LEY CREA
EL COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA
Ley núm. 82 del 1 de junio de 1973, según enmendada
Art. 1.
Creación. (20 L.P.R.A. sec. 211)
Se autoriza a las
enfermeras profesionales autorizadas por la Junta Examinadora de Enfermeras de
Puerto Rico a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a
constituirse en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de
"Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico". El
domicilio oficial del Colegio será determinado por la Junta de Gobierno del
Colegio.
Art. 1-A.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 211a)
A los efectos de las [20 LPRA secs. 211 a 211n]
de esta ley, los términos que a continuación se relacionan tendrán el
significado que aquí se expresa:
(a) Colegio.
Significa el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico que
se crea por las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de esta ley.
(b) Enfermera
profesional. Significa la persona masculina o femenina que se dedica a la
observación, cuidado y orientación de enfermos, lesionados, impedidos, a
contribuir a la conservación de la salud o prevención de enfermedades, a
supervisar y enseñar personal auxiliar en las funciones descritas anteriormente
o administrar medicamentos y tratamientos prescritos de conformidad con las
leyes de Puerto Rico y que para realizar dichas funciones necesita juicio y
habilidad basados en conocimientos de naturaleza superior y en la aplicación
correcta de los principios de las ciencias físicas, biológicas y sociales. Lo
antes expuesto excluye el diagnosticar o practicar medidas médicas terapéuticas
o correctivas; incluye tanto el sexo femenino como el masculino.
(c) Junta.
Significa la Junta Examinadora de Enfermeras creada por la Ley Núm. 121 del
30 de junio de 1965, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico.
(d) Reglamento.
Significa las reglas y/o reglamentos del Colegio.
(Enmendada en el 1976, ley 11)
Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 211b)
El Colegio tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre;
demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello que podrá alterar
a su voluntad.
(c) Adoptar su reglamento interno, que será
obligatorio para todos sus miembros, y para enmendarlo en la forma y bajo los
requisitos que en el mismo se estatuyan.
(d) Adquirir derechos y bienes, muebles e
inmuebles; y cualesquiera fondos, por donación, legado, contribuciones entre
sus propios miembros, compra, traspasos, cesiones, subsidios, asignaciones,
anticipos, préstamos o de cualquier otro modo legal tanto del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, como del Gobierno Federal o sus agencias o de personas
o entidades particulares; y podrá poseer, hipotecar arrendar, administrar y
disponer de dichos bienes en forma legal y de acuerdo con su reglamento.
(e) Nombrar sus directores y funcionarios u
oficiales los cuales constituirán la Junta de Gobierno del Colegio excluyendo a
los miembros de la Junta Examinadora de Enfermeras de estos puestos.
(f) Proteger a sus miembros en el ejercicio
de su profesión y, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y
fondos especiales, o en cualquier otra forma legal, ayudar a aquellos
colegiados que estén desempleados, socorrer a los que se retiren por
incapacidad física o avanzada edad y a los herederos o beneficiarios de los que
fallezcan.
(g) Adoptar e implantar, con la Junta, los
cánones de ética profesional que regirán la conducta de los colegiados.
(h) Recibir e investigar las querellas que
bajo juramentos se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el
ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se
establece en la [20 LPRA sec. 211f] de esta ley para que actúe, después de una
vista preliminar, en la que se permita al querellado o a su representante
legal, traer sus propios testigos y ser oído; y si se encontrare justa causa
instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de
licencia ante la Junta para la acción pertinente. Nada de los dispuesto en este
inciso se interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de
la Junta para llevar a cabo su propia investigación.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que
fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren
en desacuerdo con las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de esta ley.
Art. 3.
Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 211c)
Podrán ser miembros del Colegio todas las
enfermeras profesionales legalmente autorizadas por la Junta para ejercer como
tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumplan con los deberes
que las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de esta ley y el reglamento que apruebe el
Colegio señalen noventa (90) días después de celebrada.
Art. 4.
Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 211d)
La enfermera profesional que no sea miembro
activo del Colegio no podrá ejercer esta profesión en Puerto Rico, exceptuando
a las enfermeras prácticas que cumplan con las condiciones impuestas por la Ley
Núm. 121 de 30 de junio de 1965 que creó la Junta Examinadora de Enfermeras de
Puerto Rico; y si la ejerciere, estará sujeta a las penalidades dispuestas en
las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de esta ley.
Art. 5 .
Organización. (20 L.P.R.A. sec. 211e)
Regirán los destinos del Colegio, en primer
término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta de Gobierno.
Art. 6. Junta de Gobierno, integración. (20 L.P.R.A. sec. 211f)
Los oficiales del Colegio constituirán la Junta
de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un primer
Vicepresidente, un segundo Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y ocho
(8) vocales, uno por cada distrito senatorial, en la forma que se establezca en
el reglamento.
Art. 7. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 211g)
El reglamento de Colegio proveerá todo lo
necesario para su funcionamiento interno incluyendo lo concerniente a las
funciones y deberes de sus oficiales y demás colegiados y lo concerniente a las
funciones y deberes de todos sus organismos; convocatorias, fechas, quórum,
forma y requisitos de las asambleas generales y de las sesiones de la Junta de
Gobierno así como sus poderes y deberes; presupuesto e inversión de fondos y
disposición de bienes del Colegio; términos de todos los cargos, nombramientos
y deberes de los empleados necesarios para implantar el programa del Colegio,
sueldos y requisitos; cesantías y cómo cubrir las vacantes. Se hará constar en
el reglamento el procedimiento a seguir para establecer delegaciones de
distritos y delegaciones de municipios, las cuales deberán constituirse y
funcionar a tenor con aquél. El reglamento sólo podrá ser enmendado, aprobado o
derogado por la Asamblea General del Colegio mediante el procedimiento que en
el mismo reglamento se establezca.
Art. 8. Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 211h)
Cada año los miembros pagarán una cuota en la
fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición
de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar
la cuota será de no menos de un cinco (5) por ciento de la totalidad de los
miembros activos.
Art. 9. --Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 211i)
Cualquier miembro que no pague su cuota se
considerará como miembro pasivo, sin derecho a votar, por un período de tiempo
que se establecerá en el reglamento, y pasado dicho período quedará suspendido
como miembro del Colegio previa notificación a la Junta; pero podrá rehabilitarse
mediante el pago de lo que adeude por concepto de cuotas.
Art. 13.
Representación de colegiados. (20 L.P.R.A. sec. 211m)
El Colegio establecido por las [20 LPRA secs.
211 a 211n] de esta ley asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá
autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos
de las [20 LPRA secs. 211 a 211n] de esta ley, y del reglamento que se aprobase
y de las secciones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales
ordinarias y extraordinarias celebradas.
Art. 14.
Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 211n)
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de enfermera profesional sin estar debidamente colegiada y toda persona que se hiciere pasar o se anunciase como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave, que será castigado con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del tribunal.
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