituciones acreditadoras, desglosadas a continuación: 

 

(a) El Laboratorio de Criminalística por la “American Society of Crime Laboratory”. 

(b) La División de Patología por la “National Association of Medical Examiners”.

(c) La División de Investigadores Forenses y Seguridad por la “Forensic Quality Services”.

(d) Otras organizaciones de igual estándar y reconocidas en el campo forense nacional o internacional.

 

Así también, el Instituto como entidad autónoma deberá pertenecer al sistema de base de datos de perfiles genéticos (ADN o Acido Desoxirribunucleico) del Negociado Federal de Investigaciones, conocido como CODIS (“The FBI Laboratory´s Combined DNA Index System”).

A tales efectos, el Director del Instituto deberá presentar ante la Junta de Directores y ante la Asamblea Legislativa un plan institucional donde se establezcan los cursos de acción a seguir  para la obtención de las referidas acreditaciones o certificaciones. Dicho plan deberá ser presentado seis (6)  meses luego de la aprobación de esta Ley.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 3, retroactiva a Julio 1, 1985; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 2, enmienda en términos generales, efectiva un (1) años después de su aprobación; Junio 18, 2012, Núm. 121, art. 1, enmienda; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 4. [Derogado] Junta Directora. (34 L.P.R.A. sec. 3002)

La Junta Directora que se crea tendrá la responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estará integrada por el Secretario de Justicia, quien la presidirá; por el Comisionado de Seguridad y Protección Pública, por el Rector de Ciencias Médicas, por el Administrador de los Tribunales, por el Secretario de Salud, y por tres (3) miembros adicionales, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Sin embargo, cuando el Comisionado de Seguridad y Protección Pública y el Superintendente de la Policía no sean una misma persona, se deberá nombrar al Superintendente como miembro adicional de la Junta, dada la estrecha relación de trabajo entre la Policía y el Instituto de Ciencias Forenses. Estos tres (3) miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los cuales será un abogado con cinco (5) años de experiencia en el Derecho Penal; el otro un médico especializado en Patología Forense con cinco (5) años de experiencia o en su defecto otro perito experto con cinco (5) años de experiencia en alguna de las disciplinas científico-forenses aplicada por el Instituto; y el tercero un ciudadano particular en representación del interés público. El Comisionado de Seguridad y Protección Pública, el Rector de Ciencias Médicas, el Administrador de los Tribunales y el Secretario de Salud podrán designar un funcionario del más alto nivel para que los representen en las reuniones de la Junta Directora. Dicho funcionario deberá tener las mismas facultades para la toma de decisiones que tiene el Jefe de Agencia o Secretario que lo haya designado por escrito. También ese funcionario designado deberá ser la misma persona que asista a todas las reuniones, a los fines de dar continuidad a los asuntos tratados por esta Junta.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 4; Agosto 12, 1994, Núm. 72, art. 1; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 3, enmienda en términos generales; Junio 18, 2012, Núm. 121, art. 2, enmienda en términos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 5. [Derogado] Funciones. (34 L.P.R.A. sec. 3005)

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

(a) Investigar, con el objeto de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo alguna de las situaciones especificadas en este capítulo.

(b) En estrecha colaboración con la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los análisis y exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminalística en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá, además, brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten. También, el Instituto llevará a cabo un simposio anual de seminarios y talleres a los miembros de la Policía de Puerto Rico, a los fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, y a los jueces del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, sobre las prácticas y técnicas modernas del proceso forense e investigativo, de tal manera que se pueda crear una comunicación interagencial efectiva en la investigación y procesamiento de los casos, incluyendo el peritaje en los procesos judiciales.

(c) Contratar los servicios profesionales que sean necesarios para cumplir su encomienda, sin sujeción a las escalas de clasificación y retribución de personal.

(d) Estimular el desarrollo de patólogos forenses, científicos forenses, técnicos forenses y criminólogos. A tales fines, el Instituto desarrollará en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas un programa docente en las materias médico-científicas y criminológicas tanto a nivel graduado como a nivel post graduado. Las personas que aprueben satisfactoriamente dichos programas recibirán los grados universitarios o los certificados que correspondan. Además, creará un programa de becas para estudios avanzados en instituciones técnicas profesionales y educativas dentro y fuera de Puerto Rico. Desarrollará, además, un programa de adiestramiento al personal de las diferentes unidades investigativas de las agencias.

(e) Efectuar investigaciones científicas y tecnológicas en los campos de las ciencias forenses.

(f) Asesorar, cuando fuere necesario, a todas las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los asuntos de su jurisdicción.

(g) Colaborar con todas las instrumentalidades pertinentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la divulgación de tópicos científico-forenses de su jurisdicción, incluyendo, pero sin estar limitado a procedimientos investigativos y métodos y técnicas científicas con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los accidentes.

(h) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias del Instituto. De igual forma, tendrá a su cargo la creación del Registro Estadístico de Agresiones Sexuales de Puerto Rico. Para lograr los fines de este inciso, el Instituto podrá requerir a cualquier agencia, corporación, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Judicial y los Municipios, toda información necesaria con el propósito de crear un Registro Estadístico bajo su jurisdicción. Dicho Registro Estadístico contendrá la siguiente información, pero sin limitarse a:

1. Información Sociodemográfica de la Víctima (edad, género, lugar de nacimiento, pueblo de residencia, escolaridad, estado civil, ocupación, ingreso y fuentes de ingreso).

