LEY CREA COLEGIO DE CHOFERES DE PUERTO RICO
Ley Núm. 102 del 27 de junio de 1969, según enmendada
Art. 1
Autorización. (20 L.P.R.A. sec. 1061)
Se autoriza a las personas que ejercen la
ocupación de chófer, según este término se define en la [20 LPRA sec. 1062] de
esta ley, a constituirse en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo
el nombre de "Colegio de Chóferes de Puerto Rico", siempre que la mayoría
de tales chóferes así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará,
según se dispone más adelante.
Art. 2
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 1062)
Al usarse en esta ley, los términos que a
continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa:
(a) Chófer.
Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para
conducir vehículos de motor mediante una licencia de chófer o de conductor de
vehículos pesados de motor dedicados a la transportación de personas, animales o
cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga o cualquier otra forma de
compensación, ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por
ciento o combinación de salario y otras facilidades o servicios, o mediante la
operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos por vías
públicas, caminos y propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de
ganarse su sustento. Incluye, además, a la persona que es dueña de un vehículo
de motor dedicado, por autorización de la Comisión de Servicio Público, al
servicio de transporte público de personas, carga, animales o cosas y que esté
autorizada dicha persona por el Departamento de Transportación y Obras Públicas
como chófer para ofrecer dicho servicio público.
(b) Licencia.
Significa licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de
motor.
(c) Vehículos
de motor. Significa ómnibus, autobús o guagua; automóvil de servicio
público o privado; camión de toda clase; camioneta; ómnibus de entrega; tractor
de arrastre de carga, y todo vehículo impulsado por motor dedicado a
transportar personas, animales o cosas por vías públicas, caminos y propiedades
privadas, pero excluyendo:
(1) Vehículos que transitan por vías férreas,
agua y aire.
(2) Máquinas de tracción.
(3) Rodillos de carretera.
(4) Tractores usados para fines agrícolas
exclusivamente.
(5) Palas mecánicas.
(6) Máquinas para la perforación de pozos
profundos.
(7) Equipo para construcción de
carreteras.
(8) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño
usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.
(d) Colegio.
Significa el Colegio de Chóferes de Puerto Rico.
(e) Junta
de Gobierno. Significa la Junta de Gobierno del Colegio de Chóferes de
Puerto Rico.
(f) Presidente.
Significa el Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio de Chóferes de
Puerto Rico.
(g) Vocal.
Significa Vocal de la Junta de gobierno del Colegio de Chóferes de Puerto
Rico.
(h) Reglamento.
Significa el Reglamento del Colegio de Chóferes de Puerto Rico.
(Enmendada en el 1971, ley 6 Plan de Reorg)
Art. 3 Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 1063)
El Colegio tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese
nombre.
(b) Para poseer y usar un sello que podrá
alterar a su voluntad.
(c) Para demandar y ser demandado como
persona jurídica.
(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto
muebles como inmuebles, y cualesquiera fondos por donación, legado, tributos
entre sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidio,
asignaciones, anticipos, préstamos y otros pagos análogos, del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus departamentos, así como de
entidades gubernamentales federales, estatales y municipales y personas y
entidades privadas, para llevar a cabo sus fines; y para entrar en convenios
con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus departamentos y
con tales entidades gubernamentales o personas o entidades privadas para el uso
de tales fondos o bienes muebles o inmuebles así como para poseerlos, administrarlos,
hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma que
considere necesario para realizar sus fines.
(e) Para otorgar y ejecutar todos los
documentos necesarios o adecuados al ejercicio de sus poderes y deberes.
(f) Para nombrar sus funcionarios u
oficiales, que se elegirán en número de veintiuno (21), de los cuales
corresponderán por lo menos uno a cada distrito senatorial.
(g) Para adoptar su reglamento, que será
obligatorio para sus miembros, según lo disponga la Junta de Gobierno que más
adelante se establece; y para enmendar aquél, en la forma y bajo los requisitos
que en el mismo se estatuyan.
(h) Para adoptar e implantar un código de
ética ocupacional que regirá la conducta de sus miembros.
(i) Para recibir e investigar las quejas que
se formulen respecto a la conducta de los miembros del Colegio, remitirlas a la
Junta de Gobierno para que actúe y, luego de celebrar ésta una vista en que se
brinde oportunidad al interesado a ser oído, en los casos en que se encontrare
causa fundada para la queja, proceder a suspender o expulsar al chófer como
miembro del Colegio y notificar tal acción, indicando la base para la misma, a
la Comisión de Servicio Público o al Departamento de Transportación y Obras
Públicas, o a ambas, según sea el caso, para la acción que proceda.