2. Breve descripción de los hechos.

3. Pueblo y lugar donde ocurrieron los hechos.

4. Circunstancias que afectan la vulnerabilidad de la víctima.

5. Descripción del agresor o agresores (relación con víctima, género y edad aproximada).

6. Manifestación del delito de agresión sexual (modalidad y medios empleados).

7. Situaciones posteriores a la agresión. 

(i) Adoptar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial.

(j) Preparar y administrar su presupuesto.

(k) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.

(l) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los estados federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de este capítulo de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 5, retroactiva a Julio 1, 1985; Diciembre 17, 2009, Núm. 183, art. 1, enmienda el inciso (h) en términos generales; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 4, enmienda el inciso (b); Junio 18, 2012, Núm. 121, art. 3, enmienda el inciso (b); Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 6. [Derogado] Jurisdicción. (34 L.P.R.A. sec. 3006)

El Instituto prestará sus servicios a toda la demarcación territorial de Puerto Rico.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 6, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 7. [Derogado] Personal y organización. (34 L.P.R.A. sec. 3007)

El personal del Instituto consistirá de un Director, quien será un Científico Forense cualificado, Patólogos Forenses, Patólogos Forenses Auxiliares, Médicos Forenses, Médicos Clínico Forenses, Técnicos en Radiología Forense, Enfermeras Forenses, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Documentólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia, Técnicos de Fotografía, Auxiliar de Patología Forense, Técnicos de Laboratorio, Examinadores de Documentos Dudosos y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en este Capítulo. Hasta donde sea posible, el Instituto conducirá sus funciones organizándose operacionalmente en secciones técnicas las cuales pueden ser, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes: sección de patología forense, sección de toxicología, sección de ADN y serología, sección de química forense, sección de evidencia digital y multimedia, sección de documentología forense, sección de identificación de armas de fuego y marcas de herramienta, sección de sustancias controladas, sección de control y custodia de evidencia.

 

Todo el personal del Instituto tendrá que cumplir con los requerimientos de educación continua que la Junta Directora, en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, tomando como base los requisitos de las agencias acreditadoras en el campo forense, determinen por reglamento y rendirá sus funciones en las facilidades físicas del Instituto o en investigaciones de campo. En los casos de los Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital, y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos que hayan sido capacitados y certificados con cargo a fondos administrados por el Instituto, tendrán que rendir sus servicios en el Instituto por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la culminación de dicho periodo de capacitación y certificación. Si el periodo de capacitación y certificación es mayor de veinticuatro (24) meses, el tiempo para el rendimiento de servicios será igual a la duración de este periodo.

 

Se eximirá del requisito de servicio establecido en el párrafo anterior a toda persona que  transcurridos treinta (30) días luego de la culminación de su período de capacitación no haya recibido de parte del Instituto una oferta de empleo para ocupar una plaza en la sub-especialidad para la cual fue capacitado.

 

Con excepción del Director, todos los Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramientas, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos, que hayan recibido una capacitación y certificación costeado por el Instituto, que renuncie o voluntariamente abandone su trabajo antes del vencimiento del periodo de prestación de servicios, deberá satisfacer un pago equivalente al gasto incurrido por el Instituto de Ciencias Forenses en dicha capacitación y/o adiestramiento. El pago debe hacerse a favor del Instituto de Ciencias Forenses.

 

El Instituto deberá promulgar reglamentación a esos fines e incluir en el proceso de contratación o nombramiento de dicho personal información sobre la normativa reglamentaria adoptada para implementar los propósitos de esta ley.

 

El Director del Instituto será el Científico Forense de Puerto Rico.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 7, retroactiva a Julio 1, 1985; Septiembre 10, 2009, Núm. 94, art. 1, enmienda el segundo párrafo; Agosto 26, 2014, Núm. 142, enmienda en términos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

 

Notas Importantes

Enmiendas

-2014, ley 142Esta ley 142 enmienda este artículo en términos generales e incluye los siguientes artículos relacionados:

Artículo 2.-El Instituto de Ciencias Forenses establecerá en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas los reglamentos y programas necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

Artículo 3.-Vigencia -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente, después de su aprobación.

-2009, ley 94 – Esta ley 94 enmienda el segundo párrafo de este artículo e incluye los siguientes artículos relacionados:

Artículo 3.- La Junta, en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, dispondrá de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, para aprobar el reglamento y para implantar el programa de educación continua, tradicional o a distancia, adscrito a la División de Aseguramiento de Calidad.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Art. 8. [Derogado] Junta Directora; funciones. (34 L.P.R.A. sec. 3008)

La Junta del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

(a) Formulará la política específica para la operación del Instituto de Ciencias Forenses.

(b) Supervisará y evaluará la operación del Instituto.

(c) Aprobará la petición presupuestaria anual y cualquier otro tipo de petición de fondos que surja del Instituto.

(d) Establecerá las cualificaciones mínimas para el nombramiento de los empleados profesionales del Instituto.

(e) Nombrará el Director del Instituto y evaluará su labor semestralmente en los meses de junio y diciembre de cada año.

(f) Confirmará las designaciones que haga el Director del Instituto de los directores de secciones o departamentos y del personal profesional.

(g) Formulará la reglamentación necesaria, compatible con las disposiciones de este capítulo, para definir las funciones de las secciones o departamentos y del personal profesional, técnico y administrativo del Instituto.

(h) Requerirá los informes y datos estadísticos que de tiempo en tiempo entienda necesarios.

(i) Someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre las operaciones del Instituto.

(j) Celebrará reuniones ordinarias mensualmente y todas las reuniones extraordinarias que a su entender sean necesarias para la operación más eficiente del Instituto. La Junta seleccionará el lugar de sus reuniones, excepto que por lo menos dos (2) veces al año se reunirá en facilidades del Instituto.

(k) Establecer por reglamento las normas, los criterios y requisitos de educación continua para todo el personal técnico y científico del Instituto, tomando en consideración las recomendaciones que ofrezca el Instituto de Ciencias Forenses, y los requisitos de educación continua prescritos por una o más de las entidades acreditadoras reconocidas en el campo forense a nivel nacional o internacional; a saber, National Association of Medical Examiners (NAME), American Society of Crime Laboratory Directors-Laboratory Accreditation Board (ASCLD-LAB), Forensic Quality Services (FQS) y/o Substance Abuse and Mental Health Services Administration (SAMSHA).

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 8, retroactiva a Julio 1, 1985; Septiembre 10, 2009, Núm. 94, art. 2, añade el inciso (k); Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 5, enmienda el inciso (e); Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2009, ley 94 – Esta ley 94 añade el inciso (k) a este artículo e incluye los siguientes artículos relacionados:

Artículo 3.- La Junta, en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, dispondrá de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley, para aprobar el reglamento y para implantar el programa de educación continua, tradicional o a distancia, adscrito a la División de Aseguramiento de Calidad.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Art. 9. [Derogado] Director; funciones. (34 L.P.R.A. sec. 3009)

El Director dirigirá las operaciones y funciones del Instituto y desempeñará su cargo mientras goce de la confianza de la Junta. El Director deberá presentar ante la Junta un estado de situación del Instituto semestralmente, incluyendo, pero sin limitarse, a la relación de informes periciales pendientes a realizar. Dicho estado de situación formará parte de la evaluación semestral que establece el Artículo 8 de esta Ley.

Podrá delegar en funcionarios o empleados del Instituto cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto aquellas facultades que por disposición de esta Ley comparte con, o requieren aprobación de la Junta Directora.

Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades del Instituto y sus secciones.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 9, retroactiva a Julio 1, 1985; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 6, enmienda en términos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 10. [Derogado] Clasificación y retribución. (34 L.P.R.A. sec. 3010)

El Instituto será un administrador individual conforme lo establece la Ley de Personal de Servicio Público. [3 LPRA secs. 1301 et seq.]

Las escalas de clasificación y retribución del personal del Instituto se establecerán tomando en consideración la complejidad de las funciones, preparación académica y experiencia requeridas para cada uno de los puestos necesarios para el funcionamiento del Instituto. Cualesquiera funcionarios o empleados que fueren transferidos al Instituto retendrán el status y los derechos que tenían al momento de la transferencia, al amparo de la legislación y reglamentación vigente y retendrán además, cualquier sistema de retiro o fondo de pensiones que la ley prescribe para funcionarios y empleados que ocupen posiciones similares en el Gobierno Estatal.

Las clasificaciones que ostenten los empleados que sean transferidos en virtud del Artículo 37 serán reclasificados a tono con las clasificaciones que adopte el Instituto. En ningún caso esta reclasificación podrá ser inferior en niveles de complejidad, deberes, requisitos para ocupar el puesto y escala de retribución a los que ostenten los puestos al momento de la transferencia.

Se establecen salarios básicos para las escalas de retribución de los siguientes puestos según se indica:

(1) El salario mínimo para un Patólogo Forense será de sesenta y cinco mil (65,000) dólares anuales.

(2) El salario mínimo para un Patólogo Anatómico será de cincuenta y dos mil (52,000) dólares anuales.

El Director del Instituto deberá presentar un plan de revisión de escala salarial a los empleados no gerenciales en un periodo de un año, luego de revisada la escala salarial de los empleados gerenciales.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 10; Marzo 3, 1999, Núm. 88, sec. 1; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 7, añade el quinto párrafo; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 11. [Derogado] Circunstancias. (34 L.P.R.A. sec. 3011)

(a) Será deber del Instituto de Ciencias Forenses investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1) Como resultado de actos delictivos o que levanten sospecha de haberse cometido un delito.

(2) Como resultado de cualquier accidente o acto de violencia o subsiguiente a éstos, independientemente de la naturaleza o el intervalo de tiempo entre éstos y la muerte, si se puede razonablemente sospechar que hay relación entre el accidente o el acto de violencia y la muerte.

(3) Como resultado de envenenamiento o sospecha de tal.

(4) Estando bajo custodia de agentes de la Policía o del orden público, en prisión o como resultado de enfermedad o lesión surgida en prisión, o sospecha de tal.

(5) Como resultado o en relación con el empleo de la persona.

(6) Como resultado de intoxicación aguda con alcohol, narcóticos, o cualquier otra droga o sustancia controlada, o sospecha de tal.

(7) Cuando fuese por suicidio o sospecha de tal.

(8) Cuando en el curso de una autopsia que originalmente no se consideró médico-legal, el patólogo descubriere algún indicio o surgiere alguna sospecha de que la muerte ha ocurrido por la comisión de un acto delictivo. En tal caso dicho patólogo deberá suspender la autopsia e inmediatamente notificar sus sospechas al Científico Forense.

(9) Cuando ocurriere repentina o inesperadamente, mientras la persona gozaba de relativa o aparente buena salud.

(10) Cuando ocurriere durante o luego de un aborto o parto, o si se sospecha que es un aborto o parto provocado en violación a lo dispuesto en la Sección Tercera, Artículos 111 al 113 del Código Penal de Puerto Rico.