(j) Para edificar cualquier facilidad que sea
necesaria y conveniente a los fines de esta ley.
(k) Para proteger a los miembros en el
ejercicio de la ocupación de chófer, y mediante la creación de montepíos,
sistema de seguro y fondos especiales, y en cualquier otra forma ayudar a
aquellos que estén desempleados, que sufran accidentes, que se enfermen o que
se retiren por incapacidad física o por avanzada edad, y a los herederos o
beneficiarios de los que fallezcan.
(l
) Para promover el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los
chóferes y sus familias.
(m) Para hacer disponible asistencia o
asesoramiento legal a miembros en el ejercicio de la ocupación de chófer, o de
otra naturaleza relacionada con su trabajo.
(n) Para ejercitar las facultades
incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y
funcionamiento y para el logro más eficaz de la política pública enunciada en
esta ley.
(Enmendada en el 1971 Ley 6, Plan de Reorg
efectiva el 2 de enero de 1973.)
Art. 4
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 1064)
Serán miembros todos los chóferes que tengan
las condiciones establecidas en la [20 LPRA sec. 1062(a)] de esta ley.
Art. 5
Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 1065)
Regirá los destinos del Colegio su Junta de
Gobierno y cualquier otro organismo del mismo que los colegiados acuerden.
Art. 6
Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 1066)
Los oficiales del Colegio, quienes a su vez lo
serán de la Junta de Gobierno, consistirán del Presidente y de veinte (20)
vocales. Seis (6) de los vocales representarán los respectivos grupos de
colegiados que aquí se enumeran de modo que haya por lo menos un representante
para cada uno de estos grupos en la Junta de Gobierno: chóferes de taxi,
chóferes de automóviles públicos, chóferes de ómnibus, chóferes de vehículos
pesados, chóferes de la empresa privada y chóferes dedicados a excursiones
turísticas. Habrá por lo menos un vocal en representación de cada uno de los
distritos senatoriales, debiendo ser éste un residente bona fide del distrito que
represente.
El Presidente y los remanentes seis (6)
vocales se elegirán mediante elección donde se brinde oportunidad de participar
a los colegiados de todo el Estado Libre Asociado. Los demás vocales se
elegirán por cada grupo representativo de los diversos intereses de la clase
choferil. Una vez electos y proclamados dichos oficiales, éstos elegirán de
entre ellos uno de los vocales que actuará de Presidente Interino en caso de
ausencia temporal, incapacidad temporal o permanente, renuncia, o fallecimiento
del Presidente. Igualmente se elegirá a un Secretario y a un Tesorero. El
Presidente y los veinte (20) vocales compondrán la Junta de Gobierno, asumiendo
sus respectivos cargos los vocales que hubieran sido designados para Presidente
Interino, Secretario y Tesorero.
Art. 7
Delegaciones. (20 L.P.R.A. sec. 1067)
Se establecerá, por reglamento, delegaciones
de distrito senatorial y delegaciones de municipalidades que habrán de elegirse
o designarse, funcionar y cumplir sus deberes, según los reglamentos
indiquen.
Art. 8
Funcionamiento interno. (20 L.P.R.A. sec. 1068)
El reglamento del colegio proveerá para el
funcionamiento interno del mismo. Será aprobado, enmendado o derogado de
acuerdo al procedimiento que la Junta de Gobierno, en consulta con los
colegiados, apruebe.
Art. 9
Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 1069)
El Colegio queda autorizado para fijar una
cuota anual o mensual razonable que deberán pagar sus miembros, la cual deberá
aprobarse por la Junta de Gobierno en consulta con los colegiados.
Art. 10
Ingreso; suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 1070)
Todo chófer elegible de conformidad con lo
dispuesto en la [20 LPRA sec. 1062(a)] de esta ley podrá ingresar en el Colegio
de Chóferes, pagar sus cuotas y cumplir con las normas y reglamentos
establecidos.
Todo miembro colegiado que no pague su cuota,
aunque reúna todos los demás requisitos para cualificar como miembro, será
suspendido como tal, siempre y cuando se probare que la falta de pago es por
temeridad o que en alguna otra forma no desea cumplir con los requisitos del
reglamento establecido por el Colegio.
Nota:
Revisado
enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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