(11) Cuando ocurriere en una casa de convalecencia, asilo, "establecimiento" según se define en los apartados (2), (3), (4), (5) y (8) del Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, o institución similar, ya sea estatal, municipal o privada. En esta situación no será necesario transportar el cadáver hasta el Instituto a no ser que el patólogo encargado del caso así lo requiera.

 (12) Cuando sobreviniere en una persona que estaba padeciendo de una enfermedad contagiosa, la cual pudiere constituir una amenaza a la salud pública.

(13) Cuando la muerte sobreviniere durante hospitalización en una institución psiquiátrica, ya sea estatal, municipal o privada, excepto en casos de muerte por alumbramiento debidamente certificado por un médico.

 (14) Si hubiese sido causada por fuerza física, tales como electricidad, calor, frío, radiaciones o disposición de productos químicos.

 (15) Cualquier muerte por malnutrición, abandono o exposición a los elementos, resultado de negligencia.

(b) Será igualmente el deber del Instituto investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de una persona:

(1) Cuando el cadáver haya de ser incinerado, disecado o que se haya de disponer del cuerpo de forma que no esté disponible posteriormente para ser examinado, irrespectivo de cómo se haya producido el deceso. En esta situación no será necesario transportar el cadáver hasta el Instituto a no ser que el patólogo encargado del caso así lo requiera.

(2) Cuando el fiscal o juez investigador de la muerte de cualquier persona así lo solicite del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 11; Agosto 12, 1995, Núm. 192, art. 1, ef. 120 días después de Agosto 12, 1995; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 8, enmienda los apartados (10) y (14); se eliminan los apartados (11), (12), (13) y (16) y se redesignan los apartados (14), (15), (17), (18) y (19) como (11), (12), (13), (14) y (15), respectivamente, del inciso (a); y se enmienda el apartado (1) del inciso (b) de este Artículo 11; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley complete.)

Art. 12. [Derogado] Autopsia mandatoria. (34 L.P.R.A. sec. 3012)

Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo los apartados (1) al (11), inclusive, y los apartados (13) y (14), del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, será mandatorio efectuar una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En el caso del apartado (14) del inciso (a) del Artículo 11 será mandatorio efectuar la autopsia cuando lo ordene el fiscal a quien se notificarán todos los decesos contemplados en este inciso. En todos los demás casos enumerados en el Artículo 11 de esta Ley, se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo Forense responsable de la investigación, cuando surgiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos. Tanto en los casos de autopsias mandatorias o en las discrecionales, el Instituto de Ciencias Forenses incorporará en su base de datos el número de querella, si alguna, que asigna la Policía de Puerto Rico, al ocurrir la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo algunas de las situaciones especificadas en esta Ley, a su informe del resultado de autopsia.

En todos los casos, el Director del Instituto o cualesquiera de sus Patólogos Forenses y Médicos Forenses Auxiliares tendrán autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 12; Agosto 12, 1995, Núm. 192, art. 1, ef. 120 días después de Agosto 12, 1995; Julio 26, 2006, Núm. 134, art. 1 enmienda este artículo en términos generales; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 9, enmienda en términos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 13. [Derogado] Autopsia a solicitud de autoridades investigadoras. (34 L.P.R.A. sec. 3013)

En cualquier caso el Instituto efectuará la autopsia de un cadáver cuando lo solicite un fiscal o juez.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 13, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 14. [Derogado] Otros servicios investigativos. (34 L.P.R.A. sec. 3014)

Con relación a delitos en que no se haya causado la muerte de un ser humano, el Instituto de Ciencias Forenses, a petición de jueces, fiscales, abogados defensores, también llevará a cabo todas las investigaciones de laboratorio que sean indispensables y estén a su alcance, a fin de proveer la información necesaria y ayudar al esclarecimiento de la situación planteada. En tal gestión, de permitirlo las circunstancias, estarán disponibles los servicios del Instituto en las áreas de toxicología; análisis de sustancias controladas; análisis de explosivos, acelerantes, residuos; distancias de disparos; comparación de vidrios, pintura, tierra, fibras y metales; servicios en serología forense, fotografía criminal, identificación de armas de fuego, documentos dudosos, y poligrafía e investigación forense.

El Instituto llevará a cabo todos los servicios científicos que al presente presta el Laboratorio de la Policía de Puerto Rico y todos los servicios que presta la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales, así como cualquier otro servicio científico-forense que en el futuro sea necesario al proceso investigativo.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 14, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 15. [Derogado] Casos de muerte - Informe al médico forense. (34 L.P.R.A. sec. 3015)

En todo caso de muerte que aparente haberse producido bajo las circunstancias enumeradas en la sec. 3011 de este título, el fiscal o juez instructor que estuviere llevando a cabo la investigación informará de tal hecho al Instituto que ordenará que se efectúe la investigación correspondiente.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 15, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 16. [Derogado] Casos de muerte - Deber de informar de toda persona; penalidad. (34 L.P.R.A. sec. 3016)

(a) Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en la sec. 3011 de este título deberá informarlo inmediatamente a la Policía de Puerto Rico o cualquier juez o fiscal, quien procederá a notificar al Instituto. La persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte ocurrida en las circunstancias mencionadas incurrirá en delito menos grave.

(b) Cualquier persona que sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en tales circunstancias o tocare o moviere su ropa o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el Instituto, el personal de los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicas o privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de la sec. 3011 de este título. En tales casos los cadáveres podrán ser trasladados y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento. Asimismo, las ropas del occiso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la disposición del fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto que posteriormente investigue el caso.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 16, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 17. [Derogado] Casos de muerte - Investigación del lugar de los hechos por el Instituto. (34 L.P.R.A. sec. 3017)

En todo caso en que el Instituto fuere notificado de que se ha producido una muerte bajo las circunstancias enumeradas en las cláusulas (1) a la (7), (10) y (17), inclusive, del inciso (a) de la sec. 3011 de este título, o cuando lo solicite un fiscal o juez instructor, ordenará que un investigador forense, acompañado del personal de las unidades de criminología necesarios, se traslade al lugar de los hechos para efectuar las investigaciones pertinentes. Cuando sea requerido, a los fines del mayor esclarecimiento de las circunstancias y manera en que ocurrió la muerte, también se trasladarán al lugar de los hechos un patólogo forense o un toxicólogo o cualquier otro personal técnico que se requiera.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 17, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 18. [Derogado] Casos de muerte - Notas sobre la investigación preliminar. (34 L.P.R.A. sec. 3018)

En todo caso investigado por el personal del Instituto en el lugar de los hechos, el personal que efectúe la investigación deberá tomar notas en el propio lugar de los hechos de todas las circunstancias que considere pertinentes, tales como posición y situación del cadáver, manchas de sangre, señales, objetos, ropas, fibras, señales de violencia, así como el modo y causa de la muerte. Se tomarán fotografías generales y específicas y se llevarán a cabo los estudios de identificación y de otra naturaleza que puedan ser realizados en la escena. Se rendirá inmediatamente un informe preliminar al juez instructor o fiscal.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 18, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 19. [Derogado] Casos de muerte - Levantamiento del cadáver. (34 L.P.R.A. sec. 3019)

En todos los casos, el levantamiento del cadáver será autorizado por el fiscal o juez instructor que investigue el caso. Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, con el propósito de practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes o si el mismo podrá ser entregado a los familiares.

Los Patólogos Forenses y los Investigadores Forenses del Instituto que investiguen un caso de muerte en el lugar de los hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable certeza que la muerte se produjo sin que mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley.

En caso de que los investigadores forenses no se personen al lugar de los hechos, y no mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, el agente investigador de la Policía de Puerto Rico preparará un informe sobre las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Dicho informe acompañará al cadáver al Instituto y será requisito indispensable para admitir el mismo al Instituto y al análisis forense pertinente. 

En los casos de muerte por incendio se proveerá un informe preliminar que describa las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Este informe preliminar, también acompañará al cadáver al Instituto y será requisito para admitir el mismo al Instituto. 

En los casos de muertes ocurridas en cualquier institución correccional del Gobierno de Puerto Rico, el funcionario de la Administración de Corrección a cargo de la institución, o en su defecto el oficial correccional de mayor rango, será el responsable de confeccionar el informe en donde se describan las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada, con los nombres y declaraciones de las personas que hicieron el hallazgo del cadáver. Igualmente, dicho informe será requisito para la admisión del cadáver al Instituto.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 19, retroactiva a Julio 1, 1985; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 10, enmienda en términos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 20. [Derogado] Casos de muerte - Resultados de la autopsia. (34 L.P.R.A. sec. 3020)

En todo caso en que se practicare la autopsia, los resultados de la misma deberán ser puestos en conocimiento del juez instructor o fiscal con toda premura, así como cualquier otra información que pueda ayudar a éstos en el esclarecimiento de los hechos. La misma información deberá proveerse a los abogados defensores y a los familiares del occiso.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 20, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 21. [Derogado] Declaraciones juradas. (34 L.P.R.A. sec. 3021)

Se faculta al Científico Forense de Puerto Rico, a los Patólogos Forenses, a los Patólogos Forenses Auxiliares, a los Médicos Forenses Auxiliares y a los Investigadores Forenses del Instituto a:

(a) Tomar declaraciones juradas en todos aquellos casos investigados por ellos,

(b) Poseer y portar armas de fuego.

Así también, se faculta a poseer y portar armas de fuego a los examinadores de armas de fuego, a los químicos forenses, serólogos forenses, coordinadores y técnicos del programa de sustancias controladas, a los oficiales y técnicos de control de evidencia biológica, documental y/o digital y demás personal encargado de la seguridad del Instituto.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 21, retroactiva a Julio 1, 1985; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 10, enmienda en términos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 22. [Derogado] Reglas y procedimientos. (34 L.P.R.A. sec. 3022)

El Director del Instituto propondrá a la Junta de Directores todas las reglas y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto y para la implementación de este capítulo.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 22, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 23. [Derogado] Archivo de casos; conservación; inspección. (34 L.P.R.A. sec. 3023)

El Instituto mantendrá un archivo de todos los casos que investigue, así como los que investiguen los Patólogos y Médicos Forenses, Médicos Forenses Auxiliares o el personal técnico de los distritos. En este archivo se registrará cada caso por el nombre de la víctima, si éste fuere conocido, el número de querella, si alguna, de la Policía de Puerto Rico para este incidente, el lugar donde encontró el cuerpo, y la fecha de la muerte. En casos donde no haya habido muerte, el caso se registrará por el nombre del imputado y por el número de querella, si alguna, de la Policía de Puerto Rico para este incidente. Se llevará un índice que permita en cualquier momento localizar prontamente cualquier caso. En caso de muerte, junto a la ficha de cada caso, se incluirá el informe original del médico forense y el protocolo de la autopsia, o copia del mismo, cuando ésta se hubiere efectuado y el número de querella, si alguna, de la Policía de Puerto Rico, sobre ese incidente. En otros casos se incluirán los análisis que se hubiesen efectuado o copias de éstos y el número de querella, si alguna, de la Policía de Puerto Rico, sobre ese incidente. Los archivos se conservarán en el Instituto, debidamente protegidos y resguardados contra robos, incendio e inspección por personas no autorizadas.

El Director del Instituto reglamentará la inspección de los archivos del Instituto por abogados, médicos y otros peritos de las partes en juicios penales o pleitos civiles relacionados con casos investigados por el Instituto, así como las entrevistas por éstos al personal profesional del Instituto que hubiere intervenido, salvaguardando los derechos fundamentales de las partes y garantizando el debido procedimiento de ley.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 23, retroactiva a Julio 1, 1985; Julio 26, 2006, Núm. 134, art. 2, enmienda el primer párrafo; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

 

Nota importante

Enmienda

-2006, ley 134 – Esta ley enmienda el primer parrafo de este artículo e incluye los siguientes artículo aplicables.

“Artículo 3.- Se autoriza al Director del Instituto de Ciencias Forenses, en coordinación con el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, a adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.”

“Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”

Art. 24. [Derogado] Custodia de objetos personales del finado. (34 L.P.R.A. sec. 3024)

Las ropas del finado, el dinero, las joyas y otros objetos personales que se encontraren con el cuerpo en los casos en que se ha de proceder a practicar la autopsia serán tomados en custodia por el Científico Forense, guardados y debidamente identificados por éste durante todo el tiempo que sea necesario a los fines de su investigación. Aquellos objetos que no fueren necesarios al Científico Forense para su investigación ni al fiscal para el desempeño de sus funciones serán entregados por el Instituto a los familiares del finado.

Asimismo, cualquier objeto que hubiere sido originalmente retenido por el Instituto o por el fiscal y luego resultare innecesario para la investigación será devuelto a los familiares a la mayor brevedad posible.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 24, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 25. [Derogado] Disposición del cadáver. (34 L.P.R.A. sec. 3025)

Después de una autopsia o investigación, el cuerpo del interfecto será entregado al familiar o persona encargada del enterramiento, mediante solicitud escrita y firmada, siguiendo el orden que se indica a continuación:

(1) Al cónyuge viudo o supérstite, si conviviere con el cónyuge fallecido al momento de su muerte.

(2) Al hijo mayor, y en ausencia o incapacidad de éste, al próximo en sucesión cuando fueren mayores de edad.

(3) Al padre o a la madre.

(4) Al mayor de los hermanos de doble vínculo y a falta de éstos, al mayor de los medio hermanos, cuando fueren mayores de edad.

(5) Al abuelo o abuela.

(6) Al tutor del interfecto al momento de la muerte o al familiar o persona particular que se hubiere ocupado del interfecto durante su vida.

(7) A cualquier persona o entidad autorizada u obligada por ley a disponer del cadáver.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 25, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Artículo 25-A.- [Derogado] Disposición del cadáver a persona particular. (34 L.P.R.A. sec. 3025-A)

Una vez transcurrido el término de seis (6) días desde la autopsia e investigación y no se reclamare el cadáver de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Núm. 296 de 25 de diciembre de 2002, cualquier persona o entidad podrá reclamar el mismo para su sepultura o cremación, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

 

a)      La persona que reclamare el interfecto deberá ser mayor de edad.

b)      La persona que reclamare el interfecto deberá proveer al Instituto un certificado de antecedentes penales negativo.

c)      La persona o entidad que reclama el cadáver debe haber tenido algún vínculo con el interfecto o que el interfecto haya    pertenecido a la entidad que lo reclamare.

d)      Si el reclamante pertenece a alguna entidad cívica o religiosa deberá proveer una solicitud formal de dicha organización para reclamar al cadáver y acreditar que el interfecto pertenencia a dicha entidad.

e)      La persona o entidad debe acreditar mediante declaración jurada:

1.      Los motivos que tiene para reclamar el interfecto.

2.      Vínculo con el interfecto.

3.      Describir las acciones que realizó para conseguir a los familiares del interfecto o acreditar que desconoce el paradero de los mismos.

4.      Nombre de la institución donde dará sepultará o cremará al interfecto.

5.      El reclamante deberá suministrar al Instituto información o documentos que acrediten la información contenida en la declaración jurada.

 

Pasado el término para reclamar el cadáver según dispuesto en esta Ley, la Junta no se hace responsable por la entrega del interfecto a otra persona o entidad que cumpla con lo establecido en este Artículo. La Junta no incurrirá en responsabilidad civil cuando haga entrega de un cadáver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25-A, en ausencia de una reclamación oportuna de una persona con prioridad dentro del término dispuesto en Ley.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735; Adicionado en Noviembre 30, 2006, Núm. 251, art. 1; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

 

Nota Importante:

Enmienda

-2006, ley 251Esta ley adiciona este artículo e incluye los siguientes artículos relacionados:

“Artículo 3.-La Junta del Instituto de Ciencias Forenses deberá atemperar cualquier reglamento vigente a esta Ley.”

“Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”

Artículo 25-B.- [Derogado] Información falsa.  Delito menos grave. (34 L.P.R.A. sec. 3025-B)

Si el reclamante proveyera información falsa al Instituto o utilice el cadáver para otra actividad que no sea la sepultura o cremación, será acusado de delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión máxima de tres (3) meses de cárcel o quinientos (500) dólares de multa, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735; Adicionado en Noviembre 30, 2006, Núm. 251, art. 2; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

 

Nota Importante:

Enmienda

-2006, ley 251Esta ley adiciona este artículo e incluye los siguientes artículos relacionados:

“Artículo 3.-La Junta del Instituto de Ciencias Forenses deberá atemperar cualquier reglamento vigente a esta Ley.”

“Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”

Art. 26. [Derogado] Conservación de muestras de tejidos y otra evidencia; disposición de la misma. (34 L.P.R.A. sec. 3026)

En todos aquellos casos en que se efectuare una autopsia, el Instituto conservará aquellas muestras de sangre, orina, líquidos del cuerpo, órganos y porciones de tejidos que fueren necesarias, de acuerdo con las mejores prácticas médicas aceptadas, y cualesquiera otros objetos tales como, pero sin estar limitados a, balas y cuerpos extraños hallados en el cadáver para ser utilizados como prueba de corroboración o como evidencia. Dichos órganos, muestras de tejidos, sangre, orina, líquidos del cuerpo y objetos serán conservados y custodiados en forma tal que asegure su identidad e integridad.

Las muestras de sangre, orina y líquidos del cuerpo serán conservadas por un período no menor de seis (6) meses. Los órganos y muestras de tejidos lo serán por no menos de un año. El Instituto de Ciencias Forenses conservará una muestra científica antes de disponer de dichas muestras.

Evidencia resultante de otros casos criminales que requieran análisis o examen y donde no haya mediado muerte o grave daño corporal será recibida y conservada para ser analizada o examinada. La agencia que sometió la evidencia para análisis tomará custodia de la misma una vez haya sido analizada o examinada por el Instituto de Ciencias Forenses, excepto en los casos de sustancias controladas. El Instituto podrá disponer de evidencia, relacionada con un caso criminal cuando ocurra una o más de las siguientes circunstancias:

(a) El delito haya prescrito.

(b) El Jefe de la agencia que sometió la evidencia envía notificación escrita para la decomisión de la misma.

(c) El tribunal ha llegado a una determinación final, firme e inapelable sobre el caso.

El Departamento de Justicia notificará por escrito al Instituto de Ciencias Forenses la resolución de los casos donde el Instituto haya intervenido en el análisis de la evidencia físico-legal con el propósito de disponer de la evidencia conforme se establece en esta sección.

El Director del Instituto establecerá los procedimientos a seguir para cumplir con las disposiciones de esta sección.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 26; Enero 10, 1998, Núm. 15, sec. 1; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 27. [Derogado] Admisibilidad en evidencia de los informes del Instituto. (34 L.P.R.A. sec. 3027)

El Instituto expedirá, a solicitud de parte interesada y mediante el pago de los aranceles y gastos que ello conlleve, copias certificadas de informes de autopsias y de análisis y exámenes científicos efectuados por el personal profesional del Instituto en aquellos que no estén bajo investigación criminal o medie criminalidad. La exacta concordancia de dichas copias con los expedientes del Instituto deberá ser consignada en la certificación.

 

No obstante, cuando los informes de autopsias y de análisis científicos solicitados de casos criminales estén bajo investigación o en proceso judicial, no se expedirán copias de dichos informes sin la aprobación del Secretario de Justicia o Fiscal del caso, salvo que la solicitud provenga de un tribunal competente.

 

Las copias certificadas de informes serán admisibles en los tribunales de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Se establecerá un sistema de firmas electrónicas que permita la transmisión, vía correo electrónico, de los reportes periciales a los Fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, a los Agentes Investigadores del caso de agencias de ley y orden, y a los Jueces del Tribunal General de Justicia, de manera que se garantice la confiabilidad y la autenticidad de la información transmitida, conforme a las disposiciones de la Ley 359-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico”. Además, el Instituto podrá implantar un sistema de comunicación electrónica directa, segura y confidencial con la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, Tribunales de Justicia y otras agencias de ley y orden, con el propósito de suplir, recibir y/o almacenar información de casos criminales bajo investigación científica-forense de la evidencia física, biológica, digital o documental por parte del Instituto.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 27; Julio 1, 1988, Núm. 52, p. 273; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 12, enmienda en términos generales; Junio 18, 2012, Núm. 121, art. 4, añade la última oración al último párrafo; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 28. [Derogado] Copia de récord médico acompañará casos referidos al Instituto. (34 L.P.R.A. sec. 3028)

Todo cadáver que sea referido al Instituto por cualquier hospital, clínica o centro médico u hospitalario se remitirá al Instituto acompañado de una fotocopia del récord médico del occiso y resumen del mismo.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 28, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 28-A.- [Derogado] Sistema de Video-Teleconferencia (34 L.P.R.A. sec. 3028-A)

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico instalará en sus facilidades y configurará un sistema de video-teleconferencia, en coordinación con el Departamento de Justicia y los tribunales de justicia de Puerto Rico, que podrá utilizar para:

(a) Cumplir con los programas de educación continua que requiere la acreditación, re-acreditación, colegiación y mejoramiento profesional del personal de la dependencia.

(b) Realizar consultas periciales a nivel local, nacional e internacional.

(c) Llevar a cabo discusión de casos con fiscales e investigadores criminales del Departamento de Justicia y otras agencias de ley y orden.

(d) Llevar a cabo revisión técnica de casos periciales.

(e) Prestar testimonio pericial durante cualquier etapa de un proceso judicial, siempre y cuando sea autorizado por el juez.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 13, añade un nuevo artículo 38-A; Junio 18, 2012, Núm. 121, art. 5, enmienda el inciso (e) ; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2009, ley 200 – Esta ley 200 añade este nuevo art. 28-A e incluye los siguientes artículos relacionados:

Artículo 15.- El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico deberá atemperar cualquier reglamento vigente a esta Ley.

Artículo 16.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2 que entrará en vigor un (1) año luego de la aprobación de esta Ley, de manera tal que el Instituto tenga tiempo suficiente para la elaboración de un plan para el cumplimiento de esa disposición; y para la presentación del mismo a la Junta de Directores y a la Asamblea Legislativa, según lo establece el Artículo 2 de esta Ley.

Art. 29. [Derogado] Sede del Instituto. (34 L.P.R.A. sec. 3029)

El Instituto tendrá sus oficinas y laboratorios centrales en San Juan, gestionará y establecerá a la mayor brevedad posible aquellas oficinas y laboratorios regionales a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean necesarios para la implantación de este capítulo.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 29, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 30. [Derogado] Demarcaciones territoriales servidas por las diversas oficinas y laboratorios. (34 L.P.R.A. sec. 3029)

La Junta Directora del Instituto determinará la localización de las Oficinas y Laboratorios Regionales del Instituto de Ciencias Forenses y la demarcación territorial a la que habrán de servir.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 30, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 31. [Derogado] Horario de operación. (34 L.P.R.A. sec. 3031)

El Director establecerá el horario de operación de las distintas oficinas del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico en forma tal que los servicios del Instituto estén disponibles en todo momento. A tales efectos, se garantizará la entrega del cadáver a sus familiares en un período no mayor de cuarenta y ocho (48) horas laborables a partir del momento de su identificación, a no ser que circunstancias investigativas o científicas lo impidan.

El Instituto deberá cumplir con los términos establecidos por las instituciones acreditadoras descritas en el Artículo 3 de esta Ley, de la siguiente manera:

(a) Los reportes de autopsia deberán presentarse en un período de cuarenta (40) días laborables en los casos de homicidio y sesenta (60) días laborales en los otros casos.

(b) Las pruebas toxicológicas negativas deben presentarse en un período de treinta (30) días y las positivas en cuarenta (40) días.

El Director será responsable de organizar turnos adicionales a los establecidos, mediante la compensación correspondiente al personal practicante de autopsias.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 31, retroactiva a Julio 1, 1985; Diciembre 29, 2009, Núm. 200, art. 14, enmienda en términos generales; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 32. [Derogado] Otras instituciones - Arreglos. (34 L.P.R.A. sec. 3032)

Cuando sea necesario o conveniente, el Instituto podrá hacer los arreglos pertinentes con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con Recintos de la Universidad de Puerto Rico, con otras instituciones gubernamentales, tanto estatales como federales, y con instituciones privadas, ya sean educativas, laboratorios o que provean servicios médico-hospitalarios, para el uso de facilidades físicas en aquellos lugares de Puerto Rico donde el Instituto no tenga sus propias facilidades.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 32, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 33. [Derogado] Otras instituciones - Servicios. (34 L.P.R.A. sec. 3033)

El Instituto podrá hacer arreglos y convenios para, mediante la compensación correspondiente, prestar servicios en materias forenses a hospitales, clínicas, centros de salud e instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicos o privados, sin menoscabo de las funciones del Instituto establecidas por este capítulo. Dichas compensaciones engrosarán los fondos operacionales del Instituto, mediando la debida contabilización como corresponde a todo fondo público.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 33, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 34. [Derogado] Médicos; obligación de practicar autopsias. (34 L.P.R.A. sec. 3034)

El Director del Instituto o cualquier fiscal o juez instructor, en coordinación con éste, cuando así lo exigieren las circunstancias, podrá requerir de cualquier médico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualificado para efectuarla, que proceda a practicar una autopsia. Cualquier médico así requerido que se negare a practicar tal autopsia incurrirá en delito menos grave. Todo médico que efectúe tales autopsias deberá remitir inmediatamente al Instituto una copia del resultado de la autopsia practicada.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 34, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 35. [Derogado] Personal profesional; prohibición de participar como peritos privados. (34 L.P.R.A. sec. 3035)

El personal profesional del Instituto de Ciencias Forenses no podrá participar como perito privado en pleitos civiles. Cuando el personal profesional del Instituto fuere citado por un tribunal o a solicitud de parte, para testificar en un caso civil en cuya investigación hubiere intervenido, el tribunal fijará los honorarios razonables que correspondan, los que se consignarán en corte anticipadamente transfiriéndose luego a los fondos de operación del Instituto. Asimismo, el tribunal fijará los gastos de transportación y las dietas que correspondan, los que se pagarán al funcionario del Instituto citado por el tribunal.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 35, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

Art. 36. [Derogado] Exámenes médicos periódicos al personal. (34 L.P.R.A. sec. 3036)

El personal del Instituto será sometido periódicamente, no menos de una vez al año, a exámenes médicos completos, que incluirán los análisis clínicos pertinentes. Dichos exámenes serán efectuados libres de costo para los empleados del Instituto por el Hospital Universitario del Recinto de Ciencias Médicas. El Director será responsable de hacer anualmente las gestiones necesarias con el Director Médico del Hospital Universitario para que se efectúen estos exámenes médicos.

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 36, retroactiva a Julio 1, 1985; Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley completa.)

 

Notas Importantes:

Derogación-

-2017, ley 20 – Esta ley 20 del 10 de abril de 2017, art. 9.01, efectiva 90 días después de su aprobación, deroga esta ley 13 de 1985 completa.

-Se deja publicada para propósitos de derechos adquiridos y educativos.

 


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Derogada: 10 de abril de 2017, efectiva 90 días después de su aprobación.

 

 

 

 

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